Ley Nº 5 - Zarpes de pesca e inspección de naves pesqueras
Made 1967-01-17 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Panama
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- marine fisheries, inspection, fishing vessel, navigation, equipment, fishing authorization, fishery management and conservation, authorization/permit
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LEY NUMERO 5 ( DE 17 DE ENERO DE 1967 ) sobre ZARPES DE PESCA E INSPECCION DE NAVES PESQUERAS Mlnilterio do Comercio G Indu§tricG R~PUBLICA DE PANAMA de 1967) 'iLEY mw.ERO --" (de 17 de enero Por la cua1 se dictan medidas de caracter econ6mico parh 11evar a cabo investigaciones tendientes a orientar y proteger la pesca en aguas p~acenas, se reglamenta la expedici6n de zarpes de pesca y la inspecci6n de las na ves pesqueras. ----------------------------------------- LA ASA1:BLEA NACIOr.AL DE PANAMA, CONSID:=:RA.r.DO : Que la explotaci6n ce nuestros recursos mat°ino3 cons tituye una importante actividad econ6mica como fuente gen~ radora de empleos, inversi6n de capitales, introducci6n de divisas y por el aporte que esa creciente actividad repre senta al producto interno bruto; ----------------------~ que la industria pesquera utiliza un recurso natural renovable Cjlle debe ser objeto de costosas y permanentes i!! vestigaciones cientlficas que Ie permitan al Estado esta blecer una reglamentaci6n efectiva; que dicha investigaci6n y reglamentaci6n permite a ls empresa privada aprovechar mas eficientemente los recurs08 marinos y utilizar racionalmente los mismos a fin de obte ner un rendimiento maximo y sostenido de las especies bajo explotaci6n comercial; que el Gobierno Nacional ha formalizado un convenio con el Fondo Especial de las Naciones Unidas para realizar un estudio general sobre la industria pesquera y les recU£ sos marinos, el cual ser! de positivos beneficios para los 2 particulares dedicados a su exp10taci6n; que es preciso proveer los recursos econ6micos adecua dos para e1 financiaciento de dichos estudios y e1 mecanis mo de regulaci6n y pro~oci6n de 18 industria pesquera; que 1a reglamentaci6~ de 1a expedici6n de los zarpes de las naves dedicadas a !a pesca contribuye e la obtenci6n de fondos adiciDna1es para c0ntribuir a 1a realizaci6n de la investigaci6n cienti:ica mencionada; y que es deber del Estado, por medio de inspecciones pe ri6dicas practlcadas a las naves dedicadas a la pesca, ga rantizar Ie seguridad de ~st8S y de las vides de sus trlpu lantes, DECRETJ. : I ZA-~ DE PESCA ARTICULO 10.- Toda embarcaci6n con capacidad mayor de diez (10) toneladas brutes que se dedique a la pesca comercial 0 industrial, deber~ obtener un permiso de salida del puerto, que en adelante se denominar! Zarpe de Pesca. ARTIClQD 20.- La solicitud del Zarpe de Pesca se bar! en formulario ~inistrado por el Departamento de Pesca e Industries Conexas del ~isterio de Agriculture, Comercio e Industries. Dicbo !orculario deber! ser llenedo y firma do por el propietario de Ie nave, 0 por su representante, o por el Cepit~ de Ie misma. ~~TICuLO 20.- ExtenderAn los Zarpes de Pesca funeiona rios del Depar~ento de Pesca e Industrias Conexes, pero en 108 puertos en que no hub1",'" IITI f unc Lonar-Lo de dicha oficlna, estos zarpes ser~ otol'''-l/1os pOl' el Inspector del Puerto. En caso de que no existlere dlcho !unclonarl0, los extenderan el Alcalde 0 el Correg1dor, en au respectl vo orden. AHTICULO 40.- Los Zarpes de Pesca llevarM la !irma de los funcionarios que los expidan, menclonados en el ar ticulo anterior. El Director del Departamento de Pesca e Industrias Conexas podr~ nombrar al !uncionario bajo au dependencia que debera firmar dichos zarpes en caso de sus ausencias temporales. ARTICULO 50.- AI original de la solicitud del Zarpe de Pesca se Ie adherirful timbres de acuerdo con la siguie~ t~ tari!a: a) Naves Camaroneras ••••••••••~ 20.00 b) Naves Bolicheras ••••••••••~ 40.00 ARTICULO 60.- A los barcos pesqueros que se dediquen a otro tipo de actividad no mencionada en el articulo que antecede, se les fijara una de las dos (2) categorias esp~ eificadas en dicho articulo, de acuerdo con las frecuencias de salidss, de Is siguie:ite manera: 1. Aquellos que se demoren m~s de cuarenta y ocho (48) horas para regresar al pue£ to, serful clasi!icados en la categor{a (8). 