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Laws of Panama

Ley Nº 45 - Modifica la Ley Nº 42, Ley general de pensión alimenticia

Made 2016-10-14 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Panama
Subjects
Food and nutrition
Keywords
breastfeeding/infant food, offences/penalties, subsidy/incentive, alternative dispute settlement, nutrition, food assistance, food security

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  1. No. 28140-A Gaceta Oficial Digital, lunes 17 de octubre de 2016 1 LEY ,;./!) Det/de ~ de2016 Que reforma la Ley 42 de 2012, Gene.-al de Pensión Alimenticia, y dicta otras disposiciones LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Artículo 1. El artículo 7 de la Ley 42 de 2012 queda así: Artículo 7. Personas mayores de edad con discapacidad. Las personas mayores de edad con discapacidad inhabilitante o profunda que les imposibilite tener un ingreso. debidamente comprobada a través de la evaluación médica correspondiente, tendrán derecho a recibir alimentos hasta que los requieran. Cuando a las personas mayores de edad se les dificulte trasladarse para los diferentes trámites del proceso, por razones de salud, podrán ser representadas en este por un familiar que ellas designen expresamente ante el tribunal, pero la aclrninistración de la pensión alimenticia les corresponde a ellas y no a sus representantes. En el caso de las personas con discapacidad profunda, el proceso debe ser trrunitado por quien tenga la tutela o por quien la tenga bajo sus cuidados y operará iguaJ que la prórroga de la patria potestad. La autoridad competente podrá realizar evaluación socioeconómica a fin de que queden acreditadas las necesidades reales de las personas con discapacidad. Artícul{t 2. El artículo 8 de la Ley 42 de 2012 queda así: Artículo 8. Derecho a la prestación de alimentos. Los hijos mayores de edad tendrán dl:recho a la prestación de alimentos, en caso de haber finalizado su educación media, para continuar estudios técnicos, universitarios. licenciatura u otros estudios superiores no universitarios, que les permitan ejercer un oficio, profesión o industria, siempre que se realicen con provecho, tanto en tiempo como en rendimiento académico, hasta un máximo de veinticinco años. En estos supuestos, la obligación de dar alimentos cesará cuando el beneficiario: l . Finalice los estudios antes de cumplir veinticinco años. 2. Contraiga matrimonio o conviva en unión de hecho o unión consensual. Artícu~o 3. El articulo 9 de la Ley 42 de 2012 queda así: Artículo 9. Extensión del derecho de alimentos. Si por alguna circunstancia el alimcntista no ha finalizado su educación media al llegar a !a mayoría de edad, podrá solicitar que se extienda el término para seguir recibiendo los alimentos. La autoridad competente previa evaluación de lns motivos de la solicitud, mediante resol:~ motivada, accederá o la negará. "--f / No. 28140-A Gaceta Oficial Digital, lunes 17 de octubre de 2016 2 Artifmlo 4. El articulo 11 de la Ley 42 de 2012 queda así: Artículo 11. Causas graves o necesidad notoria y urgente. En el caso de los gastos extraordinarios de alimentos, se entenderá por causas graves o de necesidad notoria y urgente los siguientes: 1. Gastos por enfermedad grave o urgente, cirugías urgentes o programadas por enfermedad o accidentes. Además, los gastos debidamente prescritos por médico idóneo que requieran una atención especializada, sin lo cual afectaría el desarrollo integral del alimentista. 2. Gastos de culminación de estudios. 3. Cualquier otro debidamente comprobado que reúna la característica de notorio y urgente. Estos gastos serán determinados de acuerdo con el principio de proporcionalidad que rige la materia. Artículo 5. El artículo 14 de la Ley 42 de 2012 queda así: Articulo 14. Contribución del Estado en pensión para lactantes. Cuando el beneficiario de la pensión alimenticia sea un menor en lactancia, además de la contribución prevista en los artículos 699 y 700 del Código de la Familia, el Estado contribuirá a cubrir la pensión. Articulo 6. El artículo 17 de la Ley 42 de 2012 queda así: Articulo 17. Forma de pago. En la resolución, la autoridad competente indicará la forma y fecha de pago, para lo cual considerará, entre otros, el descuento directo al salario o remuneraciones del obligado a favor del beneficiario o su acreditación en una cuenta de ahorros del Banco Nacional de Panamá o de otra entidad bancaria, si así lo solicita la parte beneficiaria, para pago exclusivo de la pensión alimenticia. Cuando las partes así lo acuerden y luego de verificado el consentimiento informado de la parte reclamante, la autoridad competente podrá establecer que una porción del pago sea en especie, conforme a lo que se haya fijado como pensión alimenticia. De no darse acuerdo entre las partes, la autoridad competente podrá resolver el pago en especie de acuerdo con las circunstancias de cada caso probado en el proceso. Artículo 7. El artículo 18 de la Ley 42 de 2012 queda así: Artículo 18. Pensiones acumuladas. El pago de la pensión alimenticia una vez fijada deberá hacerse en las fechas establecidas por la autoridad competente. Las pensiones alimenticias a que tengan derecho los causahabientes dentro de los procesos de sucesión serán de conocimiento de las señaladas en la ley. autoridades competentes 4 2 No. 28140-A Gaceta Oficial Digital, lunes 17 de octubre de 2016 3 El juez civil que conoce de la sucesión suspenderá el proceso, a petición de parte o de la autoridad competente en alimentos, hasta que se le comunique la suma que se adeuda en concepto de morosidad en las cuotas alimenticias. Artkulo 8. El artículo 20 de la Ley 42 de 2012 queda así: Artíeulo 20. Preferencia de la pensión alimenticia. La pensión alimenticia es inembargable y tiene preferencia, sin excepción, sobre cualquiera otra deuda que tenga el obligado a darla, y el pago de esta no estará sujeto a los porcentajes y limitaciones establecidos para descuentos directos fijados en otras leyes. En el caso de despidos o ceses de labores acordados. la pensión alimenticia será descontada al momento de recibir la liquidación, debiendo el empleador descontar el 25% en montos hasta mil balboas (B/.1 000.00); el 30º/~ en montos desde mil un halhoas (R/. 