Ley Nº 39 - Modifica la Ley Nº 8, que regula las actividades relacionadas con los hidrocarburos
Made 2007-08-14 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Panama
- Subjects
- Energy, Mineral resources
- Keywords
- energy conservation/energy production, oil, institution, transport/storage, internal trade, international trade, governance, mining, exploration
- Categories
- *, energy
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2 Gaeeta Oficial, jueves 16 de agosto de 2007 ASAMBLEA NACIONAL LEY No. 39 (de 14 de agosto de 20Cm Que modifiea y adiciona articulos a la Ley 8 de 1987, que regula las actfvidades relacionadas con los bidrocarburos, y dicta otra disposici6n LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Articulo I. EI artfcuJo I de Ia Ley 8 de 1987 queda ast: ~culo 1. La presente Ley tiene P9f objeto principal fomentar y regular las actividades de exploraci6n y explotaei6n de yacimientos de petr61eo. de asfalto que se encucntre en su estado natural, de ps natural y demis bidrocarburos. Digitalizado por la Asamblea Nacional Gaceta Oficial, jueves 16 de agosto de 2007 3 Articulo 2. EI articulo 2 de la Ley 8 de 1987 queda asi: Articulo 2. De acuerdo con 10 que disponen los articulos 3, 257, 258 y 259 de la Constitucion Politica, los yacimientos de petroleo, de gas natural y demas hidrocarburos son de propiedad del Estado, cualquiera que sea su ubicacion en el territorio de la Republica, incluidos el suelo 0 la superficie, el subsuelo, la plataforma y el talud continental y su zona contigua. Articulo 3. El articulo 3 de la Ley 8 de 1987 queda asi: Articulo 3. Las actividades senaladas en el articulo I de la presente Ley corresponden al Estado, el cual, a traves del Ministerio de Comercio e Industrias, podra negociar y, previa aprobacion del Consejo de Gabinete, celebrar contratos de operacion con personas naturales 0 juridicas, nacionales 0 extranjeras, de acuerdo con 10 establecido en esta Ley. AI Ministerio de Comercio e lndustrias, a traves de la Direccion Nacional de Hidrocarburos y Energias Alternativas, le correspondera regular y fiscalizar la irnportacion, la exportaci6n, el rnercadeo, la refinaci6n, el transporte, la comercializacion, el almacenamiento y la compraventa del petroleo crude, sus derivados y demas tipos 0 clases de combustibles, sean 0 no derivados del petr6leo, incluyendo, pero no limitado, a los biocombustibles. Articulo 4, EI articulo 4 de la Ley 8 de 1987 queda asi: Articulo 4. En desarrollo de los articulos 48 y 50 de la Constitucion Politica, se declararan de utilidad publica y de interes social las actividades de exploracion y explotacion de yacimientos de petroleo, de asfalto, de gas natural y demas hidrocarburos; de transporte por oleoductos, poliductos y gasoductos; de refinaeion y almacenamiento de las sustancias explotadas ° refinadas y las obras que tales actividades requieran, asi como el uso y la adquisicion de tierras, mejoras y otros bienes y la constitucion de las servidumbres necesarias para el desarrollo de estas. Articulo 5. EI articulo 5 de la Ley 8 de 1987 queda asi: Articulo 5. El Organo Ejecutivo formulara y promovera la politica nacional de hidrocarburos y energies altemativas dentro de las politicas globales del Sector Energia, de manera que respondan a los planes naciooales de energfa y de desarrollo socioecon6mico que adopte el Consejo de Gabinete. Digitaiizado por la Asamblea Nacional