2. 8i las entradas al puerto se realizan dentro de las cuarenta y ocho (48) 4 boras de salida de la nave, ser&n cl~ slticados en la categoria (b). PARAGaAFO.- Quedan exicidas de este pago las embarc~ clones menores de diez (10) toneladas brutas que tengan como tin primordial la captura de peces para consumo hum~ no. Las naves dedicadas a la captura de peces, que cuen ten con una capacidad de diez (10) a veinte (20) toneladas brutas y cuyo producto sea utilizado exclusivamente dentro del mere ado nacional, seran elasitieadas en 1a eategoria (a) y se les asignar~ solamente la mitad de dicha tarita. ARTICULO 70.- Los interesados en obtener el Zarpe de Pesea deber~ tener al dIa su Lieeneia de Pesea. Sera t~ bl~n requisito indispensable para la expediei6n del menei2 nado zarpe, presentar los siguientes doeumentos: a) Sol1cltud del Zarpe de" Pesea en duplie! do. b) Certifleado de Inspeeei6n de la nave. c) Lista de Tripulacion en triplieado. PARAGRAFO 12.- No se extendera el Zarpe de Pesea euaa do la lista de tripulaei6n contenga el nombre de algUn eapi t~ a tripulante suspendido, de aeuerdo con la lista sumi nistrada par los Inspeetores de Puerto, autoridades judiei! lea 0 polleivas, a los funcionarios que expidan el Zarpe de Pesea. ---------------------------- PARAGRAFO 22.- 5e Ie concede al Departacento de Fesca faeultad para extender perwisos especiales para permitir a la nave trasladarse de un puerto a otro para cfeetuar repar~ 5 ciones 0 salida a prueba. Este permiso se extcndcra ain costo alguno. ARTICULO 80.- Una vez cumplido con los requisitos para expedir el Zarpe de Pesca. ~ste se Ie entregara al capit1n de la nave. a su propietario 0 al represent ante del mismo. junto con una copia de la Lista de Tripulaci6n de 1a embarcaci6n'que llevara e1 sello de la oficina que .mite e1 zarpe. ARTICULO 90.- El Zarpe de Pesca estar~ vigente por trei.nta (30) dias. desde la techa de su expedici6n. ARTICULO 10.- Sera obligaci6n de todo funcionario que expida e1 Zarpe de Pescs , entregar semanalmente al D~ partamento de Pesca e Industrias Conexas. los origi.nales de 1a solicitud del Zarpe de Pesca. debidamente timbrados. ARTICULO 11.- El origi.nal de la Lista de Tripula c16n ser! entregado a la Guardia del Puerto en el Caso de las compaDlas establecidas ~n la ciudad de Panama. En los demas puertos en que no existan unidades de la Guardia Na cional al servicio de los mismos. se entregara al Alcalde o al Co~regidor. La primera copia se entregar! a los In~ pectores de Puertos y, en ausencia de estos. al Alcalde 0 a1 Corregidor. ARTICULO 12.- Si durante la vigencia del Zarpe de Pesca se hiciere algUn cambio en la Lista de la Tripula ci6n. 0 si la embarcaci6n llevare alg6n pasajero. ello debera ser comunicado por el Capit1n do la nave a la GU~ dia del Puerto. por escrito. y antes de la salida de la 6 embarcaci6n. De no cumplirse con este requisito, el Zarpe de Pesca quedar~ invalidado ~ediat~ente. En el caso de aquellos puertos en donde no hubiere dicha guardia. este intorme se le dar! al Inspector del Puerto 0 !Uhcionario que 10 reemplace en los lugares en que no hubiere dicho in~ 'pector, de acuerdo con 10 dispuesto en e1 artIculo No. 11 de est a Ley. El Cepit~ que no 10 hiciere se har~ acreedor a las sanciones que establece la presente Ley. ARTICULO 13.- Las autoridades que de acuerdo con esta Ley revisen le Lista de la Tripulaci6n antes de zarpar la nave, impedir~ la salida de ~sta. si los nombres de los tr! pulantes ~/o pasajeros no concuerdan con e1 mismo. ARTICULO 14.- Las mismas autoridades mencionadas en e1 'art1culo anterior 1mpedir~ igualmente la salida de 1a nave en los casos en que 1a Licencia de Pesca no se encuen tre al dia. Tambi~n se impedir! la salida de la nave cuando as1 10 soliciten los Inspectores de Puertos, Alcaldes 0 Co rregidores, por haberse contravenido alguna disposici6n 1e gal Tigente. ARTICULO 15.