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Laws of Panama

Ley Nº 2 - Regula los procesos de elaboración, almacenamiento y despacho de alcoholes

Made 1998-01-15 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Panama
Subjects
Food and nutrition
Keywords
food safety and quality, beverages, transport/storage, internal trade

Where to read it

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  1. ASAMBL!A L!QISLATIVA LEV N•2 (0. 13 d1 intro de 1998) Por la cual se reaulan los procesos de elaboracldn, aln1acenamlento y despacho de alcoholes LA ASAMBLEA LEOISLATIVA DECRBTA: Capltulo I Olsposiciones Preliminares Artrculo I. Q11ccl11 sujcLo 11 In nscnllincldn do In Dlreccl611 Ocncrnl do Jnaresos dcl Mlnl11tcrl0 de Hacienda y Tesoro, el proceso do produccldn o elaborncldn, dentro del terrltorlo nnclonnl, de aleohole1 y cualquler otro produeto que contenaa 1lcohol, para l01 nno1 do esta Loy, Artrculo 2, El proceso de procluccl6n o elaboraclon de alc:oholes, a;uardlontos, whiskies y ginebras estA e11.enta de impuestos, Arttculo 3. Se entiende por: I. Produccldn. Operaci6n o conjunto de operaciones que tienen por objeto la destilacion o elaboraci6n, mediante el empleo de aparatos especiales, de productos de alcoholes brutos, alcoholes rectificados, aguardientes, whiskies y ginebras. 2. Alcohol. Alcohol etilico o etanol cuya definici6n se expresa en el numeral 3 de este artfoulo, 3. Alcohol etilico. Producto cuya f6rmula qufmica sea H3C-CH20H, denominado etanol, cthylalcohol, alcohol absolulo, hidr6xido de ctilo o con cualquier otra denominaci6n que se adopte para identificarlo. 4. Alcohol metf1ico. Producto cuya formula qufmica sea H3COH, denominado metanol, carbinol, alcohol de madcra, csp(ritu de madera o con cualquier otra denominaci6n que sc adopte para identificarlo. 5. Alcohol bruto. Producto de la destilaci6n de un jugo o batici6n alcoh6lica, de un grado mayor de ochenta Gay-Lussac, que no reuna las caracterfsticas del alcohol rectificado. 6. Alcohol desnaturalizado. Alcohol al cual se le ha incorporado ciertas sustancias o materias con et fin de hacerlo impotable e inapropiado para el consumo humano intemo. 7. Alcohol rectlflcado. Alcohol etflico que ha sufrido una o varias operaciones de rectifica~ ci6n, siempre que reuna las caracterfsticas que a continuaci6n se expresan: un grado alcoh61ico no menor de noventa y cinco grados (95°) Gay-Lussac; un coeficiente de impureza que no pase de 12.26 miligramos por cada 100 cent(metros cubicos de alcohol absoluto, en el cual el furfurol debe encontrarse en forma de "trazos" (no mayor de 0.01 miligramos por cada cicn centfmclros cubicos), a lo sumo; y los alcoholcs superiorcs en cantidad no mayor de cinco miligramos. Arffculo 4. Para Ios efectos de la presente Ley, se consideran destilerfas, Jos locales o establccimienlos con cquipos y cnscres nccesarios para la proclucci6n o elaboraci6n de alcoholes brutos y rectificados, aguardientes, whiskies, y ginebras. Artfculo S. S61o se permitira Ia producci6n o elaboraci6n de alcoholes, aguardientes, whiskies y ginebras en las destilerfas que hayan obtenido ticencia de! Ministerio de Hacienda y Tesoro. Para obtener la licencia deberan cumplir las condiciones y los requisitos que establezca la Direcci6n General de lngresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro, entre otros los siguientes: l. Tener capacidad para destilar alcohol absoluto. 2. Constar de equlpos, lnstrumentos, medidores especiales o rcclpientes debldamentc cnllbrados, u otro sistqma de control, que lncllqucn en cunlquier 1110,nento la canlldad y calJda.d del producto destllado. 