1 001 .00) hasta tres mil balboas (B/.3 000.00): el 35% en montos de tres mil un balboas (B/.3 001.00) hasta cinco mil balboas (B/. 5 000.00) y el 40% en montos de cinco mil un balboas (B/.5 001.00) o más del total de la liquidación respectiva. Suma que debe ser reconocida de la obligación alimentaria a cargo del alimentante y aplicada proporcionalmente a la pensión fijada para cubrir un máximo de dos mensualidades de la pensión y el resto a morosidad, en caso de existir; de lo contrario, dicha cantidad será dividida y aplicada a las mensualidades correspondientes. Para estos efectos, el juzgador considerará que el derecho de pensión del aí imentista esté vigente. El empleador debe poner en conocimiento de la autoridad el monto de la liquidación siempre que tenga conocimiento de la existencia de la obligación de la mota alimenticia del empleado. El crédi~o alimenticio podrá afectar cualquier mgreso que perciba el aiimentante. Artículo 9. El artículo 22 de la Ley 42 de 2012 queda así: Artículo 22. Revisión de la cuota. Una vez fijada la cuantía de la pensión alimenticia ddinitiva, cualquiera de las partes podrá solicitar su revisión en el término de un año. Para tal efocto, deberá aportar las pruebas que justifiquen su petición que deberán demostrar un cambio sustancial en la situación económica de las partes. salvo los c.:asos comprendidos en los numerales l y 2 del artículo siguiente, en los cuales procede de manera inmediata la revisión de la cuota. En caso de ser justificada la revisión para el aumento, rebaja o suspensión, la autoridad competente admitirá la solicitud correspondiente y procederá a fijar la ft::cha de la audien<::ia respectiva. En caso de que proceda la variación de la cuota, esta surtirá efectos a partir de la resolución respectiva y no se devolverán las sumas de dinero que se haya~ 3 No. 28140-A Gaceta Oficial Digital, lunes 17 de octubre de 2016 4 en concepto de pensión alimenticia en los casos de las rebajas y las suspens!ones que se determinen. Artículo 10. El artículo 25 de la Ley 42 de 2012 queda así: Artí~ulo 2S. Suspensión de la obligación de dar alimentos. La obligación de dar alimentos se suspenderá. cuando: l. Los ingresos o capacidad económica de la persona obligada a darlos se haya limitado tanto que no pueda prestarlos sin poner en peligro su propia subsistencia. salvo que se trate de pensiones de alimentos fijadas a sus hijos menores de edad o mayores de edad con discapacidad profunda. 2. Las circunstancias o estado de salud del obligado le imposibiliten efectuar alguna actividad que le pennita tener ingresos para darlos o teniéndolos no sean suficientes para cubrirlos sin afectar su propia subsistencia o la de sus hijos menores de edad, salvo que se trate de pensiones de alimentos fijadas a sus hijos menores de edad o mayores de edad con discapacidad profunda o con prórroga de la patria potestad. 3. La persona que tenga derecho a recibirlos, tratándose de mayores de edad, pueda ejercer o esté ejerciendo un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino o mejorado su fortuna, de manera que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia. 4. La persona obligada a dar alimentos reciba en su propia casa a quien tiene derecho a recibirlos. una vez comprobada la veracidad de esta situación. La suspensión se decretará previa evaluación médica o socioeconómica y, a falta de esta, a través de otro medio idóneo de prueba, y durará el tiempo que subsista la causal que la origina. Artículo 11. El artículo 27 de la Ley 42 de 2012 queda así: Artículo 27. Cese de la obligación de dar alimentos. En los casos previstos en el at1ículo anterior, se decidirá la terminación de dar alimentos sin necesidad de celebrar audiencia. Para tales efectos, deberán aportarse previamente con la solicitud los documentos respectivos que prueben la terminación: l. En el caso de la mayoría de edad, los certificados de nacimiento de los beneficiarios o aducirlos, si los beneficiarios no se han presentado a solicitar la pensión alimenticia en calidad de estudiante, dentro de los tres meses siguientes de haber cumplido la mayoría de edad. Igualmente, después del plazo, la autoridad competente podrá decretar de oficio la tenninación de la obligación de dar alimentos en los casos en que los mayores de edad no hayan solicitado en su nombre la pensión alimenticia en calidad de estudiante. En los casos en que la pensión alimenticia se encuentre establecida en forma total a favor de varios beneficiarios, entre los cuales No. 28140-A Gaceta Oficial Digital, lunes 17 de octubre de 2016 5 mayores de edad junto con niños, niñas o adolescentes, se procederá a cesar la pensión a favor del mayor de edad y luego de esto se celebrará la audiencia para determinar la pensión alimenticia que le corresponda al resto de los beneficiarios que sean niños, niñas o adolescentes. A los mayores de edad que no comparezcan en el plazo señalado a solicitar la pensión alimenticia en calidad de estudiante, no se les extinguirá su derecho para solicitar la pensión alimenticia en un nuevo proceso. en el que tendrán que demostrar su derecho a recibir la pensión. 