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Laws of Panama

Decreto Nº 162 - Reglamenta las licencias de captura y apoyo a la pesca para naves de servicio internacional

Made 2013-06-06 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

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About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Country
Panama
Subjects
Fisheries and aquaculture
Keywords
marine fisheries, foreign fishing, legal proceedings/administrative proceedings, registration, fishing vessel, transshipment, fishing authorization, fishing charge, fishery management and conservation, authorization/permit

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  1. 1No 27304-B Gaceta Oficial Digital, viernes 7 de junio de 2013 REPÚBLICA DE PANAMÁ MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO DECRETO EJECUTIVO No. /(pcfl. (De (e de -=Játtir de 2013). Que establece y reglamenta las licencias de captura y apoyo a la pesca para naves de servicio inre-macional. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA en uso de sus facultades constitucionales y legales, CONSIDERANDO: Que los literales e) y d) del artículo 52, del Decreco Ley 17 de 9 de julio de l 959, establece que son objetivos de la licencia de pesca la recuperación parcial o total de los fondos del erario público qut: se gasten en la administración de investigaciones pesqueras y contribuir al erario con una justa compensación por concepto de la extracción de los recursos naturales de dominio del Estado cuando su explotación no redunde en beneficio directo de la economía nacional, respectivamente; Que el anículo 92, numeral 1 de la Ley 38 de 1996 indica que los buques navegaran bajo el pabellón de un solo Estado y salvo en los casos excepcionales previsto de modo expreso en los Tratados lmernucionales o en esta Convención estarán sometidos en alta mar a la j urisdícción exc lusiva de dicho Estado. Un buque no podrá cambiar de pabellón durante un viaje ni en una escala, salvo en caso de transferencia efectiva de la propiedad o de cambio de registro. Que el artículo I de la Ley 44 de 23 de noviembre de 2006 dispone que la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, es la entidad rectora del Escaoo para asegurar el cumplimiento y la aplicación de las Leyes y los reglamentos en materia de recursos acuáticos y de !as políticas mv.;ionale$ de pesca y acuicultura que adopte el Órgano Ejecutivo; Que la Amorídad de los Recursos Acuáticos de Panamá tiene. j urisdicción territorial en la República de Panamá y en sus aguas jurisdiccionales de acuerdo con la legislación vigente, así como personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía en su régimen interno, y está sujeta únicamente a las políticas, a la orientación y a la inspección del Órgano Ejecutivo, y a la liscati:aición de la Contraloria General de la República; Que la Auroridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, en el ámbito de sus funciones, será representada ante el Órgano Ejecutivo por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario; Que d numeral 3 del articulo 4 de la excerta legal en comento, establece que es función de la Atiroridad de los Recursos Acuáticos de Panamá cumplir y hacer cumplir los Acuerdos y Convenios Internacionales de los que sea signatario el Estado panameño en materia de su competencia; Que resulta necesario actualizar la legislación que regula y reglamenta la Ji<;-~ncia de pesca internacional para naves de servicio internacional, toda vez que se requiere tener una norma tiva, que pennita a la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, tener mayor infonnación de las embarcaciones que enarbolan la bandera panameña y poseen licencia internacional de pesca; . Que las embarcaciones pesqueras de pabellón nacional de servicio inte rnacional que ostentan lictncía de pesca, deben pagar derechos por dichas licencias acorde a los requerímienlos y necesidades ac1uaies a favor de nuestro país, para cumplir y hacer cwnplir las normativas jurídicas relativas a los recursos acuáticos, así como también c:on las inversiones y gaslos de operación de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá y los compromisos adquiridos como Estado con las Organizaciones Regionales o Subregionales de Ordenación Pesquera; 2No 27304-B Gaceta Oficial Digital, viernes 7 de junio de 2013 Que el Decreto Ejecutivo No.49 de 19 de octubre de 2009, por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto Ejecutivo No. 49 de 13 de noviembre de 1997, no penni tía obtener a la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, la información necesaria por parle de los armadores de las embarcaciones, con la finalidad de poder controlar · la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamenrada (INONR), mediante un mayor conocimiento de las embarcaciones de bandera panameña cqn licencia internacional de pesca; DECRETA: ARTÍCULO l . Para los efectos del presente Decreto Ejecutivo, los términos utilizados en el . mismo deben ser entendidos confonne al siguiente glosario: l. Actividades relacionadas con la pesca: Cualquiera operación de apoyo o preparación de la pesca, con inclusión de desembarque, el empaquetado, la elaboración, el trai1sbordo o el transpone de pescado que no haya sido previamente desembarcado en un puerto, así como la provisión de personal, combustible, arte de pesca y otros suministros en et mar. 2. Buque auxiliar: Cualquier buque utilizado para transportar pescado (no procesado) desde una jaula de cría hasta un puerto. 