Ley Nº 42 - Crea la Autoridad Portuaria Nacional
Made 1974-05-02 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Panama
- Subjects
- Fisheries and aquaculture, Sea
- Keywords
- institution, marine fisheries, harbour, navigation, legal proceedings/administrative proceedings, authorization/permit, governance
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G.0.17596 LEY42 (De 2 de mayo de 1974) Por la cual se crea la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION ARTiCULO 1. DECRETA: CAPiTULO I Disposiciones Generales Crease la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL. la cual tendra personerfa jurfdica, patrimonio propio y autonomfa en su regimen interno, sujeta a la politica general del 6rgano Ejecutivo par conducto del Ministerio de Comercio e Industrias. La Contralorfa General de la Repllblica ejercera las funciones de fiscalizaci6n y control que la Constituci6n y las Leyes establecen. ARTiCUL02. La Naci6n es solidariamente responsable de las obligaciones de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL ARTiCUL03. La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL estara libre del page de impuestos, contribuciones o gravamenes y g::>zara de las mismos privilegios de la Naci6n en las actuaciones judiciales en que sea parte. Las exenciones y franquicias que este artfculo establece no comprenden al personal que est€ al servicio de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL CAPiTULO II De las objetivos y Atribuciones ARTiCUL04. La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL tendra los siguientes objetivos: 1. Promover, orientar, planificar y coordinar el desarrollo del sistema portuario nacional y en consecuencia, formular y ejecutar las polfticas adecuadas a estos fines: 2. Construir, mejorar, ampliar y conservar las puertos e instalaciones portuarias comerciales de uso pUblico y las puertos e instalaciones portuarias destinadas a la industria pesquera, y, 3. Explotar y operar los servicios portuarios serialados en el ordinal anterior, asi coma controlar y fiscalizar aquellos puertos e instalaciones que no operen directamente. ASAMBLEA NACIONAL. REPUBLICA DE PANAMA G.0.17596 ARTiCULO 5. Para el logro de sus objetivos. la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, ejercera las siguientes atribuciones: 1. Elaborar y ejecutar por sf sola o en colaboraci6n con otras entidades pllblicas o privadas, nacionales o extranjeras un plan general para el desarrollo del sistema portuario nacional; 2. operar las puertos e instalaciones portuarios nacionales que no han sido dados a, concesi6n a empresas privadas y no sean puertos e instalaciones portuarias militares; 3. Planificar, disellar, construir y mejorar las puertos nacionales. La ejecuci6n de las obras podra realizarla par sf misma o par intermedio de otros organismos especializados del Estado o particulares; 4. Otorgar las concesiones para la explotaci6n de los puertos nacionales existentes y las queen el future se construyan; 5. Proveer las facilidades de navegaci6n, maniobra y atraque a las naves que recalan en las puertos y en general los servicios que estas requieran para la eficiente transferencia de la carga y de los suministros usuales en las puertos, y reglamentar estas actividades dentro del recinto portuario; 6. Embargar, desembarcar, trasladar, almacenar, custodiar y entregar a las consignatarios o sus representantes, las mercancfas, productos u otros bienes que se desembarquen o esten destinados a embarcarse. La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL requerira las autorizaciones aduaneras que se necesiten para la entrega o embarque de mercaderfas; 7. Adquirir y enajenar los bienes de su propiedad, contratar emprestitos con personas naturales o jurfdicas. nacionales o extranjeras y celebrar las actos y contratos que sean necesarios para el logro de sus objetivos; 8. Cabrar tasas y derechos par los servicios que preste: 9. Administrar su patrimonio y destinar sus recurses econ6micos a la realizaci6n de sus objetivos. 