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Decreto Nº 126 - Regula la Licencia de Pesca para naves de servicio interior que utilizan el arte de pesca denominado palangre

Made 2017-09-12 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Country
Panama
Subjects
Fisheries and aquaculture, Wild species and ecosystems
Keywords
marine fisheries, marine fishes, fishing gear/fishing method, fishing vessel, fishing authorization, artisanal fisheries, marine mammals, cartilaginous fishes, bycatch, equipment, fishery management and conservation, monitoring, authorization/permit, aquatic animals

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  1. No. 28365-B Gaceta Oficial Digital, jueves 14 de septiembre de 2017 1 REPÚBLICA DE PANAMÁ MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO DECRETO EJECUTIVO N.º /Ja 4' De J2 de~,,J,tie 2017 Que regula la Licencia de Pesca para Naves de Servicio Interior que utilizan el Arte de Pesca denominado palangre en las Aguas Jurisdiccionales de la República de Panamá y dicta otras disposiciones EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA En uso de sus facultades legales, CONSIDERANDO: Que el artículo 1 de la Ley 44 de 23 de noviembre de 2006, señala que la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, es la entidad rectora del Estado para asegurar el cumplimiento y la aplicación de las leyes y políticas nacionales de pesca y acuicultura; Que el artículo 4, ordinal 2 de la Ley 44 de 23 de noviembre de 2006, establece que la Autoridad de los Recursos,Acuáticos de Panamá, tendrá como funciones, entre otras, la de normar, propoµer y aplicár las medidas para el aprovechamiento racional, sostenible y responsable de los recursos acuáticos, a fin d~ proteger elpatrimonio acuático nacional y de coadyuvar en la protección del ambiente; Que el artículo 38 del Decreto Ley N. º 17 de 9 de julio de 1959, divide las embarcaciones pesqueras en las siguientes categorías: gran altura, altura, bajura y menores; Que el artículo 50 del Decreto Ley N.º 17 de 9 de julio de 1959, señala que con excepción de la pesca de subsistenciay deportiva, toda persona que desee dedicarse a la pesca, deberá proveerse de una Licencia de. Pesca; Que es importante contar un programa de observadores a bordo en las embarcaciones pesqueras para la toma de dátos de captoras como lo son: especies, tallas, áreas de pesca, tipo de anzuelos, arte de pesca, tipo de carnadas, pesca incidental, entre otros, que permitan generar análisis pesqueros adecuados para el establecimiento de medidas de ordenamiento pesquero basadas en criterios científicos que permitan la sostenibilidad de la pesca con palangre, especialmente las pesquerías de atún (Thunnus albacares), dorado (Coryphaena hippurus) y otros grandes pelágicos altamente migratorios; Que conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley N. º 17 de 9 de julio de 1959, es facultad del Órgano Ejecutivo reglamentar la pesca en todo el territorio nacional; Que el Decreto Ejecutivo Nº486 de 28 de diciembre de 2010, generó inconvenientes para la gestión pesquera y en su aplicación, toda vez que se limitó a prohibir la pesca con palangre a un grupo de embarcaciones pesqueras, sin tomar en cuenta la relación costo beneficio y las repercusiones sociales, ni establecer medidas claras de manejo pesquero y alternativas de conservación, vigilancia y control, contrario a los principios de ordenación pesquera contenidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable, RESUELVE: Artículo l. Se regula la pesca con palangre en las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá. Para los efectos del presente Decreto Ejecutivo, los siguientes términos se entenderán así: No. 28365-B Gaceta Oficial Digital, jueves 14 de septiembre de 2017 2 Anzuelo circular: Tipo de anzuelo que, a diferencia del anzuelo tradicional, la punta del mismo está curvada hacia la pata o caña del anzuelo, confiriéndole una forma circular. Es conocido como "anzuelo automático". Autoridad: Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá. Bitácora de pesca: Documento de control diario que debe permanecer en la embarcación, y será utilizada por tripulantes a bordo de las embarcaciones pesqueras para registrar diariamente toda la información que la operación pesquera genera en cada lance y por medio de la cual la Autoridad puede verificar y solicitar información sobre la actividad de pesca de la embarcación respectiva. Carrete manual: Máquina o mecanismo manual que permite la operación del arte de pesca palangre en una de sus configuraciones verticales; generalmente se utiliza para pescar con el objetivo de capturar peces que por lo general