Decreto Nº 161 - Mecanismos de inspección, vigilancia y control a los buques de captura y de apoyo a la pesca de pabellón nacional de servicio internacional
Made 2013-06-06 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Panama
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- institution, inspection, legal proceedings/administrative proceedings, offences/penalties, fishing vessel, marine fisheries, marine pollution, allocation/quota, enforcement/compliance, fishery management and conservation, governance
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No 27304-B Gaceta Oficial Oigtal, viernes 7 de junio de 2013 REPÚBLICA DE PANAMÁ MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO DECRETO EJEC{JTIV.O No. ¡ {¿ L (De (p de � de 2013). Que establece los mecanismos de inspección, vigilancia y control a los buques de captura y de apoyo a la pesca de pabellón nacional de servicio internacional. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA en uso de sus facultades constitucionales y legales, CONSIDERANDO: Que la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, creada mediante Ley 44 de 23 de noviembre de 2006, es la entidad rectora del Estado para asegurar el cumplimiento y la aplicación de las Leyes y los reglamentos en materia de recursos acuáticos y de las políticas nacionales de pesca y acuicultura que adopte el Órgano Ejecutivo; Que la Autoridad de los Recursos Acuáticos.de Panamá, en el ámbito de sus funciones, será representada ante e! Órgano Ejecutivo por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario; Que siguiendo los Principios de Ordenación Pesquera, es deber del Estado adoptar las medidas necesarias para la conservación y el uso sostenible a largo plazo de los recursos pesqueros, como una medida precautoria, a fin de mantener la disponibilidad de estos recursos para las generaciones ac1uales y futuras; Que. la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Pam:.má, de acuerdo a los numerales 2 y 3 del anículo 4 de la precitada excerta legal, tiene como fünción nonnar, promover y aplicar las medidas y los procesos técnicos y administrativos para el aprovechamiento racional, sostenible y responsable de los recursos acuáticos, a fin de proteger el patrimonio acuático nacional y de coadyuvar en la protección del ambiente, así como cumplir y hacer cumplir los acuerdos y convenios internacionales de los. que sea signatario el Es1ado panameño en materia de su compelencia; Que el Estado panameño con la implementación del concepto de riesgo fundamentado en controles cruzados de infonnación sistemática y generalizada, establecerá procedimientos unilicados y toordinados en el mar y en tierra a lo largo de la cadena de comercialización, que incluya las capturas con el fin de garantizar al sector pesquero condiciones equilibradas que tomen en cuenta las diferencias emre los distintos segmentos de la Ilota; DECRETA: ARTÍCULO l. Establecer los mecanismos de inspección, vigilancia y control destinados a garantizar el cumplimiento de las normas nacionales e incemacionales a la flota pesquera de pabellón nacional de servicio internacional. ARTÍCULO 2. El presente Decreto Ejecutivo se aplicará a todos los buques panameños de captura y/o de apoyo a la pesca de servicio internacional sin perjuicio de la responsabilidad dt:I Estado. No 27304-B Gaceta Oficial Digital, viernes 7 de junio de 2013 ARTÍCULO 3. Para los efectos del presente Decreto Ejecutivo, los términos utilizados en el mismo deben ser entendidos conforme al siguiente glosario: L Centro de Control y Seguimiento Pesquero: Centro operativo creado y dotado de los equipos y prog,ramas informáticos que permitan efectuar de fonna automática la recepción, el tratamiento y la transmisión electrónica de los dalos provenientes de los equipos de comunicación satelital instalados a bordo de los buques pesqueros denominados VMS (Sistema de Moniloreo de Barco). 2. Desembarque: Primera descarga de productos de la pesca, en cualquier cantidad, desde un buque a tiena. 3. Flota Pesque ra: Todas las embarcaciones de captura y de apoyo a la pesca que se encuencran registradas bajo el pabellón nacional. 