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Laws of Panama

Ley Nº 45 - Modifica la Ley Nº 43, sobre condono de deuda a organizaciones campesinas

Made 2002-06-05 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Panama
Subjects
Agricultural and rural development, Land and soil
Keywords
financial agricultural measures, credit, non-governmental entity, cooperative/producer organization, alternative dispute settlement, smallholders/peasants, land consolidation, land reform, property rights, land tenure, transfer rights

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  1. G.O. 24613 ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA LEY No. 45 De 5 de agosto de 2002 Que modifica el artículo 2 de la Ley 43 de 1999, que autoriza al Banco de Desarrollo Agropecuario a condonar deuda a organizaciones campesinas y dicta otras disposiciones LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA: Artículo 1. El artículo 2 de la Ley 43 de 1999 queda así: Artículo 2. Los derechos posesorios o mejoras y los bienes muebles o inmuebles de propiedad de las organizaciones campesinas, así como las tierras estatales sobre las cuales se desarrollaron las actividades de las organizaciones campesinas que, al entrar a regir la Ley 43 de 1999, se encontraban inactivas y con saldos morosos con el Banco de Desarrollo Agropecuario, serán traspasados al patrimonio de dicho Banco, el cual los enajenará mediante el siguiente procedimiento especial: 1. La Dirección Nacional de Reforma Agraria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario cancelará la adjudicación gratuita colectiva y ordenará a la Dirección General del Registro Público la cancelación de la inscripción de las fincas adjudicadas a organizaciones campesinas extinguidas. 2. La Dirección Nacional de Reforma Agraria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario efectuará el traspaso formal a favor del patrimonio del Banco de Desarrollo Agropecuario, sobre las tierras contempladas en la presente Ley. 3. El Banco de Desarrollo Agropecuario enajenará exclusivamente estas tierras a las personas y grupos sociales beneficiarios de la presente Ley, previo el cumplimiento de las respectivas disposiciones legales. 4. Las tierras no ocupadas, al momento de entrada en vigencia la presente Ley, serán enajenadas por el Banco de Desarrollo Agropecuario, según su valor comercial. Artículo 2. Las tierras enajenadas por el Banco de Desarrollo Agropecuario a las que se refiere esta Ley, tendrán el siguiente objetivo: 1. Adjudicación, arrendamiento y venta de tierras para resolver problemas de índole social y de utilidad pública destinadas a la producción, granjas de producción sostenible y habitacional. 2. Venta Comercial. Parágrafo. La Dirección Nacional de Desarrollo Rural del Ministerio de Desarrollo Agropecuario realizará un estudio socioeconómico de todas las familias que, al momento de entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren usufructuando las tierras, previamente a su adjudicación, arrendamiento o venta. Para la ejecución de dicho estudio, tanto la Dirección Nacional de Desarrollo Rural como la Dirección Nacional de Reforma Agraria G.O. 24613 ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA 2 del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, serán dotadas de los recursos económicos necesarios para el cumplimiento del presente artículo. Artículo 3. En el caso específico de los ex asentados campesinos o sus herederos, que permanecieron en la organización hasta el momento de su liquidación y que se encuentren ocupando y/o usufructuando las tierras a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, tendrán la primera opción de compra hasta un máximo de diez hectáreas por familia a un valor catastral de seis balboas (B/.6.00) por hectárea. Las subsiguientes hectáreas las podrá adquirir conforme al cuadro de uso y destino de estas tierras, señalado en el artículo 10 de esta Ley. Artículo 4. En el caso específico de ex asentados que aportaron sus derechos posesorios para la conformación de los asentamientos campesinos y que se encuentren ocupando y/o usufructuando las tierras, tendrán la primera opción de compra de estas tierras y le serán vendidas a los mismos o a sus herederos a un valor catastral de seis balboas por hectárea, en cuyos casos deberán ser debidamente certificados por la Dirección Nacional de Reforma Agraria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Las subsiguientes hectáreas, las podrá adquirir conforme al cuadro de uso y destino de estas tierras señalado en el artículo 10 de esta Ley. A los ex asentados no ocupantes, que se les compruebe mediante la Oficina de Desarrollo Rural del Ministerio de Desarrollo Agropecuario su participación en las organizaciones campesinas, tendrán derecho a la primera opción de compra de no más de una hectárea, a un valor catastral de seis balboas (B/.6.00). Artículo 5. El Banco de Desarrollo Agropecuario podrá tomar en consideración la calidad agrológica de los suelos, al momento en que se determine el hectareaje que se va a