3, Poseer llcencla Industrial otoraada por el Mlnlsterlo de Comerclo e Indu1trla1, 4. Adopw las medldH sanitarlu establecldaa por el Mlnltterlo de S1lud, Artlculo d. LA producoldn o 0l1boraeldn del 11u1rdlente do eflftll 1dlo podrd llev&rN a eabo, 11dvo lo que di1pon1An l&1 luyell 11p,oi1le1, emplMndo eomo mattrla prim& ul Juao fermentido de In cnna de Hde1r, 1flelm1 o b1tlelo1111 huchu eon 101 1lrope1 llamnclo& nmlo/11 w,.,,,,,,", Arttculo "1. Las ernprcus comunlcardn por e10rlto a la DlrGCJcldn Oonoral de ln1re101 del Mlnisterlo de Hacienda y Tesoro la produccldn o etaboracldn de alcoholcs, atnebras, whiskies, quardientes y rones. Para estos efeetos, notificantn prevlamente 111 fecha de inicio y de probable finalizacidn. Cualquier alteracion en las fechas sel'laladas, deberan ser notificadas con 48 horas de anticipaci6n. Artlculo 8. Los productos obtenidos de la producci6n o elaboraci6n de alcohol seran almacenados en depositos especiales, dentro de un per(odo no mayor de 24 horas a la de su producci6n o elaboracidn, cumpliendo con: l. Medidas de seguridad, establecidas por la Oticina de Seguridad del Cuerpo de Bomberos de la Repdbtica de Panami1. 2. Mcdidas de custooia y controles nscales, incluy~1dose los de inventario, estabJecldos por el Ministerio de Hacienda y Tesoro. 3. Medidas sanitarias, establccidas por el Ministerlo de Salud. Al1fculo 9. Para el deposito e identificaci6n de los productos de la destilacidn o elaboracidn, se le adherira un r6tulo al envase, en el que se indicara el tipo, grado, cantidad, fecha de producci6n o elaboraci6n, fecha de ingreso al deposito y cualquier otro que las autoridades compclcn!cs estimen ncccsario para la cabal idcntificaci6n. Tambi~n son objeto de esta norma los productos alcoh61icos destinados al aiiejamiento. Artfculo 10. En ningun caso los produclos destilados o aiiejados podran ser extrafdos de sus dep6sitos sin la previa comunicaci6n al Ministerio de Hacienda y Tesoro, de la cantidad, envase, fecha, hara y demas datos que identifiquen el producto extrafdo, as{ como de la persona responsable, que en representaci6n de la empresa, ha de realii:ar esta sustracci6n o salida. Tampoco podran ser transportados los productos destilados o envej(.'.,cidos sin la debida autoriz.aci6n del Ministerio de Hacienda y Tesoro. Artfculo 11. Cuando sc ponga en el mercado como carburante la mezcla de alcohol con gasolina o esencia de petr61eo, el alcohol rectificado que se emplee para tales fines sera regulado por el 6rgano Ejecutivo. Cap(tulo II Registro de la Destilaci6n Artlculo 12. Todo productor de alcoholes, aguardientes, ginebras, whio;;kies y cualquier otro producto alcoh61ico, dcbcra llcvar un registro detallado de la materia prima µt~li~gj en la producci6n o elaboraci6n de estos productos, cantidad y calidad, asf como de los productos derivados de su procesamiento o dcstilaci6n si fuese el caso, <lcbidamcnte identificados en cuanto a su cantidad, calidad, grado y fecha de producci6n o cualquier otro dato que permita su cabal identiflcaci6n. Dichos registros deberan estar a disposici6n de la Direcci6n General de Ingresos. A11fculo 13. Los cambios que altcren o afecten estos registros, dcberan consignarse en los respectivos asientos y/o registros, dentro de un plazo de 24 horas siguientes at cambio o alteraci6n ref crida. CapiCulo Ill Disposicioncs Varias A.rHculo 14. El 6rgano Ejecutivo reglamentara la desnaturalizaci6n y rectificaci6n de los ArUculo l.5. Para los efectos de compra, venta (local o externa) y trasiego de alooholes y subproductos, regirin las condicJones y requisitos que contempla la Ley 45 de 1995 y demii.s di1posiciones ()oncernientes a la materia. Todo trasiego o transporte de alcoholes y subproductos, aguardientes, whiskies, ginebras, vinos y licores en general txonerados, debet~ ser amparado por una gu(a de transpotte, expedida en formularios que sumlnlstrarl1 la Direcci6n Oeneral de lngresos, seglln requisitos que estable1¢a la reglamentacidn de la presertte Ley. ArUcuto Id. Los alcoholes dcstlnados para la exportacion, dc:bcran