3. Buques de apoyo a la pesca: Aquellas embarcaciones dedicadas directamente, y fuera de los puertos, a·: actividades ·. relacionadas con la pesca, incluidos los buques de transformación de pescado, ios buques de remolque, los buques implicados en transbordo, y los buques equipados par<1 el transporte de recursos acuáticos y buques auxiliares, asi como la provisión de personal, combustible, artes de pesca y otros suministros en el mar, a excepción de los buques porta contenedores que no lransporten pescado o, en el caso de que lo transporten, sólo se trate de pescado que se haya desembarcado previamente. 4 . Buque de captura: Cualquier navío, barco de otro tipo o embarcación utilizado para la captura comercial de recursos marinos vivos. 5. OROP: Organizaciones Regionales o Subregíonales de Ordenación Pesquera. 6. INDNR: Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada. ARTÍCULO 2. Se establecen las siguiemes licencias de pesca para los buques de pabellón nacional de servicio internacional inscritos o que soliciten su inscripción en la Marina Mercante de la Autorídad Marítima de Panamá: · l. Licencia de captura; y 2. Licencia de apoyo a la pesca. Parágrafo: La obtención de las licencias establecidas por este Decreto Ejecutivo será un requisito previo a la solicitud de inscripción de los buques definidos en este Decreto Ejecutivo en la Marina Mercante de Panamá bajo servicio internacional. ARTÍCULO 3. Las licencias que establece este Decreto Ejecutivo serán tramitadas ante !a Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá. ARTÍCULO 4. La licencia de captura se deberá solicitar mediante apoderado legal y la misma deb<::rá contener la información que a continuación se describe y estar acompañada de los sí!!uiemes documentos: . .... ' I . Memorial habilitado con el impuesto de timbres fiscales (B/.8.00). 2. Poder otorgado ante notario y en caso que éste sea otorgado en e l extranjero debe estar legalizado en atención a los requisitos jurídicos correspondientes. 3. Declaración jurada por el armador que contenga nombre, nacionalidad, domicilio, teléfono y correo electrónico del propietario del buque, del fletante, si lo hubiere y de los beneficiarios directos de la actividad proveniente del buque. 3No 27304-B Gaceta Oficial Digital, viernes 7 de junio de 2013 4. Cenificado expedido por el Registro Público de Panamá o equivalente en el Estado de origen. en el que conste la existencia y represemación legal de la sociedad, con indicación de su techa de fundación, Junta Dírecriva, DignataJios, Representante Legal y/o Apoderado General en la República de Panamá. 5. Certificación de Naves extendida por la Autoridad Marítima de Panamá, en donde aparezca el propietario de la embarcación y los gravámenes que pesan sobre la misma si aplica 6. Cenilicación de cancelación del registro de pabellón anterior emitida por la autoridad competente para la emisión de nueva licencia. 7. Copia legalizada de la última patente de navegación del buque; o, en ei caso de buque di: nueva construcción, copia legalizada del certificado de construcción donde consten las generales del buque. 8. Número Internacional de Identificación según resolución de la Organíwción Marítima Internacional (IMO por sus siglas en inglés) si aplica. 9. Número de Identificación del Servicio Móvil Marítimo (MMSI) del buque si aplica. 1 O. Capacidad de bodegas para carga de pescado en metros cúbicos. 11. Especies que capturará el buque, Zona de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (F AO, por sus siglas en ingles) y nombre de la Orgunización Regional de Ordenación Pesquera (OROP) reguladora. 12. Métodos y arte de pesca que utilizará el buque. 13. Puertos y áreas donde el buque realizará, principalmente, las operaciones de desembarque o transbordo de sus capturas. 14. Certificación de la Unidad de Monitoreo Saxelital de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá que cumple con los requisitos del Sistema de Monitoreo de Buques {VMS, por sus siglas en inglés). 15. Tres (3) fotos recientes del buque en díforentes ángulos y en una de las cuales aparezca el nombre del buque. 16. Cualesquiera otros docwnentos que requíera la· Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá para poder dar debido cumplimiento a la legislación nacional. ARTÍCULO 5. La licencia de apoyo a la pesca se deberá solicitar mediante apoderado legal y la misma di:bení contener la información que a continuación se describe y estar acompañada de los siguientes documemos: l. Memorial habilitado con el impuesto de timbres fiscales (B/.8.00). 