4. Gestión de Riesgo: Determinación sistemática de los riesgos y aplicación de todas las medidas necesarias para limitar su. materialización. Incluye actividades tales como la recopilación de datos e información, el análisis y la evaluación de riesgos, la preparación y adopción de medidas, y el seguimiento y revisión periódicos del proceso y sus resultados, a partir de fuentes y estrategias imemacionales, comunitarias y nacionales. 5. Inspector: Persona autorizada por la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá parn realizar una inspección a la.flota pesquera. 6. Observador a Bordo: Persona designada para monitorear y recabar información sobre las capturas objetivo y no objetivo, transbordos y procesamiento en la flota pesquera. 7. Operador: Persona física o jurídica que explota o posee una empresa dedicada a una actividad vinculada a cualquiera de las fases de las cadenas de producción, transformación, comercialización, distribución y comercio al por menor de productos de la pesca y la acuicultura. 8. Riesgo: Probabilidad de.que tenga lugar un suceso que constituya una infracción de las Leyes nacionales e internacionales en materia de ordenamiento pesquero. 9. Sistema de Identificación Automática: Sistema autónomo y continuo de identificación y localización de los buques que permite a estos intercambiar electrónicamente datos, como la idcnlificación, posición, rumbo y velocidad del buque, con buques cercanos y con las autoridades en tierra. 10. Sistema de Detección de Buque: Tecnología de teledetección por satélite que pem1itc identificar un buque y determinar su posición en el mar. 1 1. Transbordo: Traslado de una parte o de la totalidad de los productos de la pesca o la acuicultura de un buque a otro. 12. Transformación: Proceso de p�eparación de la presentación. Incluye el fileteado. env<1sado. enlatado, congelación, ahumado, salazón, cocción, escabechado, secado o cualquier otra preparación del pescado para el mercado. l3. Vigilancia: La observación de las actividades pesqueras a partir de los avistamiemos realizados por buques de inspección o aeronaves oficíales y ucilizando métodos técnicos de detección e identificación. 14. Zona de Pe8ca Restringida: Cualquier zona marina bajo jurisdicción de un Estado qnc haya sido definida como zona en la que las actividades pesqueras están limitadas o prohibidas. ARTÍCULO 4. Se establece el control a las actividades de pesca y de apoyo a la pesca incluidas en el ámbito de aplicación que sean realizadas por personas naturales o jurídicas en el territorio nacional. en alca mar, en las aguas jurisdiccionales, en particular las aclividades pesqueras, los transbordados, las transferencias de pescado a jaulas o instalaciones acuícolas, incluidas las de engorde. el desembarque, las imponaciones, el transporte, la transformación, la comercialización y el almacenamiento de productos de la pesca y de la acuicultura. 2 No 27304-B Gaceta Oficial Digital, viernes 7 de junio de 2013 ARTÍCULO 5. Sin perjuicio de las disposiciones aplicadas, los capitanes de los buques pesqueros cuya eslorn total sea igual o mayor a veinte (20) metros de eslora llevarán un cuaderno diario de pesca en el que anotarán sus operaciones, indicando expresamente codas las cantidades de cada especie capturada. Los capitanes serán los responsables de: 1. La exactitud de los datos anotados en la bilácora de pesca. 2. Registrar por medios electrónicos la información a que se refiere la bitácora de pesca y enviar por medios electrónicos autorizados dicha infonnación a la autoridad competente en el término máximo de cuatro (4) horas de haber terminado la operación de pesca diaria o cada openición de pesca que se efectúe enun día. ARTÍCULO 6. En el cuaderno diario de pesca a que se refiere el artículo anterior se consig.nará, la siguience inionnación: 1. El número de identificación y el nombre del buque pesquero. 2. Fecha (dd/mm/yyyy), número de lance (consecutivo para la marea) hora de 1mc10 (fonna10 24hs local) y posición de inicio (grados/ minutos), hora de tenninación y posición del lance. 3. El nombre común en español e inglés según, de las capturas, el Código 3-alfa de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO, por sus siglas en inglés) de cada especie, y la zona geográfica pertinente en la que se han efectuado las capturas. 4. Las fechas de salida y de llegada al puerto y la duración de la marea. 