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Laws of Panama

Ley Nº 25 - Clasificación del ganado bovino en pie para el sacrificio y de canales y cortes de la carne

Made 1998-04-30 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

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About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Panama
Subjects
Food and nutrition, Livestock
Keywords
cattle, slaughtering, classification/declassification, inspection, standards, transport/storage, internal trade, food safety and quality, meat

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  1. LEY N11 25 (De 30 de abrll de 1998) Por la cual se establece la clasificaci6n del ganado bovino en pie para el sacrificio, se clasifican canales y cortes, se deroga el Decreto 43 de 1993 y se dictau otras disposicioues LA ASAMBLEA LEGISLA TIV A DECRETA: Capftulo I Disposicion General Artfculo 1. Se establece la clasiticaci6n de! ganado bovino en pie para el sacrificio, as{ como la clasificacion y tipificaci6n de canales y cortes de la came, en las pJantas de sacrificio, en los medios de transporte yen los !ugares de expendio de came para la venta al consumidor, las quc regiran en todo el territorio nacional. Cap(tulo II Definiciones Articulo 2. Para los efectos de esta Ley, los siguientes terminos se entendcntn asi: 1. Ganado en pie. Res viva que se destina al s.acrificio. 2. Planta de sacrificio. Establecimiento que, de acuerdo con las reglamentaciones sanitarias del Ministerio de Salud, se dedica al sacrificio de bovines. 3. Inspeccion sanitaria ofidal. Accion realizada por los medicos veterinarios al servicio del Ministerio d;,; Salud, para veriticar el estado sanitario de los establecimientos y de la came. 4. Canal. Res sacrificada con fines de comercializar su carne, una vez eliminado el cuero y los despojos. 5. Carne. Musculatura esqueletica de los bovinos, con o sin estructura 6sea, as( como los tejidos grasos, membranas y aponeurosis, que forman parte del musculo. 6. Corte. Secci6n o parte de la res en canal destinada para el expendio al consumidor. 7. Perfil de la pierna. Es el perfmetro de la pierna (PP), que se mide desde Ia articulaci6n femoro-tibio-rotuliana (rodilla), perfilando el contorno de la pierna, pasando por la parte media del mtisculo semitendinoso (lomo redondo o mulato) y regresando hasta la articulaci6n. 8. Clasificacion. Es la catalogaci6n de las reses en diferentes categorias, segun peso, sexo y edad, y dentro de estas, su identiticaci6n y ordenamiento en base a la tipificaci6n. 9. Conformacldn, Aspecto referente al desarrollo de la parte muscular, de la canal, es decir, el Uenado de la estructura 6sea que comprende el aspecto macizo de la carne, el desarrollo de las nalgas, el desarrollo de los lomos y la proporcionalidad de la canal. Se determina con la medida del perfmetro de la pierna. 10. Tipiflcacion. Calificaci6n de los distintos tipos de reses a traves de una evaluaci6n de su conformaci6n (relaci6n carne-hueso), y su terminaci6n (relaci6n carne-grasa). l 1. Edad. Medida de tiernpo transcurrido desde el nacimiento del animal hasta el momento en que se realiza su evaluaci6n. Se determina por los cambios en la dentici6n y en la osificaci6n de los huesos de la canal o por cualquier otro metodo cientrncamente aceptado. 12. Sexo. Condicion determinada por la presencia de los 6rganos reproductives de! macho o la hembra. 13. Peso. Para determinar el peso de la canal se incluyen las siguientes grasas: las internas, la rinonada, la escrotal, la pelvica y la abdominal. El peso de la canal se determina en caliente, mediante bascula que emita por escrito el peso, ya sea en libras o kilos. 14. Peso en pie. Medida en peso de un bovino vivo, detaminada por la bascula debida mente graduada, en libras o kilos. 15. Peso en caliente. Peso de la canal recien sacrificada, antes de enfriarla. 