2. Poder otorgado ante notario y en caso que este sea otorgado en el extranjero, este debe estar legal izado en atención a los requisitos jurídicos correspondientes. 3. Declaración jurada por el annador que contenga nombre, nacionalidad, domicilio, telefono y correo electrónico del propietario del buque, del fletante, si lo hubiere y de los beneficiarios directos de la actividad proveniente del buque, 4. Copia legalizada de la ültima patente de navegación del buque; o en el caso de buque de nueva construcción, copia legalizada del certificado de construcción donde consten las generales del buque. 5. Certificado expedido por el Registro Público de Panamá o equivalente en el Estado de origen, en el que conste la existencia y represcmación legal de la sociedad, con indicación de su fecha de fundación, Jw1ta Directiva, Dignatarios, Representante Legal y/o Apoderado General en la República de Panamá. 6 . Certificación de Naves extendida por la Autoridad Marítima de Panamá, en donde aparezca el propietario de la embarcación y los gravámenes que pesan sobre la misma sí aplica. 7. Certificación de cancelación del registro de pabellón anterior emitida por la autoridad competente para la emisión de nueva licencia. &. Número Internacional c!e Identificación según resolución de la Organización Marítima Internacional (IMO por sus siglas en inglés) del buque si aplica. 9. Número de Identificación del Servicio Móvil Marítimo (MMSI) del buque si aplica. l O. Capaddad de bodegas para carga de pescado en metros cúbicos. 4No 27304-B Gaceta Oficial Digital, viernes 7 de junio de 2013 1 l. Puertos y áreas donde el buque realizará, principalmente, las operaciones de desembarque o transbordo. 12. Ceni ficación de la Unidad de Monitoreo Satelital de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá que cumple con los requisitos del Sistema de Monitoreo de Buque (YMS. por sus siglas en inglés). U. Tres (3) fotos recientes del buque en diferentes ángulos y en una de las cuales aparezca el nombre del buque. 14. Cualesquiera otros documentos que requiera la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá para poder dar debido cumplimiento a la legislación nacional. ARTÍCULO 6. Presentada la solicitud de licencia, la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, verificará que la misma cumpla con los requisitos indicados en los artículos anteriores, el historial del buque y la factibilidad de la emisión de la misma confonne a las normas de conservación y ordenación, al ordenamiento jurídico nacional e internacional y a los intereses socioeconómícos de la República de Panamá. Una vez cumplida esta verificación, la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá procederá a aprobar o denegar la solicitud de licencia mediante resolución motivada. ARTÍCULO 7. Una vez entregada la licencia de captura o de apoyo a la pesca por primera vez, el buque deberá presentar la certificación sanitaria correspondiente en un término no mayor a noventa (90) días a la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá. Mientras no se presente dicho documento, la licencia se considerará inactiva, y vencido este plazo sin presentar la cenificatión sanitaria se procederá a la cancelación de dicha licencia. ARTÍCULO 8. La Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá podrá en cualquier momento, supervisar, inspeccíonar, vigilar, comrolar, ingresar, monitorear y fiscalizar a los buques que ostenten licencias de captura o de apoyo a la pesca otorgadas por la República de Panamá, con el objetivo de cwnplir y hacer cumplir la legislación vigente relacionada a su compelencia. ARTÍCULO 9. La Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá será la responsable de registrar los buques de captura y de apoyo a la pesca de bandera panameña, en los regístros de las Organizaciones Regionales o Subregionales de Ordenación Pesquera (OROP) correspondientes. ARTÍCULO 10. Las licencias a las que hace referencia este Decreto Ejecutivo tendrán validei dé un ( l) año a partir de la fecha de la expedición de la misma y se notificará a las autoridodes competentes para su debido conocimiento. ARTÍCULO l t. La solicitud de renovación de la licencia de captura como de la licencia de apoyo a la pesca, deberá, ser presentada treinta (30) días antes de su vencimiento~ de no ser presentada la solicitud en este ténnino, la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá podrá cancelarlas de oficio y lo comunicará a la Autoridad Marítima de Panamá para que en los casos de buque de captura, procedan a la cancelación de la patente y en los casos de un buque de apoyo a la pesca, procedan a solicitar una declaración al am1ador sobre su futura actividad. Parágrafo: En caso de una solicitud de renovación posterior a los treinta (30) días descritos en éste articulo y no mayor a la fecha de