- Velaran por el cump1imiento de todo 10 relacionado con los Zarpes de Pesca, los funciqnarios de 1a Guardia en los Puertos. de los Inspectores de Puertos. del Departamento de Pesca e Industrias Conexas. de las Alcaldies ~ de las Corregidurlas. En todo caso los infractores ser~ puestos a disposici6n del Ministerio de Agricultura. Comercio e Industrias. a quien corresponder~ imponer las sanciones c2 rrespondientes. ARTICULO 16.- A los Capitanes de las naves sorprend! das sin haber obtenido el Zarpe de Pesca respectivo. 0 sin ? que ~stc sea v~lido de acuer-do con las dispor:lciones del Jrticulo 13 de la presente Ley, se les ~ar.clonarb con una multa de cien balboas (~ 100.00) por la primcra vez. En caso de reincidencia la multa se elevara a dosciento& bal boas (~200.00). Los inIractores antes mencionados ten drM un plazo de cinco (5) dfas para haeer efeetiva la IIl\JJ:: ta impuesta. vencido este plaza sin haberse pagado la mul ta ~sta se convertira en arresto a raz6n de un (1) dIa por cada dos balboas (~ 2.00). "L-os propietarios de una enbarcacian sorprendida sin haber sacado el Zarpe de Pesea se haran acreedores a una multa de cien balboas (~ 100.00) por la primera vez. En caso de reincidencia, la multa se elevaxa a doscientos bal boas (~ 200.00). Los propietarios de enbarcaciones pesqu~ ras no seran castigados por inIracciones al Articulo 13 de esta Ley. II. DfSPECCIOI, '-''::' NArLS DE P;~CA &~TICULO 17.- Toda nave pesquera q~e requiera zarpe deber~ ser objeto de una inspeccion de su casco y mnquinaj ser~ requisito para pasar la inspeccion que la nave est~ provista de material de salvamento suficiente para los tr! pulantes y pasaj~ros de la nave, incluyendo extintores de incendioj t~bi~n deber~ la nave llevar a bordo un juego de Bonales y luces de auxilio, que se r~uieren en casos de accidentcs, asi como un aparato de radio para comunicaciones que este en condiciones de operar. 8 PARAGRAFO.- Las naves que violen esta disposici6n serln sancionadas por el Yinisterio de Agricultura, Come£ cio e Industrias con multa de quinientos balboas (~ 500.00). ARTICULO 18.- El funcionario que no cumpla a caba lidad su inspecci6n y de margen a la sanei6n a que se re fiere e1 Articulo 17 sera destitu1do. ARTICULO 19.- ~1 !inalizar ls inspecci6n, si la n~ ve ha cumplido con los requisitos exigidos en los dos (2) artlculos anteriores de esta Ley, se entregara al solici tante un Certifi~ado de Inspecci6n, e1 cual debera ser pr~ sentado como condici6n indispensable para obtener e1 Zarpe, de Pesca y renovar l~Licencia de Pesca. ARTICULO 20.- La inspecci6n de las naves se llevara a cabo cada sets (6) meses y el Certificado de Inspecci6n debera obtenerse a mas tardar el 30 de junio 7 e1 30 de dl ciembre, a partir del ano 1967. ARTICULO 21.- A cada Certificado de Inspecci6n se 1e adherirln timbres por valor de veinticinco balboas (~- 25.00). E1 original timbrado s& 1e entregara al propieta rio de 1a nave. ARTICULO 22.- Mant~ngase por e1 t~rmino de cinco (5) aDos 0 hasta tanto 1a Organizaci6n ~undial para 1a A1imenta ci6n y 1a Agricu1tura (FAO) haya concluido el estudio de los recursos pesqueros del pais, un numero maximo de dos cientos treinta y dos (232) unidades dedicadas a 1a pesca del camar6n, que corresponden a1 nUmero de 1icencias expedl das a1 momento de entrar en vieencia la presente Ley. 9 Una vez el estudio sobre los recursos peequeroe per mita una decisi6n debidamente !un~entada, se procedera a eetablecer nuevos l{mitee a la !lota pesque~a, segUn 10 indiquen las recomendaciones tecnicas. PARAGRAFO.- Lae l1cencias expedidas hasta la fecha y que no hayan sido utilizadas al entrar en vigencia esta Ley, quedaran canceladas. ARTICULO 23.- Der6ganse todss Iss dispoeiciones que sean ccntrrar-Lae a est a ter- ARTICULO 24.- Esta Ley comezuara a -regir desde su promulgaci6n. Dada en la ciudad de Panama, a los diecisiete dies del mes de: enero de mil noveciento6 aesenta y siete. El Hinistro dB Agriculture, ComBrcl0 • Industri as, ~ E-ETARI?JGlliERALO (FdO.}-··~31::i~~ ;E;U~;C~ ~E - P~N~~ ====- - - ===o~~~ ~;~T;V~ ~ACI~N~L= = PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - - - - - :PANAMA, 17 DE ENERO DE 1967. COHUNIQUESE Y PUBL IQUESE ~ a---- .--~ ~o"'s RUBEN D. CARLES Jr.