5. El tipo de arte de pesca. 6. Composición de las especies de las cantidades estimadas de captura en toneladas métricas y cuando proceda, el número de ejemplares. 7. El margen de tolerancia autorizado en las estimaciones anotadas en el cuaderno diario de pesca de las toneladas métricas de pescado transportadas a bordo será del diez por ciento ( l 0%) para todas las especies. 8. El número de operaciones de pesca: ARTÍCULO 7. La Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá establecerá los mecanismos y .regulaciones de los medios electrónicos autorizados para tal fin. ARTÍCULO 8. Los buques de captura y de apoyo a la pesca deberán cumplir con la notificación previa al Estado de pabellón y al Estado rector de puerto de la siguiente manera: l. Los capitanes de los buques de captura en cuanto hagan el cálculo ET A (Tiempo estimado de llegada) para dirigirse a puerto ya sea para descarga o cualquier otra raLón no1ificarán a las autoridades del pabellón sobre el pue110 de destino y fecha estimada de arribo. Los buques de pesca que estén faenando a doscientas (200) millas o menos de la costa, deben notificar al país del pabellón en cuanto tengan ochenta por ciento (80 %) de la capacidad de carga completa. Los buques que se encuentren faenando en aguas internacionales deben infonnar al país del pabellón en cuanto tengan un noventa por ciento (90%) de la carga completa. Todos los buques con licencia de pesca, al completar la to1alidad ( l 00%) de la carga deben notificar con no más de doce (12) horas de retraso dicha novedad, e informar sobre la fecha, lugar estimado y puerto de llegada. En caso de cambio de ruta y puerto deben volver a notificar en cuanto ocurra dicha novedad. Los buques ,on licencia de apoyo a la pesca deben informar sobre la fecha y honi inmediatamente conozcan el puerto de destino, igualmente notificar novedades sobre cambios inmediatamente ocurra el evento. 2. Los buques de pesca y los de apoyo a la pesca que enarbolen el pabellón de la República de Panamá deben notificar con un mínimo de veinticuatro (24) horas previo al arribo al Estado rector de puerto. Los buques de pesca y los buques de apoyo a la pesca, al 3 No 27304-B Gaceta Oficial Digtal, viernes 7 de junio de 2013 momento de realizar la notificación previa de la fecha y hora estimada de llegada (ETA, por sus siglas en inglés)) a puerto deben ofrecer la siguiente información: a. Número Internacional de ldenti,icación (IMO), Número de Identificación del Servicio Móvil Marítimo (MMSI) y nombre del buque pesquero. b. Nombre del puerto de destino y finalidad de la escala, como desembarque, transbordo o acceso a servicio. e Fechas de la marea y zonas geográficas pertinentes en las que se han efectuado las capturas. d. Fecha y hora estimada de llegada al puerto. e. Cantidades de cada especie anotadas en el cuaderno de bitácora de pesca. f. Cantidades de cada especie que vayan a ser desembarcadas o transbordadas. 3. La República de Panamá establecerá con otros Estados ribereños acuerdos sobre el intercambio de información y notificación previa cuando un buque con licencia de pesca o de apoyo a la pesca que enarbole el pabellón panameño pretenda entrar a un puerto de un Estado distinto a Panamá. 4 El capitán será responsable de la exactitud de los datos indicados en la notificación electrónica previa. ARTÍCULO 9. Cuando un buque pesquero panameño pretenda entrar en un puerto de otro Estado, el Estado panameño con base en el principio de reciprocidad solicitará a las autoridades competentes del Estado ribereño la transmisión de infonnación por medios electrónicos o escri10s relacionados a la solicitud de ingreso a puerto, declaración de productos pesqueros u otra información de la actividad realizada por el buque. ARTÍCULO 10. Cuando un buque pesquero de registro extranjero pretenda ingresar a un puerto nacional, deberá notificar en un periodo nó menor a veinticuatro (24) horas a la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá para los trámites correspondientes, adjuntando la int-ormación señalada en el artículo 8. En el evento de incumplimiento de lo señalado en el presente artículo, la autoridad competente podrá negar el acceso a puerto. ARTÍCULO 11. Las embarcaciones de pabellón nacional con licencia de apoyó a la pesca de servicio internacional deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Llevar un observador a bordo y proveerlo de alojamiento, comida y facilidades para que realice su trabajo. 