Ley Nº 16 - Ley que instituye la Justicia Comunitaria de Paz y dicta disposiciones sobre Mediación y Conciliación Comunitaria
Made 2016-06-17 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Panama
- Subjects
- Agricultural and rural development
- Keywords
- institution, legal proceedings/administrative proceedings, alternative dispute settlement, court/tribunal, local government, Indigenous Peoples, governance
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Articulo 2. Se instituye la Jurisdicción Especial de Justid<t Comunitaria de Paz.
Artículo 3 . La Jurisdicción E::;µt:dal de .Tustici::i Comunitaria d..:: Paz se ejercerá a través del juez de paz y el mediador comunitario, quienes junto con e l alcalde, la Comisión Técnica Distrital, Com isión lnlerinstitucio nal y la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos conformarán su cstrudura orgmüzacional. Cada rnunidpio llevará las e stadísticas de los asunlos que conocen las casru; <le jusli cia comuui taria, incl uso aquellos atendidos por mediadores comui1ilarios. El :ilu1ldc correspo ndie nte rem itirá a la Dirección de Resolución Alterna de Conílictos un inform e lrimestrnl con dicha estadística , dentro de la semana siguiente al vl'.ncimiento del periodo. Artículu 4. Los principios que orientan la j usticia comunitaria son : 1. Diversü.Jud cultural Se tomarán en cuenta la pluralidad ó nitn y cultural de las p;;i.rtes. 2. !Jicacia y celeridad procesal. Se garantizará la pronta atención y n.: ~.;olucíón de lo~ conflictos que someta el c iudadano. 3. ln/(Jr1nalidad. Se proµic iará la sencillez de los trámites escritos y <le procedimicntos dr.~ manera que sean aLccsihles y cic fác il comprensión por los usuarios de la i usticia comunitaria. No se requerirn la re presentación legal ue un abogado para actuar ante t:~ta j ustkia. 4. l-:quidad Se procurará lograr d cquili briu d e las parks en la resolución de los ;;un11ictos en d m arco de los derechos humanos y conforme a l contexto dt: la ¡·~ali dad local. 5. (iratuidad. El ne.ceso a la j usticia cumunilaria q~rá libre de ~ostos para todo:; los <¡uc No. 28055-A Gaceta Oficial Digital, viernes 17 de junio de 2016 2 a ella accedan. 6. Independencia. El ejercicio de la justicia comunitaria de paz se desarrollará con sujeción a los derechos humanos, a la Constitución Política de la Repí1blica y a la ley. 7. !111parcia/;dad. Los jueces de paz actuarán sin ninguna clase de discriminación entre las partes, otorgándoles tratamiento igualitario frente al procedimiento. 8. Oralidad. Las actuaciones serán realizadas de manera oral, con inmediación de quien resuelva la controversia. 9. Rendición de cuenta.~. Se suministrará, periódil:amente, a las autoridades nacionales y locales, así como a la comunidad, la información relativa al resultado de la gestión, manejo y tratamiento en ln solución de los conflictos de su competencia. 1O. Tra11.1pare11cie1 Se ejercerá la justicia comunitaria conforme al interés público y deberá proveer información a requerimiento, cuando no sea de carácter restringido o 1.:onfidencial. 11. Respeto a /ns derechos humano.}·. El juez de paz ejercerá la justicia comunitaria a través de un enfoque <le derechos humanos. Capítulo 11 Casa de Justicia Comunitaria
Artículo 5. En cada corregimiento funcionará una casa de justicia comunitaria de paz. El alcalde podrá crear más de una casa. de justicia comunitaria por corregimiento tomando en cuenta d nivel de conflictividad, el número de habitantes, las diferentes reulidades sociales dentro del mismo y el presupuesto municipal. En tal caso, informará a la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos para los registros respectivos. De igual forma, en cuso que los ni\•elcs de conflictividad sean bajos, o debido a la proximidad de los corregimientos, la densidad de la población y en distritos con un máximo de cinco corregimientos, el Concejo Municipal podra acordar reducir el número de jueces de paz en el respectivo municipio.
Artículo 6. Las casas de justicia comunitaria funcionarán con la participación de los jueces de paz, mediadores comunitarios, facilitadorcs judiciales, unidades de policía comunitaria y voluntarios de la comunidad. Los servicios brindados en las casas de justicia comunitaria serán evaluados por los usuarios al momento de finalizar el proceso.
Artículo 7. Cada casa de justicia comunitaria contará con el personal mínimo siguit!ntc: un juez de paz, un secretario que lo reemplazará en sus ausencias, un mediudor comunitario, un olicinista/notifü.:ador y cualquier otro personal que requiera el Despacho según las necesidades del corregimiento y niveles de conílictivitlad.
Artículo 8. Habrá un juez de paz, ~1uc operará en las casas de justi cia comunitaria de paz por corregimiento, cuyo funcionamiento estará basado en la justicia de paz, los métodos de 2 No. 28055-A Gaceta Oficial Digital, viernes 17 de junio de 2016 3 sohK~ión de conflictos. la equidad, la práctica de círculos de paz y la participación ciudadana. Artkulo 9. El mediador de Ju casa de justicia comunitaria podrá ser servidor remunerado o voluntmio no remunerado. El mediador voluntario no remunerado prestará el servicio de acuerdo con un sistema de incentivos que será desarrollado por el municipio respectivo.
Articulo 10. Los salarios y demás prestaciones del juez y los funcionarios de Ja casa de justicia comunitaria, incluyendo el mediador comunitario cuando este último sea funcionurio, serán cargados al presupuesto de rentas y gastos municipales.
Artículo 11. Se garantizará la prestación del servicio de justicia comunitaria de forma gratuita e ininterrumpida de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y conforme a las necesidades de cada municipio. Fl alcalde incorporará en el reglamento interno municipal lo relativo al funcionamiento de las casas de justicia comunítaria. Para tales efectos, la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos deberá confeccionar el modelo de reglamento de funcionamiento de las casas de justiciu comunitaria.
Artículo 12. En los corregimientos con altos niveles de conflictividad se brindará el servicio de justicia de paz también en periodo nocturno. El juez de paz nocturno solamente podrá adoptar medidas de prevención y protección inmediatas a las victimas y a la comuni<lud afectada y deberá remitir su actuación al juez de paz diurno o a la autoridad competente. en un término no mayor de cuarenta y ocho horas. La creación y organización de los jueces de paz nocturnos corresponderá a !ns necesidades y situaciones particulares de cada municipio. Capítulo III .Juez de Paz y Mediador Comunitario
Artículo 13. El juez de paz es la ammidad encargada de prevenir y sancionar las conductas y actos que nlteren la paz y la convivencia pacifica en los corregimientos, de acuerdo con las competencias y procedimientos establecidos en la presente Ley.
Artículo 14. El mediador comunitario es aquel miembro de la comunidad con idoneidad pura facilitar la comunicación entre las partes involucradas en un conflicto, con miras a la solución de este, de una manera ágil, económica y mnigable, asi como a la restauración de las relaciones interpersonales y t:omunitarias. l:l mediador comunitario es un colaborador del juez de paz encargado de fortalecer los valores fundamentales de la convivencia humana, Je respeto, tolerancia y libertad y contribmr en la búsqueda y promoción de la convhcncia pacifica dentro del corregimiento. 3 No. 28055-A Gaceta Oficial Digital, viernes 17 de junio de 2016 4 Capítulu IV Requisitos, Selección y Nombramiento del Juez de Paz y del Mediador Comunitnrio Sección 1.11 Requisitos para el Cargo
Artículo 15. Para ser juez de paz se requiere: 1. Ser de nacionalidad paname11a. 2. Ser mayor de treinta años. 3. Ser abogado en aquellos municipios metropolitanos y urbanos: y en los municipios semiurbanns y rurales, haber culminado educación media. 4. Haber aprobado previamente el l'Urso de formación inicial ni cargo b1indado por la Procuraduría de Ja AdminisLración. 5. Poseer estudios en Métodos Alternos de Resolución de Conílictus o Mediación Comunilnria. 6. Ser residente. preteriblcm~nte, en el corregimiento respectivo, durante los dos años anteriores a su postulación. 7. Ser postulado por la comunidad o una organización social del respectivo municipio. 8. No haber sido condenado por casos de violencia doméstica. 9. No haber sido condenado por delito doloso en los di~z años anteriores a su designación. 10. Tener idoneidnd ética, de acuerdo con el procedimiento aprobado por la Comisión Técnica Distrital.
Artículo 16. El a::;pirante a juez de paz no puede tener vínculos de parentesco dentro del cuarlu grndo de consanguinidad y segundo de afinidad con el gobernador. alcalde, representantes de corregimie nto o concejales, ni pertenecer a ningún partido político.
Artículo 17. El Juez de pa.l. no puede ejercer el comercio, cualquier otro cargo público o privado, c:xcepto la docencia füera de las horas laborables .
