Ley Nº 37 - Ley que establece la consulta y consentimiento previo, libre e informado a los pueblos indígenas
Made 2016-08-02 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Panama
- Subjects
- Agricultural and rural development, Land and soil
- Keywords
- Indigenous Peoples, access-to-information, cultural heritage, traditional knowledge/indigenous knowledge, property rights, legal proceedings/administrative proceedings, sustainable development, comparative analysis, land tenure, alternative dispute settlement, cadastre/land registration, basic legislation, Free, Prior and Informed Consent (FPIC)
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Artículo 2. Es obligatorio que la consulta a que se refiere esta Ley sea realizada directamente por entidades estatales antes de la adopción y aplicación de medidas legislativas o administrativas que afecten directamente los derechos colectivos, la existencia fisica, identidad cultural, calidad de vida o desarrollo de los pueblos indígenas. Se inclnyen también en esta consulta los planes, programas y proyectos de desarrollo nacional, comarcal y regional que afecten directamente estos derechos . . -.,
Artículo 3. La consulta y el consentimiento previo, libre e informado de los pueblos indígenas de las comarcas, áreas anexas y tierras colectivas a ser consultados en forma previa sobre las medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente se harán a través de un diálogo intercultural en lengua materna y español, que garantice su inclusión en los procesos de toma de decisiones del Estado y la adopción de medidas respetuosas de sus derechos colectivos.
Artículo 4. La finalidad de la consulta es alcanzar los acuerdos de consentimientos entre el Estado y los pueblos indígenas respecto a la medida legislativa o administrativa cuando involucre sus derechos colectivos. Los principios rectores del derecho a consulta son los siguientes: 1. Oportuna. El proceso de consultas es un derecho indispensable y obligatorio que se realiza previo a las medidas legislativas o administrativas a ser adoptadas por los organismos y dependencias del Estado. 2. Buena fe. Se refiere a que en el proceso de la consulta se debe actuar con honradez, probidad, honorabilidad, transparencia, diligencia, responsabilidad y sin dobleces, en un clima de confianza, colaboración y respeto mutuo; además, tienen el deber de actuar de buena fe, estando prohibido todo proselitismo partidario y conductas antidemocráticas. , .· · . ' ~ ' . ' ' ' No. 28090-A Gaceta Oficial Digital, viernes 05 de agosto de 2016 2 3. lnterculturalidad. Es el ejercicio de la participación ciudadana respetuosa e incluyente de las diversas identidades culturales, que promueven el diálogo y la interacción de las visiones y saberes de las diferentes culturas. 4. Procedimientos apropiados. Los organismos y dependencias del Estado respetarán los procedimientos consuetudinarios para las consultas con estricto respeto a las aspiraciones de los pueblos indígenas y, en particular, a través de sus organizaciones e instituciones representativas. 5. Flexibilidad. La consulta debe desarrollarse mediante procedimientos apropiados al tipo de medidas legislativas o administrativas que se busque adoptar, tomando en cuenta las circunstancias y características especiales de las comunidades y pueblos indígenas y sus organizaciones e instituciones representativas a nivel local, comarcal, regional y nacional. 6. Plazo razonable. El proceso de consultas se realizará considerando plazos razonables, teniendo en cuenta los usos y costumbres de las comunidades, pueblos indígenas y sus organizaciones e instituciones representativas. 7. Información oportuna. Tienen derecho a recibir, por parte de los organismos y entidades del Estado, toda la información objetiva, oportuna, sistemática y veraz con una comunicación libre, intercultural, incluyente, diversa y participativa en todos los ámbitos de la interacción social, por cualquier medio y forma, accesible y en sus propias lenguas. 8. Ausencia de coacción o condicionamiento. La participación en la consulta debe ser realizada sin coacción o condicionamiento alguno, ya que tiene la finalidad de obtener el consentimiento libre, previo e informado respecto de las medidas legislativas o administrativas que afecten los derechos colectivos. Artículo S. Los principios de procedimiento para el ejercicio del derecho a la consulta son los siguientes: l. Consentimiento. Es la decisión manifestada en consenso de los pueblos indígenas sobre los asuntos sometidos a su consideración. 2. J,ibre. Sin restricción, intimidación ni manipulación o coerción. 3. Previo. El consentimiento manifestado a cualquier autorización y respetando las exigencias cronológicas de los procesos de consulta propia de los pueblos indígenas. 4. Jnformado. Proporcionar información transparente, objetiva, oportuna, sistemática y veraz que implique los aspectos siguientes, entre ellos: a. Naturaleza, amplitud, ritmo, reversibilidad y alcance. b. Razón u objetivo. c. Duración. d. Zonas que se verán afectadas. e. Evaluación preliminar del impacto económico, social, cultural, legal y ambiental, incluidos los posibles riesgos y beneficios. f. Procedimientos culturalmente apropiados a su cultura, lengua y formas organizativas. No. 28090-A Gaceta Oficial Digital, viernes 05 de agosto de 2016 3
Artículo 6. El derecho a la consulta y consentimiento previo, libre e informado a los pueblos indígenas será obligatorio para las comarcas, áreas anexas, tierras colectivas y tierras ancestrales, el cual será ejercido a través de sus instituciones y mecanismos tradicionales e instancias representativas a nivel local, comarcal, regional y nacional.
Artículo 7. La identificación de los pueblos indígenas a ser consultados debe ser efectuada por las entidades estatales promotoras de la medida legislativa o administrativa, junto con las autoridades tradicionales indígenas sobre la base del contenido de la medida propuesta, el grado de relación directa con el pueblo indígena y el ámbito territorial de su alcance.
Artículo 8. Las entidades estatales promotoras de la medida legislativa o administrativa deberán ponerla en conocimiento de las instituciones y organizaciones representativas de los pueblos indígenas que serán consultados, mediante métodos y procedimientos culturalmente adecuados, tomando en cuenta la geografia y el ambiente donde habitan.
Artículo 9. Corresponderá a las entidades estatales brindar información a los pueblos indígenas y a sus representantes, desde el diseño de la formulación del proyecto o programas, y con la debida anticipación, sobre los motivos, implicaciones, impactos y consecuencias de la medida legislativa o administrativa.
Artículo 10. El acuerdo entre el Estado, empresas y autoridades tradicionales de las comarcas y comunidades indígenas, ~orno resultado del derecho a la consulta y consentimiento previo, libre e informado a los pueblos indígenas, es de carácter obligatorio para ambas partes. Para tal efecto, las autoridades tradicionales deben estar registradas debidamente en el Ministerio de Gobierno.
Artículo 11. Las entidades del Estado que van a emitir medidas legislativas o administrativas relacionadas de fonna directa con los derechos de los pueblos indígenas, son las competentes para hacer cumplir la presente Ley.
Artículo 12. Las entidades estatales deben garantizar los recursos a fin de asegurar Ja participación plena y efectiva de los pueblos indígenas para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 13. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno, reglamentará la presente Ley. ·~. ·· ...... ·· ;:· . .. I ·, - . ''.'. ' .. . . . ./ . 3 No. 28090-A Gaceta Oficial Digital, viernes 05 de agosto de 2016 4
Artículo 14. Esta Ley comenzará a regir el 30 de junio de 2017. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto 81 ck 2014 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil dieciséis. El Presidente, No. 28090-A Gaceta Oficial Digital, viernes 05 de agosto de 2016 5 ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, ó¡ DE DE 2016. r JUAN CARLOS VARELA R. Presidente de la República