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Laws of Panama

Ley Nº 33 - Normas para el fomento de la micro, pequeña y mediana empresa

Made 2000-07-25 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Panama
Subjects
Agricultural and rural development, General
Keywords
small and medium enterprises, agricultural development, non-governmental entity, cooperative/producer organization, financial agricultural measures, credit, special fund, registration, business/industry/corporations
Categories
*

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  1. Artículo 1. Misión y Objetivos. La presente Ley establece un régimen normative ;para fomentar la creación, el desarrollo y el fortalecimiento de la micro, pequeña y -niediana empresa, mediante políticas de promoci6n orientadas a la consoHdaci6n, productividad y autosostenibil idad del sector, con la finahdad de gcncrar empleos dignos, mejor• da distribución de la riqueza nacional y reducir los niveles de pobreza. Este regimen estará coordinado y dirigido por la Autoridad de la Micro, Pequefia y Mediana Empresa (AMPYME), en adelante la Autoridad. Artfculo 2, Definiciones, Para los efectos de la prescnte Ley, los siauientes t6rminoa se ' definan as(: N°24,106 Gaceta Oficial, viernes 28 de julio de 2000 3 1. la Autoridad. Entidad gubernamental que: coordinara y dirigirá el régimen normativo establecido por esta Ley, orientada específicamente hacia la micro, pequeña y mediana empresa (Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa). 2. Microempresa. Unidad económica, formal o informal, que genere ingresos brutos o facturación anuales hasta la suma de ciento cincuenta mil balboas (B/ .150,000.00). .... ... 3. Pequeiia empresa. Unidad econ6mka que geneie ingresos brutos o facturación anuales desde ciento cincuenta mil balboas con un centésimo (B/ .150,000.01) hasta un millón de balboas (B/ .1,000,000.00). 4. Mediana empresa. Unidad económica que genere ingresos brutos o facturación anuales desde un millón de balboas con un centésimo (B/.1,000,000.01) hasta dos millones quinientos mil balboas (B/ .2,500,000.00). 5. Ingreso bruto anual. Total de los ingresos en dinero, en especie o en valores, percibidos o devengados en un año fiscal, menos las devoluciones, descuentos u otros conceptos similares. de acuerdo con la ley, los usos y costumbres de la plaza. 6. Vemanilla única. Mecanismo a través del cual se gestionan, de una sola vez, todos los trámites pertinentes a la inscripción de una empresa, al inicio de sus actividades, a la renovaci6n periódica de sus obligaciones frente al Estado y al cierre de sus operaciones.

  2. Artículo 3. Finalidad. Este régimen tiene como finalidad: Propiciar la estructuración de un programa integral, consultado con el sector privado, con el objeto de fomentar el fortalecimiento, la consolidación y la autosostenibilidad de la micro, pequeña y mediana empresa. 2. Evaluar, uniformar y modernizar las normas parfel desarrollo del sector. ·•, 3. Fomentar la adopción de modelos asociativos y de redes de producción, distribución y comercialización entre las empresas locales, y de éstas con las extranjeras para incrementar las oportunidades de alianzas estratégicas. 4 Gaceta Oficial. viernes 28 de .iulio de 2000 4. que los riqueza generada por el crecimiento del sector, lleguen mayor número posible Fomentar la creación y desarrollo df: la micro, pequeQii y mediana empresa, en la región y aquellos municipios con áreas de extrema pobreza con de desarrollo de m;iividades especifica~. 6. ~timular •~ iJtcorporacjon de personas ocupadas en actividades jnfor11mlei, de producción de bienes o al sector formal de la economía. 7. Promover las gestiones para atraer recursos financieros, tanto internos como externos, p~feriblemente hacia la mi~ro, pequefia y mediana empresa.

