Ley Nº 45 - Ley que dicta disposiciones sobre archivo y registro de la propiedad industrial, patentes de invención, marca de fábrica y marca de comercio
Made 1975-08-08 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Panama
- Subjects
- Agricultural and rural development
- Keywords
- agricultural commodities, internal trade, international trade, breeders' rights, registration, certification, legal proceedings/administrative proceedings, institution, intellectual property rights, governance
- Categories
- *
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G.O. 17908 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ LEY 45 (de 8 de agosto de 1975) Por la cual se deroga el numeral 15 del artículo 57 del Código de Comercio y se adoptan otras medidas. EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION DECRETA: Artículo 1. Derógase el numeral 15 del artículo 57 del Código de Comercio. Artículo 2. El Ministro de Comercio e Industrias llevará un archivo sistematizado de los títulos de Propiedad Industrial, Patentes de Invención, Mares de Fábrica y Marcas de Comercio así como de sus respectivas modificaciones, prórrogas y cancelaciones. Artículo 3. Copia de los Resueltos por los cuales de conceden, modifican o cancelan las Patentes de Invención, Marcas de Fábricas, Marcas de Comercio o Denominaciones Comerciales serán encuadernados y empastados de manera que se preservan y se facilite la consulta. Artículo 4. La Sección de Registro Comercial del Ministro de Comercio e Industrial llevará un fichero donde se inscribirán los datos relativos a las respectivas Patente de Inversión, Marca de Fábrica, Marca de Comercio o Denominación Comercial. Artículo 5. Cualquier persona podrá solicitar que se le extienda Copia Certificada de la Ficha de Inscripción de que trata el artículo anterior. Artículo 6. Las inscripciones a que se refiere la presente Ley causarán Derechos por la suma de cuatro (B/.4.00) Balboas. Artículo 7. Las certificaciones de que trate el artículo 5 de esta Ley causarán derechos por la suma de Un (B/.1.00) Balboa la primera página y Cincuenta (B/0.50) Centésimos de Balboa las páginas siguientes. Artículo 8. Esta Ley comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial. G.O. 17908 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE Dada en la ciudad de Panamá, a los 8 días del mes de agosto de mil novecientos setenta y cinco. ING. DEMETRIO B. LAKAS GERARDO GONZALEZ Presidente de la República Vicepresidente de la República RAUL E. CHANG P. Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos