Ley Nº 2 - Concesiones para la inversión turística y la enajenación de territorio insular para fines de su aprovechamiento turístico
Made 2006-01-07 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Panama
- Subjects
- Environment
- Keywords
- coastal zone management, tourism, concession, land-use planning, expropriation
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N°25,461 Gaceta O(JCiaJ, miercoles 11 de enero de 2006 ASAMSLEA NACIONAL LEYNR2 (De 7 de enero de 2006) Que regula las concesiones para la inversion turistica y la enajenaci6n de territorio insular para fines de su aprovechamiento turistico y dicta otras disposiciones LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Capitulo I Concesiones para la Inversion Turistica Articulo l. Corresponde al Ministerio de Economia y Finanzas, como instituci6n encargada de la administraci6n, conservaci6n y vigilancia de todos los bienes que pertenecen a la Republica de Panama, el otorgamiento de concesiones administrativas por el termino de hasta cuarenta aiios, prorrogahle por un terrnino adicional de hasta treinta afios, sobre las siguientes areas ubicadas en extensiones geograficas que esten destinadas al desarrollo turistico, de acuerdo con las politicas de turismQ aprobadas por el Instituto Panameno de Turismo: territorios insulares, zonas costeras y tierras de propiedad del Estado. En· las areas destinadas al desarrollo turistico ubicadas en cornarcas indigenas, debera contarse c~m la debida aprobaci6n de las autoridades tradicionales comarcales correspondientes. Paragrafo. Las concesiones que se otorguen en tierras de propiedad del Estado sobre territorio continental e insular en virtud de este articulo, no afectaran derechos posesorios existentes q4e hayan sido otorgados por los municipios y por las autoridades correspondientes, antes de la entrada en vigencia de la presente Ley. Articulo 2. No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, los contratos de concesi6n podmn celebrarse por un termino de sesenta afios, prorrogable por un termino adicional de treinta aiibs, cuando se trate de proyectos cuyo monto de inversion, impacto econ6mico y potencial ,· de generaci(m de empleos, tequieran de una relaci6n contractual de mayor duraci6n, de acuerdo ton los para.metros que establezca el Ministerio de Economia y Finanzas. Para el otorgamiento de las concesiones previstas en esta Ley, sera requisito la celebraciph de una convocatoria publica conforme a la: reglamentaci6n que establezca el Organo Ejecutivo;'por conducto de! Ministerio de Economia y Finanzas, que garantice los principios de transpareni;ia, economia y responsabilidad. ' 3 4 Gaceta Oficial, miercoles 11 de enero de 2006 N° 25,461 Articulo 3. Las concesiones otorgadas en los tenninos de la presente Ley, solo podran ser resueltas o canceladas en los siguientes casos: 1. Por la expiraci6n del plazo para el cual fueron otorgadas. 2. Por solicitud expresa de! concesionario formalizada mediante memorial, que debera ser dirigido al Ministerio de Economia y Finanzas. 3. Por abandono manifiesto de las mejoras y obras construidas par el cancesionario. 4. Por darks a las mejoras ya las concesiones un uso distinto de aquel para el cual fueron canstruidas y atorgadas. 5. Par incumplimiento grave de alguna obligaci6n que le fuera impuesta al concesionario o par la falta de pago de las tasas y derechos a que este obligado par ley. 6. Por transferir la concesi6n que le fuera otorgada sin el debido registro que ordena la tey. 7. Cuando la inversion estipulada no se realice conforme a los tenninos y condiciones pactados. 8. Por subrogaci6n a favor de terceros en los casos que establezca la ley. 9. Por no cumplir de manera sustancial con la generaci6n de empleos directos e indirectos estipulada en el contrato. J 0. Por la quiebra o el concurso de acreedores del concesionario, o por encontrarse este en estado de suspension o cesaci6n de pagos, sin que se haya producido la declaratoria de quiebra correspondiente. 