  3. Artículo 4. Carácter prioritario. Son prioritarias aquellas micro- y pequciias empresas dedicadas a actividades autosostenibles, que coadyuven elevar la calidad de vida de la poblaci6n en situación de pobreza. El Estado impulsará I~ creatidn tte,-,micro-, pequeñas y medianas empre~as en la región , interoceánica, en particular que SC dediquen a actividades relacionadas funcionamiento del Canal de Panamji, tales como industria 111etal-mecanica, scrvi!:jos a las na:v~. salvamento y remolque, mantenimiento mecanico y eléctrico, transporte y scrvicios; y las que se dediquen a la aproindustria, el ecoturismo, la pesca y su procesamiento, el cultivo de flores y plantas ornamentales, asf como la cría comercial de especies animales.

  4. Artículo 5. Sujetos Este regimen tienc como gruro-objctivo a las micro-, pequeñas y medianas empresas establecidas en el territorio nacional, tal como se definen en esta Ley. Estos criterios de delimitación ser&n actualizados (;ada tres anos o cuando la situaci6n lo amerite, con la flexibilidad que permitan las normas vigentes, atendiendo a la naturaleza misma de los sujetos, y en base al comportamiento de cada sector, o a criterios que midan la promoción del empleo y el aprovechamiento de servicios emprcsariales. N°24,106 Gaceta Oficial, viernes 28 de julio de 2000 5 Se excluyen de este régimen las empresas que se-dedican a actividades que riñan con la . moral y las buenas costumbres.

  5. Artículo 6. Participación del Estado. El Estado, a través de la Autoridad, fomentará el proceso de creación, desarrollo. y fortalecimiento de las micro-, pequeñas y medianas empresas, Este proceso incluye: 1. Elaborar los planes estratégicos enfocados en sectores y objetivos específicos. 2. Proveer el marco institucional necesario para alcanzar los fines del régimen. 3. Coordinar acciones conjuntas con el sector privado. 4. Fomentar -mecamsmos para vincular los gremios de las micro-, pequeñas y medianas empresas con los municipios, gobiernos locales, universidades, intermediarios .. financieros, cooperativas, empresas de transferencia tecnológica y de innovaci6n, asi como con cualquier otro organismo afín al sector.

  6. Artículo 7. Políticas. El 6rgano-- 'E_jeGutwo, on eoonnitaawn con el sector privado y de acuerdo con la misión y objetivos de este régimen, formulará las políticas sectoriales específicas que sirvan de base para la estrategia de fomento a la creación y desarrollo de las micro-, pequeñas y medianas empresas.

  7. Artículo 8. Estímulos del Estado. El Estado establecerá los programas de apoyo financiero, aduanero y fiscal que estime convenientes para facilitar y promover las actividades de la micro, pequeña y mediana cmpresa. .. Cuando este estímulo consista en la concesión de beneficios estatales, se tendrá como marco de referencia la eficiencia, la eficacia y la economía, orientadas hacia el fomento de la productividad, competitividad y generación de empleos, previa comprobación por la autoridad gubernamental competente. Estos beneficios se concederán por tiempo definido y el Órgano Ejccutivo establecerá la reglamentación respectiva. 6 Gaceta viernes 28 de julio de 2000 N°24,106

  8. Articulo 9. Tramitación administrativa. El procedimiento administrativo que deben cumplir las micro-, pequeñas y medianas empresas para su funcionamiento, será expedito y abreviado, para lo cual, a través de la Autoridad, el Estado simplificar4 los trámites y reducir% los costos exigidos,

  9. Artículo 10. Ventanilla (mica. Las entidades públicas involucradas en los tramites relativos al inicio de operaciones y a los de funcionamiento de las micro-, pequeñas y medianas empresas establecerán, en coordinación con la Autoridad, un regimen de ventanilla única, tal como ésta queda definida en la presente Ley. Los trámites efectuados mediante este mecanismo no ocasionaran costo alguno para el empresario. La ventanilla única sera una facilidad descentralizada en cada municipio, así como un proceso con movilidad hacia los empresarios. Registro Artfculo 11. _ _ _, ;,.;em;.;,;.c. pr;;. .;;;e,_sarial. La Autoridad establecera un registro oficial de la micro 1 ' ~ "'• .......... -f'tifl' ("' I f 11 '.ii;, pequena y mediana empresa, para identificar los sujetos beneficiados de esta Ley. Este registro será gratuito y de efecto inmediato. Toda microempresa informal que se formalice o que se constituya a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, y SC inscriba en estc registro empresarial, quedara exenta del pago del impuesto sobre la renta, durantc los dos primeros años fiscales contados a partir de su inscripción.