16. Grasa de cobertura. Tejido adiposo que cubre la cara externa de la canal, segun Ia siguiente clasificaci6n: Grasa de cobertura O. Grado en el cual no existe practicamente grasa de cobertura (Grado 0). Grasa de cobertura l. Grado en que la grasa de cobertura siendo escaso su espesor, cubre la mayor parte de la canal (Grado I). Grasa de cobertura 2. Grado en el cual Ia grasa de cobertura es abundante, sin ser excesiva, que no forma cumulos y cubre practicamente toda la canal (Grado 2). Grasa de cobertura 3, Grado en el cual la grasa de cobertura es excesivamente abundante (Grado 3). Capftulo III Clasificaci6n Secci6u I Clasificacion del Ganado en Pie Artfculo 3, El ganado bovino en pie, macho o hembra, sera clasificado en atenci6n a las siguientes categorfas: 1. Ternero. Bovine, macho o hembra, de hasta 12 meses de edad, con un peso de hasta 600 libras. 2. Ganado superior. Bovino macho (entero o castrado) o novilla (no preilada), hasta 30 meses de edad (2 1/2 ailos), que haya alcanzado 900 o mas libras de peso. 3. Ganado selecto. Bovino macho {entero o castrado) o hembra (no preiiada) que tenga hasta 42 meses de edad (3 1/2 aiios) con un peso no rnenor de 850 libras. 4. Ganado bueno. Bovino, macho o hembra, que tenga hasta 60 meses de edad (5 ai\os), con un peso mayor de 900 libras el macho y 850 libras la hembra. 5. Ganado comercial. Bovino macho o hembra de mas de cinco ai'ios de edad, de cualquier peso o que no clasifique como superior, selecto o bueno. Seccidn II Clasificaci6n y Tipiticaci6n de Canales y Cortes Artfculo 4. La came de ganado bovino en canales y cortes, sera clasificada de acuerdo con las siguientes categorias: 1. Ternero. La came e.n canales y cortes proveniente de bovino, macho o hembra, hasta de 12 meses (un aiio) de edad. 2. Ganado superior (Tipo AA). La came en canales y cortes proveniente de bovino, macho o hembra, hasta 30 meses de edad (2 anos y media), no menor de 495 libras de peso, con una conformaci6n (perfmetro de la piema) de mas de 80 centfmetros y con grasa de cobertura de grado 0, 1 y 2. 3. Ganado selecto (Tipo A). La carne en canales y cortes proveniente de bovino macho o hembra, mayor de 30 meses (2 aiios y media) y hasta 42 meses (3 aiios y media) de edad, con un peso no menor a 450 libras el macho y no menor a 42S libras 1a hembra, con una conforrnaci6n entre 70 a 79 cm. y grasa de cobertura de grado 0, 1 y 2. 4. Ganado bueno (Tipo B). La carne en canales y cortes proveniente de bovino, macho o hembra, con edad mayor de 42 meses (3 aiios y media) y no mayor de 60 meses (5 anos), con un pc:~o Jc 4S0 libras el macho y 400 libras la hembra, con una confonnaci6n ·entre 60 a 69 ems. (perimetro de la pierna) y grasa de cobertura de grado 0, l y 2. 5. Ganado comercial (Tipo C). La came en canales y cortes proveniente de bovino, macho o hembra, con mas de 60 meses (5 aiios) de edad, de cualquier peso, conformaci6n y grasa de cobertura de grado O, I, 2 y 3. Para la medici6n de la grasa se utilizar~n los instrumentos, equipos o tecnologfa que adopte la Comisi6n Nacional de la Came. Art{culo 5. La clasificaci6n de canales se realiz.ara en las plantas de sacrificio aprobadas por el Ministerio de Salud, mediante personal tecnico acreditado e idoneo para estas labores, quienes seran nombrados por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y cuyos salarios seran incluidos en el Presupuesto General del Estado. Artfculo 6. La clasificaci6n de los oovinos se hara en forma individual en pie o en canal, segun lo establecen los artfculos 3 y 4 de esta Ley. Capftulo IV Plantas de Sacrificio, Proceso, Transporte y Expendio de Carne de Ganado Bovina Arti'culo 7. La clasificaci6n de las plantas de sacrificio se regira de acuerdo con las normas que, al respecto, contemple el Ministerio de Salud. Artkulo 8. En las plantas de sacrificio se procedera a identificar la categorizaci6n de las canales bovinas, mediante marcas visibles, inviolables e indestructibles, las cuales seran reglamentadas por la Comisi6n Nacional de la Carne. ArtCculo 9. Las plantas de sacrificio estan obligadas a expedir al propietario del ganado su respectivo comprobante, el cual debera incluir la informaci6n siguiente: 1. Identificaci6n del bovino 2. Peso neto que se pagara 3. Clasificaci6n de la canal 4, Predo por Iibra. Artfculo 10. Toda planta de sacrificio debe contar con la inspecci6n veterinaria que, al respecto, regule el Ministerio de Salud. Artlculo 11. El productor o el propietario del ganado que se sacriticara podra• asistir o enviar a una persona, autorizada por escrito, para que presencie el pesaje final y la dasiticaci6n de las canales bovinas, siempre que cumpla las normas de higiene y seguridad de la planta de sacri ficio. Artfculo 12. El proceso de faenado, troceado y empaque debe ajustarse a las reglamentaciones sanitarias, expe<lidas por el Ministerio de Salud. ArHculo 13. El transporte de carne bovina se realizar~ en vehicu\os aprobados por el Ministerio de Salud. Articulo 14. El transporte de carnes <lebe darse en canal o en cortes debidamente empacados, rotulados e identificados. Artkulo 15. La carne clasificada de acuer<lo con esta Ley debe manlener las condiciones sanitarias en los expendios, segun las regulaciones de\ Ministerio de Salud. El tipo de corte debe estar identificado por categoria, conforme lo sei'iala esta Ley. Artfculo 16. Las plantas de sacriticio y matarifes deberan pagar las carnes, cueros y despojo de )os animales llevados por los productores, dentro de los quince dfas calendario, contados a partir de su arribo a Ia planta de sacrificio. La Comisi6n Nacional de la Carne intercedera para el cumplimiento de estos pagos. Art(culo 17. Las plantas de sacrificio, empacadoras y establecimientos de venta de productos al por mayor, deberan contar con la documentaci6n necesaria para acreditar, ante la Comision de Libre Competencia y Asuntos de! Consumidor (CLICAC), que las existencias de productos de cada categorfa, mas las ventas o las entregas de productos efectuadas, coincidan con las compras de estos, deducidas las mermas que se determinen. Cap{tulo V Ente Clasificador Artfculo 18. Se crea la Comisi6n Nacional de la Carne, designada por el 6rgano Ejecutivo de las ternas propuestas por cada una de las asociaciones o entidades, adscrita al Ministerio de Desarrollo Agropecuario, conformada asf: El Ministro de Desarrollo Agropecuario, quien la presidira o, en su defecto, el funcionario que el determine. Un representante de! Ministerio de Salud. Un representante de la Comisi6n de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor. Un represen:,ante de Ia Asociaci6n de Mataderos. Dos representantes de la Asociaci6n Nacional de Ganaderos. Un representante de la Asociaci6n Panameria de Medicos Yeterinarios. Un representante de la Comisi6n de Asuntos Agropecuarios de la Asamblea Legislativa. Un representante de la asociaci6n nacionat de consumidores. Cada principal tendra su suplente. Artfculo 19. Se faculta a esta Comisi6n a dictar su propio reglamento, en un termino no mayor de 90 dfas, contado a partir de s.u instalaci6n. Articulo 20. Son funciones de la Comisi6n Nacional de la Carne: 1. Dictar la reglamentaci6n especifica para la clasificaci6n de carnes bovinas y ganado en pie, asf como las normas para la estandarizaci6n de Ios cortes de carne bovina. 2. Vigilar el cumplimiento de la clasificaci6n de carnes bovinas en el pais. 3. Administrar recursos para la debida aplicaci6n de la clasificaci6n de carnes bovinas. 4. Servir de apoyo y consulta a otras entidades en materia de carnes bovinas. 5. Establecer otras clasificaciones adicionales en atenci6n a tecnologfas u otras formas de producci6n de bovinos. 6. Publicar peri6dicamente, en tres diaries de circulaci6n nacional, los precios promedios pagados al productor por categorfa, asi como los precios de venta al consumidor por corte y categorfa. 7. Investigar y analizar el comportamiento del mercado, con el fin de procurar al productor un precio justo y at consumidor ofrecerle carnes de res de catidad, con una escala razonab1e de precios que cubra todos los segmentos de! mercado. 8. Atender las quejas relacionadas con los iuncionarios res.ponsables de aplicar los criterios de clasificacion. 