2. En el caso de emancipación judicial del alimentista, copia autenticada de la resolución de emancipación. 3. En el caso de la disolución del vínculo matrimonial, copia autenticada de la sentencia de divorcio y el certificado de matrimonio con anotación de divorcio. Solamente se celebrará audiencia en caso de que en la sentencia de divorcio se establezca una declaratoria de culpabilidad a uno de los cónyuges, a fin de determinar si le corresponde o no una pensión alimenticia al cónyuge inocente. 4. En caso de muerte de la persona que tenga derecho a recibir pensión alimenticia, el certificado de defunción respectivo. 5. En caso de muerte de la persona obligada a dar Ja pensión alimenticia, el certificado de defunción respectivo. La resolución que declara el cese de una pensión alimenticia será notificada por edicto en los estrados del tribunal por el término de cinco días. En caso de que la pensión a1imentícia sea pagada por descuento directo, una vez ejecutoriada, se remitirá el oficio dentro de los cinco días siguientes informando el cese del descuento de la pensión alimenticia. Artículo 12. El artículo 28 de la Ley 42 de 2012 queda así: Artículo 28. Pensión prenatal. Toda embarazada podrá solicitar pensión prenatal mediante declaración jurada sobre el señalamiento del padre del que está por nacer, rendida ante el juez competente. La pensión alimenticia prenatal es la prestación económica a favor de la criatura concebida, conferida a la embarazada para garantizar el óptimo desarrollo fisico durante la gestación, nacimiento y lactancia de la criatura. La autoridad deberá tramitar de forma expedita las solicitudes de esta pensión. La embarazada menor de edad podrá solicitar la pensión prenatal directamente o por su representante legal. Cuando la declaración jurada que sirve de fundamenlo para la fijación de la pensión prenatal resulta falsa con relación al supuesto padre, en virtud de la prueba de ADN, el juez deberá compulsar copia de la actuación al Ministerio Público. En este supuesto. el afectado podrá promover la acción restaurativa dentro del proceso penal. No. 28140-A Gaceta Oficial Digital, lunes 17 de octubre de 2016 6 Artículo 13. El artículo 29 de la Ley 42 de 201.2 queda así: Artículo 29. Elementos a considerar para fijar la pensión prenatal. La pensión prenatal comprende todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades de la criatura concebida y del nacido hasta un téinlino de tres meses, respondiendo al criterio de proporcionalidad, considerando: 1. Control médico, me.dicamentos y gastos de parto. 2. Vestido adecuado para la maternidad. 3. Gastos de mobiliario y ropa del recién nacido. Artículo J4. El artículo 31 de la Ley 42 de 2012 queda así: Artículo 31. Medidas por incumplimiento. Cuando el obligado a dar alimentos no consigne la cuota alimenticia en la fecha y condiciones decretadas, se ordenará, a soJicitud de parte, una o varias de las medidas siguientes: 1. . Apremio corporal ha..-¡ta por un término de treinta días. En caso muy calificado de ocultación del deudor de la pensión alimenticia. para evitar el apremio, la autoridad podrá ordenar el allanamiento, que se efectuará con las formalidades que dispone el Código Judicial y previa resolución que lo autoriza, pudiendo comisionar de acuerdo con lo dispuesto en este Código. lJna vez declarado el desacato y el apremio corporal, remitirá lo resuelto al sistema de verificación de la Policía Nacional para que haga efectiva la orden emanada de la autoridad. 2. Traba,jo social comunitario coordinado con el Ministerio de Desarrollo Social y otras entidades públicas con funciones sociales y con las alcaldías. 3. Suspensión del paz y salvo municipal. 4. Inhabilitación para contratar con el Estado o el municipio por un periodo igual al adeudado en concepto de pensión alimenticia. 5. Suspensic'.in provisional de la licencia de con.ducir hasta que cumpla el pago de la pensión. 6. PubHcación obligatoria trimestral en la lista de morosos en la página web del Órgano Judicial y los de la autoridad administrativa en la página web de la alcaldía respectiva y poner a disposición de la parte para la publicación respectiva. En el caso que el alimentante moroso sea funcionario público, deberá publicarse er: la página web de la institución respectiva donde presta servicios. Una vez que el obligado cumpla. la autoridad hará de inmediato la comunicación respectiva. La autoridad compeiente compulsará copias del proceso al Ministerio Público por incumplimiento de deberes familiares o maltrato patrimonial para que se inicie de ,, oficio la investigación. ~ 6 No. 28140-A Gaceta Oficial Digital, lunes 17 de octubre de 2016 7 Artículo 15. El artículo 32 de la Ley 42 de 2012 queda así: Artículo 32. Secuestro especial. Cuando el obligado a dar alimentos no consigne la cuota alimenticia en la fecha y condiciones decretadas, el juez de ejecución, a solicitud de Ja persona interesada, podrá ordenar el secuestro especial en materia de pensiones alimenticias sobre los bienes de la persona que incwnple el pago de la pensión alimenticia. La solicitud se formalizará sin necesidad de abogado y no se requerirá caución alguna. Con la solicitud de secuestro, se deberá acompañar declaración jurada de quien la solicite para justificar que no está recibiendo la cuota alimenticia