10. Ejercer en los puertos actualmente bajo contrato de concesi6n a particulares, las atribuciones de administraci6n. fiscalizaci6n y control portuario; y 11. Las demas atribuciones que le seriale la Ley o los reglamentos. CAPiTULO Ill De la Administraci6n y Organizaci6n ARTiCULO 6. La Direcci6n superior de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL estara a cargo de un Comite Ejecutivo integrado par las siguientes miembros: ASAMBLEA NACIONAL. REPUBLICA DE PANAMA G.0.17596 1. El Ministro de Comercio e Industrias quien lo presidira; 2. El Ministro de Obras Pllblicas; 3. El Ministro de Hacienda y Tesoro; 4. El Ministro de Planificaci6n y Polftica Econ6mica; 5. Un Representante de las trabajadores portuarios; y, 6. Un Representante de las usuarios de las puertos ARTiCULO7. Las funciones del Comite Ejecutivo seran las siguientes: 1. Establecer la politica de desarrollo portuario de conformidad con las planes generales de transporte del Estado; 2. Coordinar las servicios de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL con las de las otras instituciones o entidades dedicadas al transporte que desarrollen actividades vinculadas directa o indirectamente con las puertos o el transporte general; 3. Aprobar el Programa Anual y los proyectos de presupuestos; 4. Autorizar los estudios, diset'ios y la ejecuci6n de trabajos relatives a la construcci6n. ampliaci6n. mejoramiento y conservaci6n de los puertos y las instalaciones portuarias; 5. Establecer la organizaci6n y administraci6n de la entidad y en general adoptar todas las medidas que estime conveniente para la organizaci6n y funcionamiento de los puertos, dictando los reglamentos necesarios; 6. Dictar el Reglamento lnterno de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL; 7. Estructurar, reglamentar, determinar, fijar, alterar e imponer tasas y derechos por los servicios que preste o suministre; 8. Proponer al 6rgano Ejecutivo la delimitaci6n de las areas marftimas y terrestres dentro de las cuales correspondera a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL ejercer su jurisdicci6n; 9. Autorizar los actos y contratos por sumas mayores de cien mil balboas (B./100.000.00); 10. Someter compromises y transigir reclamaciones y litigios por una cantidad no mayor de diez mil balboas (B./10.000.00): 11. Autorizar el pago de indemnizaciones extra-judiciales cuyo monto no exceda de la cantidad sellalada en el ordinal anterior. cuando este plenamente comprobada la responsabilidad de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL 12. Solicitar al 6rgano Ejecutivo la obtenci6n de servidumbres sobre terrenos particulares o la expropiaci6n de los mismos, si fuera indispensable para la realizaci6n de los objetivos de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL; 13. Resolver en Ultima instancia, Bs reclamaciones y recurses de los usuarios del puerto. dando fin a la vfa administrativa en lo concerniente a los respectivos servicios; y, ASAMBLEA NACIONAL. REPUBLICA DE PANAMA G.0.17596 14. Todas las demas funciones contempladas en las Leyes o reglamentos. ARTiCUL08. El Director General de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL sera designado por el 6rgano Ejecutivo y ejercera la representaci6n legal de la misma y tendra a su cargo la administraci6n en colaboraci6n con los jefes de departamento y demas servidores de la entidad. Tendra jurisdicci6n coactiva y podri3 delegar su ejercicio en otros servidores pllblicos de la misma. Las funciones delegadas no podran en ninglln caso delegarse. El incumplimiento de lo establecido en este artfculo. conlleva la nulidad de lo actuado per el delegado. ARTiCUL09. Para ser Director General de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL se requiere: 1. Ser panamerio par nacimiento; 2. Haber cumplido (25) arios de edad: y, 3. No haber sido condenado par delito contra la propiedad ARTiCULO 10. Son funciones del Director General: 1. Dirigir, supervisar y administrar la operaci6n de los servicios portuarios a nivel nacional de acuerdo a la Ley y a las reglamentos y velar par el buen funcionamiento de los puertos: 2. Ejercer la representaci6n legal de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL en todos las actos y contratos que esta deba celebrar; 3. Dirigir la elaboraci6n de proyectos relatives a la construcci6n, ampliaci6n y mejoramiento de las puertos y someterlos a la aprobaci6n del Comite ejecutivo 4. Presentar al Comite Ejecutivo las proyectos de presupuestos anuales: 5. Ejecutar las acuerdos y resoluciones del Comite Ejecutivo; 6. Presentar al Comite ejecutivo en el primer trimestre de cada ario, un informe de las actividades de la entidad. conjuntamente con las balances y estados