Ley Nº 39 - Modifica la Ley Nº 24, Legislación de vida silvestre
Made 2005-11-24 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Panama
- Subjects
- Wild species and ecosystems
- Keywords
- institution, management/conservation, ecosystem conservation, endangered species, invasive alien species, protected area, hunting/capture, hunting authorization/permit, special fund, research, protection of habitats, monitoring, protection of species, biodiversity, governance
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G.O. 25433 ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA LEY No. 39 De 24 de noviembre de 2005 Que modifica y adiciona artículos a la Ley 24 de 1995, sobre vida silvestre LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Artículo 1. Se adicionan siete numerales al artículo 3 de la Ley 24 de 1995, así: Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones: ... II. TÉCNICAS: 1. Calendario cinegético. Cuadro elaborado por la autoridad respectiva que contiene las especies de fauna silvestre autorizadas para cazar, las cantidades y las fechas en las cuales la caza es permitida. 2. Cinegética. Arte de cazar cualquier ejemplar o ejemplares de la fauna silvestre, para alimento o por deporte, sin fines de lucro. 3. Partida de caza. Grupo de cazadores que realizan la actividad de caza deportiva, en las zonas permitidas para esta actividad. Las partidas de caza estarán compuestas por el número mínimo de cazadores que el calendario cinegético contemple para cada especie en particular. 4. Permiso de caza. Autorización que otorga la Autoridad Nacional del Ambiente para cazar legalmente durante la temporada de caza. 5. Pesca científica. La realizada con fines de enseñanza e investigación científica, para lo cual se deberá contar, en todo caso, con los permisos de colecta que sean necesarios a estos efectos. 6. Porteador. Persona que, por oficio eventual o permanente, sirve de ayudante al cazador o a la partida de caza. 7. Veda. Época del año en que la ley prohíbe la caza y la pesca. Artículo 2. El artículo 43 de la Ley 24 de 1995 queda así: Artículo 43. Los animales, las piezas, las partes, los productos o subproductos de los ejemplares cazados o capturados en contravención a lo dispuesto en la presente Ley, independientemente de la sanción penal que corresponda, serán decomisados por la Autoridad Nacional del Ambiente. Las armas permitidas y los instrumentos prohibidos que se encuentren en posesión de los cazadores al momento de estas contravenciones, serán retenidos y puestos a órdenes de la autoridad competente. G.O. 25433 ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA 2 Artículo 3. Se adiciona el artículo 47-A a la Ley 24 de 1995, así: Artículo 47-A. El propietario de una finca privada que haya sido declarada como coto de caza, será responsable del manejo, regulación y control del inventario de las especies en su propiedad, y estará obligado a presentar un informe anual que incluya toda la información que exija la Autoridad Nacional del Ambiente mediante reglamento. Con el objeto de certificar la información suministrada, la Autoridad Nacional del Ambiente podrá inspeccionar, en cualquier momento, los cotos de caza ubicados en una finca privada. Artículo 4. El artículo 48 de la Ley 24 de 1995 queda así: Artículo 48. Salvo las excepciones contempladas en la legislación vigente, se prohíbe la caza en: 1. Áreas protegidas. 2. Zonas pobladas. 3. Lugares que se encuentren a menos de 1000 metros a la redonda de zonas pobladas y servidumbres de paso. 4. Lugares que se encuentren a menos de 2000 metros a la redonda de áreas protegidas. Artículo 5. Se adiciona el artículo 48-A a la Ley 24 de 1995, así: Artículo 48-A. Se prohíbe la caza en fincas privadas, sin la autorización por escrito del propietario del inmueble. Los propietarios de fincas privadas que deseen declarar su propiedad como un coto de caza en donde prosperen especies nativas, a través de sitios de reproducción o repoblación controlados, deberán solicitar a la Autoridad Nacional del Ambiente que extienda los permisos específicos para tales efectos, los cuales serán emitidos de conformidad con las reglamentaciones que para cotos de caza establezca dicha Autoridad. Artículo 6. El artículo 52 de la Ley 24 de 1995 queda así: Artículo 52. Para obtener los permisos de caza deportiva, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Ser mayor de edad. 2. Estar inscrito en alguna asociación o club de caza deportiva, legalmente constituido en la República de Panamá. 