habitan en el fondo o en las profundidades del mar cercano a este. Los carretes pueden ser desmontables y para su operación se instalan o sujetan en la embarcación. Embarcaciones menores: Aquellas cuya propulsión es normalmente factible con remo o canalete, aún cuandnse c,lo.ten (,le vela o motores. Se considerarán embarcaciones artesanales. Embarcaciones. de ba.iura: Aquellas que por su limitada autonomía pescan en aguas inmediatas a s,11 puerto de registro. Se entiende dentro de ellas las embarcaciones cuyo tonelaje neto no llegue a diez (IO) toneladas~ pero que no quepan dentro de la categoría de embarcaciones menores. Se considerarán embarcaciones artesanales. Embarcaciones de. altura: Aquellas que de costumbre pescan en aguas costeras, pero su radio de acción no está limitado alas inmediaciones del puerto de registro. Se entiende dentro de este grupo, las embarcaciones de diez(IO) o más toneladas netas de registro, pero que no entran en la eategoria de gran altura .. Se considerarán embarcaciones industriales. Embarcaciones de gran alt1,1ra: Aquellas que de costumbre no limitan su radio de acción a las inmediaciones del puerto de registro y cuyo tonelaje de registro neto (TRN) sea mayor o igual a cien ( 100) toneladas. Se considerarán embarcaciones industriales. Especies objetivo: Son aquellas sobre las cuales se dirige de forma intencional el esfuerzo pesquero y en las cuales se basa una pesquería; Especies protegidas: Son las especies que han sido consideradas como de interés particular por sus características biológicas o estado de conservación e incluidas en normativas de manejo, conservación, protección o comercio. Especies prohibidas: Son aquellas especies cuya captura, extracción, posesión o comercialización está restringidas por alguna norma vigente. Lance: Cada una de las operaciones de pesca, inicia con el calado del palangre y culmina tras la recogida del arte de pesca. Licencia de Pesca: Acto administrativo mediante el cual la Autoridad confiere a una embarcación, ya sea propiedad de una persona natural o jurídica, el derecho para que realice una actividad pesquera. No. 28365-B Gaceta Oficial Digital, jueves 14 de septiembre de 2017 3 El palangre horizontal, a su vez se subdivide en: l. palangre de superficie o de deriva: Arte o aparejo de pesca formado por una línea principal denominada línea madre, de longitud variable, de la que penden a intervalos regulares los reinales, a los que se empatan anzuelos de distinto tamaño y forma según el recurso pesquero al que se dirija. En los extremos y a lo largo del cabo madre se disponen los elementos necesarios flotación y señalización. La profundidad a la que derive puede regularse de acuerdo al armado y operación del mismo. 2. palangre de fondo: Consiste en una línea madre a la que se fijan los reinales con anzuelos; el palangre es calado sobre o cerca del lecho marino, con los elementos de fondeo y señalización necesarios. Rodillo mecánico o Winch: Máquina o mecanismo manual, hidráulico o eléctrico, que permite la operación del palangre horizontal. Sistema de Monitoreo Satelital o Vessel Monitoring System (VMS, por sus siglas en inglés): Sistema de transmisión de datos desde la embarcación que permite a las Autoridades y armadores conocer su localización, curso y velocidad. Viraje u offset: Es la desviación de la punta del anzuelo en relación a la pata o caña del mismo. La desyiación puede ser hacia la izquierda o derecha. Artículo 2. Las embarcaciones que se dediquen a la pesca con palangre en las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá, deberán poseer y portar en la embarcación una licencia de pesca denominada licencia de pesca con palangre. Artículo 3. La licencia de pesca con p~angre tendrá una vigencia de dos (2) años y para renovarla el interesado deberá presentar su solicitud sesenta (60) días antes de su vencimiento; de no ser presentada la solicitud en ese término, la Autoridad le impondrá un recargo del 9% por cada mes de retraso, hasta un máximo del 90% dcda tasa de la licencia. Transcurrido un año, contado a partir del vencimiento de la licencia de pesca y no haberse solicitado su renovación, la Autoridad la revocará de oficio. Artículo 4. Para obtener o renovar la licencia de pesca con palangre para embarcaciones menores y de bajura (conocidas por uso y costumbre como artesanales), los interesados deberán llenar el formulario proporcionado por la Autoridad y cumplir con los siguientes requisitos: 1. El propietario de la embarcación debe ser persona natural o jurídica cuyos directores, dignatarios, accionistas y representante legal sean de nacionalidad panameña. Presentar copia de la cédula o certificado de registro público actualizado de la persona jurídica, según corresponda. 