Decreto Nº 81 - Modifica el Decreto Nº 29, que reglamenta la Ley Nº 4, que establece el sistema de intereses preferenciales al sector agropecuario
Made 2016-03-18 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Panama
- Subjects
- Agricultural and rural development
- Keywords
- agricultural development, financial agricultural measures, credit, special fund, legal proceedings/administrative proceedings, subsidy/incentive, taxes, fiscal and market measures
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No. 27999-A Gaceta Oficial Digital, miércoles 30 de marzo de 2016 1 REPÚBLICA DE PANAMÁ MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS DECRETO EJECUTIVO No. <¡ f De fY de YrlM¡f de 2016 \ Que modifica el Decreto Ejecutivo No.29 de 8 de agosto de 1996. Por el cual se reglamenta la Ley 4 de 17 de mayo de 1994, que establece el Sistema de Intereses Pref erenciales aJ Sector Agropecuario EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA en uso de sus facultades constitucionales y legales, CONSIDERANDO: Que la Ley 15 de 21 de abril de 2015, modificó artículos de la Ley 4 de 17 de mayo de 1994, que establece el Sistema de Intereses Preferenciales al Sector Agropecuario y adopta otras disposiciones; Que mediante el Decreto Ejecutivo No.29 de 8 de agosto de 1996, se reglamentó la Ley 4 de 17 de mayo de 1994, que establece el Sistema de Intereses PreferenciaJes al Sector Agropecuario y adopta otras disposiciones; Que con motivo de las reformas antes mencionadas resulta indispensable actuaJizar el Decreto Ejecutivo No.29 de 8 de agosto de 1996, ajustándolo a la nueva normativa legaJ; Que según lo dispuesto por el artículo 184, numeraJ 14 de la Constitución Política de la República de Panamá. corresponde al Presidente de Ja República. en conjunto con el Ministro respectivo, reglamentar las Leyes que lo requieran para su mejor cumplimiento, sin apartarse en ningún caso de su texto ni de su espíritu, DECRETA: Articulo l. El artículo 2 del Decreto Ejecutivo No.29 de 8 de agosto de 1996, queda así: Artículo 2: Contra la cuenta oficial del FECI, firmarán Jos funcionarios que designe la Comisión. denominada Comisión FECI, conformada por el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Desarrollo Agropecuario y el Superintendente de Bancos. Artículo 2. El artículo 6 del Decreto Ejecutivo No.29 de 8 de agosto de 19%, queda así: Artículo 6: Los intereses preferenciales resultan de la aplicación de un descuento en la tasa de interés pactada. El descuento de intereses dispuesto por la Ley 4 de 17 de mayo de 1994 se establece única y exclusivamente para los préstamos locales destinados a las siguientes actividades, únicamente para los fines que a continuación se indican y siempre que cumplan con los requisitos que se señalan seguidamente: No. 27999-A Gaceta Oficial Digital, miércoles 30 de marzo de 2016 2 l. Actividades: l. Agricultura 2. Ganadería a.Vacuna a.l.de cría a.2.de ceba a. 3. De leche b.Porcina e.Ovina d.Caprina 3. Avicultura 4. Piscicultura 5. Silvicultura y forestería 6. Apicultura 7. Recolección de Sal 8. Agroindustria de exportación de productos no tradicionales. 9. Pesca artesanal 11. Fines: 1. Adquisición de insumos a. Bienes de capital b. Mano de obra c. Materia Prima d. Otros 2. Siembra y labores agrícolas 3. Mejoramiento de Instalaciones productivas 4. Compra de animales 5. Adquisición de terrenos destinados estrictamente a las actividades antes señaladas y ordenamiento territorial para e l ejercicio de tales actividades. 111. Requisitos: l. Que el monto del préstamo, por cada rubro y para cada ciclo productivo no sobrepase de Quinientos Mil Balboas con 001100 (B/ .500,000.00). Si se trata de préstamos a grupos asociativos de producción agropecuaria, no se aplicará este límite. No. 27999-A Gaceta Oficial Digital, miércoles 30 de marzo de 2016 3 En el caso de contratos de líneas de crédito, se tendrá como monto del préstamo la suma utilizada por el prestatario. independientemente del monto máximo autorizado por el contrato. 