3. Poseer licencia de portar armas de fuego vigente. 4. Pagar cien balboas (B/.100.00) anuales si se trata de nacionales y extranjeros residentes, y doscientos balboas (B/.200.00) anuales si se trata de extranjeros, G.O. 25433 ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA 3 hasta tanto la Autoridad Nacional del Ambiente establezca las reglamentaciones correspondientes. 5. Presentar paz y salvo de la Autoridad Nacional del Ambiente. Los extranjeros deberán aportar, además de los requisitos antes señalados, una certificación expedida por la Dirección Nacional de Migración y Naturalización del Ministerio de Gobierno y Justicia, en la que conste el periodo de su estadía en la República de Panamá. Artículo 7. Se adiciona el artículo 52-A a la Ley 24 de 1995, así: Artículo 52-A. Los extranjeros que se dediquen a la caza deportiva tendrán la obligación de realizar la actividad acompañados, en todo momento, de un cazador deportivo nacional debidamente registrado en la Autoridad Nacional del Ambiente, y de contratar a un guía de la localidad. Artículo 8. Se adiciona el artículo 52-B a la Ley 24 de 1995, así: Artículo 52-B. El cazador estará obligado a indemnizar por los daños y perjuicios que cause con motivo del ejercicio de la caza. En cualquier caso, todos los miembros de la partida de caza responderán solidariamente por los daños y perjuicios causados. Para los efectos de este artículo, no se consideran cazadores los porteadores y los guías que los acompañen. Artículo 9. Se adiciona el artículo 55-A a la Ley 24 de 1995, así: Artículo 55-A. Para el ejercicio de la caza con armas de fuego, solo se podrán utilizar escopetas calibre 12, 16, 20, 28 y 410 y rifles calibre 22, así como perros rastreadores. Artículo 10. El artículo 59 de la Ley 24 de 1995 queda así: Artículo 59. Queda prohibida la caza con explosivos, luces artificiales, miras telescópicas, lazos, trampas o cualquier instrumento sofisticado para tales fines, y la realizada desde vehículos terrestres, aéreos o acuáticos. Igualmente, se prohíbe la caza nocturna de mamíferos y de animales atascados o inmovilizados por cualquier agente externo o que se encuentren nadando en cauces navegables. Artículo 11. Se adiciona el artículo 59-A a la Ley 24 de 1995, así: Artículo 59-A. Se prohíbe la pesca con explosivos, sustancias venenosas o tóxicas, redes o trasmallos de longitud menor de tres pulgadas entre nudo y nudo, cuando estén completamente extendidos, así como con estacas o redes que cubran el cauce total de las corrientes. Asimismo, se prohíbe la pesca con arpón utilizando equipos autónomos o no autónomos de respiración bajo el agua. G.O. 25433 ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA 4 Se permite la pesca deportiva a pulmón utilizando arpones de ligas, y la pesca científica que cuente con los permisos de colecta necesarios para estos efectos. La pesca en áreas protegidas deberá cumplir con lo estipulado en los planes de manejo o en las normativas existentes. Artículo 12. Se adiciona el artículo 59-B a la Ley 24 de 1995, así: Artículo 59-B. El cazador estará obligado a conocer las peculiaridades del arma y de las municiones utilizadas en cuanto a las prestaciones y alcance de estas, y a abstenerse de disparar cuando la trayectoria efectiva de impacto de la munición empleada no fuera totalmente visible. Asimismo, estará obligado a descargar el arma ante la presencia de personas ajenas a la caza, y en los momentos de descanso o reunión entre los cazadores. Artículo 13. Se adiciona el artículo 59-C a la Ley 24 de 1995, así: Artículo 59-C. Para registrarse en la Autoridad Nacional del Ambiente como un club o una asociación de caza deportiva, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. Certificación del Instituto Nacional de Deportes, donde conste que el club o asociación de caza deportiva se encuentra debidamente constituido, y los nombres de los miembros que integran su junta directiva. 2. Fotocopia autenticada de los estatutos. 3. Paz y salvo de la Autoridad Nacional del Ambiente. 