Ley Nº 135 - Modifica la Ley Nº 50, Ley que fomenta y protege la lactancia materna
Made 2020-03-23 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Panama
- Subjects
- Food and nutrition
- Keywords
- breastfeeding/infant food, public health, labour, social protection, institution, gender, nutrition, governance
Where to read it
No source link is recorded for this law.
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
No. 28986-B Gaceta Oficial Digital, lunes 23 de marzo de 2020 1 LEY /86 De z.3 de ~ de 2020 Que reforma la Ley 50 de 1995, que protege y fomenta la lactancia materna, y modifica el Código de Trabajo LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Artículo l. El articulo 7 de la Ley 50 de 1995 queda así: Artículo 7. La Comisión estará integrada por los siguientes miembros: l. Un representante del Ministerio de Salud, quien la presidirá. 2. Un representante del Ministerio de Educación. 3. Un representante del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. 4. Un representante del Ministerio de Desarrollo Social. 5. Un representante de la Caja de Seguro Social. 6. Un representante de la Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia de la Asamblea Nacional. 7. Un representante de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. 8. Un representante de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá. 9. Un representante de la Sociedad Panameña de Pediatría. 1 O. Un representante de la Sociedad Panameña de Obstetricia y Ginecología. 11. Un representante de la Sociedad Panameña de Medicina General. 12. Un representante de la Sociedad Panameña de Medicina Perinatal. 13. Un representante de la Asociación Nacional de Enfermeras de Panamá. 14. Un representante del Consejo Nacional de Trabajadores Organizados. 15. Un representante de la Liga de la Leche Internacional Panamá. Los miembros de la Comisión serán escogidos por las entidades respectivas a las cuales deberán representar, y durarán en sus cargos hasta ser reemplazados por la respectiva entidad nominadora. Cada miembro de la Comisión deberá designar un suplente, que lo representará en sus ausencias. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta Comisión. Artículo 2. Se adiciona el artículo 4-A a la Ley SO de 1995, así: Artículo 4-A. Las universidades oficiales y particulares, las entidades autónomas y semiautónomas, los centros comerciales, los aeropuertos, las empresas e instituciones en general deberán adecuar un espacio para la lactancia materna, debidamente identificado y que cumpla con los parámetros establecidos para tal fin por la Organización Panamericana de la Salud, la Organización Mundial de la Salud y el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia. No. 28986-B Gaceta Oficial Digital, lunes 23 de marzo de 2020 2 Artículo 3. Se adiciona el artículo 12-A a la Ley 50 de 1995, así: Artículo 12-A. Los municipios, a través de su departamento de bienestar social, gestión social o su equivalente, y las juntas comunales deberán incluir en sus programas jornadas que comprenderán charlas y guías sobre los beneficios, duración y prácticas de la lactancia materna. Las jornadas educativas se realizarán trimestralmente y de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 106 de 1973. Las jornadas se realízarán para la concienciación general y complementaria de la leche materna y deberán ser ejecutadas simultáneamente con los otros municipios del país. El objetivo de la actividad simultánea es fomentar la unión entre comunidades y familias y que la información llegue a todo el país como un acto simbólico a favor del lactante y la madre. Artículo 4. Se adiciona el artículo 12-B a la Ley 50 de 1995, así: Artículo 12-B. Los alcaldes y los representantes de corregimiento deberán incluir en sus reuniones del Concejo Municipal las fechas simultáneas y lugares estratégicos para realizar la jornada educativa, a fin de que toda la comunidad y las familias puedan asistir. Artículo 5. Se adiciona el artículo 12-C a la Ley 50 de 1995, así: Artículo 12-C. El Ministerio de la Presidencia, a través de la Secretaría Nacional de Descentralización, junto con el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, apoyará a los municipios en el desarrollo de las campañas de concienciación de los beneficios de la lactancia materna. Artículo 6. El artículo 28 de la Ley 50 de 1995 queda así: Artículo 28. El empleador que incumpla las obligaciones establecidas par la presente Ley será sancionado de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones previsto en el Código Sanitario y lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Trabajo. Artículo 7. Se adiciona un capítulo a la Ley 50 de 1995, contentivo del artículo 28-A, para que sea el Capítulo IX y se corre la numeración de capítulos y artículos, así: Capítulo IX Sala de Lactancia Materna en los Lugares de Trabajo Artículo 28-A. Toda madre en periodo de lactancia deberá disponer de un espacio adecuado en su lugar de trabajo público o privado para la extracción y conservación de la leche materna o, si fuera posible, para que la madre pueda amamantar a su hijo hasta los seis meses de edad. La madre gozará de las facilidades necesarias para la extracción y amamantamiento hasta el final de su jornada de trabajo. 2 No. 28986-B Gaceta Oficial Digital, lunes 23 de marzo de 2020 3 El espacio deberá cumplir con las condiciones siguientes: 1. Ser privado. 2. Ser confortable tanto para extracción de leche como para el amamantamiento. 3. Estar adecuadamente aireado e iluminado. 4. Asegurar la higiene y salubridad que requiere el área y la manipulación del alimento para el lactante. 5. Poseer un refrigerador con congelador para uso exclusivo del resguardo de la leche materna extraída. 6. Poseer instalaciones sanitarias para el lavado y secado de los implementos para la extracción de la leche materna y mantener la higiene de la madre. 