en la forma ordenada por la autoridad de conocimiento y que no ha recibido de forma extrajudicial ninguna otra suma líquida o pago en especie por el obligado de dar alimentos. En este caso. el juez tendrá amplia facultad para admitir o no el secuestro, dependiendo de la información que se reciba a través de la declaración jurada. y secuestrará la cantidad de bienes que cubra hasta el monto adeudado. Contra esta decisión cabe recurso de apelación en el efecto devolutivo. Corresponderá al juez definir a quién o a quiénes se les entregarán directamente los bienes deJ secuestro, nombrar al administrador en los casos que se requiere y devolver el bien a la persona demandada en el caso que corresponda. Contra estas decisiones cabe recurso de apelación en el efecto devolutivo. Ejecutoriada la resolución de secuestro, se requerirá al obligado el pago de la pensión, junto con los gastos del proceso, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento. V cncido este término, sin que se haya satisfechL1 el pago, previa certificación secretaria(, se procederá a elevar el secuestro a embargo y se ordenará la venta judicial. mediante el procedimiento previsto en el Código Judicial, pero los términos indicados se reducirán a la mitad. Artícul{) 16. El artículo 34 de la Ley 42 de 2012 queda a.~f: Artículo 34. Incumplimiento de citación. Cualquiera de las partes que, habiendo sido drada por Ja autoridad competente dentro de un proceso de alimentos, se rehúse a comparecer o evada la citación. para concurrir ante la autoridad, deberá ser ttasladada inmediatamente mediante orden de conducción que deberá ser introducida en el sistema de verificación de la Policía Nacional que será efectiva en cualquier hora y día del respectivo despacho, previo informe secretarial de la renuencia de la persona a comparecer o de su acción para evadir la citación, el cual será anexado al expediente. Artículo 17. El artículo 35 de la Ley 42 de 2012 queda asf: Artieulo 35. Conducción de la persona obligada. Cuando la Policía Nacional reciba oficio de la autoridad de polida, del Ministerio Público o del Órgano Judicial para la conducción de una persona requerida dentro de un proceso de alimentes,~ 7 No. 28140-A Gaceta Oficial Digital, lunes 17 de octubre de 2016 8 la conducirá irunediatamente ante el funcionario que la requiere. La retención y conducción se ejecutarán en horas hábiles. Cuando la base de datos de la Policía Nacional registre orden de arresto o detención de la persona obligada en un proceso de alimentos, esta será retenida y presentada a la autoridad competente. No obstante lo anterior, la persona retenida podrá constituir a un tercero como fiador que garantice su comparecencia ante la autoridad que lo requiere. El fiador deberá obligarse, bajo juramento, a llevar a la persona a Ja autoridad que lo requiere en la primera hora hábil. El incumplimiento de esta obligación se tendrá como delito de falsedad ideológica. Las órdenes registradas en la base de datos de la Policia Nacional quedan sujetas a lo dispuesto en este artículo. Artí<eulo 18. El artículo 37 de la Ley 42 de 2012 queda así: Articulo 37. Competencia. Son competentes para conocer a prevención de los procesos de alimentos en primera instancia: 1. Los jueces municipales de familia. 2. Los jueces municipales de niñez y adolescencia. 3. Los corregidores. Los jueces seccionales de familia y los jueces de niñez y adolescencia conocerán de las pensiones alimenticias provisionaJes, en los procesos de filiación mientras dure el proceso. Mientras no se creen los juzgados municipaJes de niñez y adolescencia, seguirán conociendo a prevención con las otras autoridades de los procesos de pensiones alimenticias, en primera instancia, los juzgados de nii\ez y adolescencia a nivel circuital. Los procesos de pens:iones prenatales serán de conocimiento de los jueces de la: jurisdicción de niñez y adolescencia. Artículo 19. El articulo 47 de la Ley 42 de 2012 queda así: Artículo 47. Carácter gratuito de las pruebas de parentesco o matrimonio. Las pruebas de parentesco o matrimonio que los interesados o la autoridad competente soliciten para un proceso de pensión alimenticia deberán ser tramitadas y expedidas de forma gratuita y con sello que indique que es para uso oficial de aquellas. Los certificados expedidos por medios tecnológicos serán emitidos de forma inmediata y entregados en un ténnino no mayor de tres días calendario. Las ct!rtificaciones requeridas en los procesos de familia y niñez, y que requieran de una investigación por el Registro Civil, se expedírán dentro de un término de hasta diez días hábiles a partir del recibo de! oficio y serán retiradas en la sede donde fueron solicitados por funcionarios del tribunal o la parte interesada dentro del ~ 8 No. 28140-A Gaceta Oficial Digital, lunes 17 de octubre de 2016 9 Cuando la solicitud de certificados o certificaciones sea efectuada por la parte. esta deberá presentar una constancia de la autoridad ante la cual se tramita la pensión alimenticia., a fin de que el documento pueda ser expedido de forma gratuita. Con la solicitud de pensión aJimenticia prenatal, se deberá adjuntar constancia médica del estado de gravidez y control de embarazo: El R.egi!ltro Civil, dentro del marco de los convenios que el Tribunal Electoral ha celebrado o celebre con el Órgano Judicial, implementará y pondrá a disposición de los despachos adscritos a las jurisdicciones de familia y jurisdicción de niñez y adolescencia los programas tecnológicos e informáticos que les permitan consultar e imprimir certificados