Ley Nº 12 - Crea el Ministerio de Desarrollo Agropecuario
Made 1973-01-25 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Panama
- Subjects
- Agricultural and rural development, Land and soil
- Keywords
- institution, agricultural development, governance, land reform, land tenure
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G.O.17271 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ Ley 12 (De 25 de enero de 1973) CRÉANSE UNAS DEPENDENCIAS DEL ESTADO Por la cual se crea el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y se señalan sus funciones y facultades. EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN DECRETA: CAPÍTULO I FINALIDAD Y FUNCIONES Artículo 1. Créase el Ministerio de Desarrollo Agropecuario con la finalidad de promover y asegurar el mejoramiento económico, social y político del hombre, y la comunidad rural y su participación en la vida nacional, definir y ejecutar la política, planes yprogramas del sector. Artículo 2. El Ministerio tendrá las siguientes funciones: 1. Modificar las estructuras agrarias que impidan el desarrollo de la producción y el mejoramiento de las condiciones de vida de las poblaciones rurales y establecer los mecanismos que garanticen permanentemente la distribución racional y equitativa de la tierra; el acceso a los recursos naturales renovables y el uso más productivo de tales elementos. 2. Tomas medidas para garantizar a los productores agropecuarios, especialmente a los pequeños y medianos, la colocación de sus productos en el mercado nacional o del exterior, precios justos y estables, tomando en cuenta los intereses del consumidor nacional. 3. Organizar y asesorar a la población campesina para promover el mejor aprovechamiento de la tierra y los recursos renovables, así como la capacitación del hombre del campo para el trabajo. 4. Promover el desarrollo constante de la producción agropecuaria, mediante el incremento de los niveles de productividad y el aprovechamiento completo y nacional de los recursos productivos. 5. Estimular, crear y operar directamente o en asocio con la empresa privada o pública, nacional o extranjera, actividades de transformación o industrialización de productos agropecuarios. 6. Organizar y promover la identificación, potencialidad, conservación y administración de los recursos naturales renovables. 7. Realizar directamente o en colaboración con otras dependencias del estado, los Consejos Municipales y las Juntas Comunales, la construcción e G.O.17271 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ instalación de obras y otros elementos de apoyo para el desarrollo de la producción. 8. Determinar y dirigir la política de crédito y financiamiento para el sector agropecuario dando énfasis y prioridad a las necesidades de los agricultores marginados y pescadores artesanales y a los pequeños y medianos agricultores. 9. Colaborar con los organismos competentes con el fin de que a los trabajadores rurales se les procure fuentes de trabajo, remuneración adecuada, servicios médicos y asistenciales y de seguridad social. 10.Promover y conducir en coordinación con organismos oficiales, privados, nacionales o extranjeros, todas aquellas actividades que garanticen el avance técnico y productivo del sector agropecuario. 11.Reglamentar y adoptar las medidas de control sanitario con relación a los productos agropecuarios, así como plantas y animales que sean necesarias para una adecuada sanidad agropecuaria y aplicar las sanciones a los infractores de las mismas. 12.Impulsar y fiscalizar la organización y funcionamiento de entidades, corporaciones, asentamientos campesinos, juntas agrarias y otros modelos de organizaciones, industrialización, distribución y consumo. Estas organizaciones tendrán personalidad jurídica que le otorgará el Ministro y cuya inscripción será gratuita, de conformidad con la Ley y los Reglamentos. 13.Garantizar la reserva de las tierras necesarias y la propiedad colectiva de las mismas para las costumbres del Ministerio a fin de procurar su bienestar económico y social. 14.Formular la política y planificación de la rama agropecuaria y ejecutar las acciones concretas que se deriven de ellas. 15.Promover, operar y coordinar programas de investigaciones y experimentaciones agropecuarias llevando los conocimientos adquiridos a los agricultores y ganaderos y sus grupos organizados. Mantener y operar estaciones y campos experimentales y demostrativos, institutos, centros o escuelas de enseñanza y capacitación para agricultores, campesinos y funcionarios. 16.Producir, distribuir, certificar, regular, importar, transformar, reproducir, alquilar, vender y donar equipos, maquinarias o insumos y en general, realizar todo tipo de acto u operación necesaria, a fin de estimular y expandir la utilización de estos bienes o insumos para un mejor desarrollo y tecnificación del ramo. 17.Colaborar con la Oficina de Regulación de Precios para la determinación de los precios de los insumos, maquinaria y equipo agropecuario y sus repuestos, así como tomar las medidas para asegurar la disponibilidad de piezas de repuestos. 