Artículo 18. Para obtener la certificación como mediador comunitario se requiere: 1. !!cr mayor de edad. 2. Ser de nacionalidad panameña. 3. Haber cursado, por lo menos, tres años de estudios uni versitarios o técnicos, en los municipios m etropolitanos y urbanos: y haber culminado educacion primaria, en los municipios semiurbanos > rurales. 4. Haber recibido capncitaciún en materia de mediación comunitaria por un mínimo de c mrcnta horas en una institución o centro de formación debidamente reconocido. 5. Estar inscrito en un centro de conciliación y mediacion comunitaria. 6. No haber s ido condenado por delitos de prevaricación, falsedad, estafa u otro delito c oloso en Jos dic7 años anteriores U Sil designación. 4 No. 28055-A Gaceta Oficial Digital, viernes 17 de junio de 2016 5 Estos requisitos deberán ser acreditados ante el Ministerio de Gobierno, que es la entidad competente para otorgar la certificación correspondiente. Scccilin 2.A Proceso de Selección y Nombramiento Artícul~ t 9. Con la finalidad de reunir a la Comisión Técnica Distrital, cada vez que se haga ne1·csario iniciar un proceso de selección de los jueces de paz y de los mediadores comunitarios, cuando estos sean funcionarios permanentes de la casa de justicia comunitaria, el alcalde dictará una resolución que contenga los puntos siguientes: 1. Citación a los miembros que deben integrar la Comisión. 2. Convocatoria pública para los interesados en el cargo de jueces de paz. rJ alcalde realizará una convocatoria pública por corregimiento para la selección de los aspirantes al cargo de juez de paz y de mediador comunitario, cuando este último sea un funcionario permanente. C ulminado el proceso de convocatoria. el alcalde tendrá un periodo de ocho días hábiks para revisar d cumplimiento de los requisitos solicitaJos y remitir a la Comisión Técnicil Distrital, una vez instaurada, una lista con todos los aspirantes que reúnen los requisitos de elegibilidad.
Artículo 20. Reunidu la Comisión Técnica Distrital, esta evaluará la documentación de los aspirant;:s, realizará una entrevista y le asignarrí puntaje a cada uno de ellos. Culminado este proceso. que no será superior a quince días, la Comisión remitirá al alcalde el infonnc de evaluación de los aspirantes. El alcalde remitirá ni Concejo Municipal una tema de los aspirnntes para que procedn a la selección y nombramiento del juez de paz respectivo, dentro de un término no mayor di! tres d1as hábiles, contado a partir de Ja recepción del informe de la Comisión TL~níca. El juez de paz será nombrado para un periodo de diez años. culminado este periodo podrá ser considerado para periodos posteriores.
Artículo 21. El alcalde nombrará en cada casa de justicia comunitaria, como mínimo, un mediador ~omumtario idóneo, residente del corregimiento respectivo. En caso de no existir mediad0res comunitarios a nivel del corregimiento, deberá ser residente del distrito.
Artículo 22. El mediador comunitario, cuando a juicio de la Comisión Técnica Distrital deba ser un funcionario de la casa de justicia comunitaria. será escogido mediante el procedimiento establecido para el juez de paz. Artícul(; 23. El sei.:rdario. el oficinista/11ot1 ticndor y demás per:;onal de las casas de justicia cumunilaria serán nombrados por el municipio respectivo, e ingresarán al servicio público mediante el procedimiento establecido en b Ley de Carrera Administrativa Municipal y. en 5 No. 28055-A Gaceta Oficial Digital, viernes 17 de junio de 2016 6 su dcfe~to, a través de un concurso de méritos. Sección 3.11 Formación y Capacitación Articulu 24. El programa de formación inicial y cnpacitación continua para los jueces de paz será diseñado por la Secretaría Nacional de Descentralización, con Ja colaboración de la Procuraduría de la Administracion. la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, la Procuraduría General de la Nación, la Escuela Judicial del Órgano Judicial, la Dirección Nacional de Métodos Alternos del Órgano Judicial, la Universidad de Panamá y el Instituto Nacional de la Mujer. La ejecución de este programa estará a cargo de la Secretaría Nacional de Descentralización y los municipios deberán garantizar su efectivo desarrollo. Este programa deberá estar incorporado en el plan de capacitación municipal de la Secretaría Nocional de Descentralización.
Articulo 25. Para los efectos de la capacitacion y acompañamiento técnico de los mediadores comunitarios, Jos alcaldes podrán recurrir a Jas entidades gubernamentales. Capitulo V Comisión Técnica Distrital
Artículo 26. La Comisión Técnica Distrital estará integrada por: 1. Un representante de la Junta Comunul del corregimiento de que se trate. 2. Lln representante del Concejo Municipal del respectivo distrito. 3. Dos representantes de las organiwciones de la sociedad civil organizada con presencia en el corregimiento o, en su defecto, en el distrito con trayectoria de labor comunitaria. 4. l In representante de la Defonsoria del Pueblo.
Artículo 27. Dentro de las funciones principales de la Comisión fécnica Distrital se encuentran: 1. Realizar el proceso de selección. 2. [valuar el desempeño de los jueces de paz. 3. Conocer, analizar las quejas y recomendar al alcalde las sanciones que correspondan conlrd los jueces de paz. Las funciones de las Comisiones Técnicas Di stritalcs será n supervisadas por la Dirección de Resolución Alterna de Contlictos. L:a Comisión Técnica Distrital dictará el reglamento interno modelo de fi.mcion:uniento , el procedimiento de selección y el procedimiento éticn disciplinario de los jueces <le paz. 6 No. 28055-A Gaceta Oficial Digital, viernes 17 de junio de 2016 7
Artículo 28. Las decisiones de la Comisión Técnica Distrilal serán basadas en los principios de transparencia y adoptadas por consenso y. en caso de no lograrse, se adoptarán con el '\/Oto de la mayoría de los miembros. La Comisión determinará el procedimiento para verificar la idoneidad ética y académica exigida como requisito para ser juez de paz. Ütpítulo VI Competencia del Juez de Paz
Artículo 29. El juez de paz tendrá competencia para atender y decidir los asuntos siguientes: 1. Altemción de la convivencia pacifica, siempre que no se vulnere el derecho de protesta padfica que tienen los ciudadanos. 2. :\clos que atenten contra la integridad y Ja seguridad ciudadana, siempre que no constituyan delitos. 3. Riña o pelea. 4. Quemas de basura que afeclen lus reluciones entre vecinos. 5. Provocaciones o amagos. 6. Huidos y molestias desagradables. 7. Molestias o daños causados por animales domésticos o en soltura. 8. Actos que impidan el libre tránsito o lransporte. 9. Actos que perturben el goce pacifico de la propiedad. 10. Actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres de la comunidad. 11 . l lechns en los que se destruyan los parques, jardines, paredes o causen cualquier l~tro daño a la propiedad ajena. 12. Actos que alteren las fachadas de las unidades departamentales o infrinjan las disposiciones del Régimen <le Propiedad Horizontal. 13. A1;to::. en los que se enarbole la Bandera Nacional en mal estado 11sico o se use indebidamente. 14. Realización de fiestas o cualquier actividad de diversión pública sin el permiso municipal correspondiente. 15. Agresiones verbales que alte;:ren la convivencia pacífica en la comunidad . 16. Actos en los que se procure mediante engaílo un provecho ilícito en perjuicio de mro hasta por la suma de mil balboas (B/. l 000.00), siempre que esta acción no sea lÍpificada como delito agravado por la legislación pertinente, en cuyo caso será de conocimiento de las autoridades competentes. 17. Agresiones fisicas cuya incapacidad sea menor de treinta días. 18. Apropiación de un bien mueble ajeno, sin la utilización de violencia, siempre que la i.:uantia no exceda los mil halboas (B/. 1 000.00) y que esta acción no sea tipificada i:.omo delito agravado pür la legislación pertinente, en cuyo caso será de c1"1nocimien10 de las autoridades competentes. 19. Hechos ilícitos de daños y apropiación indebida, establecidos en el Código Penal, si 7 No. 28055-A Gaceta Oficial Digital, viernes 17 de junio de 2016 8 la cuantía no excede Jos mil balboas (B/.1 000.00), siempre que esta acción no sea t:pificada como delito agravado por la legislación pertinente, en cuyo caso será de conocimiento de las autoridades competentes. 20. Todos aquellos que impliquen la infracción de disposiciones municipales.
Artículo 30. Los juece!. de paz podrán ordenar allanamientos para ejecutar únicamente órdenes de autoridades jurisdiccionales o para ejecutar decisiones adoptadas por la autoridad municipal.
Artículo 31. Los jueces de paz conocerán las causas o controversias civiles y comunitarius referentes a: 1. Asuntos cuyas cuantías no excedan de mil balboas (B/.1 000.00). 2. Asuntos relacionados a las servidumbres. 3. Asuntos relacionados a las paredes y cercas medianeras, con el concepto previo de la correspondiente oficina de ingeniería municipal, en los distritos que cuenten con esta. 4. f'rocesos para el cobro de los gastos comunes relativos al Régimen de Propiedad Horizontal, cuyas cuantías no excedan los mil balboas (Bl.1 000.00). 5. Procesos por desalojo y lanzamiento por intruso. 6. A prevención, las pensiones alimenticias. 7. Controversias por instalación y prestaciún de servicios técnicos basicos (plomería, ebanistería. carpintería, electricidad, chapistería, pintura y mccúnica). 8. Arbolado rural y urbano. 9. filtración de agua. con el concepto previo de la correspondiente oficina de ingeniería municipal, en los distritos que cuenlen con esta. 10. Riego. 11. ( lso de espacios comunes. 12. Ampliución, mejoras y daños u ocupación de la propiedad. 13. Pastizales. En el caso de servidumbres, la uccisión del juez de paz será de carácter provisional. No obstante, las parles podrán someter este tipo de aslllltos a la instancia judicial correspondiente. Las decisiones provisionales del juez de paz se cumplirán hasta que sean revocadas por In instancia judicial.