de hechos vitales y actos jurídicos relacionados con las personas involucradas en los procesos que tales despachos conocen. El Órgano Judicial y los municipios serán responsables de colaborar y dotar a sus dependencias de los recursos humanos y tecnológicos necesarios para que el Registro Civil pueda brindar estos servicios. Artículo 20. Se deroga el artículo 48 de la ·Ley 42 de 2012. Artículo 21. El artículo 50 de la Ley 42 de 2012 queda así: A~"tículo 50. Solución alterna de conflictos. La pensión alimenticia podrá ser sometida a la mediación como método alterno para la solución de conflictos. Mediación extrajudicial: las partes podrán acudir a la mediación extrajudicial a través de los centros de métodos alternos de resolución d.:: conflictos públicos o privados reconocidos y a través de los mediadores privados que tengan su idoneidad debidamente expedida por la autoridad competeilte . El efecto del acuerdo de mediación celebrado entre los participantes será de obligatorio cumplimiento a partir de la firma de los interesados y del mediador, si~mpre que no vulnere el interés superior del alimentista, nonnas de orden público y convenciones internacionales. En caso de incumplimiento, se podrá solicitar su ejecución ante la autoridad competente. Para la ejecución del acuerdo de mediación, este se presentará ante el juez competente con las pruebas que acrediten su incumplimiento, quien decidirá si admite o no la solicitud presentada. En caso de admitirse, el juez procederá con el trámite respectivo, entre los que se encuentran el descuento directo y las medidas previstas en Jos casos de incwnplimiento en esta Ley. Si se considera pertinente o a solicitud de las partes, se procederá previamente a celebrar la audiencia para aclarar cualquier punto dudoso antes de proceder a la ejecución que corresponda. En todos estos casos de incumplimiento ejecutables de acuerdo con lo previsto en este artículo, quedarán sujetos al trámite correspondiente de los procesos de alimentos que seguirá conociendo la autoridad competente que los admitió hasta que culmine este por ~/ supuestos establecidos por esta Ley. ~ 9 No. 28140-A Gaceta Oficial Digital, lunes 17 de octubre de 2016 10 Mediación judicial: cuando el proceso se encuentre entablado en los tribunales, las partes podrán proponer la mediación judicial para someter sus diferencias a los Centros de Métodos Alternos de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial. El juez, si lo considera pertinente, mediante diligencia judicial, propondrá a las partes la mediación judicial. Esta propuesta no es causal de impedimento ni recusación. También podrán someterse a la mediación las peticiones de rebaja y aumento de las pensiones alimenticias, si las partes voluntariamente así lo solicitan o el juez lo considera pertinente. Igualmente, en estas peticiones, deberá informarse a las panes la posibilidad de resolver voluntariamente a través de la mediación y en caso de aceptarse se realizará el trámite de la derivación establecida en este artículo. En caso de que las partes acepten la mediación, el tribunal lo derivará, mediante el fonnulario correspondiente, al Centro de Métodos Alternos de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial, previa coordinación con este Finalizada la sesión de mediación, el Centro remitirá al juez el resultado y de llegarse a un acuerdo será homologado por el juez, siempre que no vulnere el interés superior del alimentista, normas de orden público y convenciones internacionales. De no llegarse a un acuerdo, se dejará constancia de esta situación mediante formulario de terminación de la mediación, que será remjtídci por el Centro al juzgado que se lo derivó; en consecuencia, se continuará el proceso ante el tribunal respectivo. Si el mediador observa durante la sesión que existe un caso de violencia, dará por terminada la mediación. ArtimRil 22. El artículo 51 de la Ley 42 de 2012 queda así: Artículo 51. Obligación de suministrar información económica y financiera. El empleador o la persona encargada están obligados a suministrar a la autoridad competente toda la información relativa a la remuneración y situación laboral de las partes en el proceso de alimentos, que deberán proporcionar dentro de !os cinco días hábiles siguientes al acuse de recibo de la nota petitoria; de le contrario, salvo causa justificada, a criterio del juzgador, sancionará a quien deba suministrar la infonnación hasta con diez días de arresto, mientras dure !a renuencia. Igual sanción se les impondrá en caso de que suministren datos falsos, o que ne- cumplan con la orden de descuento directo del salario del obligado a darla, o no suministren o demoren injustificadamente la información de los ingresos de cualquier tipo que percibe el alimentante o no cumplan con las obligaciones establecidas en el artículo 20. En ningún momento el empleador puede utilizar la existencia de un proceso de alimentos en contra del trabajador como razón para despedirlo. 