4 Gaceta Oflcial, jueves 16 de agosto de 2007 Articulo 6. EI articulo 6 de la Ley 8 de 1987 queda asi: Articulo 6. La politica nacional de hidrocarburos y energias altemativas debera contener lineamientos 0 principios aplicables a la industria, al comercio de los hidrocarburos y a las energias alternativas y, en especial, para Ia regulaci6n de las materias siguientes: 1. La seleccion de areas para exploraci6n yexplotaci6n; 2. La formulacion de bases para la preselecci6n de contratos de operacion; 3. La administraci6n de reservas de hidrocarburos; 4. EI aprovechamiento optimo de los hidrocarburos; 5. La conservacion de yacimientos; 6. La refinaci6n, el transporte, el alrnacenarniento, la industrializacion y la cornercializacion de los hidrocarburos y productos derivados; 7. La regulacion de precios y de suministros de los hidrocarburos y productos derivados del petroleo; 8. La promoci6n para el establecimiento y la operacion de plantas para la refinacion, asi como el transporte, e1 almacenamiento, la industrializacien y la cornercializacion de los hidrocarburos y productos derivados del petr6leo; 9. La colaboracion con paises, empresas u otras organizaciones, en el campo de los hidrocarburos y las energies alternativas; 10. La promocion del uso de energfas alternatives; 11. La promoci6n y el fomento de las inversiones y la investigacion en materia de energias altemativas; 12. La promoci6n de la produccion y el uso de biocombustibles en el pais; 13. La seguridad de las instalaciones; 14. La preservaci6n ambientaJ. Articulo 7. EI articulo 7 de la Ley 8 de 1987 queda asi: Articulo 7. Correspondera al Ministerio de Comercio e Industrias, a traves de la Direcci6n Nacional de Hidrocarburos y Energies Alternativas, coordinar las acciones para Ia ejecuci6n de la polltica nacional de hidrocarburos y energias altemativas. Articulo 8. El articulo 20 de la Ley 8 de 1987 queda asi: Articulo 20. EI Estado prornovera, cuando el interes publico 10 demande, la concurrencia de diversas ofertas can el fin de seleccionar la persona natural 0 juridica, nacional 0 extranjera, con mejor capacidad financiera, conocimiento tecnico y experiencia para realizar la operacion de que se trate de acuerdo con esta Ley y con los procedimientos de evaluaci6n que establezca el Ministerio de Comercio e Industrias. Digitalizado por la Asamblea Nacional Gaceta Oficial, jueves 16 de agosto de 2007 5 Articulo 9. EI articulo 55 de Ia Ley 8 de 1987 queda asi: Articulo 55. Para la ejecuci6n de las actividades establecidas en la presente Ley, las personas naturales 0 juridicas gozaran del derecho de construir y operar refinerias, oleoductos, poliduetos, gasoductos 0 cualquier otro metodo que requiera la construccion de obras pennanentes, tanques de almacenamiento, acueductos, estanques, depositos, almacenes, obras portuarias, edificios 0 casas para oficinas y habitaciones, hospitales, campamentos, estaciones de bombeo y de compresion, campos de aterrizaje, eaminos, vias ferreas y lineas telef6nicas u otros sistemas de telecornunicacion adecuados que unan sus establecirnientos entre si a can los centros bacia donde se transporten los hidrocarburos; y, en general, de realizar las obras y actividades necesarias para sus operaciones de exploraci6n y explotacion, siempre que cumplan con las disposiciones vigentes sobre servicios publicos, seguridad y salubridad, y con cualquier otra normativa aplicable a cada caso. Para la realizacion de las actividades antes sefialadas par parte de los contratistas de exploracion y explotacion Y de los que no son contratistas de exploracion y explotacion, se requerira la celebracion de contratos de concesion 0 contratos leyes que correspondan de conformidad con la legislacion nacional vigente para cada materia y de acuerdo con los planes nacionales de energia y de desarrollo socioeconomico que adopte el Consejo de Gabinete. Para el caso de la infraestructura antes mencionada que se construya en tierra, mar, lagos, rios y playas, se tornaran las precauciones necesarias para que el trans porte y la navegacion no sufran runguna interrupcion ni perjuicio. Cualquier empresa que realice actividades que involucren hidrocarburos y que opere en eJ territorio nacional estara obligada a proporcionarle, a la Direccion Nacional de Hidrocarburos y Energias Alternativas, toda la informacion que