financieros del ejercicio anual anterior; 7. Presentar un lnforme Anual ante la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos y el 6rgano Ejecutivo; 8. Supervisar y fiscalizar la recaudaci6n de las fondos e ingresos de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL. invertirlos y disponer de ellos de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias: 9. Suministrar al Comite Ejecutivo la informaci6n regular. exacta y completa que sea necesaria para el buen funcionamiento de la entidad; 10. Nombrar, trasladar, ascender, suspender, separar y remover al personal subalterno, determinar sus deberes y atribuciones dentro de la ASAMBLEA NACIONAL. REPUBLICA DE PANAMA G.0.17596 AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, e imponerles sanciones. lgualmente esta facultado para conceder licencias y vacaciones de conformidad con lo dispuesto en las Leyes y las reglamentos. 11. Promover la capacitaci6n del personal que este al servicio de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL; y, 12. Todas las demas funciones que le sel'ialen la Ley o las reglamentos ARTiCULO 11. En las puertos que determine el Comite Ejecutivo habra un Administrador del puerto, nombrado par el Director General, cuyas funciones y atribuciones seran las seflaladas par la Ley y las reglamentos correspondientes. ARTiCULO 12. Los Administradores de puertos seran responsables ante el Director General par el desemperio de sus funciones. ARTiCULO 13. En las puertos donde no se nombre Administrador, el Director General podra encargar las funciones correspondientes al Jefe Local de las Servicios de Aduana o a otro servidor pllblico. ARTiCULO 14. En cada puerto el Comite Ejecutivo establecera Juntas Portuarias Locales para que colaboren con las Administradores. Las Juntas Portuarias Locales tendran las funciones que sellalen las reglamentos. Su Reglamento lnterno sera dictado par el Comite Ejecutivo. ARTiCULO 15. Las Juntas Portuarias Locales estaran constituidas par las siguientes personas: 1. El Administrador del puerto, quien la presidira; 2. El Representante del Corregimiento correspondiente: 3. El Jefe del Destacamento de la Guardia Nacional del lugar; 4. Un Representante de la Junta T8cnica Provincial designado par el Gobernador de la Provincia. El Comite Ejecutivo esta facultado para variar la constituci6n de las Juntas Portuarias Locales en las puertos que estime conveniente. ARTiCULO 16. CAPiTULO IV DEL PATRIMONIO Constituye el patrimonio de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL las siguientes recursos: 10 Todos las bienes muebles e inmuebles de propiedad del Estado que se encuentren ubicados dentro de las recintos portuarios de las puertos de: Bocas del Toro, Puerto Armuelles. Almirante, Col6n Pedregal, Mutis, Aguadulce. Panama y La Palma y las demas puertos existentes o las que se construyan par organismos del Estado o par particulares y cuyo traspaso sea autorizado par el 6rgano Ejecutivo: ASAMBLEA NACIONAL. REPUBLICA DE PANAMA G.0.17596 2. Los ingresos que perciba como resultado de las servicios que preste ode las actividades que realice: 3. Los subsidies que le otorgue el Estado; 4. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera a tftulo gratuito u oneroso; 5. Los aportes o contribuciones que para fines especfficos hagan las entidades pUblicas y privadas; y, 6. Los legados y donaciones que se le hicieren, recibidos a beneficio de inventario. ARTiCULO 17. La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL debera en lo posible. ser autosuficiente en sus finanzas. Para tales efectos las ingresos deberi3n cubrir sus gastos de funcionamiento y la amortizaci6n de sus deudas de capital. ARTiCULO 18. La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL esta facultada para ejercer derechos y contraer obligaciones en general y en especial para comprar, vender, hipotecar, permutar, arrendar bienes muebles e inmuebles, prestar servicios, contratar personal tecnico especializado nacionales o extranjeros, construir obras y ejecutar sus programas. Los contratos mayores de quinientos mil balboas (B./500.000.00) deberi3n ser autorizados par el 6rgano Ejecutivo. ARTiCULO 19. Todos las servicios que preste la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL alln cuando sean a favor del estado, las municipios, organismos aut6nomos o semiaut6nomos del Estado o particulares