  10. Articulo 12. Compras estatales. Para apoyar el crccimiento y desarrollo de las micro- y pequeñas empresas, el Estado desarrollará, a travcs de la Autoridad, en coordinación con las autoridades correspondientes, una polftica de compra dc bienes y servic.ios a este sector.

  11. Artículo 13. Protecci2!l--!LTT1edJQ. a111btente. BI Estado, a trav6s de la Autoridad Nacional del Ambiente, velali por que las micro- y pequeftas empresas cumplan con las normas de N°24,106 Gaceta Oficial, viernes 28 de julio de 2000 7 Protección al medio ambiente. Igualmente, el Estado fomentará el régimen de cumplimiento progresivo de las normas de emisión, de absorción y de calidad ambiental aplicables a las micro- y pequeñas empresas.

  12. Artículo 14. Seguridad social El Estado, mediante la Caja de- Seguro Social y en \ coordinación con la Autoridad, buscará la masiva incorporación’ de los patronos y trabajadores de la micro y pequeña empresa en la seguridad social; para lo cual establecerá los mecanismos idóneos, adecuados las posibilidades de las micro- y pequeñas empresas, y fmancieramente sostenibles que lo hagan posible. Dichos mecanismos deberán sustentarse en los correspondientes estudios técnicos.

  13. Artículo 15. Normas de salud. El Ministerio de Salud, en coordinación con la Autoridad, velará por que las micro- y pequeñas empresas cumplan con las normas de salud; para el caso, generará los mecanismos id6neos, adecuados ·a la~ posi'6i\idades de las micro- y 1fo"quenas etnpresas, que lo hagan posible.

  14. Artículo 16. Normas laborales. El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral; junto con la Autoridad, velará por que las micro- y pequeñas empresas cumplan con las normas de trabajo; para lo cual generará los mecanismos id6ntos, adecuados a las posibilidades de las micro- y pequefias empresas, que lo hagan posible. Así mismo, el Ministerio de Trabajo y Desarrolio Laboral colaborará con la Autoridad a fin de actuar como ente facilitador para implementar esta Ley, con la finalidad de fortalecer la micro y pequeña empresa, generar puestos de trabajo dignos, así como capacitar a los micro- y pequeños empresarios y a los trabajadores. 8 Gaceta Oftcial, viernes .28de julio de 2000

  15. Articulo 17, Informaci6n estadística. La Direcci6n de Estad(stica y Censo de la ContrtlUtll General de la Rep\lblica incorporara un sistema estadístico con ~nfasis en la micro, pequefia y mediana empresa; esta información sera pública.

  16. Artículo 18. Presupuesto El Estado, de acuerdo con las normas presupuestarias vigentes, htcorporara al presupuesto de cada una de las entidades involucradas en la ejecución da l Ley, las partidas requeridas a fin de que se cumplan los compromisos que de ella derivan,

  17. Articulo 19. Servicios - - - Con el fin de ampliar la oferta disponible de setvicios - - -financieros. financieros en el mercado local y fomentar su aprovechamiento, el Estado, en coordinaclOh con la Autoridad y a través de las entl'dlldes públicas competentes, las in5titociones bancarias, financieras o de seguros y las., organizationes no gubernamentales, facilitará y promover! el desarrollo de instrumentos' programas y proyectos financieros modernos, ajustados a cada sector y que _respondan prioritariamente a la realidad de las micro-, pequeflas y ttiedianas empresas; asi como sus respectivos prograrhas de rlivlllgaci6n y orierttacMn. El Estado propiciara la ·creaci6n 'de ihstn1thentos fir,ancieros y bancarios de garanda, descuento y riesgo orientados a la micro, pequefia y mediana empresa, de acuerdo con las regulaciones y controles disponibles; y tegulara el aporte de capital necesario para el establecimiento de entidades bancarias y financieras exclusivas para el sector.

