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Laws of Panama

Decreto Nº 127 - Reglamenta la pesca de atún en las aguas jurisdiccionales de la República

Made 1964-07-28 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Panama
Subjects
Fisheries and aquaculture
Keywords
foreign fishing, marine fisheries, data collection/reporting, registration, fishing vessel, fishing authorization, fishery management and conservation, authorization/permit

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  1. DECRET0 No. 127 (de 28 de julio de 1964) Por el cUA~ se reglamenta la Posca de Atun en las aguas jurisdic oionales de la Republica. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA en uso de sus facultadas legales, DECRE'JlA ARTICULO PRIMERO: Para podor dedi'co.rs8 a 10. pe ac a del atun en In a guaa jurisdiecionnles de 10. Republica es nacosario que los duenos 0 patrones de barcos extranjeros, se provean do una patente, que sera expedido. por el Minis~erio de Agricultura~ Comercio e Industrias, de 10. Licencia de Pesca que sor~ expcdida por 01 Departamento de Pesco. 0 Industrias ConGxas y, del pcrmiso de navo gaci6n que otorgar& ~l Ministro de Hacienda y Tesoro en estos ensosc ADTICULO SEGUNDOr- ~ posco. de atun estara restringida a las limitacio nes que indique 10. Co:nisi6n Interamerieana del Atu.n Tropical y del D~partamento de Pesea e Industrias Conexas del Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias .. fi~~ICTrr o TERCERO~ I~ Patonte de Pesca de Atun es valida unicnmente du rante 10. tempornda de Pasco. de Atun que eomienza e1 10 de septiembre y termina e1 30 de agosto del ano siguiente, y 1e do. derecho de pescar atun e~ ambaa costas territoria1es de Panama (12 mi11as) 0 sea en e1 Pacifico y Atlantico. ARTICULO QUARTO: El impucsto que pagaran los Barcos Extrnnjeros que so dcdican a 10. pOGcn de Atun on nuestrns aguns ju risdicoionalos sora do cinco Balboas (B/5.00) por cada tonclada netn de 10. nave 0 fraccion de registro. Este pago S0 hara mediante choquQ certificado, oxpe dido a favor dol Tesoro Nacional.. Dcspuos que so hnyn eomprobado el tonclaje do rogistro de 10. nave por medio de su certificado do nrquco del mismo t pre sontado a 1a Oficina Consular de Naves del Ministcrio do Hac i.cudu y Tesoro, este Le dar-zi dcrccho a obtoner su Li~cncia de Posco. do Atun en 01 Departamento de Posea N'aciona1 o ARTICULO QUINTO: Lus solicitudes de PatonteG do Pesco. se haran do acuerdo con el Articulo 5 dol Decreto NO 30 de 22 de diciembre de 1952 y 10 estipu1ado en el Articulo NO 1 del decreto Ley NO 40 dol 7 de junio do 1961 ARTICULO SEXTO: Queda prohibido que los tripu1antes y representantes de estas naves vendan ningun producto de pesea den ARTICULO SEPTIMO: ARTICULO OCTAVO: ARTICULO NOVENO: ARTICULO DECIMO: ARTICULO UNDECIMO: tro de las aguas jurisdiccionales de la Rep~blica o en los mercados localos, sin e1 previo V.B del Ministerio de Agricultura, Comcrcio e Industrias. 19ualmente que dan prohibidas 01 uso de cquipo 0 metodo de pesca perjudiciales a la fauna marina local. Los patronoa de ~nrcoa pesqueros estan obligados a rendir al final de cada tcmporada de posen al Departamento de Pasca e Industrias Conexas, un informe detallado sobre la cantidad, en tonelndas de atun y de las ospacies de la misma capturada. Toda nave extranjora 0 nacional quo obtenga lieon cia para eeta clase do pesea, ostara on la obliga ci6n cuando Pannma teng~ facilidados de puerto para estas, de cornprar -las provisioncs, lubriean tes combustibles y a realizar labor de reparacio nes en los mereados y talleres naeionales y no en la Zona del Canal. Cuando la nave ~xtranjera entra en el Puerto de Balboa 0 Cristobal para despues de aprovisionarse salir a poscar dentro de.aguas territoriales pa namenas (12 millas) deb era solicitar su zarpe de navogacion panamena en la Capitania del Puerto de Panama 0 Co16n. Este zarpe s610 se otorgara a aqucl10s que tienen sus Patentes de Pesca a1 dia y a la vez, servita para llevar el control de las tripulaciones a bordo, etc. Las navos atuneras que de seen obtenor licencia pa ra pescar atun en nuestras aguas jurisdiccionales deb en utilizar los servicios de agencias legaliza das y domieiliadas en la Republica de Pancrna. E1 cornet de pescador que han de portar el Capitan y los tripulantca a bordo do las naves atuneras que 50 dcdicnn 0 la pesea an nucstrns aguns juris diccionalo5 deben llevar adhorido un timbre naeio nal de un B~lboa (B/l~OO). ARTICULO DECIMO SEGUNDO; Las naves atuneras quo obtengan liccncia para esta tipo de poseo aston en 1a obligaci6n de dar trobajo n no monos do dos marinos panamenos mien trae esten pescando en Panoma ARTICULO DECIMO TERCERO: El Ministro de Agricultura, Comercio e Indus trias dictara las providencias del coso y ndoptar todas las medidas conducentes para la obtencion de un control eficiente y de una eficaz vigilaneia de las actividades de pesca prevista en el presen te Decreto. · , . ARTICULO DECIMO CUARTO: La patenta de pasoa de atun, no dara deracho a posear otros peees finos, como pargo rojo, sierra, jural, sardinas, aronquos, camarones~ etc. Captura que solo esta rescrvada para bareos na eionales ~parados por sus Patentee de Pesea rospeetivas. ARTICULO DECIMO QUINTO; Las violaciones de este Decreto seran castiga das con multa de mil Balboas (B/~OO.OO) a dicz mil Balboas (B/10,OOO.OO) segun la grave dad de la falta cometida. y a las naves culpa bles se Ie docomisara todo 01 producto de la posea que se oncuentro en las bodegas dol barco. ARTICULO DECIMO SEXTO: Las liceneias de pesea de atun seran firmadas por 01 Ministro do Agricultura, Comercio e In dustrias y por 01 Director del Departamento de Pesea e Industrias Conoxas. ARTICULO DECIMO SEPTIMO: Las naves que obtengan patents de pasea de con formidad con las estipulaciones de este Decre to, estaran sujetas a los reglamentoa que en adelanto dicte el Organo Ejecutivo 0 la Asam blea Nacional. ARTICULO DECIMO OCTAVO~ Eate Decreto comenzara a regir deade au aan cion. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE Dado en la ciuda.d de Panama, a los veintiocho diaa del mes de julio de mil novecientos sesenta y cuatro. ROBERTO F. CHIARI El Ministro de Agricultura, Comercio e Industriaa. AZAEL VARGAS

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