2. Queda prohibido recibir transbordo de embarcaciones que no tengan la autorización de su Estado de Pabellón para transbordar, que no estén en registro de naves pesqueras autorizadas para transbordar o que no cuenten con una licencia de pesca vigente o que sean identificadas que pertenecen al mismo grupo económico propietario de una nave identificada como buque que practica la Pesca Ilegal, No Declarada, No Reglamentada (lNDNR). 3. Queda prohibido recibir transbordo de embarcaciones pesqueras identificadas como Pesca Ilegal, No Declarada, No Reglamentada (JNDNR) o de la cual se tenga sospecha que pueda estar practicando pesca INDNR. ARTÍCULO 12. Los observadores a bordo cumplirán con una o más de las siguientes funciones: 1 . Recabación de información básica de cada operación de pesca; 2. Observación y medición de las artes de pesca; 3. Observaciones durante ejercicios de transbordo; 4 No 27304-B Gaceta Oficial Digital, viernes 7 de junio de 2013 4. Realizar verificaciones periódicas de los métodos de registro d� la captura del buque, tal y como esián definidos por las regulaciones; 5. Suministrar un informe de la campaña, detallado y por escrito, cubriendo las actividades de trabajo asignadas; 6. Conirolar la pauta global de pesca del buque en relación a la estrategia de pesca que sigue el capitán y las restricciones impuestas por las regulaciones; 7. Cualquier otra tarea adicional que pueda determinar la Autoridad de los Recursos Acuáücos, para el mejoramiento de sus actividades. ARTÍCULO 13. E! observador a bordo tendrá la responsabilidad de informar sobre el cumplimiento por parte del buque pesquero de las regulaciones de la pesquería concernientes a las áreas donde se pesca, artes de pesca utilizados, pesquerías autorizadas, .metodología utilizada para cumplimentar el cuaderno de pesca, informe sobre la captura y restricciones de captura adicional. ARTÍCULO 14. Las embarcaciones de pabellón nacional, de servicio internacional, con licencia de apoyo a la pesca que estén debidamente autorizadas para realizar transbordos, por medio de sus armadores y/o representantes, pagaran los gastos y costos del Programa de Observadores a Bordo de las citadas naves, sea este de carácter regional o nacional. ARTÍCULO 15. Los observadores a bordo recibirán un tratamiento similar al que las nonnas, usos y costumbres otorgan a un oficial a bordo. El armador deberá instruir al capitán de la embarcación sobre la obligación de prestar la colaboración necesaria para asegurar el cticaz desempeño de las !unciones del observador a bordo. Para ello deberá: 1. Permitir que el observador a bordo asignado a la embarcación aborde la misma para el desarrollo de sus tareas y permanezca a bordo por el tiempo necesario para el cumplimiento de las funciones asignadas. 2. Facilitarle el acceso a todas las áreas de la embarcación vinculadas con la pesca, el procesamiento y las operaciones de almacenaje de productos de la pesca. 3. Poner a su disposición los registros sobre capturas, producción y navegación que le fueran requeridos. 4. Permitir la obtención de registros fotográficos y/o videos a bordo de la embarcación incluyendo las operaciones de pesca, las artes y equipos pesqueros. 5. Facilitar, en 1oda oportunidad en que fuera requerida por el observador a bordo, el envío y la recepción de mensajes por intermedio de los equipos de comunicaciones disponibles a bordo. ARTÍCULO 16. Si llegaran a presentarse dificultades para el cumplimiento de las directrices y funciones ordenadas, a causa de los am1ado.res o de cualquier otro causante, los observadores a bordo podrán requerir la asistencia de la Autoridad de los Recursos Acuáiicos de Panamá para llevar a cabo dicho cumplimiento. ARTÍCULO 17. Al finalizar el viaje, y dentro del plazo establecido al efecto por la Autoridad de los Reuirsos Acuáticos de Panamá, el observador a bordo deberá presentar un informe exhaustivo de la actividad desarrollada a bordo en cumplimiento de las indicaciones recibidas, debiendo acompañar toda la información relevante. La infonnación