seleccionar para la venta de las tierras a que se refieren los artículos 3 y 4 de esta Ley. Artículo 6. En el caso específico de los ocupantes identificados como pequeños productores agropecuarios que al momento de entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren ocupando y/o usufructuando las tierras por más de un año y que no ostenten otros derechos posesorios o títulos de propiedad, tendrán la primera opción de compra hasta cinco hectáreas por familia a un valor catastral de seis balboas (B/.6.00) por hectárea. Las subsiguientes hectáreas, las podrá adquirir conforme al cuadro de uso y destino de estas tierras señalado en el artículo 10 de esta Ley. Artículo 7. Las tierras vendidas con destino habitacional a un valor de treinta centésimos de balboa (B/.0.30) el metro cuadrado y de seis balboas (B/.6.00) por hectárea, no podrán ser transferidas a terceras personas en el término de diez años, contado a partir de la inscripción del título de propiedad correspondiente, salvo el caso del proceso de sucesión y/o para la implementación de granjas de producción sostenible y procesos judiciales. Parágrafo. Estas tierras pueden ser utilizadas como garantía de crédito por sus poseedores, a través de entidades crediticias, bancarias, públicas o privadas, o cooperativas. G.O. 24613 ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA 3 Artículo 8. En el caso específico de las empresas cooperativas agrícolas que, al momento de entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren usufructuando las tierras no sometidas a litigio, tendrán la primera opción de compra a un precio de venta de setenta y cinco balboas (B/.75.00) la hectárea, cuyo pago deberá realizarse en un plazo máximo de dos años. Artículo 9. En el caso específico de los empresarios agropecuarios, naturales o jurídicos que, al momento de entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren usufructuando las tierras no sometidas a litigio, tendrán la primera opción de compra de hasta cuarenta hectáreas a un precio de venta de cuatrocientos balboas (B/.400.00) la hectárea. De estas en adelante, se venderán al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio del avalúo del Ministerio de Economía y Finanzas y la Contraloría General de la República y cuyo pago deberá realizarse en un plazo máximo de siete años. Artículo 10. Para los efectos de la venta de estos terrenos, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros, a saber: Destino Área Valor en balboas No. de solicitantes Habitacional Hasta dos mil mt2 B/. 0.30 por mt2 Por familia Interés social para producción 1 Hasta 5 ha * Hasta diez ha ** B/.6.00 por ha Por familia Granjas de Producción Sostenibles y ONG Cinco a diez ha B/.75.00 por ha No menos de cinco familias Empresarios agropecuarios Hasta cuarenta ha De cuarenta y una ha en adelante B/.400.00 por ha Al 75% según avalúo Persona natural o jurídica Empresas Cooperativas Agrícolas ------- B/.75.00 por ha Comercial Áreas libres Según avalúo Persona natural o jurídica 1* Cinco hectáreas para pequeños productores agropecuarios ** Diez hectáreas para los ex asentados Artículo 11. El Banco de Desarrollo Agropecuario aceptará el pago del precio de venta de los globos de terrenos, según sea el destino de éstos en los siguientes plazos: Destino Área Valor en balboas Términos o plazos Habitacional Dos mil mts2 B/.0.30 por mt2 Dos años Interés social para Producción Diez ha B/.6.00 por ha Tres meses Granjas de producción sostenibles De cinco a diez ha B/.75.00 por ha Un año Empresarios agropecuarios Hasta cuarenta ha De cuarenta y una ha en adelante B/.400.00 por ha Al 75% según avalúo Siete años Empresas Cooperativas Agrícolas ------ B/.75.00 por ha Dos años Comercial Áreas libres Según avalúos Siete años G.O. 24613 ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA 4 Artículo 12. Para la formalización de los respectivos contratos de compraventa en donde se establezcan los términos, condiciones o plazos, el Banco de Desarrollo Agropecuario preparará previamente toda la documentación necesaria para lo antes indicado. Artículo 13. Los terrenos de los Asentamientos Campesinos Inactivos y Morosos con el Banco de Desarrollo Agropecuario, que tengan litigio serán resueltos previamente por las autoridades correspondientes de Reforma Agraria, quien posteriormente procederá al traspaso formal al Banco de Desarrollo Agropecuario, de dichos terrenos totalmente saneados. Artículo 14. Se exceptúa al Banco de Desarrollo Agropecuario de la aplicación de la Ley 56 de 1995 y sus modificaciones para los trámites de enajenación, el cual se regirá por la tabla señalada en la presente Ley. Artículo 15. Esta Ley modifica el artículo 2 de la Ley 43 de 30 de agosto de 1999. Artículo 16. Esta Ley es especial, de carácter social y comenzará a regir desde su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 26 días del mes de junio del año dos mil dos. La Presidenta Encargada, Susana Richa de Torrijos El Secretario General Encargado, Jorge Ricardo Fábrega

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