circular amparados por una declaracidn juradn, flrmada por un representante autorizado de la empre&a, donde espccifique el producto y su grado. Cuando sean exportados en envases de 55 gilones o rnenos, deberli circular dcbidamente etiquelado. At1fcufo 17. Las destiler(as y los dep6sitos de alcoholes exonerados con licencia otorgada por el Minl$terio de Hacienda y Tesoro, son los l'.inlcos autorizados para vender y distribuir alcoholes y demds productos contcntplados en csta Ley. At1fculo 18, Los productores de llcores y vinos, las farinacias, cHnlcas1 hospitales, boticas, droguer(as y los lndustriales que lo reguieran, ajuicio del 6rgano Ejecutlvo, son los L1nlcos quc pueden adqulrlr al por mayor los alcoholes rectificados que procluzcan las destilerfas. Toclos los contribuyentes a que se refiere este artfculo debcran elaborar un informe • mensual sobre su actividad, el cual debera ser refrendado par un Contador P\iblico Autorizado y estara a disposici6n de la Direcci6n General de Ingresos. ArtfcuJo 19. Las caracterbticas anaHticas de los productos, a que se re!iere la presente Ley, los procedimientos a seguir en la extraccion de muestras, los analisis y las pcrit.aciones, as( como las toletanciai anaHticas admisibles, existencias, mermas y destinos d~ subproductos y sus normas complementarias, se ajustaran a la reglamentaci6n que dictara el 6rgano Ejecutivo. La Direccion General de Ingresos establecera Ios mecanismos de fiscalizaci6n, para asegurar la veracidad de las informaciones exigidas por 1a Ley y sus reglamentos. Art{culo 20. Los funcionarios a cuyo cargo este el cumplimiento de la presente Ley, estaran facultados para examinar libros y documentos, realizar inventarios, requerir informaciones y extraer muestras de los productos a los efectos de su comercio, prcsentando en su caso, la correspondiente orden escrita de la Direcci6n General de lngresos. A estos cfcctos, podran sustcntar su actuacion en informes tecnicw de otras instituciones ofidales. A11fculo 21. La autoridad competente para la fiscalizaci6n de lo dispuesto en esta Ley, esta facultada para dictar todas las medidas preventivas y cautelares, incluyendo el decomiso y cierre de1 establecimiento, hasta tanto cesen las irregularidades que constituyan la .infraccion o incumplimicnto (le ta sancion, si fucra cl caso. A11fculo 22. El incumplimiento de las obligaciones formalcs, as( como de los requisitos establecidos en la prescnte Ley y su regla111entaci6n, seran sancionados con multa de mil balboas (U/. l ,000.00) a dicz mil halfloas (B/. I0,000.00). A111culo 23. Las pcrdidas o mennas ocasionadas por actos d{ilosos o por cl exceso a los l{mites rcglamcnlarios establecidos, scr.in sancionados con multa de cinco mil balboas (B/.5,000.00) a cincuenta mil balboas (13/.50,000.00). La reincidcncia en cslas irregularidades scra sancionada, por la Administraci6n Regional de Ingrcsos de la Dirccci6!1 General de lngrcsos, con la cancelacion de las autorizaciones o licencias cxpedidas por la Dircccion General de lngrcsos, ya sea temporal o definitivamente, segun la gravedad del caso. Contra estas decisiones proceden los recursos legates dentro de los terminos y tramites que establcce el C6digo Fiscal. Artfculo 24. Esta Ley entrant en vlaencla a partlr de au pro,nulgacldn. COMUNfQUBSE Y CUMPLASE. Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Aro•emena, cludad de Panam!l, a 1011 I b d{a.11 del mes de dlclembre <le mil noveclent011 noventa y 1lete, AL.IUITO MAQNO 0AITILLlfl10 JOH DIDIMO IICOIAFI I, Prttlcl1nt1, 1.1, l1or1t1rlo Q1ner11, 1,1. OIIIOANO IJICUTIV0 NACIONAI. • IIIIIIIIDINCIA 011.A RIPUILICA,• . PANAMA, .. ,,u11.,cA 01 PANAMA, 13 DI INl"O 011HI, IANIITO PIUIIIZ IAI.LADAAII Prteldlntt dt ,. FltpllbllCI MIQUII. HIAAI CA8TFIO Mlnlttro dt H1ol1nd1 y Tl■oro

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