presentada deberá responder a las pautas que se le hubieran indicado al respecto. en cuanto al contenido, a la fomia de presentación y a los soportes que se hubieran establecido para la misma. ARTÍCULO 18. El observador a bordo deberá resguardar la confidencialidad de la información obtenida a partir de las tareas desarrolladas a bordo y comunicarla únicamente a la Autoridad de 5 No 27304-B Gaceta Oficial Digital, viernes 7 de junio de 2013 los Recursos Acuáticos de Panamá, no pudiendo comunicar dicha información, en todo o en pane, organismo, entidad o persona alguna salvo autorización escrita de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, en la que se deberá especificar el alcance de la misma. Esta obligación de reserva de lo información seguirá vigente aún en el caso de desvinculación del observador a b<Jrdo de sus tareas como tal, haciéndose responsable el mismo de los daños y perjuicios que pudiera causar la. difusión de datos o informes obtenidos en el ejercicio de sus funciones. ARTÍCULO 19. El incumplimiento por parte de los armadores de las obligaciones establecidos en el presente Decreto Ejecutivo, dará lugar a la apertura de un proceso administrativo sancionatorio y la suspensión de la licencia de pesca de acuerdo a lo previsto en la Ley 44 de 23 de noviembre de 2006, el anículo 297 del Código Fiscal y la pertinente nom1aliva reglamentaria de las mismas. ARTÍCULO 20. Se permite el transbordo de recursos pesqueros en las siguientes condiciones: 1. En alta mar si el buque tiene un observador a bordo debidamente autorizado. 2. En pueno debidamente autorizado. Los transbordos solo podrán efectuarse, pr.:via autorización y en las condiciones establecidas en el presente Decreto Ejecutivo. Si la operación de transbordo se interrumpe, deberá requerirse autorización antes de reanÚdar la operación de transbordo. Para los efectos del presente artículo, los traslados de pescado, las actividades de arrastre �n pareja y las operaciones pesqueras que supongan la intervención conjunta de dos (2) o más buques de caprura no se consideraran npemc.iones de transbordo. ARTÍCULO 21. Sin perjuicio de disposiciones específicas, tos capitanes de los buques pesqueros y de apoyo a la pesca que participen en una operación de transbordo cumplimentarán una declaración de transbordo en la que anotarán expresamente todas las cantidades de cada especie transbordadas o recibidas en equivalente· a peso vivo. Los capitanes serán los responsables de la exactitud de los datos anotados en la bitácora de pesca. La declaración de transbordo mencionada, tendrá como mínimo la siguiente información: 1. El Número Internacional de Identificación (IMO) y el nombre de los buques pesqueros. 2. El Código 3-alfa de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricuhura y la Alimentación (FAO, por sus siglas en inglés) de cada especie, y la zona geográfica penincme en la que se han efectuado las capturas. 3. Las cantidades estimadas de cada especie en kilogramos de peso de producto, desglosadas por tipo de presentación del producto o, cuando proceda, por número de ejemplares. El margen de tolerancia autorizado en las estimaciones de los kilogramos de pescado transbordados o recibidos que han de ser anotadas en la declaración de transbordo será del diez por ciento (10%) para todas las especies. 4. El pueno designado de transbordo. 5. El puerto de desembarque del buque que recibe el transbordo. ARTÍCULO 22. Los capiianes de los buques de caprura y de apoyo a la pesca presentarán sus respectivas declaraciones de transbordo lo antes posible, y, en todo caso, en un plazo máximo de cuarenta y ocho ( 48) horas después del transbordo siempre y cuando estos buques sean de bandera panameña, de lo contrario el buque receptor deberá recopilar esta información al momento de realizar el transbordo. ARTÍCULO 23. Los capitanes de los buques receptores del transbordo registrarán por medios electrónicos la infonnación a que se refiere el artículo 12 y la enviarán por medios electrónicos 6 No 27304-B Gaceta Oficial Oigtal, viernes 7 de junio de 2013 autorizados por la autoridad competente en tiempo real. La autoridad competente establecerá los mecanismos y regulaciones de los medios electrónicos autorizados para tal fin. ARTÍCULO 24. El capitán de pesca o su representante, deberá notificar en un término no menor a veinticuatro (24) horas a la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá el desembarque y presentar una declaración de desembarque en la que anotarán expresamente todas las cantidades de cada especie a desembarcar con la siguiente información: 1. El número Internacional de Identificación (IMO) y el nombre del buque pesquero. 