Artículo 32. Corre~ponderan al juez de paz las atribuciones siguientes: 1. Promover el Estado de derecho, el cumplimiento de la Constitución Política, las leyes y las disposiciones municipales. 2. 1'.stimular el uso y aplicación de Jos medios alternos de solución de conflictos. 3. Administrar la casa de justicia comunitaria. 4. Propiciar un ambiente laboral colaborativo y ¡.mnonioso con el personal de la casa J~ justicia comunitaria. 8 No. 28055-A Gaceta Oficial Digital, viernes 17 de junio de 2016 9 5. l\fombmr al secretario, ofü:inista/notificador y cualquier otro personal de la casa de justicia comunitaria. 6. Dirimir las controversias que se sometan a su consideración, de confom1idad con lo establecido en la presente Ley. 7. Ejercer las demás que le sean conferidas por otras disposiciones legales y judiciales. Capítulo VII Procedimiento ante Jos Jueces de Paz Artículu 33. Las actuaciones ante el juez de paz si: iniciarán de oficio o a sol icitud de parte. Ln iniciación será de oficio por disposicicín del juez de paz o a instnncia de parte cuando se accede a una pdiciún <le persona interesada. En caso de iniciación de oficio, el juez de paz tiene lo potestad de enviar el caso al mediad(•r comunitario o realizar la audiencia oral. Cuando el proceso se inicia a petición de una de las partes, el juez invitará a la contraparte al proceso. En caso de renuencia, se le citará, para lu cual el juez de paz podrá solicitar la colaboración de un agente de la Policía Nacional.
Articulo 34. Los agentes de la Policía Nacional son colaboradores de la justicia comunitaria. En aquellas diligencias donde se requiera su intervención, estos deberán acatar y ejecutar las órdenes del juez de paz. Estas órdenes deberán constar por escrito, de manera dnra y precisa.
Artículo 35. En el acto de audiencia, el juez de paz instará u las partes a Ja concil iacion y podrá proponer alternativas de solución. Estns alternativas no son de obligatorio acatamiento pura las partl!S ni constituyen causales de recusación.
Articulo 36. En caso <le no exislir acuerdo en conciliación, el juez escuchará a las parles quienes tendrán las mismas oportunidades para presentar sus cargos y descargo':i, así como las pruehas correspondientes, que serán valorados por d j uez. Culminada la audiencia, el juez de paz decidirá de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente Ley. F.I fallo const::irá por escrito y no será contrario a la Constitución Política, las leyes, disposícioneg reglamentarias y demás derechos fundamentales. Este fallo requiere ser motivaJo, y para dio el juez de paz tendrá en cuenta, como mínimo. los aspectos siguiente~;: 1. Los h!!chos y s ituación persona l de las parte'i. 2. La naturaleza del asunto y Jos valores soc ia les. culturales y morales comprometidos. 3. L~ proporcionaJidod del daño y lus responsabiJidadcs conjuntas. 4. Los criterios de la comunidad sobre lo j usto. El fallo del juez de paz serú notificado personalmente al finalizar la audie ncia. Una vez no1 i!icadas las partes sin qui.: se presente recurso de apelació n, la decisión del juez deberá ser cumplida en un pe riodo 111~ix imo de los treinta días, siguientes a la notilicación. 9 No. 28055-A Gaceta Oficial Digital, viernes 17 de junio de 2016 10
Articulo 37. En caso de incumplimiento del follo. el juez de paz denlro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haber finalizado el plazo señalado en el último párrafo dci artículo anterior remitirá el expediente de oficio a la Comisión de Ejecución y Apelaciones. para que se 1;jecute el cumplimiento del fallo impuesto, que aplicará las reglas siguientes: 1. Un día de arresto por cada diez balboas (B/. l 0.00) de multa. ., ;... . Un día de arresto por dos días de trabajo comunitario .
Artículo 38. La parte que se considere agraviada por el fallo del juez de paz podrá interponer recurso de apelación y sustentarlo verbalmente en el acto de Ja notificación, sin necesidad de abogado, caso en el cual se dejará constancia en el expediente y se concederá a la otra parte lu oportunidad para oponerse, de igual forma. J:t recurso de apelación podrá interponerse y sustentarse por escrito, ante d mismo juez, dentro de los tres dins siguientes a la notificación del fallCl. Estos días empezarán a correr sin necesidad de resolución. Si no se sustenta el recurso de apelación, se declarará desic1to. Vencido este término, el opositor contará con tres días pom formalizar su argumento que. de -:gual forma, corren sin necesidad de resolución, siempre que estuviera notificado de la resolt.ción impugnada.
Artículo 39. Una vez surtido el trámite antes descrito. el juez de paz resolverá sobre In conc~sinn de la apelación y, en caso de que fuera procedente, ordenará la notificación por edicto de la resolución que concede el recurso y remitirá de inmediato el expediente a la Comision de Ejecución y Apelaciones. En caso de que no fuera procedente motivará dicha resolución. La resolución que decide la apelación es inecurrible. Capítulo VIII Comisión de Ejecución y Apelaciones
Artículo 40. La Comisión de Ejecución y Apelaciones estará integrada por tres jueces de pal. de los corregimientos más cercanos en su distnto. El juez de tu cau:.-a podrá participar en dicha Comisión. a solicitud de esta. para sustentar de forma oral su fallo. La decisión será tomada en sala de acuerdo por los tres jueces de paz. En el caso de distritos con un número menor a nueve corregimientos, la Comisit'm de Ejecución y Apelaciones podrá estar integrada por jueces de paz de los distritos cercanos . I .a Comisión de Apelaciones podrá, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del recibo de la solicitud de apelación. revocar. modificar o confirmar el fallo del j uez de paz en oralidad. Las decisiones de los jueces de paz no son recurribles ante la jurisdicción contenciciso-administrativa. 'El alcalde garantizara el funcionamiento administrativo de las com1s1ones de ejecuciúu y apelaciones del respectivo distrito y aprobará el reglamento correspondiente. 10 No. 28055-A Gaceta Oficial Digital, viernes 17 de junio de 2016 11 Para tal..:s efectos, la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos deberá confeccionar el modelo de reglamentu que será utilizado por Jos municipios.
Artículo 41. En segunda instancia no se admitirán nuevas pruebas, pero la Comisión de Ejecución y Apelaciones podrá practicar las que queden pendientes de práctica en primera instancia y aquellas que devengan de hechos sobrevinicntes que pudieran variar sustancialmente los hechos de la controversia.
Artículo 42. Salvo lo establecido expresamente para casos especiales, las apelaciones contra los folios del juez de paz se concederán: 1. l!n el efecto suspensivo, cuando se trate de la resolución que ponga fin a la instancia. 2. En efecto devolutivo. cuando se trate de la resolución que ponga término al proceso de alimentos. Cupítulo IX Medidas Provisionales del Juez de Paz Artícul~ 43. Para garantizar el resultado de los procesos o para salvaguardar la paz y la con\li vencia pacífica dentro del correg:miento, los j ueccs de paz podrán ordenar, pro\>isionalmcntc. las medidas siguientes: 1. Orden de akjamiento. 2. Orden de suspensión temporal de actividades y obras relacionada con los conlfü.:tos vecinales. 3. Orden d1:: desalojo o lanzamiento por intruso. 4. C;iucioncs pecuniarias. 5. Boleta de Protección. 6. !'resentación periódica al Despacho. 7. En los casos cuando esté en peligro la vida de las personas, los .iueces de paz tendrán facultad pam dictar las medidas de protección establecidas en la ley. incluyemlo aprehensiones a prevención que no excedan de cuarenta y ocho horas. Adoptada esta medida provisinnal. el juez deberá remitir dentro del ténnino de cuarenta y ocho horas el expediente, a la autoridad competente. 8. Fn los casos que se requiera, el juez de paz podrá decretar el comiso de los bienes que se utilizaron para la comis ión de la falta, los que serán colocados bajo su c•Jstodiu en el área dcslinadtt por el juez de paz para ello, y se aplicarán las normas vigentes en materia de muncjo de bienes aprehendidos. 9. El juez de paz también podrá realizar inspecciones en el lugar de los hechos, a solicitud de parle. 1O. Cvledidas de seguridad para los casos de enfermos mentales e indigentes. El juez de p.:iz aplicará como mcdidn~ de seguridad la remisión al hnspital psiquiátrico o a cslablecimientos de readaptación o resocialización. Para esto se requiere de la 11 No. 28055-A Gaceta Oficial Digital, viernes 17 de junio de 2016 12 aceptación voluntaria del i;ancionado o de los familiares a cargo de estas personas. 1 1. Comiso y suspensión del permiso de portar arm~s. En el caso de comiso el anna deberá ser remitida a la Dirección Institucional de Asuntos de Seguridad Pitblica del Mini!>terio de Seguridad Pública. Capítulo X Sanciones
Artículo 44. Los jueces de paz podrán imponer las sanciones siguientes, de acuerdo con la gravedad de la falta o del asunto: 1. Amonestación verbal, privada o pública. 2. Trabajo comunitario. 3. Fianza de pa7 )' buena conducta. 4. Mulla en proporción e importancia al dallo causado, hasta la suma de mil balboas (13/ .1 000 00) en los casos de su competencia y. en los otros casos. conforme a lo establecido a las multas municipales. 5. Reparación del daño causado o indemnización. 6. Comiso y suspensión del permiso de portar armas. En el caso de comiso el unna deberá ser remitida a la Dirección Institucional de Asuntos de Seguridad Pública del Ministerio de Seguridad Pública. Todos los procesos en materia de justicia comunilaria procurarán In restauración de las relacmncs interpersonales o vecinales, reconociendo los derechos de las víctimas. El juez de paz podrá sugerir o motivar el desarrollo de actividades que involucren a familiares o vecinos del infractor o a la comunidad, con el objeto de restaurar las relaciones intcrpcrwnales o vecinales y buscur la integración social.