vencímiento de la licencia de pesca correspondiente, el buque estará sujeto a la apertura de un proceso administrativo sancionatorio establecido en las normativas vigentes para luego seguir con el trámite de renovación respectivo. ARTÍCULO 12. La solicitud de renovación de la licencia de captura como de la licencia de apoyo a la pesca, deberá ser presentada mediante memorial a través de Apoderado Legal, acompañad,1 del poder respectivo. lgualmeme se requerirá la presentación de los documentos señalados en los artículos 4 y 5 como correspondan, aunado a la certificación sanitaria expedida por el Ministerio de Salud. ARTÍCULO 13. La Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá. notificará a la Auioridad Marítima de Panama de los buques que no hayan renovado su licencia dentro <le los plazos establecidos en el presente Decreto Ejecutivo, y a la Organización Regional o Subregíonal de 5No 27304-B Gaceta Oficial Digital, viernes 7 de junio de 2013 Ordenación Pesquera (OROP) competente para la eliminación correspondiente de su Registro Regional de Buques. ARTÍCULO 14. Los buques de pesca que no tengan intención de renovar la licencia coffespondiente deberán notificarlo antes de l vencimiento de su licenc ia a la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, a fin de que ésta notifique a la Autoridad Marítima de Panamá y a la Organización Regional o Subregional de Ordenación Pesquera (OROP) competente que su autorización para realizar dichas actividades de captura o de apoyo a la pesca ha expirado. Parágrafo: En los casos en que no se cumpla con la notificación de que trata este artículo, la Autoridad de los Recursos Acuáticos.de Panamá notificará a la Autoridad Marítima de Panamá y a la Organización Regional o Subregional de Ordenación Pesquera (OROP) competente para la eliminación correspondiente del Registro Regional de Buques. ARTÍC ULO 15. Las licencias que se establecen en este · Decreto Ejecutivo causarán los siguientes derechos: 1. Buques de captura con arte de pesca de red de cerco, la suma de diez balboas con 001100 (B/.10.00) por tonelada de registro bruto. 2. Buques de captura con otro arte de pesca, la suma de cinco mil balboas con 00/100 (B/5,000.00). . 3. Buques de apoyo a la pesca, la suma de cinco mil balboas con 00/100 (B/.S,000.00). ARTÍCULO 16. Las licencias de captura y de apoyo a la pesca podrán ser modificadas a solicitud de la parte de acuerdo a lo siguiente: 1. Fonna: Por cambio de especies de peces a capturar, puertos de desembarque, domicilio del armador, tendrá un costo de cíeo balboas con 00/100 (B/.100.00) por modificación. 2. Fondo: Por cambio .. de propietario de la embarcación, nombre del buque o especificaciones inherentes a la operación, implicaría la emisión de una nueva licencia por un período o vigencia de un año nuevamente y con el costo señalado en el artículo 1 5 del presente Decreto Ejecutivo. ARTÍCULO I 7. Los derechos a los que se refiere los artículos 15 y 16 deberan ser pagados al Fondo de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá. ARTÍCULO 18. Son cau!>-ales de cancelación de las licencias las siguientes.: l. Que el buque pesque en áreas, especies o con artes de pesca no autorizadas por la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá. 2. Que no se reciba por un período mayor de cinco (5) días señal de la posición del buque en la Unidad de Monitoreo y Control Satelital. 3. Que no se mantenga a bordo la bitácora de pesca. 4. Que el buque sea identificado como Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada (INDNR). 5. Que no se reciba la infonnación de pesca en el tiempo estipulado. 6. Que e! buque pesque en zonas económicas exclusivas de otros Estados sin la autorización correspondiente de la autoridad competente. 7. Cuando cesen las condiciones que sirvieron para obtener la licencia internacional de captura o apoyo a la pesca. ARTÍCULO 19. La Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá podrá supervisar, inspeccionar, vigilar, controlar, ingresar, monitorear y fiscalizar a las naves de pabellón nacional de ser\'icio ímemacíonal que ostenten las licencias establecidas en el presente Decreto Ejecutivo, con el objetivo de cumplir y hacer cumplir las normas legales vigentes relacionadas con los recursos acuáticos. 6No 27304-B Gaceta Oficial Digital, viernes 7 de junio de 2013 ARTÍCULO 20; El presente Decreto EjecÚtivo deroga en todas sus partes el Decreto Ejecutivo No. 49 de 19 de octubre de 2009 y el Decreto Ejecutivo No. 49 de l 3 de noviembre de 1997 y cualquier otra disposición legal que le sea contraria. ARTÍCULO 21. El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su promulgación. FUNDAM ENTO DE DERECHO: Decreto Ley 17 de 9 de julio de 1959. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Oado en la ciudad de Panamá, a los --........ (2013). RICAR Q,c,a3¿ OSCAR ARMANDO OSORIO CASAL Ministro de Desarrollo Agropecuario de dos mil lrl!Ce

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