10 No. 28140-A Gaceta Oficial Digital, lunes 17 de octubre de 2016 11 Los bancos, entidades financieras y empresas de cualquier tipo están obligados a remitir la información financiera, ingresos, beneficios comunes y beneficios considerados como parte del salario del obligado a dar la pensión alimenticia, así como los beneficios, dineros, cuentas bancarias, plazos fijos, obligaciones crediticias, bienes muebles o inmuebles cuyos titulares sean sociedades anónimas o fundaciones de interés privado en que el alimentista sea beneficiario; de lo contrario, se aplicará igual sanción que establece este artículo. a partir del acuse de recibo de la nota petitoria. Artíeu!o 23. El articulo 52 de la Ley 42 de 2012 queda así: Artículo 52. Admisión y notificación. Admitida la demanda, las notificaciones personales y citaciones se podrán hacer entre las seis de la manana y las diez de la noche incluso en días inhábiles. Las partes tendrán, en todo momento, la obHgación de poner en conocimiento del juez de la causa cuál es su domicilio, casa o habitación y el lugar donde ejercen en horas hábiles del día su industria o profesión u otro lugar que designen para recibir notificaciones personales. Si actúan a través de apoderado judicial, este deberá señalar su oficina para los fines de las notificaciones personales. En caso de que las partes o el apoderado judicial omitan señalar el lugar donde deben hacerles las notificaciones personales, estas se harán mediante edictos que serán fijados en los estrados del tribunal mientras dura la omisión. Si están debidamente notificadas todas las partes, la audiencia se efectuará en la fecha y la hora señaladas con quien concurra, pero las que se presenten después de iniciada la audiencia se podrán incorporar a esta en el estado en que se encuentre. Si no comparece ninguna de las partes, estando debidamente ~otificadas y sin que medie causa justificada, la solicitud de alimentos será desestimada y se ordenará el aTchivo del expediente, sin perjuicio de que la parte interesada pueda presentar en cualquier momento su solicitud. La resolución será notif1eada por edicto y solo admitirá el recurso de reconsideración. Artícqlo 24. El Slrtícuto 53 de la Ley 42 de 2012 queda así: Artículo 53~ Procedimiento. Por la especialidad del proceso de alimentos, se pro5oramará audiencia al momento de notificar al dt:mandado. En dicha audiencia las partes manifestarán al juzgador en un lenguaje sencillo sus necesidades y sus ingresos, sin mayores formalidades. Las partes podrán mencionar su situación económic;a, aun cuando no cuenten cou la documentación pertinente. Si presentan algunas constancias documentales, en originales o en copias, para probar su realidad económica, el juzgador por la naturaleza especial y la sencillez del proceso las recibirá en el acto de la audiencia y procederá a calíficarlas según la sana crítica. ---4 11 No. 28140-A Gaceta Oficial Digital, lunes 17 de octubre de 2016 12 En el caso de que se requiera obtener otra información relacionada con los ingresos y egresos de los involucrados o se necesite mayor información a la aportada o su confinnación, se dictarán las diligencias para mejor proveer. En el evento de que no se cuente con la documentación respectiva, se extenderá en la misma audiencia una declaración jurada de la parte demandante y de la parte demandada con respecto a su situación patrimonial incluyendo los ingresos ordinarios y extraordinarios. Artículo 25. El artículo 56 de la Ley 42 de 2012 queda así: Artículo 56. Rechazo de prueba. La autoridad competente, previa evaluación de las pmebas, rechazará aquellas pruebas o solicitudes que solo tengan como finalidad dil;itar el proceso o vulnerar los principios que lo rigen, motivando el rechazo. Las decisiones que se adopten sobre el particular no son recurribles. Articulo 26. El artículo 59 de la Ley 42 de 2012 queda así: A1-ticul9 59. Pr.ieba de oficio. La autoridad cornpelente, de oficio y en cualquier momento, podrá ordenar la práctica de las pruebas que estime necesarias mediante diligencia para mejor proveer. Esta decisión no admitirá recurso alguno. El término para la evacuación de las pruebas oficiosas no podrá exceder de un mes. En cualquier estado del proceso o de la actuación, los jueces podrán ordenar para mejor proveer diligencias que consideren convenientes con prevalencia al interés superior del menor de edad. Las resoluciones que así dispongan son irrecurribles. Artículo 27. El artículo 60 de la Ley 42 de 2012 queda así: Artículo 61. Notificación por edicto. Para garantizar los derechos de supervivencia de los alimentistas, en caso de presentarse conducta evasiva de las partes a la notificación, acreditada a través del respectivo informe secretaria), la autoridad ccmpetente que emita la resolución judicial de alimentos provisional o definitiva efectuará la notificación por edicto conforme lo establece el artículo 62, dejando constancia en el expediente de la gestión de notificación. Una vez cumplida con Ja resolución notificada. se ordenará lo pertinente para hacer efectivo el cumplimiento de la pensión fijada. Artículo 28. El artículo 61 de la ley 42 de 2012 queda así: Artículo 61. Acta de audiencia. La audiencia de pensión alimenticia podrá ser grabada y se levantará un acta debidamente numerada. en la que solamente se harán constar los aspectos esenciales, los planteamientos de las partes y las decisiones de la autoridad competente, evitando la transcripción total de lo ocurrido, de modo que no se desnaturalice la sencillez e informalidad del procedimiento. 