Artículo 45. En lo::. casos de violencia doméstica. y en aquellos casos en que se vea afectada la seguridad de la víctima, el juez de paz podrá aplica!' las medidas de protección siguientes: 1. Ordenar al presunto agresor que desaloje In casa o habitación que comparlc con la víctima, mientras lo decida la autoridad competente para wnocer el ca~o Esta medida se establecerá por un mínimo de un mes, el cual podrá prorrogarse por periodos iguales si lo solicita la park ofendida o persisten las razones que lo dctem1inaron. 2. Ordenar que el presunto agresor por violencia doméstica utilice 1.:ualquicr instrumento de seguridad con receptor en la victima, mientras lo decida la autoridad competente para conocer el caso. conminándolo a que no se acerque a esta a menos d~ doscientos metros. En el caso de que se incumpla esta orden, se ordenará la detención del presunto agresor mientras dure el proceso por parte de la autoridad c:ompetente. Anle la imposición de esta medida. In victima sei.Í siempre informada del riesgo que implica para su vida el accrcarsi: <1 menos de doscientos metros del presunto agresor. 12 No. 28055-A Gaceta Oficial Digital, viernes 17 de junio de 2016 13 3. En el caso de que el presunto agresor realice actividades que impliquen el acceso a uso o manejo de armas. ordenar provisionalmente la suspensión del permiso para portar armus. 4. Autorizar u la víctima parn que radique, junto con su lamilia, en un domicilio diferente al común, mientras lu decida la autoridad competente para conocer el caso, para protegerla de agresiones futuras, respetando la confidencialidad del domicilio. 5. Fijar pensión alimenticia provisional y disponer a favor de la víc tima el uso de los bienes muebles que requiera para su vivienda segura y digna, así como todo lo necesario para el uso de la seguridad social. el tiempo de duración de esta medida dependerá de la evaluación qui: realice la autoridad competente para conocer el C<lSO. 6. Ordenar el reintegro al domicilio común de la víctima que haya tenido que salir de él, si así lo solicita, y, en consecuencia, aplicar de inmediato la medida cs1ablecida ·~n el numeral 1 de este artículo. 7. Prohibir portar, introducir o mantener armas en d domicilio común, mientras dure el proceso. así como ordenar la incautación provisional de estas, a fin de garantizar que;: no se empleen para intimidar. ~unenazar ni causar daño. 8. Prohibir al presunto agresor acercarse al domicilio común o a aquel donde se cncuentr\: la víctima, así como al lugar de trabajo. estudio u otro habitualmente frecuentado por la victima. mientras dure el proceso. 9. Ordenar protección policial especial a la víctima mientras se mantengan las circunstancias de peligro. 1O. Ordenar la aprehensión del presunto agresor por cuarenta y ocho horas. según las circunstancias de violencia o daño o las condiciones de comisión del hecho . El juez de paz deberá remitir a la autoridad competente el expediente del proceso dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del caso.
Artículo 46. La sanción de multa consiste en la obligación de pagar al municipio una suma de dinero. que se determinará de acuerdo con la situación económica del infractor, en atención a su caudal, rentas, medios de subsistencia, nivel de gastas u otros elementos debidamente su<;tcntados. Cuando el :><mcionado viviera del producto de su trabajo. la multa no podrú t:xc.:eder del 50% de su ingreso diario. Comprobada la situación económica del sancionado, se podrá sdialar un plazo máximo de treinla días para el pago de Ja sanción impuesta. La multa podr:í ser conmutable por la sanción de trabajo comunitario hasta por el término de un año.
Artículo 47. En caso de reincidencia en la com1sii>n de una falta administrativa, d juez de paz podrá remitir al infractor a programas sociales, municipales o estatales e.le resodali1ación. No. 28055-A Gaceta Oficial Digital, viernes 17 de junio de 2016 14
Articulo 48. Por trabajo comunitario se entiende aquella actividad que, a solicitud del infractor o por imposición del juez de paz. es prestada por este a la comunidad . Se refiere a trabajos relativos al ornato, limpieza. mantenimientn, decoración, construcción, reparación o cualquier otra labor que represente algún beneficio social dentro del Jugar donde se cumple la sanción en el distrito donde rci:;ida Ja persona. La prestación del trabajo comunit;.rio estará bajo Ja vigilancia y control de la autoridad que la impuso. Para los efectos del trabajo comunitario, se tomaran en cuenta las habilidades. dcslrezn<:, potencialidades y preparación académica del inrractor, a fin de generar grupos focales con actividades que les sirvan como labor-terapia y que favorezcan su rcinserción en la snriedad. Capítulo XI Competencias del Alcalde de Distrito Artkulo 49. Corresponderá a los alcaldes de distrito el conocimiento de los procesos que se originen por infracciones a las normativas de policía, que no impfü1uen un conílicto entre particulares ni el ejercicio de una pretensión de una parte frente a otra y la imposición de lus ~.anciones que correspondan en cada caso. En particular, los alcaldes tendrán competencia para sancionar las faltas siguientes: 1. Huido excesivo producido por equipos de sonidos. 2. Venta v expendido de licor sin los permisos wrrcspondientes. 3. Venta o expendio de licor a menores de edad. 4. Venia o c'<pendio de licor füera de los horarios permitidos. 5. Ruido en construcción fuera de los horarios pem1itidos. 6. Talleres no autorizados. 7. /\ctividadcs comerciales sin los correspondientes permisos. 8. Espectáculos públicos no autori:1.ados . 9. Mala disposit:ión de basura. 1O. Lotes baldíos, edilicios en ruina y casas. abandonad.-is. 11 . Uso de aceras, plazas, parques y otros espacios públicos sin autoti7ación. 12. Ejercicio de la buhonería u otras actividades de microcmpresas sin los permisos correspondientes o en lugares no permitidos. 13. Vehículos y bienes muebles abandonados. 14. No portar cédula de identidad personal. t5. Libar licor en vía pública. 16. 1:1:1migac1ón. 17. Actos contra los símbolos de la Nación. 18. Tala de árboles. Articul" 50. Los alcaldes también son competentes para conocer de los procesos sancionatorio~ por infracciones o faltas atribuidas por leyes nacionales, acuerdos 14 No. 28055-A Gaceta Oficial Digital, viernes 17 de junio de 2016 15 municipales o decretos.
Artículo 51. En los distritos integrados por nueve corregimientos o más, el alcalde podrá delegar a un funcionario de cumplimienlo, mediante decreto, la función de sustanciación de los procesos sancionatorios originados por las causas previstas en este Capitulo. Habrá, como mínimo, un funcionario de cumplimiento por cada nueve corregimientos. Pam determinar esta delegación, el alcalde deberá tomar en cuenta los criterios previstos en la presente Ley. El decreto alcaldicio dctcnninará el proceso concspondicntc. Concluida la sustanciación del proceso, el funcionario de cumplimiento deberá redactar la resolución motivada en la cual se determinará la infracción incurrida. la sanción y el monto de la multa que corresponda de conformidad con la normativa inlringida. Dicha rcsolucic'>n será linnada por el alcalde. En los distritos con menos corregimientos, el alcalde podrá determinar la necesidad de delegar Ja función en un funcionario de cumplimiento, en atención al número de casos y con juri ~dicción en todo el distrito Título 11 Disposiciones de Mediación y Conciliación Comunitaria Capítulo 1 Dirección de Resolución Alterna de Conflictos
Articulo 52. Se crea la Dirección de Resolución Altema de Conflictos, la cual estará bajo la organización jerárquica y presupuestaria del Ministerio de Gobierno.
Artículo 53. La Dirección de Resolución Alterna de Conflictos tendrá como objetivo promovl!r los Métodos Altcrnt's de Resolución de Conflictos y coadyuvar en la implementación, desarrollo y fortalecimiento de la justicia comunitaria de paz. La Dirección de Resolución Alterna de Conflictos conturá con el Departamento de Justicia Comunitaria y el Departamento de Métodos Alternos de Resolución de Conflictos. También contará con tres sedes regionales en las provincias <le Chiriquí, Veraguas y Colón.
Artículo 54. La Dirección de Resolución Alterna de Conílictos tendrá las funciones siguicnll:s: 1. Apoyar en el diseño, coordinadón, divulgación y fomento de la política pública en materia de acceso a la justicia a través del Proyecto de Implementación de la .Justicia Comunitaria, en coordinación con las respectivas instituciones encargadas de este Proyecto. 2. Autorizar la creación de centros privados de mediación, conciliación, mediación comunitaria y conci liación comunitaria, así como la creación de entidade~ uvaladas para impartir formación en Métodos Alternos de Resolución de Conflictos, y ejercer funciones de inspección, control y vigilancia de estos centros. 1s No. 28055-A Gaceta Oficial Digital, viernes 17 de junio de 2016 16 3. Formular, coordinar. brindur asistencia técnica, divulgar y fomentar políticas públicas para aumentar los niveles de acceso a la justicia, a través de los Métodos A lternos de Resolución de Conflictos y de modelos de implementación regional. 4. Llevar el registro. y otorgar los rcspectÍ\·os certificados, de los mediadores. com:iliadorcs, mediadores comunitarios y conciliadores comunitarios de la República de Panamá. 5. Impulsar programas de capacitación en Métodos Alternos de Resolución de Conflictos y determinar los parámetros y metodologías de formación de los mediadores y conciliadores, así como de los mediadores comunitarios y conciliadores comunitarios. 6. Recibir y tramitar las queja~ y denuncias l!Ontra mediadores, conciliadores, mediadores comunitarios y conciliadores comunitarios por faltas en el ejercicio de su profesión, ya sean personas naturnles o jurídicas. 7. Impulsar la implementación, desarrollo y fortalecimiento de la conciliación comunitaria y mediación comunitaria en todas sus fases . 8. Fomentar la genernción de espacios de discusión y construcción, así como participar en escenarios nacionales e internacionales donde se traten lemas de competencia de esta Dirección. 9. Fjcrcer por delegación del ministro las funciones relacionadas con el control udministrativo del sector en la temática de su competencia. 1O. 1\tcnder las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia. 1t. l:.j ercer las demás funciones asignadas que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
Artículo 55. El Ministerio de Gobierno reglamentará lo relativo a la Dirección de Resolución Alterna de Conílictos y sus departamentos, a fin de que esta entre en operaciones para la implementación de la presente Ley. E.\istiní una Comisión Interinstitucional, convocada por la Dirección de Resolución Alterna de Conllictos. que elaborará su reglamento de funcionamiento y tendrá como responsabilidad definir, revisar y verificar las políticas a seguir en materia de justicia comunilariu, evaluar el sistema y dictar las directrices y lineamientos para mejorar el funcionamiento de la justicia comunitaria de paz. Esta Comisión será convocada dos veces al afio. L.i Comisión lnterinstitucional estará integrada por: 1. El ministro de Gobierno o quien él designe . 2. !] procurudor de la Administración o quien él designe. 3. L1n representante de la Asociacion de Municipios de Panama. 4. Un representante de la Asociación de Alcaldes de Panamá. 5. Un representante de la Coordinadora Nacional de Representantes. 6. Un representante de la Secretaria 'Nacional de Discapacidad . 7 Un representante de las organi zaciones de la sociedad civil. 16 No. 28055-A Gaceta Oficial Digital, viernes 17 de junio de 2016 17 Capitulo 11 Mediación y Conciliación Comunitaria S4!cción t.• Centros de Mediación Comunitaria
Artículo 56. El Estado, a través de sus instituciones, podrá crear Centros de Mediación Comunitaria y Conciliación con el fin de promover la solución pacífica de conl1ictos en las comunidades de la República de Panamá y mejorar el acceso de los ciudadanos a otras formas alternativas de solución de controversias que ayuden a la solución de los problemas comunitarios. Se reconocen los Centros de Mediación Comunituria adscritos u la Procuraduría de In Administración, del Órgano Judicial y de la Dcfonsoría del Pueblo.