11. Por rescate administrativo, siempre que medie el interes publico o la seguridad nacional. A la finalizaci6n de! termino pactado en la concesi6n, si e1 concesionario se encuentra al dia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, este tendra derecho a solicitar la extension del termino segun lo previsto en los articulos l y 2 de esta Ley y el Estado quedara en la potestad de ajustar el canon. Concluida el termino pactado en la concesi6n o por la resoluci6n o cancelaci6n de la concesi6n, todas las obras construidas pasaran a ser, de pleno derecho, propiedad del Estado sin costo alguno para este. Articulo 4. El Ministerio de Economfa y Finanzas establecera los requisitos para el otorgamiento de las concesiones objeta de esta Ley, entre los cuales estaran: la presentaci6n del piano de la parcela, del anteproyecto aprobado, de1 presupuesto de la obra y del programa de trabajo, asi coma del cronograma de ejecuci6n, la rnodalidad de servicios publicos, la comprobaci6n de la capacidad financiera y procedencia de los recursos de! peticionario; la certificaci6n de! Instituto Panameno de Turismo en la que conste que el area solicitada esta dentro de zona de desarrollo turistico; el estudio de impacto ambiental aprobado, la certificaci6n de que el peticionario se encuentra inscrito en el Registro de Empresas Turisticas y la consignaci6n de una fianza de N° 25,461 Gaceta Oficial, miercoles 11 de enero de 2006 cumplimiento a favor del Tesoro Nacional, por no menos del diez por ciento (10%) del valor de las obras proyectadas, la cual expirara en Ia fecha en que se ejecute la inscripci6n de las mejoras construidas. Artkulo 5. El concesionario estara obligado a cumplir el programa y el cronograma de trabajo convenidos hasta la terminaci6n de la obra, salvo caso fortuito o fuerza mayor no imputable ~,, este ultimo caso al concesionario. Si no cumple el programa o la obra nose realiza conforme a las especificaciones acordadas, el Ministerio de Economia y Finanzas podra declarar la resoluci6n administrativa de la concesi6n y ordenar la ejecuci6n, a favor de! Estado, de la fianza a que se refiere el articulo anterior y de todos los derechos de la concesi6n, sin perjuicio de los derechos de subrogaci6n que esta Ley concede a las entidades financieras que hayan otorgado recursos para la ejecuci6n de la obra. La Direcci6n de Catastro y Bienes Patrir:ioniales del Ministerio de Economia y Finanzas y la Autoridad Nacional de! Ambiente realizanin una inspecci6n permanente en todas las etapas de la construcci6n de la obra, para asegurar que se cumpla lo pactado. Lo mismo haran, segun su competencia, todas aquellas instituciones a las que les corresponde parley realizar esta labor. En caso de incumplimiento de la resoluci6n que autoriza el estudio de impacto ambiental, se procedera a la suspension provisional de la obra. Articulo 6. Una vez que el Ministro de Economia y Finanzas haya aprobado provisionalmente el otorgamiento de una concesi6n en los terminos previstos en esta Ley, el interesado debera presentar, en la Contraloria General de la Republica, la fianza que debe ser consignada. Igualmente consignara, en P.l Ministerio de Economia y Finanzas, el canon correspondiente a dos meses de la concesi6n, segun el monto que haya sido previamente estipulado. Luego de constituido el dep6sito, la Direcci6n de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economia y Finanzas publicani, a costa de! interesado, un edicto en un diario de circulaci6n nacional, por el termino de cinco dias calendario. Vencido el referido tennino, el interesado debera comparecer a notificarse de la resoluci6n que otorga la concesi6n provisional, y dar inicio a la construcci6n de las obras propuestas, previa aprobaci6n de los pianos de construcci6n y segun el plan y el cronograma de trabajo, pi:esentados junto con su solicitud. Este procedimiento no sera aplicable en el caso de las concesiones que requieran la celebraci6n de la convocatoria publica, contemplada en el articulo 2 de esta Ley. Articulo 7. Correran por cuenta unica y exclusiva de! solicitante todos las gastos inherentes a la determinaci6n de! sitio o parcela que le interesa dentro del area, asi como delimitar, de manera s 6 Gaceta Oficial, miercoles 11 de enero de 2006 N° 25,461 clara y especifica mediante pianos, las medidas, los linderos, la cabida y los demas datos correspondientes a la parcela cuya concesion se solicita. Tambien seran a cargo del solicitante, todos los gastos inherentes al acceso fisico y la vialidad hacia las parcelas que se otorguen en concesi6n, asi como aquellos relativos a la provision de agua potable, luz electrica, recolecci6n