12 No. 28140-A Gaceta Oficial Digital, lunes 17 de octubre de 2016 13 El acta será leída al fmalizar la audiencia y firmada por la autoridad competente y los que hubieran intervenido. La resolución se dictará al finalizar la audiencia y se notificará en el acto personalmente o por edicto en los estrados del tribunal a la parte que no haya concurrido. Artieulo 29. El artículo 62 de la Ley 42 de 2012 queda así: Artículo 62. Notificación de sentencia. Cuando se dicte la decisión definitiva con posterioridad a la audiencia y alguna de las partes evada la notificación personal, lo cual será comprobado mediante el respectivo informe secretaria!, la autoridad competente efectuará la notificación por edicto. Si la parte que debe ser notificada personalmente no fuerd hallada en la oficina, habitación o, en su defecto, en el edificio o lugar designado por elta en horas hábiles, se fijará en la puerta de entrada de dicho local el edicto relativo a la resolución que debe notificarse y se dejará constancia de dicha fijación en el expediente. Este edicto se fijará por el término de cinco días, después de la fijación quedará hecha la notificación y surtirá efectos como si se hubiera notificado personalmente. Artículo 30. El artículo 64 de la Ley 42 de 2012 queda así: A;rtículo 64. Recurso de apelación. Bl recurso de apelación podrá interponerse al momento de la notificación o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación, y se sustentará, sin necesidad de resolución, dentro de los tres días siguientes a su interposición y ante la misma autoridad competente. Transcurrido dicho término. el opositor contará con tres días para presentar su oposición, siempre que estuviera notificado de la decisión apelada. Si el opositor se notifica de la decisión recurrida con posterioridad a la sustentación del recurso de apelación. el término para presentarla se contará a partir del día siguiente de la notificación. Igual término será apJicado a los demás autos susceptible de apelación que se dicten en el proceso de alimentos. Artleuln 3l. El arlículo 65 de la Ley 42 de 2012 queda así: Articulo 65. Concesión del recurso de apelación. Sustentado en término el recurso de apelación, la autoridad competente resolverá sobre la concesión en el efecto devolutivo y remitirá el expediente al superior. Si el apelante 110 sustenta su recurso, fo autoridad de primera instancia Jo declarará desierto. Artfeuio 32. El artículo 67 de la Ley 42 de 2012 queda así: Articulo 67. Fallo de segunda instancia. El fallo de segunda instancia se emitirá tomando en consideración lo que conste en el expediente, y será notificado por edicto, que "" fijan\ en secretaria por el término de cinco día~ 13 No. 28140-A Gaceta Oficial Digital, lunes 17 de octubre de 2016 14 Cuando el juez advierta que la comparecencia personal de las partes y sus apoderados podría ser beneficiosa para la concentración, validez o simplificación de lo~; actos procesales o para aclarar cuestiones controvertidas. de oficio u a solicitud de parte, senalará una audiencia, a la que deberán concurrir personalmente. En dicha audiencia el juez procurará que las partes realicen lo necesario para los fines antes previstos. Artítufo 33. El artículo 69 de la Ley 42 de 2012 queda así: Artículo 69. Desestimación de la rebaja o aumento. Si no comparece ninguna de la'\ partes estando debidamente notificadas, la solicitud de aumento o rebaja de alimentos será desestimada. No obstante, la parte interesada podrá presentar, en cualquier momento, su solicitud previo ~urnplimiento de lo establecido en esta Ley. Artkul!l 34. El artículo 71 de la Ley 42 de 2012 queda así: Artículo 71. Caducidad. Cuando las partes dejen transcurrir seis meses sin realizar gestión alguna, procederá la caducidad especial de la instancia, siempre que no se haya tomado una decisión con relación al monto de la pensión al imenticia. El término s~ contará desde la última diligencia o gestión de parte y no correrá mientras el prm.:eso eslé suspendido por acuerdo de las partes o por disposición legal o actuación judicial. La resolución que declare la caducidad especial será notificada confonne a Jo establecido en el articulo 62 y será recurrible en apelación. ia cual se concederá en el efecto suspensivo. Como el derecho a pensión alimenticia es imprescriptible para los menores de edad, la parte interesada po·drá interponer nuevamente la solicitud de pensión en el n1omcnto que considere. Articulo 35. El articulo 73 de la Ley 42 de 2012 queda así: Artículo 73. Desacato. La autoridad competente y a petición de parte podrá sancionar de inmediato por desacato ni obligado en el proceso de aiimcntos hasta con treinta días de arresto a partir de la notificación de la resolución respectiva. Se entenderá que el demandado está en desacato cuando no pague la cuota alimenticia en la forma y condiciones establecidas. Esta sanción durará mientras se mantenga la renuencia en los casos siguientes: 1. Cuando no consigne la cuota alimenticia en la fecha y condiciones decretadas. 2. Cuando de mala fe eluda el pago de las cuotas alimenticias. Se presume la mala fe cuando el obligado renuncie o abandone su trabajo eludiendo su obligación o cuando su conducta y los hechos así lo pongan de manifiesto. 3. Cuando la parte demandada simule un .iuicio gravando su salario o traspase sus bienes al enterarse de ta demanda de alimentos si con ese traspaso elude su obligación. ¿ '-7..J 14 No. 28140-A Gaceta Oficial Digital, lunes 17 de octubre de 2016 15 Corresponderá al obligado comprobar que no se encuentra en mora presentando los recibos de pago que ha hecho a favor del alimentista cuando sea llevado ante la autoridad competente o ante el comisionado. En los casos en que proc~de la sanción por desacato~ corresponderá al set;;retario del juzgado o de la respectiva autoridad levantar el informe en que se e!ltablezcan los hechos justificativos de la sanción. Las resoluciones que sancionen se deherán notificar personalmente al obligado o a su apoderado judicial, en caso de tt·nerlo. Esta notificación se hará conforme al artículo 62. En todo caso de desacato, la autoridad competente deberá proceder