  18. Artículo 20. Desarrollo - - - - La Autoridad, en coordinaci6rt con el sector privadt>, - - - -einpresarial. facilitar6 y promoverá los servicios de desarrollo c111prcsarial para las micro-, pequefias y rrt~dianas empresas, tales como capacitaci6n y asistencia técnica, formaciOrt de recursos humanos, fortalecimiento de la cultura empresarial, asesoría para la constituci6n de nuevas empresas y la consolidaci6n o ampliaci6n de las existentes, investigación y desarrollo tecnológico, gesti6n de calidad y de competitividad, así como consultorfa y gestión empresarial. ..• N°24,106 Gaceta Oficial, viernes 28 de julio de 2000 Para tal fin, la Autoridad fomentará el uso de servicios de desarrollo empresarial de apoyo, orientación e información a los empresarios, al facilitar la contratación y la formación de consultores y asesores técnicos en áreas especializadas. ~ El Estado garantizará la divulgación del concepto , de cultura empresarial, desde y a traves de todos los niveles del sistema educativo y de formación profesional, para que sea incorporado a los programas educativos en un plazo máximo de cinco años, a fin de incrementar la actitud empresarial entre los jóvenes.

  19. Artículo 21. Sistemas de información. La Autoridad, de manera coordinada con el sector privado, establecerá un sistema moderno, técnico, eficiente y oportuno de información empresarial, mediante la creación de una base de datos centralizada, orientada hacia la productividad y competitividad, la cual debe proporcionar información sobre productos y mercados, precios, volúmenes, zonas y oportunidades de. negocios, directorios empresariales de oferta y creación de tecnología moderna, asi como bancos de proyectos. La Autoridad orientará la cooperación internacional hacia las áreas que, según sus estadísticas y evaluaciones, requieran mayor apoyo. Para tal fin, la Autoridad solicitará informaci6n a entidades públicas y privadas, incluso a organizaciones no gubernamentales Y. sin fines de lucro, que canalicen fondos hacia el grupo objetivo. Para esto, la Autoridad mantendrá estadísticas actualizadas y públicas de las ncces idades a nivel nacional y de los aportes del exterior.

  20. Artículo 22. Fondo de Garantía Se crea un Fondo de Garantía para préstamos y para la capacitación y asistencia técnica de la micro y pequeña empresa. Este Fondo se nutrirá anualmente con cinco millones de balboas (Bl .5,000.000.00), como mínimo, y sus recursos líquidos deberán ser depositados en el Banco Nacional de Panamá. 10 Gaceta Oficial. 'fiernes 28 de julio de 2000 N°24.166 Artfculo 23. Recursos ---- - - Los recursos del Fondo provendran de: del-Fondo. 1. Los rendimientos del Fondo Fiduciario para el Desarrollo. 2. Los ingresos que generen sus propias operaciones. 3. Las donaciones recibidas de instituciones nacionales o internacionales. 4. Cualquier otro aporte proveniente de recursos del Estado y destinado a este Fondo por disposición legal. Artfculo 24. Utilizaci6n del Fondo. Los recursos de este Fondo seran utilizados de la siguiente manera: 1. Cincuenta por ciento (50%) para garantfas de prestamos de las micro- y pequeftas empresas. 2. Treinta por ciento (30%) para capacitación. 3. Veinte por ciento (20%) para asistencia tecnica .. "'