de desperdicios, plantas de tratamiento de aguas servidas y otros servicios basicos, con los cuales debe contar el area concesionada. Toda infraestructura o aplicaci6n de servicios basicos que pueda causar impacto ambiental, debera someterse a las normas juddicas vigentes sobre la materia. Articulo 8. El area que se otorgue en concesi6n en territorio insular dependera de la superficie total de dicho territorio. Para ello, el Ministerio de Economia y Finanzas establecera las areas maximas que pueden ser adjudicadas a los solicitantes, y hara la distinci6n de los usos a los cuales seran destinadas, ya sean habitacionales, proyectos de turistno o de desarrollo econ6mico. Articulo 9. Las areas en territorio insular solicitadas en concesi6n deben tener un area de servidumbre para el acceso a las areas de uso publico. El Ministerio de Economia y Finanzas, a traves de la Direcci6n de Catastro y Bienes Patrimoniales, coordinara con el Ministerio de Vivienda el establecimiento de las dimensiones de estas servidumbres y el interva10 entre ellsi-s. Para los nuevos proyectos, las servidumbres de playa no podran ser inferiores a veintid6s metros, contados a partir de la linea de alta marea. En aquellos casos en que las servidumbres de playa no puedan cumplir con el requisito de !os veintid6s metros o en las casos especiales, tales coma manglares, instalaciones portuarias, desembocaduras de rios y acantilados, la Direcci6n de Catastro y Bienes Patrimoniales coordinara con el Ministerio de Vivienda, con la Autoridad Nacional del Ambiente y con la Autoridad Maritima de Panama el establecimiento de las servidumbres, segun sea el caso. Paragrafo. A las persor:i-as naturales o juridicas que por mas de cinco afios hayan ocupado las servidumbres de playa a las que se refiere este articulo, con anterioridad a la promulgaci6n de la presente Ley, se !es reconocera la concesi6n de acuerdo con su condici6n. Articulo IO. Se crea la Yentanilla Unica y Especial en la Direcci6n de Catastro y Bienes Patr\moniales del Ministerio de Economia y Finanzas. Esta Ventanilla tendra un sistema centralizado para el tramite y la aprobaci6n de las peticiones y solicitudes de concesiones administrativas, para la adquisici6n de los derechos definidos en la presente Ley, y velara por el cumplimiento de todas las normas correspondientes. La Ventanilla Unica y Especiai recibira las solicitudes correspondientes para et otorgamiento de las concesiones y, una vez verificados todos los datos, el Ministro de Econornia N° 25,461 Gaceta Oficial, miercoles 11 de enero de 2006 y Finanzas las podni otorgar provisionalmente. Los efectos de esta concesi6n seran solo con cara;~ter provisional, hasta tanto se ejecuten las obras de construcci6n propuestas sobre la parcela o las parcelas dadas en concesi6n. Cumplidos las requisitos previstos en esta Ley, el Ministro de Economia y Finanzas aprobara la concesi6n definitiva y ordenara la confecci6n de] cantrato correspondiente. La Ventanilla Unica y Especial estara conformada par las instituciones que tengan cornpetencia en este tema, de acuerdo con la reglamentaci6n de la presente Ley. Articulo 11. Las mejoras y edificaciones construidas de conformidad con los conlratos de concesi6n que se atorguen de acuerdo con lo previsto en esta Ley, seran inscritas en las secci6n correspondiente del Registro Pubtico, conforme el tramite prevista en el C6digo Judicial, sabre Edificaciones en Terrenos Ajenos. Para las efectos de la fijaci6n del valor de las edificac1ones y de la prueba de que estas han sido hechas a expensas de! cancesionario, el tribunal se atendra a lo que la Direcci6n de Catastro y Bienes Patrimoniales certifique el respecto. Tanto en la inscripci6n de la finca de! Estado en donde se otorgue una concesi6n, como en la que resulte de la inscripci6n de las mejoras por parte del concesionario, el registrador estara obligado a efectuar una anotaci6n marginal estableciendo la limitaci6n al dominio, a que hace referencia la presente Ley. Articulo 12. El contrato mediante el cual se formalice la concesi6n debera contener la descripci6n de las mejoras y edificaciones que hayan sido construidas por el concesionario bajo las autorizaciones correspondientes, especificando la ubicaci6n, las medidas lineales y superficiarias, asi como la indicaci6n de rumbas, de los materiales de canstrucci6n y el valor de las mejaras, entre otros. En el caso que se haya pactado que las obras se construiran en diferentes etapas, el concesianario debera solicitar, al Ministerio de Economia y Finanzas, una certificaci6n sobre la terminaci6n de cada una de estas etapas, la cual debera incluir la descripci6n de las mejoras edificadas, con el objeto de que puedan ser registradas. Esta certificaci6n debera ser igualmente protocolizada para los fines de su inscripci6n. Articulo 13. En caso de que el titular de una concesi6n definitiva incumpla sus obligaciones con terceros que hayan proporcionado recursos para el fo1anciamiento de las obras, estos podran solicitar, al Ministerio de Econamia y Finanzas, que se les subrogue en la persona del concesionario, con el objeto de recuperar su acreencia, siempre que se obliguen a cumplir con lo pactado por el titular asi subrogado. Igual procedimienta seni aplicado en los casos de las concesiones provisionales. 7 8 Gaceta OficiaJ, miercoles 11 de enero de 2006 N°2S,461 Capitulo II Unidades Habitacionales con Caracter Vacacional o Permanente Articulo 14. Son de interes turistico y, por ende, destinadas para actividades turisticas las edificaciones y las unidades habitacionales con fines de alojamiento vacacional, permanente o de retiro, que se construyan en terrenos del Estado que hayan sido dados en concesi6n a personas n~turales o juridicas, nacionales o extranjeras, con caracter permanente o eventual, en una o mas epocas del afio conforme a los terminos· de la presente Ley. Articulo 15. Las unidades habitacionales de que trata este Capitulo, solo podran ser construidas en areas especificas de las zonas de desarrollo turfstico declaradas par el Consejo de Gabinete, Correspondera al Instituto Panameno de Turismo, en coordinaci6n con la Direcci6n de Catastro y Bienes Patrimoniales, con el Ministerio de Vivienda y con la Autoridad Nacional del Ambiente, la determinaci6n de dichas areas especificas. Articulo 16. El otorgamiento de concesiones para la construcci6n de unidades habitacionales en las areas especificas establecidas de acuerdo con el articulo anterior, estara. limitado a una parcela de terreno par solicitante. La extension de la parcela, el costo de las construcciones de las rnejoras edificadas, asf como el area que ocupen dichas mejoras en 1a superficie total del terreno concesionado, sen.m objeto de reglam.entaci6n. Articulo 17. En el caso que una persona natural o juridica estuviera interesada en ejecutar un desarroUo que implique Ia promoci6n y comercializaci6n de proyectos habitacionales turisticos, el Ministerio de Economia y Finanzas estudiara la solicitud del caso y, de considerarlo viable, otorgara la 9oncesi6n correspondiente, conforme lo establece la presente Ley. Articufo 18. Para Ios efectos de este Capituio, tam.bien seran considerados como de interes turistico, los proyectos habitacionales turisticos con fines de alojarniento vacacional o permanente, que se construyan dentro de las zonas declaradas de desarrollo tu.ristico. Estos proyectos habitacionales turisticos gozaran de los incentivos fiscales, establecidos en la Ley 8 de 1994, durante su etapa de construcci6n y venta. Capitulo III Enajenaci6n de Territorio Insular para Fines de su Aproyec~amiento Turistico Artie11lo 19. El Consejo de Gabinete, por recomendaci6n del Ministerio de Econoinia y Finanzas N° 25,461 Gaceta Drlcial, miercoles 11 de enero de 2006 y del Instituto Panameno de Turismo, podni declarar coma areas de desarrolla especial para su aprovechamiento turistico, las areas del territorio insular que reunan especiales condiciones para Ia atracci6n turistica, en atenci6n a lo dispuesto en el articulo 291 de la Constituci6n Politica, siempre que la inversi6n por realizarse, aparte de su impacto econ6mico, garantice la generaci6n de un nu.mere de empleos significativos para el area. En sus recomendaciones, ias institucianes deberan hacer enfasis en los aprovechamientos ecoturisticos. Para Jos fines de esta declaratoria, sera requisite indispensable que el area de que se trate no este urbanizada. Paragrafo. La infraestructura publica que construya el inversionista pasara a ser, de pleno derecho, propiedad del Estado sin costo a)guno. Articulo 20. Las areas declaradas de desarrollo especial para su aprovechamienta turistico estaran sujetas a las siguientes restricciones: 1. Que no se encuentren a menos de diez kil6metros de las fronteras. 2. Que no hayan sido declaradas patrimanio hist6rico nacional o patrimonio de la humanidad. 3. Que, por sus caracteristicas, no hayan sido dedicadas a la canservaci6n del media ambiente a a fines de conservaci6n forestal o cientificos. 4. Que no formen parte de las camarcas indigenas. La enajenaci6n de las areas declaradas de desarrallo especial al tenor de esta Ley, . no podra exceder del cincuenta por ciento (50%) de la superficie total del territorio de cada isla, ni podra ser traspasada al dorninia de atro Estada. Los proyectas turisticos que se ejecuten en las areas declaradas cc:;>mo de desarrollo especial al tenor de esta Ley, no podran exceder del treinta por ciento (30%) de la superficie total de cada isla. En todo caso, los proyectos turisticos deberan conservar el treinta por ciento (30%) de la vision paisajistica de la zona costera insular. Articulo 21. Los contratos que celebre el Estado para la venta de territorio insular qamprendida dentro de un area de desarrollo especial, se efectuaran por conducto del Ministerio de Economia y Finanzas, previa celebraci6n de un acto de convocatoria publica, cuyo reglamento expedira el 6rgano Ejecutivo, garantizando los principios de economia, responsabilidad y transparencia. En los actos de convocatoria publica, pod.ran participar las persanas naturales o juridicas interesadas en el desarrollo de proyectas turisticos a: que se refiere el parrafo anterior. Paragrafo transitorio. Las tierras insulares en donde existan derechos posesarios a en donde se ubiquen prayectos que se hayan iniciado o que cuenten con las permisos conespondientes para . . su inicio, y que cumplan con las normas vigentes antes de 1a promulgaci6n de la presente Ley, 9 Gaceta oracial, mien:oles 11 de enero de 2006 N°25,461 podran ser objeto de enajenacion directa, sin cumplir con el requisito del acto de convocatoria publica establecido en esta Ley. Articulo 22. Los contratos de compraventa de territorio insular que se celebren conforme a esta Ley deberan contener: l. La descripcion del terreno dado en venta, incluyendo la superficie, las rnedidas y los linderos. 2. El valor del terreno objeto de la compraventa, cuyo precio no sera inferior en ningun momenta al promedio de los avaluos efectuados por el Ministerio de Economia y Finanzas y por la Contraloria General de la Republica. 3. El monto estimado y el detalle de la inversion, incluyendo el monto de la inversi6n en la infraestructura publica basica que se obliga a desarrollar el comprador, por si mismo o por intermedio de concesionarios, el.-cual debera incluir el acceso fisico y la vialidad hacia las parcelas que se enajenen, asi como la provision de agua potable y luz electrica, la recoleccion de desperdicios, las plantas de tratamiento de aguas servidas y otros servicios baskos, con las cuales debe contar el area enajenada, asi como el correspondiente estudio de impacto ambiental y el plan de manejo ambiental, de confonnidad con la Ley 41 de 1998, General de Ambiente de la Republica de Panama. 4. La descripci6n integral del proyecto en su fase definitiva, incluyendo los montos de la inversion y el termino de ejecucion para el desarrollo del proyecto. 5. La descripcion de las servidumbres de playa, las cuales -nunca podran ser inferiores a veintid6s metros, contados a partir de la linea de alta marea, salvo los casos especiales establecidos en el articulo 9 de esta Ley. 6. La descripcion clara y precisa de los bienes inadjudicables localizados dentro del ' territorio insular objeto de la compraventa, asi como otras restricciones que limiten el dominio de conformidad. con la ley. 7. El monto de la fianza que debe consignar el adquirente, con el objeto de garantizar la ejecuci6n del proyecto que se va a desarrollar, que no sera menor del diez por ciento (10%) deJ valor dd contrato y se mantendra vigente durante el tennino del proyecto. Esta fianza expirara · proporcionalmente a medida · en que se inscriban las ejecuciones de mejoras construidas. 8. Las modalidades especiales del contrato. 9. Las causal es de resoluci6n del contrato. Estos contratos no pod.ran contener clauslilas que limiten o excluyan el derecho del municipio en donde se ubique el area declarada de desarrollo especial, para el cobro de los N°25,461 Gaceta Oflcial, miercoles 11 de enero de 2006 impuestos, tasas o tributos que por mandato de la Constitucion Politica o la ley tengan der~~ho a percibir. Articulo 23. Los proyectos que se presenten para Wl area declarada de desarrollo especial, deberan ajustarse al plan de ordenarniento territorial para fines de desarrollo urbane que, para ta! efecto, elabore la Direcci6n General de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda, en coordinaci6n con el Instituto Panameno de Turismo, con la Autoridad Nacional del Ambiente, con la Autoridad Maritirna de Panama, con el Ministerio de Obras Publicas y con la Direcci6n de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economia y Finanzas. Paragrafo transitorio. La ausencia del plan de ordenamiento territorial para fines de desarrollo urbano, no sera impedimento para que los proyectos puedan presentarse con su propio plan de ordenamiento territorial, el cual podni ser aprobado por las autoridades correspondientes a traves de la Ventanilla Unica, establecida en el articulo 10 de la presente Ley, para adoptarlos transitoriamente como planes normativos y reguladores del area, Articulo 24. El Estado podra resolver administrativamente el contrato, en caso de que la inversion estipulada no se realice dentro de los terrninos y condiciones pactados. Tambien constituiran causales de resoluci6n administrativa del contrato las siguientes: 1. Cuando se declare la quiebra judicial del comprador o por incapacidad financiera o tecnica, plena y comprobada, para Uevar a cabo el objeto del contrato, aun cuando no medie la declaratoria de quiebra judicial. 2. La disoluci6n del comprador, cuando se trate de persona juridica, o de alguna de las sociedades que · integran un consorcio o asociaci6n accidental, salvo que los demas miembros de! consorcio o asociaci6~ puedan cumplir el contrato. En caso de resoluci6n del contrato, la titularidad del area dada en compraventa pasara nuevamente a propiedad del Estado. No obstante lo anterior, la resolucion de! contrato al comprador no afectara los titulos de propiedad adquiridos de buena fe por terceros, de acuerdo con esta Ley, Capitulo IV Disposiciones Finales Articulo 25. Correspondera a la Direcci6n de Catastro y Bienes Patrirnoniales junta con los gobiernos locales, levantar un estudio tenencial de las tierras estatales que hayan sido declaradas areas de desarrollo de interes turistico nacional y delimitar, de manera especifica, las areas que podran ser objeto de concesi6n, respetando siempre la existencia de titulos y derechos posesorios. 11 12 Gaceta Oficial, :rniercoles 11 de enero de 2006 N' 25,461 ArtlcuJo .26. A las personas naturales domiciJiadas en e1 -area que han mantenido una posesion pennanente e ininterrumpida de terrenos del Estado en territorio insular, por un periodo no inferior a Ios dos af'ios anteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley. utilizando dichos terrenos para vivienda o asiento de su actividad agropecuaria, se les otorgara la concesi6n de dichos terrenos por noventa a.nos, sin que para ello deban someterse a acto publico o consignar fianza alguna por dicha concesi6n, quedando excentas del pago del canon correspondient~. Adicionalmente, dichas personas deberan cumplir los siguientes requisitos: I. Si se trata de una vivienda para el interesado y su familia, tiene que haber sido construida con una antigi.iedad no menor de dos aiios a la fecha en que efectu6 Ia solicitud, y debe servir de asiento principal de Ja familia del solicitante. 2. Si se trata de parcelas con explotaci6n agropecuaria, deben estar en producci6n, y asi debe ser demostrado, con una antiguedad no menor de dos afl.os, contados regresivamente a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. 3. El domicilio podra demostrarse por la inscripci6n del solicitante en el Padr6n electoral levantado en el area, que sera certificado por el Tribunal Electoral, y en el cual se determinaril el lugar de votaci6n del interesa4o y de su familia en las ultimas elecciones, asi como por medio de las autoridades administrativas correspondientes. 4. Que no exista oposici6n de terceros que puedan demostrar un mejor derecho para su adjudicaci6n. La posesi6n pennanente e ininterrumpida a que se refiere el presente articWo, sera acreditada mediante inspecci6n ocular realizada en el sitio por la Direcci6n'de Catastro y Bienes Patrimoniales, en coordinacion con los corregidores correspondientes. Los resultados de dicha inspecci6n podran ser complementados a solicitud del interesado mediante la presentaci6n de testimonios extrajudiciales. Las concesiones de! presente articulo estaran sometidas a las normas de sucesi6n conten1das en el ordenamiento juridico. Articulo 27. Las personas juridicas que hayan mantenido una posesi6n permanente e ininterrumpida de terrenos del Estado en territorio insular, por un periodo no inferior a los dos anos anteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, deberan acreditar dicha posesi6n a traves de una inspecci6n ocular realizada por la Direcci6n de Catastro y Bienes Patrimoniales, en coordinaci6n con los corregidores correspondientes. y tendrim derecho a que se les otorgue la concesi6n .. Las personas juridicas que hayan .adquirido en debida forma el derecho posesorio provenientc de una persona natural residente del area que demuestre que se encontraba dentro del ·N~ .25,461 Gaceta Oficial, miercoles 11 de enero de .208' marco del articulo 26 de esta Ley, quedaran subrogadas en la persona de este para los efectos del otorgamiento de la concesi6n. Para ambos casos, el termino de la concesi6n otorgada estara sujeto a los terminos previstos en eJ articulo I, asi como a todos los reguisitos e.stablecidos en los Capitulos I y II de esta Ley, segun sea el caso. Articulo 28. Cualquier persona natural o juridica a la que se le transfiera una concesi6n que haya sido otorgada de acuerdo con los terminos del articulo 26, manteniendo el mismo uso de la vivienda o la explotaci6n agropecuaria dada por el concesionario original, queda.ra sujeta a las mismas condiciones en cuanto al termino de duraci6n y al pago del canon correspondiente. En el caso de que se transfiera la concesi6n y no mantenga las mismas condiciones, la persona natural o juridica quedara sujeta, en cuanto a los terminos de duraci6n de la concesi6n, a los requisitos establecidos en los Capitulos 1 y JI de esta Ley, segun sea el caso. Cuando la transferencia unicamente recaiga sobre derechos posesorios reconocidos segun; . . lo dispuestb en la presente Ley, el adquirente quedara sujeto a lo establecido en las Capitulos I y II, segiin sea el caso. Articulo 2,. Las personas naturales o juridicas que aleguen detentar derechos posesorios sobrei zonas cost~ras o territorio insular, en virtud de documentos emitidos. con fecha posterior a la: entrada en 1 ' vigencia de la presente Ley, deberan sujetarse a lo establecido en las articulos 26, 27,' 6 28 para poder ser tenidas como opositores, con el objeto de impedir la ocupacion o la posesi6ri de un area;que haya sido concedida a otra persona en las tenninos previstos en esta Ley. El concesionario tendra derecho, de ser resuelta la oposici6n a su favor, a solicitar l~ '. I inmediata;desocupaci6n del area concesionada y la Direcci6n de Catastro y Bienes Patrimoniale:5 podra ordenar la demolici6n de cualquier obra alli erigida. Articulo 30. Los contratos de concesi6n celebrados conforme a los terminos de esta Ley Ao podran contener clausulas gue limiten o excluyan el iierecho de los municipios, en donde se localicen ~as concesiones, para el cobra de las impuestos, tasas o tributos qu~, por mandato de la Constituciop Politica o la ley, tengan derecho a percibir de los concesionarios. ' . Sirt perjuicio de lo anterior, ninguna autoridad municipal tendra facultad para impedir o dilatar el :micio de obras que hayan sido autorizadas sobre terrenos conferidos conforme a los ' J .\ tenninos de\ la presente Ley, a menos que el interesado pretenda efectuar construcciones u obras que tto hai4ft sido descrit& en el correspondiente contrato de concesion o que, habiendo sido 13 14 Gaceta Oficialt miercoles 11 de enero de 2006 · N° 25,461 descritas, su ejecuci6n pretenda realizarse de manera diferente a la propuesta. Los concesionarios estaran siempre obligados a sufragar las tasas y derechos municipales, que las municipalidades impongan regulannente a construcciones de similar naturaleza. Articulo 31. La ocupaci6n y utilizaci6n de areas declaradas de interes turistico sin la autorizaci6n expresa de! Ministerio de Economia y Finanzas, o