deberi3n ser remunerados seglln las tarifas vigentes. La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL no estari3 facultada para eximir en todo o parte estos pagos. ARTiCULO 20. La liberaci6n o reducci6n de tasas o derechos portuarios que se establezcan legalmente seri3n par cuenta del Tesoro Nacional. Para su pago la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL presentara facturas trimestralmente, las que seri3n pagadas con cargo a partidas reservadas en el presupuesto de la entidad correspondiente. ARTiCULO 21. El diserio. instalaci6n y mantenimiento de las ayudas a la navegaci6n en el literal sean estos faros, luces, boyas, balizas, radares y otros corresponderi3 a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL en acuerdo con la jefatura de Operaciones Marinas de la guardia Nacional. La recaudaci6n de las derechos de faros y boyas correspondera a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, la que estableceri3 las tarifas con aprobaci6n del 6rgano Ejecutivo. ASAMBLEA NACIONAL. REPUBLICA DE PANAMA G.0.17596 DISPOSICIONES FINALES ARTiCULO 22. La explotaci6n de las puertos e instalaciones portuarias comerciales de uso pllblico y privado y las puertos e instalaciones portuarias destinadas a la industria pesquera actualmente bajo contrato de concesi6n a particulares, revertiran a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL al termino de la vigencia de las respectivos contratos. ARTiCULO 23. Todos las servicios portuarios que actualmente estuvieran a cargo de otras entidades pUblicas o privadas, corresponderan en adelante a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, otorgan mediante contrato con personas naturales o jurfdicas, las concesiones para la construcci6n y explotaci6n de instalaciones maritimas y portuarias en las siguientes bienes del Estado: 1. Fondos, playas y riberas del mar; y, 2. Cauces y riberas de las rios y esteros ARTiCULO 25. Para las efectos de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones: 1. Se entiende par fondo de mar, la parte del territorio nacional cubierta par el mar territorial hasta la linea de baja marea: 2. Se entiende par playa, la faja de terreno comprendida entre las lfneas de bajas y altas mareas: y. 3. Se entiende par ribera de mar, la faja de terreno comprendida entre la lfnea de alta marea y una lfnea paralela a la distancia de diez (10) metros. hacia tierra firme. ARTiCULO 26. Cualquier otra instituci6n o dependencia del Estado que otorgue concesiones para otros fines sabre las bienes serialados en el artfculo 25 de esta Ley, requerir.3 el concepto previo favorable a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL en el sentido que la concesi6n que se otorga no afecte a las actividades o planes de desarrollo portuario nacionales ARTiCULO 27. La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL fijara las condiciones en que se otorgue la concesi6n de acuerdo al reglamento respective, el que sera aprobado par el Comite ejecutivo y recaudara el producto de la concesi6n que debera destinarse primordialmente al financiamiento del presupuesto de inversiones de capital de las puertos. ARTiCULO 28. La creaci6n de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL no modifica las terminos y condiciones de las contratos referentes a las concesiones marftimas o portuarias actualmente constituidas a favor de particulares. No obstante, el Comite Ejecutivo revisara todas las concesiones ASAMBLEA NACIONAL. REPUBLICA DE PANAMA G.0.17596 marftimas o portuarias otorgadas y revocara o caducaran aquellas que no esten destinadas a las fines para las cuales fueron otorgadas, o que no cumplan con las condiciones que les fueron impuestas. ARTiCULO 29. Para las efectos de la presente Ley se consideran coma de utilidad pllblica todos las Servicios prestados par la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL ARTiCULO 30. Las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos, regfmenes y normas que en relaci6n con ella se dicten. seran obligatorias para quienes utilicen las servicios, instalaciones, almacenes o recintos que esten a cargo de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL o las bienes de su propiedad. ARTiCULO 31. La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL impondra sanciones o multas, de acuerdo con el reglamento que apruebe el Comite Ejecutivo, a los