2. El Código 3-alfa de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO, por sus siglas en inglés) de cada especie, y la zona geográfica pertinente en la que se han efectuado las capturas. 3. Las cantidades de cada especie en toneladas de peso de producto, desglosadas por tipo de presentación del producto o, cuando proceda, por número de ejemplares. 4. El puerto de desembarque. El capitán de pesca será el responsable de la exactitud de los da1os anotados en la declaración de desembarque. ARTÍCULO 25. La declaración de desembarque a la que se refiere el articulo amerior deberá enviarse a la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá por medios electrónicos o escritos. ARTÍCULO 26. El desembarque de producto pesquero de buques de captura o de apoyo a la pesca, deberá ser inspeccionado en puerto, por un inspector de recursos marinos autorizado o por un inspector de la Organización Reconocida de Pesca y presentará el acta de desembarque a más tardar cuarenta y ocho ( 48) horas después del final del desembarque a la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá. El costo de la inspección de que trata este artículo será a cargo del buque de captura o de apoyo a la pesca de conformidad al procedimiento establecido. ARTÍCULO 27. Los puertos designados y autorizados para desembarcar productos provenientes de la pesca por buques pesqueros o de apoyo a la pesca serán regulados por la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá. ARTÍCULO 28. Las actividades pesqueras de los buques pesqueros estarán sujetas a las medidas de conservación, Leyes, nonnas, regulaciones y recomendaciones de los Estados ribereños y de li1s Organizaciones Regionales o Subregionales de Ordenación Pesquera (OROP). ARTÍCULO 29. Todos los buques pesqueros que no es1én autorizados a pescar en una zona de pesca restringida podrán transitar por dicha zona si cumplen las siguientes condiciones: 1. Todos los artes de pesca que lleven a bordo deberán estar amarrados, desactivados, inutilizados y/o estibados según sea el caso durante el paso por la zona de pesca. 2. La velocidad duranle el paso por la zona de pesca no deberá ser inferior a seis (6) nudos, salvo en caso de fuerza mayor o de condiciones adversas. En tales casos el capitán informará de irunediato al centro de control y seguimiento pesquero de la Dirección General de Inspección, Vigilancia y Control de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, quien informará a las autoridades competentes. La Dirección General de Inspección, Vigilancia y Control proporcionar-.í a solicitud de la Organización Reconocida de Pesca, todos los instrumentos adecuados de la legislación nacional mediante los cuales se ponen en vigor disposiciones de las recomendaciones, resoluciones y nonnas aplicables de la administración pesquera, con,:.> de la Organización Reconocida de Pesca. La Organización Reconocida de Pesca deberá mantenerse actualizada de las regulaciones nacionales e internacionales a través de los medios electrónicos que dichas Organizaciones y/o las administraciones pesqueras donde se realice la descarga. 7 No 27304-B Gaceta Oficial Digital, viernes 7 de junio de 2013 ARTÍCULO 30. Para obtener la auwrización como Organización Reconocida de Pesca. el interesado debcra cumplir con los siguientes requisitos: 1. Demostrar que dispone de recursos adecuados en lo que se refiere a medios técnicos. de gestión y de investigación para realizar los trabajos de inspección de recursos marinos . . 2. Demostrar competencia y capacidad técnica, administrativa y directiva que pennitan garantizar la prestación de servicios de calidad en el momento oportuno. 