sin la formalizaci6n de! contrato correspondiente, seran sancionadas con una multa equivalente a la cuantia desde uno hasta cinco veces el valor de! area ocupada, y no inferior a los cinco mil balboas (B/.5,000.00). Para aplicar las multas se utilizara coma referenda el avaluo realizado de acuerdo con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan. Adicionalmente, el Ministerio de Economfa y Finanzas, a traves de Ja· Direcci6n de Catastro y Bienes Patrimoniales, podra ordenar la demolici6n de las obras realizadas en los bienes antes expresados, restaurandolos a su condici6n original, y el ocupante quedara en la obligaci6n de cubrir los costos que la demolici6n y restauraci6n conlleven. No obstante, el Ministerio de Economia y Finanzas podra adjudicarlos, arrendarlos o concesionarlos a sus ocupantes, segun convenga a los intereses publicos. Articulo 32. Queda pr:>hibida la construcci6n sob.re las fonnaciones de coral, asi como cualquier actividad que produzca su muerte, blanqueo o la destrucci6n de los ecosistemas de los que son parte. La gesti6n de los recursos marino-costeros sera regulada a traves de disposj cfones que para este fin realice la Autoridad Maritima de Panama en coordinaci6n con la Autoridad Nacional del Ambiente. Articulo 33. Quedan prohibidos la tala, el uso y la comercializacion de los bosques de manglar, de sus productos, partes y derivados; se exceptuan los proyectos de desarrollo turfstico, previa aprobaci6n del estudio de impacto ambiental y curnplimiento de la legislaci6n vigente. Articulo 34. Todas las personas naturales a juridicas, sean concesionarias o propietarias de territorio insular, quedaran sujetas al cumplimiento de las norm.as que establezca el Estado panamefio en materia de seguridad nacionaL Articulo 35. Los concesionarios o inversionistas, contratistas y subcontratistas, contrataran. preferiblemente del area donde se realiza el proyecto, a todo el personal de mano de obra no especializado durante la construcci6n de la obra. Igualmente, el concesionario o el operador de! proyecto objeto de la concesi6n debera contratar, preferiblemente para el funcionamiento de este, el personal especializado, si lo N° 2S,461 Gaceta OfJcial, miercoles 11 de enero de 2006 hubiera, y no especializado, del area donde se ubica el proyecto. El Estado capacitara a estos moradores en las diferentes disciplinas que requieran estas inversiones. Articulo 36. Los contratos de concesiones o de enajenaci6n ~elebrados con el Estado de conformidad con esta Ley, deberan ser refrendados por la Contraloria General de la Republica, requisite sin el cual no se entenderan perfeccionados. Articulo 37. Se crea la Secci6n de la Propiedad Insular en el Registro Publico de Panama, en la cual deberan registrarse todos los titulos relativos a la enajenaci6n de territorio insular, la declaraci6n, la enajenaci6n a la transferencia de las mejaras construidas sobre terrenas insulares dados en concesi6n, asi como otros derechos reales que se constituyan sobre estos titulos. Articulo 38. El articula 121 del C6digo Fiscal queda asi: Articulo 121. Ninguna persona natural o juridica extranjera y ninguna persona juridica nacional cuyo capitaJ sea extranjero, en toda o en parte, podra adquirir Ia propiedad de tierras nacionales o particulares, situadas a menos de diez kil6metros (10km) de las fronteras. Sin embargo, se respetaran las derechos adquiridos aJ entrar a regir la Constituci6n Politica, pero Jos bienes correspondientes podran ser expropiados en cualquier tiempo, mediante page de la indemnizaci6n adecuada. Articulo 39. El numeral 8 de! articulo 27 de! C6digo Agrario queda asi: Articulo 27. Se exceptuan de lo dispuesto por el articulo anterior, las siguientes tierras: 8. Las islas maritimas. La enajenacion de las porciones de tierras ocupadas y poseidas en !os territorios insulares maritimos, se sujetara a lo que al efecto dispone la Constituci6n Politica y la ley. Articulo 40. Esta Ley modifica el articulo 121 del C6digo Fiscal, el numeral 8 de! articulo 27 de! C6digo Agrario y deroga los articulos 34, 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 8 de 14 de junio de 1994, asi coma el Decreto Ejecutivo 3 de 19 de enero de 1972 y toda disposici6n que le sea contraria. Articulo 41. La presente Ley comenzani a regir desde su promulgaci6n. 15