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Laws of Panama

Decreto Nº 45 - Régimen de los incentivos para el fomento de sistemas de generación hidroeléctrica y de otras fuentes limpias

Made 2009-06-10 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Panama
Subjects
Energy
Keywords
energy conservation/energy production, renewable energy, institution, legal proceedings/administrative proceedings, hydropower generation, transport/storage, internal trade, subsidy/incentive, governance

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  1. ARTÍCULO 1. Objetivo. La presente reglamentación tiene la finalidad de establecer los mecanismos administrativos necesarios para acogerse a los beneficios fiscales que otorga el Artículo 10 de la Ley N° 45 de 4 de agosto de 2004.

  2. ARTÍCULO 2. De los Proyectos del Sector Energía. Se considera a los proyectos de generación de energía eléctrica provenientes de fuentes nuevas, renovables y limpias como proyectos que reducen emisiones de gases de efecto invernadero.

  3. ARTÍCULO 3. De los Certificados de Reducción de Emisiones. No 26304 Gaceta Oficial Digital, martes 16 de junio de 2009 2 Se entiende que el Certificado de reducción de toneladas de emisiones de dióxido de carbono equivalentes (CER´s) es la constancia que acredita los beneficios ambientales de la reducción o el desplazamiento de emisiones de gases con efecto invernadero a que se refiere la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático y el Protocolo de Kyoto aprobado por la República de Panamá, mediante la Ley N° 88 de 1998, debidamente certificado por entidades facultadas y capacitadas para el monitoreo y verificación de los mismos.

  4. ARTÍCULO 4. Del Incentivo Fiscal por proyectos nuevos o que aumenten la capacidad de generación eléctrica. Para obtener el incentivo fiscal en el Impuesto sobre la Renta por inversión directa (con base a la reducción de toneladas de emisión de dióxido de carbono CO 2 equivalente) por el desarrollo de proyectos nuevos o que aumenten la capacidad de producción de energía de sistemas de centrales de mini hidroeléctricas, sistemas de centrales de pequeñas hidroeléctricas, sistemas de centrales hidroeléctricas, sistemas de centrales geotermoeléctricas, y sistemas de centrales de otras fuentes nuevas, renovables y limpias, a que se refiere el numeral 2 ó 3, según el caso, del artículo 10 de la Ley 45 de 2004, la persona natural o jurídica correspondiente deberá solicitar, ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas el incentivo fiscal que le corresponda, para lo cual deberá entregar lo siguiente: a. El contrato de ingeniería, suministro y montaje de la obra civil y electromecánica, para el proyecto de generación de energía y/o potencia, ya construido y en operación comercial, y adjuntar un desglose de los intereses durante la construcción y los costos administrativos. b. Declaración jurada por el concesionario o licenciatario indicando que: - No goza de otros incentivos, exoneraciones, exenciones y créditos fiscales establecidos en otras leyes. - Inició la construcción del proyecto en fecha posterior al 10 de agosto de 2004, fecha de vigencia de la Ley. En adición a lo solicitado anteriormente, las autoridades podrán requerir la presentación de otros documentos que esclarezcan la determinación del incentivo fiscal correspondiente.

  5. ARTÍCULO 5. Del procedimiento para el cálculo del incentivo fiscal. La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas remitirá a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos los documentos presentados por las personas naturales o jurídicas que desarrollen los proyectos correspondientes, indicados en el artículo anterior, para su revisión y el cálculo del incentivo fiscal correspondiente. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos realizará las siguientes acciones: a) Estimar la totalidad de los MWh que serán generados durante el período de concesión o licencia para cada proyecto nuevo, o que aumente la capacidad de generación de sistemas de plantas de generación eléctrica que califiquen para los incentivos aludidos de acuerdo a la Ley 45 de 2004. b) Aplicar una línea base para el sector eléctrico establecida por la Secretaria Nacional de Energía, en toneladas de CO 2 equivalentes por MWh. c) Aplicar un precio de referencia establecido en coordinación con la Autoridad Nacional del Ambiente en US$ (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) por tonelada de dióxido de carbono (CO 2 ) equivalente, estimado exclusivamente para el cálculo de los incentivos fiscales correspondientes. d) Establecer la inversión directa de referencia por kW de capacidad instalada de generación eléctrica y/o de incremento en generación en kWh por tipo de tecnología. Se considerará inversión directa la incurrida en la ingeniería, suministro y montaje de la obra civil y electromecánica hasta la puesta en operación comercial del proyecto, sin incluir los intereses durante la construcción y los gastos administrativos correspondientes. La determinación del incentivo fiscal no comprende aquellos desembolsos en concepto de reposición, refacción o reestructuración de activos que no sirvan para aumentar la capacidad instalada de generación eléctrica y/o incrementar la generación en kWh por tipo de tecnología. e. Determinar el monto del incentivo fiscal de hasta el 25% de la inversión directa a aplicarse durante los primeros 10 años de operación del proyecto correspondiente. f) Remitir a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas el informe técnico del proyecto correspondiente, indicando si procede o no el reconocimiento del incentivo fiscal para su debido trámite. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos anualmente fijará los valores referidos en los acápites b, c y d, y cualquier variación de los mismos, mediante resolución que será publicada en la dirección www.asep.gob.pa y remitirá a la Dirección General de Ingresos la certificación de la vigencia de la concesión o licencia correspondiente, como requisito indispensable para la aplicación del incentivo fiscal. No 26304 Gaceta Oficial Digital, martes 16 de junio de 2009 3

  6. ARTÍCULO 6. Aplicación del incentivo fiscal en el Impuesto sobre la Renta por inversión directa. Una vez recibido el informe técnico al cual se refiere el acápite f. del artículo 5 del presente Decreto Ejecutivo, la Dirección General de Ingresos procederá a la expedición del Incentivo Fiscal que corresponda reconocer exclusivamente para el pago de Impuesto sobre la Renta liquidado en la actividad, de la siguiente manera: a. Cuando se trate del desarrollo de proyectos nuevos o que aumenten la capacidad de producción de energía de sistemas de centrales de mini hidroeléctricas y por el desarrollo de proyectos nuevos o que aumente la capacidad de producción de energía de sistemas de centrales de otras fuentes renovables de hasta 10 MW, la aplicación del crédito referido se realizará por un periodo de 10 años a partir de la entrada en operación. A tal efecto, el crédito fiscal dimanante de la inversión directa podrá aplicarse hasta el cien por ciento (100%) del saldo que resulte de restar el impuesto causado menos el crédito de arrastre producto de impuestos pagados por adelantado. b. Cuando se trate del desarrollo de proyectos nuevos o que aumenten la capacidad de producción de energía de sistemas de centrales de pequeñas hidroeléctricas, de sistemas de hidroeléctricas y por el desarrollo de proyectos nuevos o que aumente la capacidad de producción de energía de sistemas de centrales de otras fuentes renovables de más de 10 MW, la aplicación del crédito referido se realizará por un periodo de 10 años a partir de la entrada en operación. A tal efecto, el crédito fiscal dimanante de la inversión directa podrá aplicarse hasta el cincuenta por ciento (50%) del saldo que resulte de restar el impuesto causado menos el crédito de arrastre producto de impuestos pagados por adelantado. El incentivo fiscal a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 10 de la Ley 45 de 2004, no podrá ser transferido, cedido, compensado, ni aplicarse en otras actividades del contribuyente. Los contribuyentes que se acojan al beneficio del incentivo fiscal indicado en estos numerales y adquieran bienes susceptibles de depreciación, no podrán deducir como gasto de depreciación el 25% del monto de los activos fijos reconocidos como incentivo, para la determinación de su renta neta gravable. Se entiende que la depreciación será aplicada al saldo que resulte de restar del 100% de la inversión directa total realizada en la obra civil y electromecánica, el 25% del monto de los activos fijos reconocidos como incentivo fiscal.

  7. ARTÍCULO 7. Del Control y Fiscalización de los Certificados de Reducción de emisiones de dióxido de carbono (CO 2 ). El concesionario o licenciatario se compromete a llevar a cabo todos los trámites para registrar el o los proyectos, como proyectos de Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL), los cuales serán presentados por la ANAM como parte de la cartera de proyectos MDL del país. La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, llevará un control de los créditos y exenciones que de conformidad con la Ley 45 de 2004, se reconozcan y/o apliquen, así como de los Certificados de Reducción de Emisiones de Dióxido de Carbono Equivalentes (CER´s de CO 2 equivalentes) que haya logrado vender el concesionario o licenciatario antes o después de haber entrado en vigencia la referida Ley, en cuyo caso irá deduciendo el monto de las ventas de estos certificados, del saldo del incentivo fiscal en el respectivo proyecto. En atención al Artículo 12, ordinal 1, de la Ley 45 de 2004, el Concesionario o Licenciatario beneficiario de la Ley 45 de 2004, deberá colaborar, en coordinación con la Autoridad Nacional del Ambiente, con los programas y planes oficiales de mejora y conservación de la cuenca o áreas respectivas de influencia del proyecto, incluyendo, pero no limitado, a los servicios ambientales y los trabajos de reforestación o de lucha contra la erosión y desertificación, con el objeto de conservar los recursos naturales del país para las generaciones futuras. La Autoridad Nacional del Ambiente establecerá la forma, y las condiciones de la colaboración del Concesionario o Licenciatario. Los desarrolladores de los proyectos realizados al amparo de la Ley 45 de 2004, de acuerdo al Artículo 12, ordinal 2, deberán respetar los derechos de los afectados y contemplar la adecuada mitigación de los aspectos sociales como medida indispensable para lograr la armonía entre la población, el ambiente y los requerimientos del desarrollo nacional.

  8. ARTÍCULO 8. Del Crédito por inversión directa en infraestructuras de uso público. La Dirección General de Ingresos reconocerá y aplicará un crédito fiscal al Impuesto sobre la Renta liquidado en la actividad en un período fiscal determinado, por un máximo del cinco por ciento (5%) del valor total de la inversión directa en concepto de obras, que después de la construcción de sistemas de centrales de minihidroeléctricas, sistemas de centrales de pequeñas hidroeléctricas, sistemas de centrales hidroeléctricas, sistemas de centrales geotermoeléctricas y sistemas de centrales de otras fuentes nuevas, renovables y limpias, que hayan iniciado su construcción después de la entrada en vigencia de la Ley 45 de 2004, se conviertan en infraestructura de uso público, tales como carreteras, caminos, puentes, alcantarillados, escuelas, centros de salud y otras de similar naturaleza. A tal efecto, se debe solicitar el reconocimiento del crédito a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas y para ello se deberá: No 26304 Gaceta Oficial Digital, martes 16 de junio de 2009 4 a. Comprobar que han construido, de conformidad con la Ley N° 45 de 2004, un sistema de centrales de mini hidroeléctricas, sistema de centrales de pequeñas hidroeléctricas, sistema de centrales hidroeléctricas, sistema de centrales geotermoeléctricas, o sistema de centrales de otras fuentes nuevas, renovables y limpias. b. Aportar el Informe de Evaluación sobre la utilidad efectiva de operación de la infraestructura y que determine que el bien a transferir al Estado es para uso público; así como el avalúo de las mejoras. Tanto el Informe de Evaluación como el avalúo serán realizados por la entidad pública que reciba la obra correspondiente en coordinación con la Contraloría General de la República y el Ministerio de Economía y Finanzas. c) Pruebas autenticadas de que el debido traspaso del bien, se ha llevado a cabo sin costo alguno para el Estado. d) Demás requisitos legales propios de las solicitudes y peticiones.

  9. ARTÍCULO 9. De la Exoneración de Impuestos de Importación a que alude el numeral 1 del artículo 10 de la Ley N° 45 de agosto de 2004. El reconocimiento y aplicación de la exoneración del Impuesto de Importación, aranceles, tasas, contribuciones y gravámenes de importación se debe solicitar en forma previa ante la Autoridad Nacional de Aduanas. Dicha solicitud debe sustentarse con certificación emitida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP) en la cual se haga constar que la persona natural o jurídica mantiene vigente una concesión o licencia al tenor de la Ley 45 de 2004. En el caso del desarrollo de centrales particulares de fuentes nuevas, renovables y limpias de hasta 500kW se requerirá una certificación expedida por la Secretaría Nacional de Energía, que indique que la persona natural o jurídica califica para la exoneración respectiva.

  10. ARTÍCULO 10. Vigencia. El presente Decreto Ejecutivo entrará a regir a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial. FUNDAMENTO DE DERECHO: Ley N° 45 de 4 de agosto de 2004. COMÚNIQUESE Y CÚMPLASE. Dado en la ciudad de Panamá, a los 10 días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). MARTÍN TORRIJOS ESPINO Presidente de la República de Panamá HECTOR E. ALEXANDER H. Ministro de Economía y Finanzas

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