18.Aplicar y hacer cumplir el Código Agrario y sus leyes conexas. G.O.17271 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ 19.Reglamentar, inspeccionar y controlar la introducción de carnes y animales vivos al país, la matanza de animales para el consumo, los sitios de crianza o encierro, así como realizar estas actividades a nivel de hato para los animales productores de leche y aplicar las sanciones a los infractores de las leyes y reglamentos correspondientes. 20.Celebrar directamente, en nombre del Estado, empréstitos u otros contratos con personas nacionales o extranjeras. 21.Constituir garantías sobre los bienes muebles, incluso semovientes, de las Direcciones y proyectos del ministerio para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. 22.demandar y ser demandado en lo referente a las actividades comerciales de las Direcciones Nacionales del Ministerio. 23.Fijar precios de sostén que regirán para adquirir la producción agropecuaria nacional. 24.Importar libre de impuestos, aquellos productos cuya importación se encuentre restringida, cuando: Sean de origen agropecuario en estado natural, semi-procesados para ser utilizados en actividades de transformación por la industria o el propio sector agropecuario. Sean de otro origen pero destinados, o que utilicen, en actividades de transformación por la industria o el propio sector agropecuario. Sean productos alimenticios para el consumo humano y que la producción nacional no sea suficiente par abastecer la demanda local. Estas importaciones se harán con base en las cuotas de importación que fijen los organismos autorizados por ello. Cuando sea necesario por asuntos de economía,,la adquisición de estos productos podrá realizarse directamente en los mercados internacionales, por medio de licitación u otro procedimiento que establezca el Ministerio. Los precios de venta de estos productos serán fijados por la Oficina de Regulación de Precios. 25.Exportar, libre de todo gravamen, los excedentes de la producción del sector sujetos a compromisos internacionales o aquellos cuya exportación convenga a los intereses del país. 26.Instalar y operar directamente o en asocio con particulares, Municipios, Juntas Comunales o Municipales, empresas para el recibo, conservación, almacenamiento, transporte, distribución y venta al comercio o a consumidores de productos agropecuarios. 27.Otorgar avales para actividades agrícolas, pecuarias o agro-industriales a pequeños agricultores individuales o a sus asociados. 28.Cualesquiera otras funciones que le señale la Ley o Reglamentos. G.O.17271 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ CAPÍTULO II LA ORGANIZACIÓN Artículo 3. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario estará integrado por organismos superiores de dirección, consultivos, de coordinación, de asesoría, de servicios administrativos y técnicos de ejecución, con las Direcciones que determina esta Ley y las que se establezcan posteriormente mediante los reglamentos que expida el Órgano Ejecutivo. El funcionamiento y la organización interna de cada una de sus dependencias se ajustará a lo especificado en esta Ley y en los Reglamentos que las desarrollen. Artículo 4. El Ministerio es el jefe superior del ramo y la más alta autoridad encargada de la administración y ejecución de la política, planes, programas y normas de la acción sectorial del Gobierno en la materia, siendo responsable ante el Presidente de la República por el cumplimiento de sus atribuciones. Artículo 5. El Ministro tendrá jurisdicción coactiva y podrá delegarla en cualquier funcionario del Ministerio. Artículo 6. El Viceministro colaborará directamente con el Ministro en el ejercicio de sus funciones y asumirá la atribuciones y responsabilidades que éste le encomiende o delegue. Para ser Viceministro se necesitan los mismos requisitos para ser Ministro de Estado. Artículo 7. El Ministro contará con un despacho a cargo de un secretario General encargado de realizar las actividades y gestiones que el Ministro o Viceministro le encomiende. Artículo 8. Las funciones o atribuciones del Ministro podrán ser delegadas por éste en el Viceministro, el Secretario General, Directores Generales y Regionales y Jefes de Departamentos, excepto en los siguientes casos: a) Los asuntos que sean objeto de Decreto Ejecutivo; b) Aquellos que deben someterse el acuerdo o conocimiento del Presidente y Vicepresidente de la República, Consejo nacional de Legislación, Consejo de Gabinete y Consejo General del Estado. c) Cuando así lo dispone la Ley o los Reglamentos del Ministerio. Artículo 9. La delegación de funciones es revocable en cualquier momento por el Ministro y revocable en cualquier momento por el Ministro y el delgado adoptará las decisiones, expresando que lo hace por delegación. Las funciones delegadas en ningún caso podrán a su vez delegarse. El incumplimiento de este requisito conlleva la nulidad de lo actuado por el delegado. G.O.17271 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ Artículo 10. Las Direcciones Nacionales y Generales son órganos de ejecución, supervisión, estudio, investigación, consulta y asesoramiento para el Ministro y demás órganos del Ministerio y de apoyo técnico a las funcionario de campo a las Direcciones Regionales respectivas. Artículo 11. Las Direcciones Regionales ejercen la representación del Ministro a nivel regional y ante los Consejo Provinciales de Coordinación y dirigen y coordinan las actividades del Ministerio de Desarrollo Agropecuario a nivel regional, provincial, municipal y comunal. CAPITULO III LAS DIRECCIONES NACIONALES, GENERALES, REGIONALES Y PROYECTOS INTEGRALES DE DESARROLLO REGIONAL Artículo 12. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario tendrá las siguientes Direcciones Nacionales que son organismos operativos especiales de desarrollo por medio de los cuales el Ministerio realiza sus programas de Reforma Agraria, Producción y Mercadeo; a) La Dirección Nacional de Reforma Agraria que tendrá las siguientes funciones: 1. Aplicar las disposiciones del Código Agrario relativas a la tenencia, distribución y uso de la tierra para el cumplimiento de su función social. 2. Elaborar los proyectos de distribución de tierras y disponer su ejecución por las Direcciones Regionales. 3. Realizar el inventario de tierras aptas para la agricultura y ganadería, con el fin de desarrollarlas para beneficio de la población. 4. Conocer, tramitar y resolver las controversias sobre tierras. 5. Promover las acciones legales necesarias para la recuperación de tierras del estado ilegalmente adquiridas por particulares o en mora con el físico. 6. Regular y controlar el arrendamiento de tierras para proteger los inetr4eses de los productores agropecuarios. 7. Organizar y capacitar a los grupos campesinos beneficiados por los Programar de la Reforma Agraria. 8. Cualesquiera otras funciones que le asigne la Ley, los Reglamentos o el Ministro. G.O.17271 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ b) La Dirección Nacional de Producción que tendrá las siguientes funciones: 1. Promover las actividades de investigación y experimentación agropecuaria para aplicar los adelantados tecnológicos a las actividades del campo. 2. Organizar proyectos de producción para su ejecución por los Directores Regionales directamente o en asocio con los Municipales o Juntas Comunales. 3. Organizar y supervisar los servicios de mecanización, ingeniería, asistencia, técnica, sanidad, insumos y otros conexos que prestan las Direcciones Regionales respectivas. 4. Producir, importar, distribuir, arrendar, comprar y vender equipos, materiales e insumos agropecuarios. 5. Diseñar, construir y operar sistemas de riesgo, obras para habilitar tierras e instalaciones para el Desarrollo Agropecuario. 6. Zonificar y regular la producción agropecuaria según la aptitud de los recursos disponibles. 7. Cualesquiera otras que le asignen la Ley, los Reglamentos o el Ministro. c). Derogado. Aparece derogado el acápite c , por el Artículo 19 de la Ley 70 del 15 de diciembre de 1975 (G. O: 17.993 de 23 diciembre de 1975). Versión Anterior “c). La Dirección Nacional de Mercadeo que tendrá las siguientes funciones: 8. Fijas precios de sostén y efectuar operaciones de compra y venta que garanticen precios justos y establecer la producción agropecuaria y establecer las normas de calidad correspondiente. 9. Realizar operaciones comerciales internas y externas para estabilizar los mercados de la producción agropecuaria nacional. 10.Instalar y operar directamente o en el asocio con los particulares, empresas para el recibo, empaque, procesamiento, conservación, almacenamiento, transporte y distribución de productos agropecuarios. 11.Administrar los convenios y acuerdos internacionales sobre productos agropecuarios. 12.Procurar la ampliación del mercado nacional y extranjero para los productos agropecuarios nacionales. 13.Reglamentar la contratación de productos agropecuarios nacionales para la protección de los intereses de los productores y consumidores. 14.Importar y exportar los productos a que se refiere los ordinales 24 y 25 del Artículo 2 de esta Ley. 15.Cualesquiera otras funciones que le asigne la Ley, los Reglamentos o el Ministro.” G.O.17271 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ Artículo 13. Créanse las siguientes Direcciones Generales: a) Derogado. Aparece derogado el literal a , por el Artículo 30 de la Ley 21 del 16 de diciembre de 1986 (G.O: 20.704 de 19 diciembre de 1986). Versión Anterior a) La Dirección general de Recursos Naturales renovables que ejercerá las funciones de hacer inventarios, administrar y conservar los recursos naturales renovables;” b) La Dirección General de Agro-industrias que ejercerá las funciones de estudiar y promover actividades dirigidas al aprovechamiento industrial de la producción agropecuaria. c) La Dirección General de Desarrollo Social que organizará y capacitará la población campesina para ampliar su producción, gestionará sus servicios básicos y fomentará y fiscalizará las cooperativas; d) La Dirección General de Planificación Sectorial