  21. Artículo 2S. Limitaciones. El Fondo de Garantía no podrá ser utilizado para prestamos directos a favor de la micro y pequeña empresa. En ningún caso el capital garantizado podra exceder la suma de veinticinco mil balboas (B/ .25.000.00). y la garantía solamente podra alcanzar hasta un ochenta por ciento (80%) del saldo adeudado. Este capital será manejada y administrado por la Autoridad. La Autoridad procurará una utilización eficiente del Fondo de Garantía y, para elfo, el reglamento deberá limitar el beneficio a no mas de una operación simultanea por persona natural o jurídica. Artfculo 26, Capacitación asistencia técnica. Las actividades y programas de capacitaci6n y asistencia t6cnica que se ejecuten a trav6s del Fondo, deberin cumplir con los requi1ito1 establecidoa para tal fin por la Autoridad. N°24,106 Gaceta Oftcial, viemes 28 de julio de 2000 ll

  22. Artículo 27. Municipios. Los municipios podrán crear un Fondo de Garantia para prestamos ' "' ámbito municipal, con sus propios de la micro y pequeña empresa que operen en el respectivo recursos o con transferencias de partidas o donaciones que reciban para tales efectos. Éste será manejado o administrado por la Juntas Municipales de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa que cree la Autoridad.

  23. Artículo 28. Reglamentación del Fondo. El Órgano Ejecutivo, a través de la Autoridad, reglamentará la operación, funcionamiento y manejo del Fondo, los procedimientos para su uso, los mecanismos de pago a la entidad crediticia correspondiente cuando se trate de garantías, los desembolsos de recursos para capacitación y asistencia técnica, y cualquier otro aspecto necesario para la aplicacibn de las normas relativas a este Fondo.

  24. Articulo 29. Se adicionan dos párrafos al artículo 9 de la Ley 4 de 1994, así:

  25. Artículo 9. . . . También se exceptúan de la aplicaci6n del artículo 8 de esta Ley, los préstamos personales y comerciales otorgados a microempresas, sean éstas de personería natural o jurídica, siempre que comprueben estar inscritas en el registro empresarial a cargo de la Autoridad, mediante certificación expedida por fata. Los fondos otorgados en calidad de préstamos, de conformidad con lo dispuesto en el parrafo anterior, deberán ser invertidos. íntegramente en el giro normal del negocio.

  26. Artículo 30. Reglamentaci6n. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley.

  27. Artículo 31. . Modificación derogatoria. La presente Ley adiciona dos párrafos al artículo 9 de la Ley 4 de 17 de mayo de 1994 y deroga cualquier disposición que le sea contraria. l 12 Gaceta 00~1 ~,...1 viernes de julio de 2000

  28. Articulo 32, Bntpda en vigencia. Esta Ley entrara en vigencia a partir da su promulgacion. COMUNfQUESEYCÚMPLASE. AprolMlda en tercer debate, en el Palaoio Jutto Arosemena, cludad de P•amci, a loS 22 di• del,.. de Junlo del afio dos mll. La President& lncargada El Seoretarlo General. HAYDEi! MILANES DE LAY JOSE GOMEZ NUAEZ OFIGANO EJECUTIVO NACIONAL PRESIDENCIA DE LA RIPUILICA.• PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 25 DE JULIO DE 2000. MtA&YAMOSCOS0 JOAQUIN E. JACOME DIEZ President& de la Replibllca Mlnlatro. Con,e,olo e lnd..,laa LEY (De 25 de julio de 2000) Que crea la Comarca Kuna de Wargandi LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA: Capftulo I Denominaci6n y Delimitación

  29. Articulo 1. Se crea la Comarca Kuna de Wargandi, en un área geográfica segregada de los distritos de Chepigana y Pinogana, en la Provincia de Darién, con una superficie de 77,500 hect6reas, cuyos limites son los siguientes: 1. Con el distrito de Pinogana: Desde donde el rio Sogubdi o Socurti deja sus aguas en el río Chucunaque, en un punto con coordenadas geográficas: 08°44'16.6"N (de latitud Norte) y 77°59'05.5"0 (de longitud Oeste) o U.T.M. 967,121 mN (metros Norte) y 171 1542mE (metros Este), se sipe aguar " arriba el r(o Sogubdi o Socurti hasta su nacimiento y, ··aesde 6ste, en lfnea recta a la divisoria de aguas en los Ifmites de la Comarca Kuna Yala.

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