conforme a lo dispuesto en et último párrafo del artículo 3 t . Artículo 36. El artícuJo 74 de la Ley 42 de 2012 queda así: Ardculn 74 Recurso de apelación contra el desacato. El recurso de apelación podrá interponerse al momento de la notificación o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación, y se sustentará, sin necesidad de resolución, dentro de los tres dlas siguientes a su interposición y ante la misma autoridad competente. En estos casos la apelación se surtirá en el efecto suspensivo. Articulo 37. El articulo 75 de la Ley 42 de 2012 queda así: At-tículo 75. Jyzgados municipales de niñez y adolescencia. Se crean con sede en la cabecera del respectivo distrito, de forma progresiva, los juzgados municipales de niJ''\ez y adolescencia siguientes: l. Para el año 2017, los juzgados municipales de niñez y adolescencia en las provincias de Pan2.má, Panamá Oeste y Colón, t:n el número que sean nt:cesarios. Además, en este año se establecerá un centro de mediación judicial en el distrito de Arraiján. 2. Para el año 20 l 8, los juzgados municipales de niñez y adolescencia en las provincias de Chiriquí, Veraguas y en el resto de la provincia de Colón, que abarca la región de Guna Y ala, en el número que sean necesarios. 3. Para el año 2019, los juzgados municipales de niñez y adolescencia en las provincias de Coclé. Herrera, Los Santos y Darién, en el número que sean necesarios. Además, se crearán los juzgados municipales de familia en la cabecera de los distritos donde no se hayan creado. Artíe11io 38. El artículo 80 de Ja Ley 42-de 20! 2 queda asi: Articulo 80. ~rcación. Se crean, en las jurisdicciones de familia y de niñez y adolescencia, los juzgados de ejecución de pensiones alimenticias con competencia distrital, a partir del 2017, con el fin de dar efectivo cumplimiento a las órdenes que No. 28140-A Gaceta Oficial Digital, lunes 17 de octubre de 2016 16 se impartan con relación a los pagos de las pensiones alimenticias y de que resuelvan lo correspondiente al incumplimiento. Articulo 39. El artículo 81 de la Ley 42 de 2012 queda así: Acticulo 81. Función. Serán funciones de los juzgados de ejecución de pensiones alimenticias las siguientes: 1. Ejecutar las pensiones alimenticias dispuestas por las autoridades competentes. 2. Recibir, por parte del beneficiario o del administrador de la pensión alimenticia, el reclamo del incumplimiento del pago de esta. 3. Cuantificar el monto <le lar:; morosidades y ordenar su publicación conforme lo señala esta Ley. 4. Decretar y ejecutar las medidas cautelares que le permita la ley. 5. Ejecutar las medidas establecidas en el artículo 31 , como consecuencia del incumplimiento del pago de las pensiones alimenticias. 6. Dar i:;eguimiento a la debida administración de las cuotas alimenticias. 7. Encargarse de la ejecución de las pensiones ya establecidas al momento de su creación. &. Ejercer cualquiera otra asignación acorde a su cargo que le indique el juez de conocimiento. Artículo 40. El artículo 546 del Código de la Familia queda así: Articulo 546. El Juez de Niñez y Adolescencia, bajo los parámetros previstos en la Ley General dé Pensión Alimenticia, de oficio o a solicitud de parte, impondrá a los p3dres, tutores o familiares, conforme a es la Ley, el pago de una pensión alimenticia a favor de los niños, niñas y adolescentes, cuando estos sean colocados en hogares sustitutos o ingresados en establecimientos de protección o educación. En tales casos, las pensiones serán entregadas a las personas o instituciones a cuyo cargo .se encuentren los menores de edad. Cuando a quien le corresponda disponer de estos dineros sea una institución, su manejo se regira por sus normas de administración y estará obligada a rendir informe anual de su gestión al juez ejecutor. Articulo 41 (transitorio). Los procesos de alimentos que, al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren en conocimiento de los alcaldes de distrito, en primera instanda, deberán ser declinados a las corregidurlas o jueces de paz del respectivo domicilio del beneficiario, según corresponda, y, en el caso de que ya no resida en el distrito. se deberán remitir al re!spectivo corregidor o juez d~ paz Jd nuevo domicilio del benefkinrio. ~ 16 No. 28140-A Gaceta Oficial Digital, lunes 17 de octubre de 2016 17 Artículo 42 (transitorio). A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se establece un periodo de seis meses para que toda resolución emitida en un proceso de pensión alimenticia, en la cual se haya realizado diligencias de notificación por parte del tribunal y a pesar de ello no se haya hecho efectiva, manteniéndose pendiente de notificación por espacio de tres años o más, se notifique por edicto en los estrados del tribunal por el término de cinco dfas hábiles. Artfculo 43. La presente Ley modifica los artículos 7, 8, 9, 11, 14, 17, 18, 20, 22, 25, 27, 28, 29, 31, 32, 34, 35, 37, 47, 50, 51, 52, 53, 56, 59, 60, 61 , 62, 64, 65, 67, 69, 71, 73, 74, 75, 80 y 81 y deroga el artículo 48 de la Ley 42 de 7 de agosto de 2012. Modifica el artículo 546 del Código de la Familia. Artículo 44. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto 325 de 2016 aprobado en tercer debate en e] Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. El Presidente, No. 28140-A Gaceta Oficial Digital, lunes 17 de octubre de 2016 18 ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, /1 DE ~ DE 2016. JUAN CARLOS V ARELA R. Presidente de la República Ministro d http://www.tcpdf.org

Ley Nº 45 - Modifica la Ley Nº 42, Ley general de pensión alimenticia · Nelum