3. La solicitud para obtener la autorización corno Organización Reconocida de Pesca, deberá ser formalizada mediante memorial presentado a través de Apoderado Legal y deberá acompruiarse de los siguiemes documentos: a. Poder de la empresa que cumpla con las legalidades vigen1es. b. Certificado expedido por el Registro Público o equivalente en el Estado de origen, en que conste la exístencia y representación legal de la sociedad, con indicación de su fecha de fundación, Junta Directiva, Dignatarios, Representante Legal y/o Apoderado Genernl en la República de Panamá. c. Constancia de la fianza de garantía a la que se refiere el numeral 4 del presente arrículo. d. Hoja de vida de los inspectores de recw-sos marinos que actuarán en representación de la Organización Reconocida de Pesca en la que se detalle formación técnica, experiencia y la distribución geográfica de los inspectores con que cuente la Organización Reconocida de Pesca, adjuntar copia de los certificados o diplomas que acrediten la idoneidad del cuerpo técnico de la organización. Cada Organización Reconocida de Pesca debe poseer un jefe técnico con idoneidad su!iciente para el cargo y un cuerpo técnico que cumpla con las nonnas mínimas para la realización de una inspección de recursos marinos. e. Demostración del tamaño relativo, la estructura, experiencia y capacidad de la compañia que permita a la administración de pesca, detemünar el tipo y grndo de autoridad que vaya a del.egarse a la Organización Reconocida de Pesca. f. ln forme detallado de las actividades. realizadas o por realizar por la Organización Reconocida de Pesca. g. La Organización Reconocida de Pesca deberá contar con un sistema interno de gestión de calidad que se base en los criterios pertinentes de normas de control de calidad reconocidas a nivel internacional, cuyo grado de eficacia no sea inforior a la serie lS0-9000/2000. h. Cualquier otro requisito que establezca la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá. 4. La Organización Reconocida de Pesca que desee inspeccionar una nave de pesca o de apoyo a la pesca de pabellón nacional de servicio inte111acíonal, deberá consignar a nombre de la Contraloría General de la República, una fianza de garantía de cien mil balboas con 00/100 (B/100,000.00) parnhacer frente a los perjuicios y pago de sanciones pecuniarias que emita la Dirección General de Inspección, Vigilancia y Control de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá. ARTÍCULO 31. La Organización Reconocida de Pesca deberá estar certificada por el Ministerio de Comercio e Industrias, el Ministerio de Relaciones Exteriores y posteriormente aprobada por la Junra Directiva de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá. ARTÍCULO 32. La Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, podrá establecer sanciones de acuerdo a lo estipulado en los artículos 53 y 54 de la Ley 44 de 23 de noviembre de 2006. ARTÍCULO 33. La Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá podrá supervisar, inspeccionar, vigilar, controlar, ingresar, monitorear y fiscalizar a los locales, empresas, recintos ponuarios y oficinas, ubicados en el territorio de la República de Panamá, que se dediquen al 8 No 27304-B Gaceta Oficial Oigtal, viernes 7 de junio de 2013 acopio, imponación, exportación, procesamiento, distribución y comercialización de recursos acuáticos provenientes de la pesca nacional e internacional, con el objetivo de cumplir y hacer cumplir las nonnas legales vigentes relacionadas con los recursos acuáticos. ARTÍCULO 34. Los depósitos de garantía serán inembargables y estarán a disposición de la Auloridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, para garantizar el pago de las obligaciones de la Organización Reconocida de Pesca o el pago de multas por las sanciones que hayan sido impuestas. ARTÍCULO 35. La devolución de la fianza de garamía será ordenada por la Dirección General de Inspección, Vigilancia y Control de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, mediante resolución motivada, luego de establecer que la entidad autorizada haya 1enninado sus aclividades y ha cumplido con todas sus obligaciones y tomará las medidas para asegurar que las organizaciones en cuestión, mantengan en todo momento dichas fianzas de garantía. ARTÍCULO 36. En el caso que una Organización Reconocida de Pesca solicile el reconocimiento del cambio de nombre de la organización, deberá acompañar la solicitud con los siguicmcs documentos: ! .Memorial presentado a través de Apoderado Legal, que contenga la solicitud parn cambio de nombre. 