infractores de la presente Ley o de los reglamentos, regimenes y normas queen relaci6n con ella se dicten. ARTiCULO 32. El Director General de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL no podra ocupar otro cargo remunerado con ninguna otra entidad pUblica o privada. ARTiCULO 33. Los miembros del Comite Ejecutivo y el Director General de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, asi como sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad no podran celebrar contratos con la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL ni ser designados para ocupar cargos en ella. ARTiCULO 34. La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL podra vender en subasta pUblica los bienes o mercanc[as dejadas en sus recintos por mas de sesenta (60) d[as calendarios dando aviso con quince (15) dias calendarios de anticipaci6n a su consignatario y de conformidad al reglamento correspondiente. ARTiCULO 35. El precio de las ventas de las mercancias o bienes consignados en el artfculo anterior no podra ser menos que los derechos y tasas devengados por los servicios prestados por el puerto en relaci6n con las mercancias. En caso de declararse desierta la subasta pUblica, los bienes o mercancias pasaran a poder del Estado, quien les dara el destine que estime conveniente. ASAMBLEA NACIONAL. REPUBLICA DE PANAMA G.0.17596 ARTiCULO 36. La liquidaci6n aduanera de las mercancias subastadas correra par cuenta de su a:ljudicatario. El adjudicatario tendr.3 un plaza de diez {10) dias para cumplir esta diligencia. ARTiCULO 37. La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL podra destruir de una manera apropiada las mercancfas perecederas o averiadas abandonadas en las puertos. Para estos efectos la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL debera solicitar una autorizaci6n a la Direcci6n General de Aduanas y debera levantarse un acta suscrita par el Administrador del Puerto y el Inspector de Aduanas de la ejecuci6n del acto. DISPOSICIONES TRANSITORAS ARTiCULO 38 (TRANSITORIO) Los servidores pllblicos que a la fecha de promulgaci6n de la presente Ley desempellan funciones asignadas a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL las partidas establecidas en los presupuestos nacionales del ario 1974 y destinadas abs siguientes objetivos: 1. La ampliaci6n y mejoramiento de los puertos existentes y de sus accesos marftimos que, en virtud de la presente Ley, han side transferidos a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL; 2. Los estudios, diserio y construcci6n de los nuevos puertos comerciales o pesqueros; y, 3. Los sueldos y gastos de los servidores pUblicos, que de acuerdo al artfculo anterior, pasaran a desemperiar funciones en la AUTORIDAD PORTUARIA NAG IONAL. ARTiCULO 40 (TRANSITORIO) El Estado transferira a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL todos los derechos y obligaciones del Ejecutivo en los acuerdos, contratos o transacciones que, al memento de aprobarse este Ley. esten en vigencia en los puertos operados por la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL y los relacionados con las concesiones otorgadas con el fin de construir y explotar instalaciones portuarias. ARTiCULO 41 (TRANSITORIO) La entrega material de los bienes, archives y documentaci6n que pasen al dominio de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL sera hecha por organismos que corresponda dentro de los treinta (30) dfas siguientes a la fecha de la promulgaci6n de la presente Ley ARTiCULO 42 (TRANSITORIO) Para los efectos del art[culo anterior, un ejemplar de la Gaceta Oficial en que aparezca publicada la presente Ley, cor]untamente con Actas de lnventario y su recepci6n debidamente visada por las entidades interesadas, bastara para hacer las inscripciones correspondientes en el Registro PUblico. ASAMBLEA NACIONAL. REPUBLICA DE PANAMA G.0.17596 ARTiCULO 43. sean cortrarias. ARTiCULO 44. promulgaci6n Esta Ley deroga todas las disposiciones legales que le Esta Ley entrara en vigencia a partir de su COMUNiQUESE Y PUBLIQUESE Dada en la ciudad de Panama, a los 2 dias del mes de mayo de mil novecientos setenta y cuatro ARTURO SUCRE P Vicepresidente de la RepUblica DEMETRIO B. LAKAS Presidente de la RepUblica CARLOS ESPINO Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos ROGER DECERGA Secretario General ASAMBLEA NACIONAL. REPUBLICA DE PANAMA