7. Disponer de material informativo relativo a las bondades, los beneficios y la forma correcta de brindar la lactancia materna inclusive hasta los veinticuatro meses de vida del menor; información y datos de contactos para el correcto manejo de extracción manual y con bomba de la leche materna, así como del uso correcto de la conservación y transporte de la leche materna, como las formas de administración de esta con biberón, vaso, taza o cuchara. 8. Tener un espacio no menor de cuatro metros cuadrados, independientemente de la cantidad de mujeres en periodo de lactancia que laboren o presten servicios dentro de la empresa o institución. Artículo 8. El artículo 30 de la Ley 50 de 1995 queda así: Artículo 30. Toda institución, pública o privada, deberá contar con una sala de lactancia que le permita a la madre trabajadora disponer de las facilidades necesarias para extraer su leche materna y conservarla bajo las condiciones de refrigeración adecuadas hasta el final de su jornada de trabajo. Esta disposición será aplicable durante los primeros doce meses de lactancia. En el lugar seleccionado se distribuirán panfletos relativos a la importancia de la lactancia materna. Artículo 9. El articulo 3 1 de la Ley 50 de 1995 queda así: Artículo 31. En cada distrito o comarca se formará un consejo para la promoción de la lactancia materna, que estará integrado por el alcalde del distrito, representantes de corregimiento, diputados del circuito, líderes comunitarios, clubes cívicos, organizaciones no gubernamentales y funcionarios de entidades oficiales. Los recursos y programación de las jornadas sociales serán deberes y derechos de la comunidad. El Ministerio de Salud proporcionará la formación necesaria para promoción de la lactancia. Artículo 10. Se adiciona el artículo 31-A a la Ley 50 de 1995, así: Articulo 31-A. El Ministerio de Educación y las universidades oficiales y particulares deberán incorporar en sus planes y programas de educación y malla 3 No. 28986-B Gaceta Oficial Digital, lunes 23 de marzo de 2020 4 curricular campañas que promuevan la importancia de la lactancia materna en público como un acto natural así como el contenido de principios y beneficios de la lactancia materna. Artículo ll. Se adiciona el artículo 31 ·Bala Ley 50 de 1995, así: Artículo 31-B. El Ministerio de Salud y el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, con sus departamentos respectivos y en concordancia con sus funciones, velarán por el fiel cumplimiento y la fiscalización de lo dispuesto en la presente Ley, las leyes en materia de lactancia materna y sus reglamentaciones, tanto en el sector privado como en las entidades públicas. Artículo 12. Se adiciona el artículo 31·C a la Ley 50 de 1995, así: Articulo 31-C. Se reconoce la Semana Mundial de la Lactancia Materna, instaurada oficialmente por la Organización Mundial de la Salud y el Fondo de Naciones Unidas para Infancia en 1992, desde el I hasta el 7 de agosto de cada año en todo el territorio de la República, con el propósito de realizar campañas y actividades para promover, proteger y apoyar la lactancia materna como el medio ideal para la adecuada alimentación de los niños, a fin de garantizar su vida, salud y desarrollo integral. Artículo 13. El artículo 105 del Código de Trabajo queda así: Artículo 105. La protección de la maternidad de la trabajadora es un deber y una obligación del Estado. Artículo 14. El artículo 114 del Código <le Trabajo queda así: Articulo 114. Toda madre cuando esté lactando dispondrá en los lugares donde trabaja de un intervalo de quince minutos cada dos horas, o. si lo prefiere, de media hora dos veces al día durante sus horas laborales, con el objeto de extraer la leche materna o, si fuera posible, alimentar a su hijo. No obstante, si el pediatra del menor hace una prescripción médica especial para el alimento del lactante, esta será de obligatorio cumplimiento. El empleador procurará algún medio de descanso, dentro de las posibilidades de sus labores, y mantendrá en número suficiente sillas o asientos a disposición de las trabajadoras. El tiempo empleado para tal fin deberá computarse, para efecto de la remuneración de la trabajadora, como tiempo de trabajo efectivo, al igual que los intervalos antes mencionados. Todo empleador que ocupe en el local o lugar de trabajo más de veinte mujeres quedará obligado a acondicionar y adecuar un área para que las madres puedan extraer su leche materna o alimenten sin peligro a sus hijos. Este acondicionamiento se hará dentro de las posibilidades económicas del empleador, a juicio y con el visto bueno de la Dirección General o Regional de Trabajo y el 4 No. 28986-B Gaceta Oficial Digital, lunes 23 de marzo de 2020 5 departamento correspondiente a la materia de lactancia materna del Ministerio de Salud. Articulo 15. La Asamblea Nacional elaborará un texto único de la Ley 50 de 1995 que contenga todas sus reformas. Artículo 16. La presente Ley modifica los artículos 7, 28, 30 y 31 y adiciona los artículos 4-A, 12-A, 2-B, 12-C, un capítulo, contentivo del articulo 28-A, para que sea el Capítulo IX y se corre la numeración de capítulos y artículos, y los artículos 31-A, 31-B y 31-C a la Ley 50 de 23 de noviembre de 1995, y modifica los artículos l 05 y 114 del Código de Trabajo. Artículo 17. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto 62 de 2019 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemcna, ciudad de Panamá, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil veinte. El Secretario l '' Qui~ Panay G. 5 No. 28986-B Gaceta Oficial Digital, lunes 23 de marzo de 2020 6 ÓRGANO E.IECU nvo NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA PANAMÁ. REPÚBLICA DE PANAMÁ. 23 DE J"Yl A 2, 2- e) DE 2020. Id¿~ ROSARIO TURNl:R MONTENEGRO Ministra de Salud LAURENTl Pre jdcnlc de la República http://www.tcpdf.org