tiene la responsabilidad de formular y evaluar la ejecución de planes, programas y proyectos del Ministerio con participación de las direcciones nacionales, generales y regionales en consulta con los Consejos Provinciales de Coordinación, los Consejos Municipales y las Juntas Comunales, según sea el caso, también elaborará el Presupuesto del ministerio; y, e) La Dirección General de Asuntos Administrativos que apoyará las unidades ejecutoras del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y prestará los servicios de contabilidad, de personal, de transporte y demás servicios generales y administrativos. Artículo 14. Derogado. Aparece derogado por el Artículo 19 de la Ley 70 del 15 de diciembre de 1975 (G.O: 17.993 de 23 diciembre de 1975). Versión Anterior “Artículo 14. Los excedentes financieros que se originen de las operaciones en productos nacionales de la Dirección nacional de Mercadeo, los diferenciales que se generan de la exportación y la importación y venta en el mercado interno de bienes importantes y los ingresos que determine el Ministro por ventas de otros bienes del ministerio, serán asignados como recursos al Banco de Desarrollo Agropecuario.” Artículo 15 El Ministro podrá actuar a través de Proyectos Integrales de Desarrollo regional que fueren creados por Decreto Ejecutivo para realizar las operaciones de G.O.17271 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ planeamiento, organización, finanzas y ejecución de programas de transformación de un a región. Artículo 16. Habrá un Consejo Consultivo Agropecuario que servirá de órgano de consulta en lo relativo a producción, mercadeo y asuntos agrarios. Estará integrado por el Ministro, quien lo presidirá, representantes de las organizaciones nacionales de producción agropecuaria, profesionales y funcionarios del sector. Su organización y funcionamiento serán reglamentados por el Órgano Ejecutivo. CAPITULO IV EL PATRIMONIO Artículo 17. Quedan incorporados al Ministerio de Desarrollo Agropecuario los siguientes bienes, derechos y obligaciones: a) Todos los bienes muebles, incluso semovientes, o inmuebles que pertenecen al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a la Comisión de Reforma Agraria y a la Gerencia de Fomento de Instituto de Fomento Económico, salvo aquellos que por la ley sean transferidos al Banco de Desarrollo Agropecuario; b) Las desudas y otras obligaciones contraídas por las dependencias señaladas en el aparte anterior y los gravámenes que afectan los bienes objetos de esta incorporación. El Estado proveerá al Ministerio de Desarrollo Agropecuario, los recursos financieros necesarios para hacer frente a estas obligaciones en los términos y condiciones en que las mismas hayan sido adquiridas; c) Las rentas, tasas, derechos y otros ingresos que generen los bienes mencionados en el literal a) de este Artículo; y, d) Los saldos, en cuentas corrientes, valores, acciones, bonos, cuentas por cobrar y en general todo activo perteneciente a las entidades antes mencionadas. PARÁGRAFO: El Ministerio de Desarrollo Agropecuario tendrá la administración de todos los bienes del Instituto de Fomento Económico asignados a su departamento de Fomento. CAPITULO V DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 18. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario asume todas las funciones y atribuciones que las disposiciones legales vigentes confieren a la Comisión Nacional de Aguas. Artículo 19. Créase el Consejo Consultivo de Recursos Hidráulicos que actuará como organismo asesor del ministerio en lo relativo a la administración de las G.O.17271 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ aguas del país y cuya integración y funcionamiento serán reglamentados por el Organo Ejecutivo. Artículo 20. Las funciones y facultades que las leyes y reglamentos confieren al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a la Comisión de Reforma Agraria y al Instituto de Fomento Económico, en lo relativo a la Gerencia de Fomento, se transfieren al Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Artículo 21. Queda incorporado al Ministerio de Desarrollo de Agricultura y Ganadería, de la Comisión de Reforma Agraria y de la Gerencia de Fomento del Instituto de Fomento Económico. Artículo 22. El Misterio de Desarrollo Agropecuario presidirá las Juntas Directivas o de Sindicatos de las Corporaciones de Desarrollo. Artículo 23. Dentro del término de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la Dirección de Planificación y Administración de la Presidencia con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario procederá a clasificar al personal. Artículo 24. Esta Ley deroga todas las disposiciones legales que le sean contrarias. Artículo 25. Esta Ley comenzará a regir a partir de su aprobación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. Dada en la ciudad de Panamá, a los 25 días del mes de enero de mil novecientos setenta y tres. DEMETRIO B. LAKAS Presidente de la República de Panamá ELIAS CASTILLO C. Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos