Decreto Nº 165 - Establece temporalmente los precios máximos de venta al por menor de 22 productos de la canasta básica familiar de alimentos y crea una Comisión de Ajustes de Precios
Made 2014-07-01 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Panama
- Subjects
- Food and nutrition
- Keywords
- agricultural commodities, internal trade, inspection, offences/penalties, consumer protection, food safety and quality, institution, governance
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Artículo 2 — Se establece la obli¡;¡ición del establecimiento comercial que ofrezca paru la venta ni
Artículo 2. Se establece la obli¡;¡ición del establecimiento comercial que ofrezca paru la venta ni por menor estos productos, de ofrecer al menos una ( 1) marc.1 ni precio máximo Je venta al por menor establecido en el articulo 1 de este Decreto Ejecutivo, en aquellos productos a los cuales se les cslableció un margen bruto de comercialización al por menor. El resto de las marcas que están incluidas dentro de cado produclo, tendrán un margen brulo de comercialización máximo del dic-l por ciento (10%) o quince por ciento {15%). segun se indica, calculado sobre el precio de costo para el minorista. La Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Compct~-ncia, de ser necesario. podrá eslablccer las marcas cspccílicns que están rc¡,'\lladas. No 27568 Gaceta Oficial Digital, martes 01 de julio de 2014 4 3
Artículo 3. L.1 Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia. sera quien ejecutará y velará por el fiel cumplimiento del presente Decreto Ejecutivo. así como también <•plicani las res1>ectivas sanciones a los agentes económicos que infrinjan l11s presentes disposiciones. en virtud ele los montos establecidos por la Ley 45 de 2007. A tales efectos, y cuando corresponda, se cmitinín las respectivas boletas que imponen las sanciones de fonna inmediata. L.1 Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, reglamcntaní. a través de resolución, el pruccdimiento a aplicar en estos casos.
Artículo 4. Toda empresa que ofrezca al público los productos incluidos en el presente Decreto Ejecutivo deberá tener a la vista un letrero con la información actualizada sobre los precios de venta máximo establecidos, según las especificaciones que establezca la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia.
Articulo 5. Créase una Comisión de Ajustes de Precios, conformada por los titulares de los Ministerios de Comercio e Industrias, quien la presidirá. Desarrollo Agropecuario y el de Economia y Finanzas, o las personas que estos designen, quienes evaluarán las solicitudes de ajustes de precios que presenten tanto empresas individuales como gremios de produciorcs o asociaciones empresariales. La Comisión de Ajustes de Precios podrá, de oficio, realizar ajustes a los p1·ecios establecidos en el presente Decreto Ejecutivo, en la medida que las condiciones de los mercados nsi lo nx1uiernn.
Articulo 6. Pasados dos (2) meses de la entrnda en vigencia de este Decreto Ejecutivo, los productores o importadores de los productos aquí descritos. ya sea a nivel de empresas o 11roductorcs individuales o representados por gremios de 1>roductorcs n asociaciones en1presal'ialcs, JX>drán solicitar a la Con1isi611 de Ajustes de Precios la actuolización de los precios máximos de venta que se hayan establecido, en razón de incrementos en sus costos de producción o importación siempre y cuando estos incrementos estén debidan1cnte sustentados. La Comisión de Ajust.es de Precios resolverá estas solicitudes en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario. En el caso de incremento en los costos por razones de fuer.ta mayor o caso fortuito, se podrá hacer unn solici tud· de revisión excepcional n In Comisión de Ajustes de Precios, In que resolvení estas solicitudes en un pinzo no mayor de quince ( 15) dlas cn lenda1·io. Si el pla7..0 para resolver la solicitud se vence sin que la Comisión de Ajustes de Precios haya resuelto la solicitud, se entenderá que la solicitud de ajuste de precios ha sido aprobada.
Artículo 7. Se faculta a la Comisión de Ajustes de Precios pnra que cstnble~cn los precios máximos de venta de los veintidós (22) productos incluidos en el presente Decreto Ejecutivo, para la provinci¡1 de Darién y el territorio insular de la República ele Panamá. Los precios que así se determinen, tendrán la misma vigencia que la establecida originalmente en este Decreto Ejecutivo.
Articulo 8. Durante la vigencia de este Decreto Ejecutivo, los minoristas que ofrecen al público los veintiocho (28) productos restantes de la canasta básica familiar de alimentos, y que se listan a continuación, deberán infonnnr, de manera previa, y con al menos cinco (5) días calendario de anticipación a la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, cualquier incremento en el precio de venta al por menor. En el caso de reducciones de precios de estos productos. no se requerirá de este aviso previo pnra su aplicación efectiva. No 27568 Gaceta Oficial Digital, martes 01 de julio de 2014 5 4 Productos Unid"d de med ida Aceite vegetal 112 galón a 1.8 litros Pan flauta Libra Leche fresca grado A 946 mililitros (1/4 galón) Manzana mediana Unidad Jugo de naranja 946 mililitros (1 14 galón) Pescado - corvina Libra Sopa de pollo con fideos 110 gramos (caja de 2 sobres) Soda 1 litro Naranja Unidad Azúcar Libra Jamón cocido sin empacar Libra Leche evaporada 167 gramos Pescado - cojinúa Libra Café 425 a 454 gramos Lechuga Libra Pasta de tomate 174 gramos Plátanos Libra Guineos Libra Bebidas de frutas 946 mililitros (114 galón) Tortilla de malz 1O unidades Crema de malz 320 gramos Mayonesa 454 gramos (16 onzas) Salsa de tomate 167 a 174 gramos Margarina Libra Zanahoria Libra Té 36 gramos (caja 24 sobres) Ajo Libra Sal Libra --
Articulo 9 — Este Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir del lunes siete (7) de julio de dos
Articulo 9. Este Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir del lunes siete (7) de julio de dos mil catorce (2014), a las ocho a.m. (8:00 a.m.), y tendrá una duración máxima de s eis (6) meses según lo dispone el artículo 200 de la Ley 45 de 2007. Articulo JO. Esta medida quedará eliminada cuando hubieran desaparecido las causas que motivaron su adopción, según se determine oportunamente mediante resolución ejecutiva debidamente fundamentada. No 27568 Gaceta Oficial Digital, martes 01 de julio de 2014 6 FUNDAMENTO DE OEREC llO: Artículo 284 de h• Constitución Nacional , y artículos 199 a 201 de la Ley 45 de 31 de octubre de 2007. Dado en la ciudad de Panamá, el día / der de2014. COMUN ÍQUESE Y CÚMPLASE. J UAN CARLOS VARELA R. Presidente de la Rcpúblicn de Panamá MELITÓN ARROC HA R. Ministro de Comercio e lndus trius