se requiera can respecto a sus instalaciones, produccion, importaci6n y venta de los hidrocarburos. La Direccion Nacional de Hidrocarburos y Energias Altemativas podra realizar inspecciones a las mstalaciones, a los activos y a los bienes en general. La informacion que se obtenga de los informes e investigaciones tendril caracter confidencial. Las empresas velaran par el buen funcionamiento de sus instalaciones y seran responsables financieramente por los dafios al medio ambiente que se ocasionen, en caso de derramamiento de hidrocarburos, combustibles. carburantes y demas sustancias contaminantes. Digitaiizado por la Asamblea Nacional
6 Gaceta Oficial, jueves 16 de agosto de 2007 Articulo 10. El articulo 71 de la Ley 8 de 1987 queda asi: Articulo 71. Todas las empresas que celebren contratos al amparo de la presente Ley estaran exentas, durante la vigencia de estos, del pago de los impuestos de importacion sabre las maquinarias, los equipos, los repuestos y demas articulos necesarios para la realizaci6n de las actividades propias de sus respectivos contratos. Quedan excluidos los materiales de construccion, los vehiculos, los combustibles, los mobiliarios, los utiles de ofieina y cualquier otro insumo que no se uti lice directamente en las operaciones de exploraci6n, explotaci6n, refinacion, transporte y almacenamiento de hidrocarburos. Salvo autorizacion del Ministerio de Economia y Finanzas, los articulos importados con franquicia fiscal no podran ser vendidos en la Republica, sino dos afios despues de su introduccion. Si eI traspaso 0 la venta se hiciera a otra empresa que goce de la exoneracion del Irnpuesto de Irnportacion de conformidad con esta Ley, la autorizacion del Ministerio de Econornia y Finanzas deb era estar precedida del concepto favorable del Ministerio de Comercio e Industrias. En otro caso, el comprador debera pagar los impuestos exonerados, calculados can base en el valor actual de los articulos en venta. Articulo 11. El articulo 73 de la Ley 8 de 1987 queda asi: Articulo 73, Las empresas que se rijan por la presente Ley podran acogerse a un regimen especial de depreciaci6n de sus bienes, aplicando anualmente el porcentaje de depreciacion que el contratista estime conveniente, hasta un maximo del doce y medio por ciento (12.5%) del valor de sus maquinarias y equipos, asi como de los demas bienes muebles 0 inmuebles depreciables, sin exceder eI valor residual de estos. Articulo 12, El articulo 79 de la Ley 8 de 1987 queda asi: Articulo 79. En los cases de incumplimiento que no constituyan causafes de terminacion a los que se retiere el Titulo XI y, a juicio del Ministerio de Comercio e Industrias, cualesquiera violaciones a las disposiciones de la presente Ley y a las estipulaciones de los respectivos contratos, para las cuales no este prevista una sancion especial, seran sancionadas can multa de mil balboas (BI.1,OOO.OO) a doscientos cincuenta mil balboas (BI.250,OOO.OO), sin perjuicio de que se ordene el cumplimiento de la obligacion 0 disposicion de que se trate, Dicha multa sera impuesta por la Direccion Nacional de Hidrocarburos y Energias Altemativas del Ministerio de Comercio e Industrias, y su cuantfa se determinara tomando en cuenta la naturaleza de la violacion y la reincidencia si la hubiera. Digitalizado por la Asamblea Nacional GHeta 0IIdaI, jaeves 16 de .....0 de 2001 7 Ardeulo 13. Se adiciona un Titulo, det1ominado Zonas Libres de Combustible, contentivo de los articulos ~A, 94-8 Y94~c. ala Ley 8 de 1987, &sf: T'tulo Zonas Libres de Combustible Articulo 94·A. En toda la extension del territorio nacional donde las condiciones ambientales y 18 seguridad 10 permitan, se podran declarar zonas libres de combustible, dentro de las cuales se podran realizar las siguientes actividades: 1. Introducir, almacenar, refiner, transformer, manufacturer, mezclar, purificar, envasar, mercadear, transporter, trasegar, bombear, vender para el mercado domestico, exportar, reexportar y, en general, manipular y suministrar petr61eo crude, semiprocesado, cualquiera de sus derivados, gas natural, biocombustibles y demas productos de energias alternatives. 2. Construir, instalar y operar refinerias de petr6leo, plantas petroquimicas y otros medios de transformaci6n 0 procesamientc de petroleos crudes 0 semiprocesados, gas natural, biocombustibles y demas productos de energias altemativas, tanques de almacenamiento, oleoductos, gasoductos y poliductos, instalaciones de bombeo y tubertas, edificios para oficinas, depositos 0 talleres y cualesquiera otras instalaciones, asf como introducir maquinarias, equipos, repuestos, recipientes, envases, equipos para prevenir incendios 0 derrames, y construir edificios para oficinas, depositos 0 talleres para el usa de los beneficiarios de contrato para operar en las zonas libres de combustible, en cualquiera de las actividades mencionadas en el numeral anterior. 3. Arrendar, adquirir a utilizer tierras, servidumbres, derechos de via Y otros derechos reales 0 personales, respecto de bienes imnuebles ubicados en las areas designadas como zonas libres de combustible. 4. Establecer servicios de agua, energia e16etrica, gas, fuerza, calor, refrigeracion 0 cualquier on clase de servicios, previa coordinacion y aprobaci6n con las entidades respectivas, con sujeci6n a las disposiciones legales vigentes. S. Construir puertos, muelles, varaderos, lugaies de embarque y desembarque de naves y aeronaves. estaciones ferroviarias de carga y descarga teIIestre u otorgar contratos para la construcei6n y explotaci6n de tales obras, con sujeci6n a las disposiciones legales vigentcs. Digitaiizado por la Asamblea Nacional
8 Gaeeta Ofieial, jueves 16 de agosto de 2007 6. En general, realizar toda clase de operaciones y actividades propias del funcionamiento de las zonas libres de combustible para la introduccion, eJ almacenamiento, el bombeo, el trasiego, la distribucion, la comercializacion y/o la refinacion de petroleo crudo, los derivados de petroleo, gas natural, biocombustibles 0 demas productos de energias alternativas. Articulo 94·8. Con arreglo a 10 dispuesto en el C6digo Fiscal sobre el regimen de zonas fibres 0 francas, no se causara ningun impuesto, tasa, tarifa, derecho, gravamen y demas contribuciones fiscaIes con motivo de la introduccion, exportaci6n 0 reexportaci6n de petr6leo crudo, sus derivados, gas natural, biocombustibles, asi como los insumos, materias primas, suplementos 0 aditivos, maquinarias, equipos, materiales, repuestos, recipientes, envases, equipos y demas bienes, siempre que ingresen a las zonas libres de combustible para ser utilizados en relaci6n con las actividades descritas en este articulo, 0 que salgan de diehas zonas libres de combustible con motivo de su exportacion 0 reexportaci6n. As! mismo, no se causara ningun impuesto, incluyendo lmpuesto sobre la Renta, derechos y demas contribuciones con motivo de la venta 0 entrega del petroleo crudo, semiprocesado, de los derivados del petroleo, gas natural, biocombustibles 0 demas productos de energias aItemativas, que hayan ingresado a dichas zonas libres de combustible 0 que salgan de ellas en los casos en que su destino sea para: 1. Exportacion y reexportacion; 2. Venta 0 entrega a otros usuarios que operen legalmente en la misma zona Iibre de combustible 0 en otras zonas libres de combustible; 3. Venta a naves que crucen el Canal de Panama con destine a puertos extranjeros, 0 que naveguen entre cuaIquier puerto habilitado de la Republica de Panama y puertos extranjeros; 4. Venta a las aeronaves que utilicen los aeropuertos nacionales e intemacionales que funcionen en la Republica de Panama, siempre que reunan las especificaciones de calidad establecidas de acuerdo con las normas intemacionaJes del sistema de