4. Pago de quinientos balboas (B/. 500.00) de inscripción. Los clubes y asociaciones de caza deportiva deberán entregar un informe de sus actividades cada tres meses, el cual debe contener las áreas de caza, los días de caza, el número de participantes, las especies cazadas y la cantidad de estas. Artículo 14. Se adiciona el artículo 59-D a la Ley 24 de 1995, así: Artículo 59-D. La Autoridad Nacional del Ambiente, junto con el Ministerio de Gobierno y Justicia, los alcaldes y corregidores, realizará, en forma coordinada, las acciones que sean necesarias, a fin de garantizar el cumplimiento de la presente Ley; por lo tanto, tendrá acceso, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia e inspección de caza, a todo tipo de terrenos e instalaciones cinegéticas. Artículo 15. Se adiciona el artículo 59-E a la Ley 24 de 1995, así: Artículo 59-E. Los fondos recaudados con la expedición de los permisos de caza y pesca, otorgados por la Autoridad Nacional del Ambiente, y el diez por ciento (10%) de la membresía de las asociaciones de caza y pesca, se aportarán al Fondo Nacional de Vida Silvestre para la realización de estudios cinegéticos, el monitoreo de los cotos de caza, los programas de promoción de zoocriaderos y la repoblación de las especies de valor G.O. 25433 ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA 5 cinegético, así como para el seguimiento, la vigilancia y las demás actividades científicas tendientes a la sostenibilidad de las diversas especies en la República de Panamá. Artículo 16. Se adiciona el artículo 59-F a la Ley 24 de 1995, así: Artículo 59-F. La Autoridad Nacional del Ambiente dispondrá lo necesario para que, sistemáticamente, se pongan en conocimiento de los cazadores y pescadores las disposiciones de la presente Ley y el significado de la obra de protección y conservación de la fauna y de los recursos naturales renovables en general. Para tales efectos, deberá organizar reuniones, encuentros o seminarios con la participación de ellos. Artículo 17. Se adiciona el artículo 59-G a la Ley 24 de 1995, así: Artículo 59-G. La Autoridad Nacional del Ambiente queda facultada para crear un registro de infractores con las modalidades que considere más adecuadas. Artículo 18. Se adiciona el artículo 59-H (transitorio) a la Ley 24 de 1995, así: Artículo 59-H (transitorio). Hasta tanto se realice la regulación especial de la caza deportiva, la Autoridad Nacional del Ambiente otorgará permisos de caza deportiva temporales en fincas privadas, a los cazadores deportivos debidamente inscritos en un club o asociación de caza deportiva legalmente constituido, sobre la base del siguiente calendario cinegético: Especie Nombre científico Periodo de caza Número de piezas pato güichichi Dendrocynna autumnales diciembre-abril Hasta 5 por cazador por fin de semana paloma torcaza migratoria Columba fasciata febrero-agosto Hasta 10 por cazador por fin de semana paloma torcaza nacional Columba cayennensis febrero-marzo Hasta 3 por cazador por fin de semana cerceta Annas discors noviembre-febrero Hasta 10 por cazador por fin de semana perdiz rastrojera nacional Cypturellus soui diciembre-mayo Hasta 6 por cazador por fin de semana venado cola blanca Odocoileus virginianus julio-noviembre 1 por grupo de 5 cazadores o más por fin de semana Conejo pintado Agouti paca noviembre- febrero 1 por grupo de 3 cazadores o más por fin de semana Saíno Tayassu tajacu Tayassu pecari julio-noviembre 2 por grupo de 5 cazadores o más por fin de semana G.O. 25433 ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA 6 A nivel nacional o regional, la Autoridad Nacional del Ambiente podrá ampliar o reducir el calendario cinegético, en base a estudios o informes técnicos realizados sobre el estado de las poblaciones silvestres con potencial cinegético. Artículo 19. La presente Ley modifica los artículos 43, 48, 52 y 59, y adiciona siete numerales al artículo 3 y los artículos 47-A, 48-A, 52-A, 52-B, 55-A, 59-A, 59-B, 59-C, 59-D, 59-E, 59-F, 59-G y 59-H (transitorio) a la Ley 24 de 7 de junio de 1995. Artículo 20. Esta Ley comenzará regir treinta días después de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 6 días del mes de octubre del año dos mil cinco. El Presidente, Elías A. Castillo G. El Secretario General, Carlos José Smith S.