2 .Copia aulenticada del cambio de razón social. 3.Copia autenticada de la inscripción de la compañia. ARTÍCULO 37. La Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, deberá aprobar o negar la solicimd de au1orización o ampliación de delegación de autoridad presentada mediante resolución motivada, alendiendo a las condiciones técnicas o de seguridad. En caso de aprobación de la sol icimd, la fianza señalada en el numeral 4 del artículo 30 del presente Decreto Ejecutivo deberá · aparecer con el nuevo nombre de la Organización Reconocida de Pesca y la resolución expedida cninmí en vigencia una vez emitida la autorización. ARTÍCULO 38. La Organización Reconocida de Pesca no puede ser vendida o lraspasada a otra Organización Reconocida de Pesca o grupo económico, sin previa notificación de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá. ARTÍCULO 39. La Autoridad de los Recursos Acuáticos de P<1namá, a través de su Dirección General de Inspección, Vigilancia y Control realizará auditorias periódicas con la finalidad de velar por el cumplimiento de la gestión llevada a cabo por la Organización Reconocida de Pesca. ARTÍCULO 40. La Organización Reconocida de Pesca proporcionará a la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, acceso a su base de datos, relacionada con los buques y con los ccrti licados de inspección emitidos en virtud de la autorización otorgada. Para tal etecto, deben suministrar las correspondientes claves de acceso y directrices para realizar la consulta y que ésta sea etec1iva. ARTÍCULO 41. La Organización Reconocida de Pesca deberá presentar en un periodo no mayor a cuarenta y ocho (4&) horas, el repo11e de inspección y copia del cercificado de inspección emitido al buque de pesca o de apoyo a la pesca. ARTÍCULO 42. La Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá dejará sin efecto el ceniticado de inspección del buque de pesca o de apoyo a la pesca en los siguientes casos: 9 No 27304-B Gaceta Oficial Digital, viernes 7 de junio de 2013 ! .Si la Organización Reconocida de Pesca comete irregularidades en las funciones que le han sido autorizadas. 2.Si la Organización Reconocida de Pesca demuestra incompatibilidad con las actividades que realiza, o conflicto de intereses con las disposiciones legales vigentes. 3.Si · se comprueba la inexactitud o falsedad de la documentación presentada o las cantidades de pescado desembarcado. a. Si la Organización Reconocida de Pesca incumple las directrices emitidas por la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá. b. Si el repone de inspección o certificado de inspección es realizado por un inspector que no se encuentre registrado en la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá. ARTÍCULO 43. La Organización Reconocida de Pesca que se autorice de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ejecutivo, deberá coordinar con la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, todo lo concerniente a las verificaciones de los buques y la expedición de los certificados de inspección. Así mismo, deberá informar y registrar el listado de su cuerpo técnico de inspectores autorizados mediame un directorio y faciliianín la infonnación relacionada con el número de cenificados y repones de inspección emitidos, verificados y efectuados sobn:: los buques, asi como copia de cada una de las certificaciones emitidas. ARTÍCULO 44. La Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá informará a la Dirección General de Marina Mercante periódicamente la lista de Organización Reconocida de Pesca con sus respectivos inspectores aprobados para que ésta sea publicada en la página web de Segumar. ARTÍCULO 45. La A111oridad de los Recursos Acuáticos de Panamá elaborará y adoptará los procedimien1os de inspección. ARTÍCULO 46. El presente Decreto Ejecutivo, deroga cualquiera disposición que le sea contraria. ARTÍCULO 47. El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación. FUNDAMENTO DE DERECHO: Ley 44 de 23 de noviembre de 2006. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Dado en la ciudad de Panamá, a los (20!3). OSCAR ARMANDO OSORIO CASAL Ministro de Desarrollo Agropecuario 10