suministro de combustible de operacion conjunta en aeropuertos (Join.t Operation System); 5. Venta a entidades oficiales de gobiemos extranjeros u organismos intemaciones que tienen derecho a importar, aI territorio aduanero de la Republica de Panama. combustibles exentos del pago de impuestos; Digitalizado par la Asamblea Nacional N~S,8S7 Gaceta Olicia!, jueves 16 de agolto de Z007 9 6. Emprcus de generacion electrica para servicio publico, autorizadas por la Autoridad Nacional de los Servicios PUblicos. Los bienes que ingresen a las zonas libres de combustible, scglin 10 antes indicado, podcan ser objeto de cualquier proceso, transformaci6n 0 perfeccionamiento. Se prohibe, dentro de las zonas libres de combustible, la venta al consumidor de petr6leo crude, semiprocesado, cualquier producto derivado del petr61eo, gas natural, biocombustibles 0 demas productos de energies alternativas. Articulo 94-C. Las zonas libres de combustible se desarrollaran segun los planes nacionales de energia y desarrollo social y econ6mico que adopte el Consejo de Gabinete, que incluiran los permisos, las licencias, los registros y las autorizaciones que el Consejo determine, mediante decreto de gabinete. Articulo 14. Se modifican las definiciones de los terminos contrato de operaci6n y lote y se adiciona el termino energia alternativa at articulo 95 de la Ley 8 de 1987, asl: Articulo 95. Para la aplicacion de esta Ley se entendera por: CONTRATO DE OPERACION. Documento que otorga al contratista el derecho de realizar una de las siguientes actividades: exploraci6n y explotacion de los hidrocarburos y sus derivados, LOTE. Cada una de las partes de diez mil hectareas (10,000 ha) en tierra firme y quince mil hectareas (15,000 00) en mar. orientadas Norte-Sur y Este-Oeste en que se divide un bloque, con excepci6n de los casos en que esto no sea posible debido a las fronteras internacionales, entre otras. ENERGtA ALTERNATIVA. Es la que busca suplir los combustibles f6siles por su menor efeeto contaminante, a traves de combustibles renovables, Articulo 15. Los articulos 59, 60 y 10 de la Ley 8 de 1987 se reubican en el Capitulo Cuarto del Titulo V de dicha Ley, con numeraci6n corrida. Articulo 16. La denominacion del Titulo II de la Ley 8 de 1987 queda asi: Titulo II I PoHticas Nacionales de Hidrocarburos y Energias Alternativas Digitalizado por la Asamblea Nacional
10 Gaceta Oficial, jueves 16 de agosto de 2007 Articulo 17 (transitorio). Se autoriza al Ministerio de Comercio e Industrias y a la Comisi6n de Comercio, Industrias y Asuntos Econ6micos de la Asamhlea Nacional para que elaboren una ordenacion sistematica de las disposiciones reformadas, no reformadas y adicionadas a la Ley 8 de 1987 en forma de texto unico, can numeracion corrida de articulos, comenzando con el numero 1. Articulo 18. Esta Ley modi fica los articulos 1,2,3,4,5,6, 7, 20, 55, 71. 71 Y79, dos definiciones del glosario del articulo 95 y la denominacion del Titulo II: adiciona un Titulo, denominado Zonas Libres de Combustible, contentivo de los articulos 94-A, 94-B, 94-C, y un termino al glosario del articulo 95; reubica los artfculos 59, 60 y 70 en el Capitulo Cuarto del Titulo V, y deroga los articulos 56, 57, 58 , 61, 63. 64, 65, 66, 67, 68, 69, 82, 83, 84, 86,87,88,89,90,91,92,93 Y94 Y los Titulos VI, VllI, XIII y XV de la Ley 8 de 16 de junio de 1987. Articulo 19. Esta Ley comenzara a regir desde su promulgacion. COMUNiQUESE Y cUMPLASE. Proyecto 329 de 2007 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panama, a los 3lJ dlas del mes de junio del afio dos mil siete. EI Presidente, -----:---- El Secretario General, 6RGANO EJECUTlVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPlJBLICA. PANAMA, REPl.JBLICA DE PANAMA. /~ DE~c:?fZ::> DE 2007 ~~~. MARTiN TORRIJOS E~ Presidente de la Republica ~-- ~~j-===- ( ALEJANDRO FERRER Ministro de Comercio e Industrias