Artículo 57. En los Centros de Mediación y Conciliación Comunitaria, creados por el Estado, a través de sus instituciones, se realizarán de forma gratuita procesos para la solución alternativa de conllictos como la conciliación y mediación, siempre que estén a cargo de conciliadores y mediadores certificados por el Ministerio de Gobierno. Para tal efecto, se crea la categoría de conciliadores y mediadores comunitarios.
Artículo 58. La mediación comunitaria es la primera alternativa de justicia a la que se puede acudir de manera directa o por derivación del juez de paz.
Articulo 59. La mediación comunitaria es aquella donde las partes someten su conflicto ante un mediador idóneo, u fin de que se les asista en la búsqueda de una solución conscn~uada al conflicto. Este mecanismo desarrolla relaciones igualitarias y de cooperación entre las parles. El acuerdo de mediación es el convenio de voluntades donde se expresan cada uno de los puntos acordados dentro de la sesión de mediación, el cual es de cumplimiento forzoso para las partes; se hurá constar por escrito mediante un acta que prestará méiilo ejecutivo y hará tránsito a cosa juzgada a partir de la firma de los interesados y el mediador. En caso de no lograr acuerdo, las partes podrán someter el conflicto al conocimiento del juez de pa7_
Artículo 60. La conciliación y/o mediación comunitaria también podrá ser realizada por instituciones privadas constituidas de conformidad rnn los requisitos y autorizaciones establecidas en la ley para brindar servicios de mediación y conciliación.
Artículo 61. Los centros de conciliación y mediación comunitaria privados deberán contar para su.funcionamiento con la aprobación del Ministerio de Gobierno. previo cumplimiento de los requisitos establecidos mediante decreto ejecutivo. 17 No. 28055-A Gaceta Oficial Digital, viernes 17 de junio de 2016 18 Artícufo 62. Los centros de conciliación y mediación comunitaria y los centros privados de concilia<.:ión y mediación comunitaria incorporarán en sus reglamentos internos normas de funcionamiento, procedimiento y nom1as éticas de acuerdo con Jos principios establecidos en la presente Ley, que deben ser cumplidas por los conciliadores, mediadores y todas las partee: intervinientes de forma directa o indirecta en el proceso respectivo.
Artículo 63. La conciliación y mediación comunitaria también podrán practicarse de forma itinerante o independiente a través de conciliadores y mediadores debidamente certificados por el Ministerio de Gobierno. Sección 2.• Conciliación y Mediación Comunitaria Artícu~o 64. La conciliación y mediación comunitaria se regirán por los pnnc1p1os de autonomía de la voluntad, confidencialidad, neutralidad, imp;ircialida<l, economía, eficacia, gratuidad y acceso a la justicia.
Artículo 65. La conciliación y Ja mediación comunitaria son de carácter confidencial, por tanto, d mediador, el conciliador, las partes, asesores. expertos, observadores y toda persona que participe en esta no podrá divulgar a te rceros la infonnación relativa al proceso ni aquclia que hu sido obtenida durante su desarrollo. El mediador u conciliador comunitario no podrá revelar el contenido de las discusiones ni de los acuerdos parciales y, en consecuencia, al mediador o conciliador comunitario le asiste el secreto prolesiom1J.
Artículo 66. Se podrá iniciar un proceso dL: conciliación y/o mediación comunitaria en los casos si ~11icnles: 1. Cuando el juez de paz remita al Centro de Conciliación o Mediación Comunitaria una controversia que pueda ser resuella a tmvés de estos mecanismos, o 2. Pvr voluntad expresa de las partes en conllicto, que manifiesten directamente al centro o al conciliador y mediador comunitario su interés de someter su conflicto a cualquiera de estos procesos. Artículo (,7. El acuerdo de conciliación yío mediación comunitaria al que lll!gucn las parles en conllicto será de obligatorio cumplimiento y prestará mérito ejecutivo. En caso de que una de las partes incumpla lo pactado. la otra podrá solicitar su eiccución a lus autoridades correspondientes. Artículo l18. La conciliac1ón y mediación comunitaria podrán ser aplicadas en aquellos asuntos q1.1e puedan !>cr rec;uellos a través Je pactos n convenios, que no alteren el orden público ni contravengan alguna dí:>posidón legal expresa o alCcten derechos de lcrceras 18 No. 28055-A Gaceta Oficial Digital, viernes 17 de junio de 2016 19 persona!; no involucradas en la controversia. F.spccíficamcnte, podrán ser sometidas al mecanismo de conciliación y/o mediación comunitaria las controversias siguientes: J. Ruidos molestos. 2. Riñas. 3. l\·1 ascotas o animales en soltura. 4. Quemas de basura que afecten relaciones entre vecinos. 5. Colindancia!.. 6. Jnstalación y prestación de servicios técnicos básicos (plomería. ebanistería. ~arpintcría, electricidad, chapistcría, pintura y mecánica). 7. Arbolado rural y urbano. 8. Filtración de agua. 9. Paredes y cercas medianeras. 10. Ric~o. 11 . Uso de espacios comunes. 12. Ampliación, mejoras, daños u ocupación de la propiedad. 13. Pastizales. 14. Todos aquellos conllictos que son atendibles por el juez de paz, excepto los casos de reglamentación de visilas, guarda y crianza provisional. custodia provisional y violencia domestica Sección 3." Registro del Conciliador y Mediador Comunitario
Artículo 69. Los conciliadores y mediadore!' comunitarios deberán ser personas certificadas por el Ministerio de Gobierno, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la presente 1.ey.
Articulo 70. El Ministerio de Gobierno, a través de la Dirección de Resolución /\!terna de Conflictos, creará un registro de conciliadot'cs y mediadores comunitarios. El registro de conciliadores y mediadores comunitarios será actualizado perió<lic;1mcnte por el Ministerio de Gobierno. Articuif) 71. Para la obtención del certilicado como mediador o conciliador comunitario y la corre'\pondicntc inscripción en el Rt>gistro de Conciliadores y Mediadores Comunitarios, el interesado deberá aponar la siguiente documentación ante la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno: 1. Formulario de solicitud de registro de mediador o conciliador comunitario, que será proporcionado por la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno. 2. Certificado de nacimiento. 3. c~pia de cédula de identidad personal. l l) No. 28055-A Gaceta Oficial Digital, viernes 17 de junio de 2016 20 4. Certificado de educación básica o profesional. 5. Certificación en que se haga constar la aprobación de la capacitación mínima de cuarenta horas en materia de conciliación y/o mediación comunitaria, expedida por una institución o centro de formación debidamente reconocido. 6. Certificación en que se haga constar que el solicitante está inscrito en un centro de conciliación y mt!diación comunitaria público o privado. 7. Certificado de Buena Conducta emitido por el juez de paz. 8. Dos fotografías tamaño carné recientes. 9. (. 'erti licado de Antecedentes Personales. Título 111 Procedimiento Ético Disciplinario
Articulo 72. El juez de paz y el personal que integra la casa de justicia comunitaria, en el ejercicio de sus funciones, cumplirá y se sujetará a los principios contenidos en las normas aplicables a los servidores públicos según la Ley de Carrera Administrativa Municipal, si la hubiera, y el Código de Ética de los Servidores Públicos.
Artículo 73. En caso de violaciones a las normas éticas a que hace referencia la Sección 3.ª anterior. la Comisión Técnica Distrital, de oficio o a petición de parte, deberá realizar las investigaciones de acuerdo con la legislación aplicable y solicitará al alcalde la adopci(m de la sanción correspondiente. Las denuncias serán presentadas en las olicinas que para tal erecto dctcm1ine lo reglamentación respectiva.
Articulo 74. En materia disciplinaria, se aplicará lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa Municipal o los reglamentos aplicables. En caso de que la medida disciplinaria aplicable sea la destitución, se deberá contar con el concepto previo de la Comisión Técnica Distrital. El alcalde podrá destituir al juez de paz siempre que cuente con el concepto favorublc de la Comisión.