2. Que el beneficiario del préstamo sea una persona natural o jurídica que tenga la condición de productor agropecuario. PARÁGRAFO 1: Tienen igualmente derecho al descuento de inlereses dispuesto por la Ley 4 de 1994. los préstamos otorgados al Banco de Desarrollo Agropecuario y al Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA) por bancos y entidades financieras. PARÁGRAFO 2: La calificación favorable de un préstamo para recibir el beneficio de imereses preferenciales no se pierde por razón de su refinanciamiento. PARÁGRAFO 3: La calificación favorable de un préstamo para recibir el beneficio de intereses preferenciales no se pierde por razón de la morosidad del deudor, siempre que obedezca a razones fuera de su control, pero queda suspendida la aplicación del descuento y de la compensación o reembolso mientras dure la morosidad en el pago de los intereses. PARÁGRAFO 4: A los siguientes productos corresponde el ciclo produclivo que se indica a continuación: l. Producto A~rícola: Ciclo Rábano 1 mes Repollo 4 meses Poroto 4 meses Cebollina 4 meses ...... . Lechuga 4 meses Apio 4 meses Tomate 5 meses Sandía 5 meses Sorgo 5 meses Melón 5 meses Zapallo 5 meses Maíz 5 meses Arroz 6 meses Pimentón 6 meses Papa 6 meses Cebolla 6 meses · Demái; hortalizas 6 meses Productos agrícolas no 6 meses perennes Banano JO meses Plátano IO meses 2. Silvícolas: ¡ a. Tutores de hortalizas 1 año · b. Leña 2-4 años c. Maderables mínimo 15 años 3. Pecuario Cerdo (ceba) 6 meses No. 27999-A Gaceta Oficial Digital, miércoles 30 de marzo de 2016 4 Vacuno (ceba) hasta 3 años (cría y-leche) Hasta 15 años 4. Avícola: Aves (incubación) 4 semanas desde la postura (ceba) 7 semanas (reproductoral ponedora) 52-56 semanas S. Piscicultura 8 meses 6. En los demás casos un (1) año. Artículo 3. El artículo 26 del Decreto Ejecutivo No.29 de 8 de agosto de 1996, quedará así: Artículo 26: De los ingresos recibidos en concepto de la aplicación de la retención del uno por ciento ( 1 % ) en los préstamos locaJes personales y comerciales otorgados, y que se otorguen a partir del 24 de abril de 2015, la Superintendencia de Bancos de Panamá (SBP) remitirá periódicamente el 50% al Tesoro Nacional, el 12.5% al Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el 12.5% al Banco de Desarrollo Agropecuario y el 5% al Instituto de Seguro Agropecuario, de acuerdo a ]ar;; modificaciones de la Ley 15 de 21 de abril de 2015. El 20% restante se destinará al Fondo Especial de Compensación de lntereses que administrará la Superintendencia de Bancos de Panamá. La entrega se llevará a cabo a través de transferencias en favor de Ja cuenta que designe cada una de dichas entidades para el efecto, dentro de los treinta (30) díar;; siguientes a la recepción de los ingresos. Artículo 4.. El artículo 27 del Decreto Ejecutivo No.29 de 8 de agosto de 1996, quedará así: Artículo 27: En los casos de reclamaciones a que se refiere el artículo 20, que proceda la devolución de sumas, el 50% de la devolución será con cargo a los ingresos del Tesoro Nacional, el 12.5% será con cargo a los ingresos del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el 12.5% a los ingresos del Banco de Desarrollo Agropecuario y el 5% a los ingresos del Instituto de Seguro Agropecuario, por lo que se deberán establecer los mecanismos y/o reservas necesarias para tales efectos. Dicho pago se efectuará mediante transferencia a la cuenta del FECI. Artículo S. El literal D del artículo 28 del Decreto Ejecutivo No.29 de 8 de agosto de 1996, queda así: Artículn 28. Para los efectos del presente Decreto y demás disposiciones dictadas para la ejecución de la Ley 4 de l7 de mayo de 1994, se entenderá por: A. D. PRÉSTAMOS PERSONALES Y PRÉSTAMOS COMERCIALES: Los destinados a sectores distintos del agropecuario, industria. vivienda, entidades sin fines de lucro y sector público. No. 27999-A Gaceta Oficial Digital, miércoles 30 de marzo de 2016 5 Los préstamos otorgados a la industria del turismo no serán considerados como préstamos personales y préstamos comerciales y por tanto no serán objeto de la retención establecida por la Ley 4 de 1994 y sus modificaciones, siempre que Jos preslalarios de dichas facilidades se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional del Turismo de la Autoridad de Turismo de Panamá. Artículo 6. El presente Decreto Ejecutivo modifica los artículos 2, 6, 26, 27 y el literal D del artículo 28 del Decreto Ejecutivo No.29 de 8 de agoslo de 1996. Artículo 7. El presente Decreto Ejec1Jtivo comen7.ará a regir a partir del día siguiente al de su promulgación. FUNDAMENTO DE DERECHO: Numeral 14 del artículo 184 de la Constitución Política de la República de Panamá, Ley 4 de 17 de mayo de 1994, modificada por la Ley 15 de 21 de abril de 2015. Dado en la ciudad de Panamá a los J'l días del mes de rv/Ohtf' de dos mil dieciséis (2016). COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. 0 JUAN CARLOS V ARELA RODRIGUEZ ~--- Presidente de la República http://www.tcpdf.org