9. Aprobar el cornprobante t;ue expician las plantas de sacrifido a que llace referencia el articulo 8. 10. Acre<litar a los tecnicos responsabks p,1ra la clasificaciLSn de:! ga:1ado en pie yen canal. Artfculo 21. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario tendra la obligacit'in de proporcionar cl apoyo t'ecnico y presupuestario a la CoinisiL Naciona'. de la Carne. p,tra implementar la clasifi caci6n de la carne en el pafs. Artfculo 22. La Comisi6n Nacional de Carnes conformara un grupo tecnico, constituido por especialistas en materia de clasificaci6n de carnes, quien sera el responsable de hacer todos los estudios tecnicos requeridos para la implementacion de la presente Ley, asf como de analizar y recomendar altemativas o soluciones a la problematica que surja de! proceso de comercializaci6n de la came. Artfculo 23. La Comisi6n Nacional de la Carne, conjuntamente con los organismos publicos y privados, promoveni la divulgaci6n del conte:1ido de esta Ley. Capftulo VI Venta al Publico Articulo 24. Todo local de expendio de carnes al publico tendra la obligacic5n de mantener los cortes identificados, segun la categorfa de la canal de la cual proceden, lo que debera indicarse con un r6tulo en el empaque, o si no estuvieren empacados, deberan identificarse en forma claramente visible en los recipientes o vitrinas refrigeradas que las contengan. As( mismo, los locales deberan mantener permanentemente una pizarra, u otro medio de facil comprensi6n, a la vista del publico, GUe indique las categorfas de came que estan en venta en el dfa. Articulo 25. La came de bovino en cajas, congelada y empacada al vacfo, cuyo etiquetado no incluye la fecha en que fue congelada y/o empacada al vado, no podra ser vendida en la Republica de Panama, sin perjuicio de otras obligaciones de! proveedor frente al cons11midor, contempladas en la legislaci6n nacional. Art{culo 26. La carne de bovino en cajas, congelada y empacada al vacfo, que no cuente con el .sello de calidad emitido por el Departamento de Agricultura de! pafs ex.portador, se considerara, para fines de la clasificacion en la Republica de Panama, como came tipo comercial. Artkulo 27. Los vendedores o distribuidores de carnes estaran siempre obligados a identificar, en la factura de despacho, la categorfa de la canal correspondiente, los cortes, el peso total y la procedencia de las carnes, que entreguen. Capitlllo VII Sanci6n Artrculo 28. El que infrinja las normas sobre la clasificaci6n de ganado y tipificaci6n de sus canales, y el que, en el proceso de comercializaci6n, cambie, adultere o elimine una tipificacion ya efectuada, sera sancionado con multas de mil (B/.1,000.00) a diez mil balboas (B/.10,000,00), sin perjuicio de la clausura temporal o detinitiva dd local en caso de reincidencia. Capitulo \'lll D!sposiciones Finales Artfculo 29. Lo dispuesto en esta Ley yen su regla111ellta6\11, rt·gir:i tambit'n para las carnes bovinas y productos drnicos que se importen al pafs. en cuyn c.1s,1 el cump\imiento de tales exigencias debera acreditarse al momento de! ingreso al pa1s. Artfculo 30. Esta Ley se aplicara en concordancia con las disposiciones de la Ley 29 de 1996 y su cumplirniento sera supervisado por la Comision de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, que tiene la facu\tad de aplicar las sanciones respectivas. Artfculo 31. Esta Ley deroga el Decreto 43 de 1993, asi como toda disposici6n que le sea contraria, y entrara en vigencia a partir de su promulgaci6n. COMUNIQUESE Y CUMPLASE. Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, c:ludad de Panama, a los 25 dfas def mes de marzo de mil noveclentoa noventa y ocho. GERARDO GONZALIZ VEANAZA El Prealdtnte HAFIL!Y J. MITCHELL D. El Secretario Gen•ral ORGANO EJECUTIVO NACIONAL • PFl!SIDENCIA DE LA REPUSLICA.• PANAMA, AEPUBUCA OE PANAMA, 30 OE ABRIL OE 1998.· ERNESTO PEREZ BALLADARES Pr .. ld•nte de la Republlca CARLOS A. SOUSA•LENNOX M. Mlnlatro de Deaarrollo Agropecuarlo

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