Articulo 75. El procedimiento ético y disciplinario deberá regirse por los principios del debido proceso, de estricta legalidad y respeto a las garantías procesales constitucionales, como i::! derecho a ser escuchado, derecho a presentar los recursos de ley y proponer pruebas para su defensa legitima. Titulo IV Destilución del Juez de Paz y Mediador Comunitario
Artículo 76. Las causales de destitución de los jueces de paz y de los mediadores comunitarios nombrados como funcionarios en las casas de justicia comunitaria son las siguientes: l. Condena judicial ejecutoriada por delito doloso. 20 No. 28055-A Gaceta Oficial Digital, viernes 17 de junio de 2016 21 2. Incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo. 3. lncurrir en alguna de las prohibiciones estoblecidns en la presente Ley. 4. Recibir y/o hacerse prometer de cualquier persona pago, dádivas, favores. regalos, coimas, pora sí o para otro, coma contribución o recompensa por la ejecución u onusión de las funciones inherentes a su cargo. 5. Incurrir en una falta ética o <lisciplinaria grave. En estos casos se seguirá el procedimiento previsto en la Carrera Administrativa o Municipal, si la hubiera. Titulo V Justicia Comunitaria en las Comarcas y Tierras Colectivas C11pítulo 1 Procedimiento Tradicional en la Justicia Comunitaria Artículu 77. En las comarcas y llerras colectivas se reconoce la forma y el procedimiento tradicional de los pueblos indígenas en la aplicación de la justicia comunitaria, de acuerdo con el Derecho Indígena. leyes comarcales y las Cartas Orgánicas de Ius Comarcas, siempre que no contravengan ni afecten los señalados en los convenios internacionales sobre derecho:; humanos y la Constitución Política de la República.
Artículo 78. La justicia comunitaria en las comorcas y tierras colectivas se ejerce por las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas y sus decisiones deben ser acatadas, siempre que no violen ni contradigan los instrumentos de derechos humanos.
Artículo 7'J. Paru cumplir con el buen funcionamiento de la justicia comunitaria por parte de las autoridades tradicionales, el gobierno local y el nacional garantiairún los recursos cconúmicos necesarios. Capítulo 11 Dclcgado!'i Administrativos Sección 1•. Ámbito de Aplicación
Artículo 80. La administración de justicia comunitaria, dentro de la división política especial de las Comarcas Kunas de Madungandi, \\-~•rgandi y Puerto Obaldia, estará a cargo de delegados administrativos, quienes deberán cumplir los requisitos que establece la ley para el ejercicio de los jueces de paz y contarán con la colaboración de la Poi ida Nacional cuando esta sea requerida. Las decisiones de los delegados administralivos serán apelables ante el ministro de Gobierno.
Articulo 81. Los delegados administrativos serán nombrados por el presidenlc de la Repúbl ii.:a. conjuntamente con el ministro <le Gobierno. Los gastos de funcionamiento de 21 No. 28055-A Gaceta Oficial Digital, viernes 17 de junio de 2016 22 los delegados administrativos serán cargados al presupuesto del Ministerio de Gobierno. Podrán nombrarse delegados administrativos en otras áreas especiales de la Comarca Kuna, tomando en cuenta el nivel de conllictividad, el número de habitantes y las diferentes realidades sociales dentro de esta. Sección 2ª. Competencias de los Delegados Administrativos
Artículo 82. Los delegados administrativos tendrán competencia para atender y decidir los asuntos siguientes: 1. Alteración del orden públíco y la convivencia pacíficH. 2. Actos que atenten contra la integridad y la seguridad ciudadana, siempre que no constituyan delitos. 3. Riña o pelea. 4. Quemas de basura que afecten relaciones entre vecinos. 5. Provocaciones o amagos. 6. Ruidos y molestias desagradables. 7. Molestias o daños causados por animales domésticos o en soltura. 8. Actos que impidan el libre tránsito o transporte. 9. Actos que perturben el goce pacífico de la propiedad. 1O. Actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres de la comunidad. 11 . Hechos en los que se destruyan los parques, jardines, paredes o causen cualquier otro dnño a la propiedad ajena. 12. Falta de no portar la cédula de identidad personal. 13. Actos en los que se enarbole la Bandera Nacional en mal estado físico o se use indebidamente. 14. Realizar fiestas o cualquier actividad de diversión pública sm el penniso correspondiente. 15. Agresiones verbales que alteren la convivencia pacífica en la comunidad. 16. Actos en los que se procure mediante engaño un provecho ilícito en perjuicio de otro hasta por la suma de mil balboas (B/.1 000.00) y que esta acción no sea tipificada como delito agravado por Ja legislación pertinente, en cuyo caso será de conocimiento de las autoridades competentes. 17. Agresiones físicas cuya incapacidad sea menor de treinta días. 18. Apropiarse de un bien mueble ajeno, sin la utilización de violencia, siempre l¡ue la cuantía no exceda los mil balboas (B/. J 000.00) y que esta acción no sea tipificada corno delito agravado por In legislación pertinente, en cuyo caso será de conocimiento de las autoridades competentes. 19. Lüs hechos ilícitos de daños y apropiación indebida, establecidos en el Código Penal, si la cuantía no excede los mil balboas (B/. I 000.00), siempre que esta acción no sea tipificada como delito agravado por la legislación pertinente, en cuyo caso será de conocimiento de las autoridades competentes. No. 28055-A Gaceta Oficial Digital, viernes 17 de junio de 2016 23
Artículo 83. Los delegados administrativos en ningún caso y bajo ninguna circunstancia podrán ordenar, acompañar ni realizar allanamientos.
Artículo 84. Los delegados administrativos conocerán las causas o controversias civiles y comunicarias referentes a: 1. Asuntos cuyas cuantías no excedan de quinientos balboas (B/.500.00). 2. Asuntos relacionados a las servidumbres. 3. Asuntos relacionados a las paredes y cercas medianeras, con el concepto previa de la correspondiente oficina de ingeniería municipal, en los distritos que cuenten con esta. 4. Procesos por desalojo y lanzamiento por intruso. 5. A prevención, las pensiones alimenticias. 6. Controversias por instalación y prestación de servicios técnicos básicos (plomería, e banistería, carpintería, electricidad, chapistcría, pintura y mecánica). 7. Arbolado rural y urbano. 8. Filtración de agua, con el concepto previo de la correspondiente oficina de ingeniería municipal , en los distritos que cuenten con esta. 9. Riego. 1O. Uso de espacios comunes. 11 . Ampliación, mejoras y daños u ocupación de la propiedad. 12. Pastizales. En el caso de servidumbres, la decisión del delegado administrativo será de carácter provisional. No obstante, las partes podrán someter este tipo de asuntos a la instancia judicial correspondiente. Las decisiones provisionales del delegado administrativo se cumplir.fo hasta que sean revocadas por la instancia judicial.
Artículo 85. Los delegados administrativos tendrán, además, las funciones siguientes: l. Organizar, dirigir, coordinar y evaluar la función administrativa del Gobierno Central en su área de competencia. 2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política y leyes de la República, los decretos y órdenes del Órgano Ejecutivo. 3. Velar por Ja conservación del orden público en las provincias, para lo cual recibirá d apoyo y la asistencia necesaria de la Policía Nacional y de los alcaldes. 4. Visitar, periódicamente, los lugares que correspondan a su circunscripción para supervisar los trabajos del Gobierno Central y coordinar con las autoridades tradicionales. 5. En casos de calamidad pública o de grave alteración del orden público, coordinar 1~on las dependencias públicas de la región afectada el control de la situación, mientras dure la urgencia. 6. Coadyuvar con las autoridades pertinentes en la conservación y preservación de los bosques nacionales, las reserva:. forestales establecidas por ley, la fauna silvestre y 23 No. 28055-A Gaceta Oficial Digital, viernes 17 de junio de 2016 24 <lemás recursos naturales ubicados en el territorio de su competencia. 7. Recibir cualquier queja que ataña a la violación de los derechos humanos o de cualquier otra naturaleza y remitirla a la autoridad competente con la prontitud que el caso amerite. 8. Todas aquellas otras funciones que le asigne la ley y las que le recomiende el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno. Sección 3u, Organización y Procedimiento
Artículo 86. Cada delegado administrativo contará con un secretario que lo reemplazará en sus ausencias, un oficinista/notificador y cualquier otro personal que requiera el Despacho según las necesidades del área de su competencia y niveles de conflictividad. todos nombrados por el Ministerio de Gobierno.
Artículo 87. Las actuaciones ante los delegados administrativos se iniciarán de olido o a solicitud de parte. La iniciación será de oficio por disposición de Jos delegados administrativos o a instancia de parte cuando se accede a una petición de persona interesada. Cuando el proceso se inicia a petición de una de las partes, los delegados administrativos invitaran a Ja contraparte al proceso. En caso de renuencia, se le citará, para lo cual Jos delegados administrativos podrán solicitar la colaboración de un agente de la Policía Nacional, quien deberá acatar y ejecutar Jos órdenes de los delegados administrativos. Estas órdenes deberán constar por escrito, de manera clara y precisa. En c:-1 acto de audiencia, los delegados administrativos escucharán a las parles, quienes tendrán las mismas oportunidades para presentar sus cargos y descargos, así como las pruebas correspondientes, que serán valoradas por los delegados administrativos. Culmin:ida la audiencia, los delegados administrativos decidirán de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente L~y. 1:,1 follo constará por escrito y no será contrarin a la Constitución Política. las leyes, disposiciones reglamentarias y demás derechos fundamentales. Este follo requiere ser motivadü, y para ello los delegados administrativos tendrán en cuenta, como mínimo, los aspectos siguientes: l. Los hechos y situación personal de las parles. 2. La naturaleza del asunto y los valores sociales, culturales y morales comprometidos. 3. La proporcionalidad del dafio y las responsabilidades conjuntas. 4. Los criterios de la comunidad sobre lo justo. El falle de los delegados administrativos será notificado personalmente al finalizar la audiencia. Una vez notificadas las pm1es sin que se presente recurso de apelación, la decisiór, de los delegados adminis trativos de berá ser cumplida en un periodo máximo de los treinta días, siguientes a la notificación. No. 28055-A Gaceta Oficial Digital, viernes 17 de junio de 2016 25 Artkuln 88. En atención a las medidas provisionales y sanciones, los delegados admini:;trativus lcndrán las mismas facultades para aplicar las establecidas en csla Ley. En el caso l!c la sanción de multa, las multas aplicadas por los delegados administrativos serán pagadas al Tesoro Nacional. Título VI Disposiciones Adicionales
Artículo 89. El numeral 1 del liternl B del artículo 174 del Código Judicial queda así:
Artículo 174. Los jueces municipales conocerán en primera instancia: B. De los siguientes procesos civiles : 1. Los que versen sobre cuantía mayor de quinientos balboas (B/.500.00), sin exceder de cinco mil balboas (B/. 5 000.00):
Artículo 90. El artículo 175 del Código Judicial queda así: Articulo l 7S. Las autoridades de policía conocerán de los procesos civiles, ordinarios y ejecutivos, cuyas cuantías no excedan de quinientos balboas {B/.500.00); de los procesos por delitos de hurto, <ipropiación indebida, estafa y otros fraudes, usurpación >· daños. cuyas cuantías no excedan de mil balboas (B/. I 000.00) y 110 constituyan un delito agravado de confom1idad con el Código Penal. y de los procesos por lesione!! culposas o dolosas, cuando la incapacidad sea inferior de treinta días. Se exceptúan de esta disposición las obligaciones que sean consecuencia de contratos mercantiles . Cuundo un particular sea el agraviado por cualquiera de los delitos establecidos en esta disposición, este deberá formular los cargos correspondientes. Sin el cumplimiento de este requisito. no se iniciará proceso alguno. Artícul.:i 91. El articulo 2178 del Código .Judicial queda asl:
Artículo 2178. El funcionario de instrucción puede allanar un edificio de cualquier clase, establecimiento o finca cuando haya indicio grave de que allí se encuentran el presunto imputado. efectos o instrumentos empicados para la infracción. libros. papeles, documentos o cuulesqukra otros objetos que puedan servir para comprobar "1 hecho punible o para dcscub;ir sus autores y parlicipes. El allanumicnto deberá ser decretado por el funcionurio de instrucción y podrá practicarse a cualquier hora del día.
Artículo 92. El numernl 4 del articulo 751 del Código de la Familia queda así:
Artículo 751. A los jueces municipales de Familia les corresponde conocer y uecidir en primera instancia: 25 No. 28055-A Gaceta Oficial Digital, viernes 17 de junio de 2016 26 4. Procesos de alimentos, a prevención de los jueces de paz y los Juzgados Municipales de Niñez y Adolescencia.
Artículo 93. El artículo 771 del Código de la Familia queda así :
Artículo 771. Todo particular, toda autoridad administrativa o de policía, cualquiera que sea su categoría, así como los jueces de paz están obligados a prestar su ~ooperación para el cumplimiento de las disposiciones de este Código y de las medidas que para su aplicación dispongan Jos Tribunales de Familia y de Niñez y Adolescencia. asimismo están obligados a demandar la protección de los menores wando tengan conocimiento de la violación de sus derechos subjetivos.
Articulo 94. El artículo 397 del Código Penal queda así :
Artículo 397. Quien incumpla una decisión jurisdiccional ejecutoriada de pensión alimenticia o una pena accesoria de naturaleza penal o una decisión ejecutoriada Jictada por un juez de paz será sancionado con prisión de seis meses a dos años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.
Artículo 95. El numeral 1 del articulo 45 del Código Procesal Penal queda así :
Artículo 45. Competencia de los Jueces Municipales. Los Jueces Municipales t:onocerán: l. De Jos procesos de hurto simple, apropiación indebida, estafa simple y daños, cuyas cuantías excedan de mil balboas 1B/. I 000.00) y no rebasen los cinco mil balboas (8/ .5 000.00).
Articulo 96. El numeral 2 del artículo 28 de la Ley 135 de 1943 queda as í:
Artículo 28. No son acusables ante la jurisdicción contencioso-administrativa: 2. Las resoluciones que dicten Jos jueces de paz: Articulu 97. El primer párrafo del artículo 1 de la Ley 30 de 2000 queda así:
Artículo 1. Se faculta a los Jueces de paz, alcaldes y gobernadores de provincia, a prevención, para sancionar administrativamente, con multas de cinco balboas (3/.5.00) a quinientos balboas (B/.500.00) al que bote o arroje en cualquier lugar público desperdicios o desechos que deberían ser colocados en bolsas. tinacos, canastas u otros recipientes destinados al propós ito de recoger basura; al que raye paredes o edilicios públicos o privados, así como ¡il que deponga en lugares públicos excretas humanas o de animales. En todos los casos, el infractor está 26 No. 28055-A Gaceta Oficial Digital, viernes 17 de junio de 2016 27 obligado a limpiar el lugar afectado.
Artículo 98. El artículo 4 de la Ley 38 de 2001 queda así:
Artículo 4. Sin pe~iuicio de que se inicie o 1.:ontinüe el proceso civil, penal, familiar o administrativo respectivo. la autoridad, cuando tenga conocimiento del hecho. queda inmediatamente facultada, según su competencia, para aplicar, a favor de las personas que sean víctimas sobrevivientes de violencia doméstica. las medidas de protección siguientes: 1. Ordenar al presunto agresor que desaloje la casa o habitación que comparte con la víctima, mientras lo decida la autoridad competente para conocer el caso. Esta medida se establecerá por un mínimo de un mes, el cual podrá prorrogarse por periodos iguales si lo solicita la parte ofendida o persisten las razones que lo determinaron. 2. Ordenar que el presunto agresor por violencia doméstica utilice cualquier instrumento de seguridad con receptor en la víctima, mientras lo decida la autoridad competente para conocer el caso. conminándolo u que no se acerque esta a menos de doscientos metros. En el caso de que se incumpla esta orden, se ordenará la detención del presunto agresor mientras dure el proceso por parte de la autoridad compdente. Ante la imposición de esta medida. la víctima será siempre infonnada del riesgo que implica para su vida acercarse a menos de doscientos metros del presunto agresor. J. Ordenar la suspensión del permiso de portar amms, mientras dure el proceso. 4. En el caso de que el presunto agresor realice actividades que impliquen el acceso a uso o manejo de annas, además de la suspensión del permiso para portar annus, ordenar a su empleador o superior jerárquico su reubicación laboral, mientras lo decida la autoridad competente para conocer el caso. Dicha orden de reubicación laboral, será de obligatorio cumplimiento y deberá !.t:r confirmada por la autoridad competente. 5. Ordenar al empleador o superior jerárquico de la víctima su reubicación laboral, por solicitud de esta. f. . Ordenar, a solicitud de la víctima. su ubicación en un centro educativo distinto. ;. Autorizar a la víctima para que radique, junto con su familia, en un domicilio diferente al común, mientras dure el proceso, para protegerla de agresiones futuras. respetando la confidencialidad del domicilio. R. Fijar pensión alimenticia provisional y disponer a favor de la víctima el uso de los bienes muebles que requiera para su vivienda segura y digna. así como todo lo necesario para el uso de la seguridad social; el tiempo de duración de esta medida. dependerá de la evaluación que rcalit:e la autoridad competente para conocer el caso. 27 No. 28055-A Gaceta Oficial Digital, viernes 17 de junio de 2016 28 9. Ordenar el reintegro al domicilio común de la víctima que haya tenido que salir de él, si así lo solicita, y, en consecuencia, aplicar de inmediato la medida establecida en el numeral 1 de este artículo. 1O. Levantar el inventario de bienes muebles del patrimonio familiar, para asegurar el patrimonio común. 1 1. Prohibir que se introduzcan o se mantengan armas en el <lomicilio común, mientras dure el proceso, así como ordenar la incautación de estas, a fin de garantizar que no se empleen para intimidar, amenazar ni causar daño. 12. Prohibir al presunto agresor acercarse al domicilio común o a aquel donde se encuentre la víctima, así como al lugar de trabajo, · estudio u otro habitualmente frecuentado por la víctima, mientras dure el proceso. 13. Ordenar protección policial especial a la victima mientras se mantengan las circunstancias de peligro. i 4. Ordenar la aprehensión del presunto agresor por cuarenta y ocho horas, según las circunslancias de violencia o daño o las condiciones de comisión del hecho.
Artículo 99. El artículo 7 de la Ley 38 de 2001 queda así:.
Artículo 7. Podrán aplicar las medidas de protección eslablecidas en el articulo 4 los jueces de paz, las autoridades tradicionales en las zonas indígenas, los agentes del Ministerio Público y las autoridades del Órgano Judicial, cada uno de acuerdo rnn su competencia.
Artículo 100. El artículo 9 de la Ley 38 de 2001 queda así:
Artículo 9. En Jos hechos de violencia que se presenten en sus jurisdicciones, los jueces de paz deberán, provisionalmente, tomar conocimiento del hecho, aplicar las medidas de protección pertinentes y remitir el expediente incoado, en el que indicarán las medidas adoptadas, a la instancia competente en un término no mayor de cuarenta y ocho horas. contado a partir del momento en que se aplica la medida aludida. Queda entendido que dichas autoridades no podrán decidir el fondo del asunto ni promover ni aceptar advenimientos o desistimientos.
Artículo 1O1. Bl numeral 7 del articulo 29 de la Ley 31 de 201 O queda así:
Artículo 29. Se prohíbe a los propietarios de las unidades inmobiliarias y a quienes las ocupen a cualquier título Jo siguiente: 7. Modificar o adícionar cualquiera de las fad1adas de la propiedad horizontal , sin el consentimiento del 66% de las unitladcs inmobiliarias, sin el estudio de un arquitecto idóneo y la aprobación de las auloridades competentes. En caso de alteraciones a las fachadas sin cumplimiento de los requisitos aqui 28 No. 28055-A Gaceta Oficial Digital, viernes 17 de junio de 2016 29 establecidos, el juez de paz obligará al propietario o a los propietarios de las unidades inmobiliarias a la reposición de los elementos modificados y, en caso de negativa, por un periodo de treinta días, contado a partir de la notifü:ación, impondrá una multa que variará desde !4 % o su equivalente en decimales (0.25%) hasta un 1% o su equivalente en decimales (0.01%) del valor de la unidad inmobiliaria, dependiendo de la gravedad de la falta, hasta que se cumpla con lo establecido. Artículo I02. El artículo 84 de la Ley 31 de 201 O queda así:
Artículo 84. Todas las co1ttroversias relativas al Régimen de Propiedad Horizontal, ~alvo las excepciones estublecidas en esta Ley, seran de compett:nciu de la jurisdicción ordinaria, según las reglas de competencia que establece el Código Judicial. Para los efectos de la tramitación dd cobro de los gastos comunes, Jos jueces de paz tendrán competencia hasta la cuantía que establece el Código Judicial. rn tal caso, estas autoridades administrativas de policía deben aplicar el p1ocedimiento correspondiente a Jos procesos ejecutivos de menor cuantía, y quedan facultadas para decretar secuestros en contra del moroso a petición de parte, sin necesidad de caución y hasta la cuantía lijada.
Artículo 103. El articulo 37 de la Ley 42 de 2012 queda así:
Artículo 37. Competencia. Son competentes para conocer a prevención de los procesos de alimentos en primera instancia: 1. Los jueces municipales de familia. Los jueces municipales de niñez y adolescencia. Lul:> jueces de paz. 4. Los delegados administrativos. Los jueces seccionales de familia y los jueces de niñez y adolescencia conocerán de las pensiones alimenticias provisionales, en los procesos de !iliación mientras dure el proceso. Donde no existan jueces municipales de familia o municipales de niñez y adolescencia. conocerán de lo:> procesos de alimentos, en primera instancia, los jueces municipales de la jurisdicción ordinaria y los jueces de paz. Mientras no se creen )ol:> juzgados municipales de niñez y adolescencia, si:guirán conociendo a prevención con las otras autoridades, de los procesos de pensiones alimenticias, en primera instancia, los juzgados de niñez y adolescencia a nivel circuital. Los procesos de pensiones prenatales serán de conocimienlo de los jueces de la jurisdicción de niñe¡; y udolcs•;cncia.
Artículo 104. El numeral 3 del artículo 38 de b Ley 42 de 2012 queda así: 29 No. 28055-A Gaceta Oficial Digital, viernes 17 de junio de 2016 30
Articulo 38. Segunda instancia. Conocerán en segunda instancia de los procesos de pensiones alímenticias: 3. La Comisión de Ejecuciones y Apcfacioncs de los diferentes municipios, de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los jueces de paz.
Artículo 105. El numeral 1 del artículo 78 de la Ley 42 de 2012 queda así:
Artículo 78. Compdcncia de lu!!i jueces municipales de niñez y adolescencia. Los jueces municipales de niñez y adolescencia conocerán en primera instancia. 1. De los procesos de alimentos a prevención con los juzgados municipales de familia y los jueces de paz. Artícul~ 106. El numeral 9 del artículo 24 de la Ley 82 de 2013 queda así:
Artículo 24. Los municipios y las autoridades comarcales tendrán las siguientes atribuciones, acordes con los mandatos de los conYcnios internacionales, en adición n las que le atribuyt:n la le) : 9. Establecer como requisito para la elección de jueces de paz y personal que atienda o entreviste a víctimas u denunciantes que se presenten ante las casas de justicia comunitaria y otras autoridades comarcales no tener antecedentes de violencia contra la mujer.
Articulo 107. El ilt11ncral 3 del articulo 30 de la Ley 82 Je 2013 queda así:
Articulo 30. El Ministerio de Gobierno tendrá las siguientes obligaciones: 3. Promover políticas para facilitar el acceso de las mujeres a la justicia comunitaria de paz mediante la -creación, funcionamiento y fortalecimiento de centros de información, asesoramiento jurídico y patrocinio jurídico gratuito. Título VII Disposiciones Transitorias y Finales
Articulo 108. Dentro de los doce meses ~iguientcs a la promulgación de la presente Ley, se realizad el proceso de fonnación de postulados ) seiección de los jueces de paz en los corregimientos de todo e l país. La Procuraduría de la Administración certificará la inducciún de los postulados, para lo cual los aspirantes a j ueces de paz deben vincularse en los programas de inducci ón convocados por esta Ins titución . 30 No. 28055-A Gaceta Oficial Digital, viernes 17 de junio de 2016 31
Artículo 109. Para los efectos y funciones descritas en la presente Ley, la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos iniciará operaciones inmediatamente después de la promulgación de la presente Ley.
Articulo 110. Los procesos administrativos en trámite al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley serán sustanciados y resuellos por corregidores de descarga, que establezca el municipio respectivo según el volumen de expedientes. Terminada la descarga correspondiente, dejarán de funcionar los corregidores de descarga. Los municipios deberán tomar las previsiones sobre este aspecto y coordinar con el Ministerio de Economía y Finanzas la creación de las respectivas posiciones.
Articulo 111. Se transfiere al Municipio de Panamá el octual Juzgado Nocturno de Policía del Distrito de Panamá del Ministerio de Gobierno y se les reconoce a los funcionarios administrativos que laboran en los diferentes turnos nocturnos de este Juzgado sus derechos adquiridos, como estabilidad en el cargo y continuidad en el servicio, para efectos de vacaciones, licencias, jubilación y cualesquiera otros beneficios que se deriven de su antigüedad en el cargo. Se exceptúa de lo establecido en el párrafo anterior el coordinador del Juzgado Nocturnú de Policía del Distrito de Panamá, el asistente de coordinación del Juzgado Nocturno de Policía del Distrito de Panamá, el personal administrativo de la Oficina de Coordinación del Juzgado Nocturno de Panamá que labora en el turno diurno. Artícufo 112. Se aucmiza al coordinador del Juzgado Nocturno de Policía del Distrilo de Panamá del Ministerio de Gobierno para que en coordinación con el Municipio de Panamá realicen el proceso de transición necesario para el cumplimiento de lo establecido en la presentt: Ley, dentro de un plazo no mayor de noventa días, contado a partir de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 113. Culminado el proceso de transición descrito en el artículo anterior, el prc!lupucsto, así como los recursos destinados al funcionamiento y operación del Juzgado Nocturno del Distrito de Panamá del Ministerio de Gobierno, pasarán al Municipio de Panamá. El Ministerio de Economfo y Finanzas tomará las previsiones necesarias y oportunas para la dotación y transferencia de los bienes y recursos establecidos en el presente artículo.
Artículo 114. Se le reconoce validez jurídica. al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. a los fallos, medidas de protección, fianzas de pnz y buena conducta y cualesquiera otras solicitudes relacionadas con Jos procesos ventilados ante corregidores y jueces nocturnos dictados en el ejercicio de sus funciones y por el término establecido.
Artículo 115. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. en todas las 31 No. 28055-A Gaceta Oficial Digital, viernes 17 de junio de 2016 32 disposiciones legales o resoluciones en que se mencione la figura del corregidor o juez nocturno de policía deberá entenderse juez de paz, salvo los casos que correspondan al alcalde conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 116. La presente Ley modifica el numeral 1del literal B del artículo 174 y los artículos 175 y 2178 del Código Judicial; el numeral 4 del artículo 751 y el artículo 771 del Código de la Familia; el articulo 397 del Texto Único del Código Penal ; el numeral 1 del artículo 45 del Código Procesal Penal; el numeral 2 del articulo 28 de la Ley 135 de 30 de abril de 1943; el primer párrafo del artíc:ulo 1 de la Ley 30 de 12 de julio de 2000~ los artículos 4, 7 y 9 de la Ley 38 de 10 de julio de 2001; el primer párrafo del articulo 29. el numeral 7 del artículo 29 y el artículo 84 de la Ley 31 de 18 de junio de 201 O: el artículo 37, el numeral 3 del articulo 38 y el numeral 1 del artículo 78 de la Ley 42 de 7 de agosto d~ 2012; el numeral 9 del artículo 24 y el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 82 de 24 de octubre Je 2013 . Deroga el Decreto 5 de 3 de enero de 1934; el numeral 4 del ai1kulo 45 y los artículos 63 y 64 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973; la Ley 112 de 30 de diciembre de 1974; la Ley 16 de 22 de agosto de 1983: los artículos 855, 856. 857, 860, 861, 871, 873, 874 y 877: el Capítulo IV del Título 1 deJ Libro Tercero; el Título rI del Libro Tercero; los artículos 1668. 1669 y 1670; el Título IV del Libro Tercero y el Título V del Libro Tercero, todos del Código Administrativo: el Decreto Ejecutivo 24 7 de 4 de Junio de 2008, y los artículos 7, 8, 9, 10, 11 , 12, 13, 14, 15. 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del Decreto Ejecutivo 777 de 21 de diciembre de 2007.
Articulo 117. Esta Ley comenzará a regir a los doce meses de su promulgación en el primer Distrito Judicial y a los veinticuatro meses, en el resto del territorio nacional, con excepción de los artículos 108, 109, 111, 112 y 114 que comenzarán a regir el día siguiente al de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto 205 de 2015 aprobado en tercer debate en el Pulacio Justo Amsemena, ciudad de Panamá. a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. El Presidente, La Secretaria General Encargada, 32 No. 28055-A Gaceta Oficial Digital, viernes 17 de junio de 2016 33 ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, Ir DE~ DE 2016. JUAN CARLOS V ARELA R. Presidente de la República • RÍQUEZ SASSO e Gobierno