2. Acreditar el domicilio donde reside permanentemente especificando provincia, distrito, corregimiento, dirección fisica, contacto telefónico de residencia, teléfono móvil y/o correo electrónico. 3. Acreditar el nombre y cédula o identificación del Representante Legal de la persona jurídica. 4. Acreditar la propiedad del motor y de la nave. 5. Copia de la licencia, patente o permiso de navegación vigente, emitida por la Autoridad Marítima de Panamá. 6. Identificación y características de la embarcación que se utilizará, especificación de las especies objetivos y tipo de palangre a utilizar. Tres fotografias de la embarcación (popa, estribor y babor), tomadas en los últimos seis ( 6) meses y que muestre el estado actual de la nave y su nombre correctamente pintado. No. 28365-B Gaceta Oficial Digital, jueves 14 de septiembre de 2017 4 8. Certificación de inspección de la embarcación, artes de pesca y motor realizada en sitio por la Autoridad. 9. Pagar los derechos de licencia correspondiente. 1 O. Paz y salvo de la embarcación emitido por la Autoridad. 11. Información sobre la capacidad de bodegas en metros cúbicos o las medidas en metros de las dimensiones de la/ las bodegas, verificado por la Autoridad. 12. Certificado de la Unidad de Monitoreo Satelital de la Autoridad, en la que conste que cumple con los requisitos del Sistema de Monitoreo de Buques Satelital (VMS, por sus siglas en inglés), si aplica. En cualquier caso, será obligatorio aportarlo una vez transcurrido los veinte (20) meses señalados en el parágrafo del artículo 6 del presente Decreto Ejecutivo. A partir de la vigencia del presente Decreto Ejecutivo, se concede un plazo de doce ( 12) meses a las embarcaciones que mantienen permisos de pesca ribereña vigentes, que hayan declarado que utilizan y esté registrado el palangre como arte de pesca en su permiso, a fin de que procedan a solicitar la licencia de pesca con palangre, previo cumplimiento de las exigencias legales. Artículo 5. Para obtener y renovarla licencia de pesca con palangre para embarcaciones de gran altura y altura/ { conocidas por uso y costumbre como industriales), los interesados deberán presentar solicitud mediante abogado y cumplir con los &iguientes requisitos: 1. Identificación de la persona natural o jurídica que solicita la licencia, para lo cual deberá presentar copia de la cédula o ~ertificado de registro público actualizado de la persona jurídica, según cofl'.esponda. 2. Identificación,y características de la embarcación que se utilizará, especificación de l~s especies objetivos y tipos de palangre a utilizar. Ii;iforme perieial que indique la ·capacidad de bodegas en metros cúbicos, verificado por la Autoridad. .. Tres fotografías de la embarcación (popa, estribor y babor), tomadas en los últimos seis ( 6). meses y que muestre el estado actual de la nave y su nombre correctamente pintado. . Certificado dela Unidad deMonítoreo Satelital de la Autoridad, en la que conste que cumple con. los requisitos del Sistema de Mouitoreo de Buques Satelital (VMS, por sus siglas en inglés). Copia de la patente de navegación vigente de la nave, emitida por la Autoridad Marítima de Panamá. 7. Paz y salvo de la na.ve emitido poda Autoridad. 8. Certificado de registro públicodepropiedad de naves, si aplica. 9. Pagar los derechos de licencia correspondiente y la cuota correspondiente al Programa de Observadores a Bordo. Artículo 6. Las embarcaciones pesqueras que hayan obtenido o renovado licencia de pesca de atún; dorado; o pargo, mero y tiburón, desde 2009 en adelante, podrán presentar solicitud para la obtención de una licencia de pesca con palangre, que reemplazará a las anteriores, dentro del periodo máximo de ciento cincuenta (150) días calendario, a partir de la entrada en vigencia de este Decreto Ejecutivo. En caso de no hacerlo, la Autoridad revocará de oficio la licencia de pesca correspondiente. La Autoridad revocará de oficio todas aquellas licencias de pesca de atún; dorado; o pargo, mero y tiburón, que estén vencidas previo a 2009. Artículo 7. Las embarcaciones pesqueras que habiendo obtenido o renovado la licencia de pesca de atún; dorado; o pargo, mero y tiburón durante el período 2009 - 201 O y que a partir de la promulgación del Decreto Ejecutivo Nº 486 de 28 de diciembre de 2010, se vieron obligadas a suspender las operaciones de pesca, quedando amarradas a muelle o fondeadas, resultando esto en deterioro en máquina o casco, se les otorgará un plazo máximo de veinticuatro (24) meses calendario a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Ejecutivo, para obtener la Licencia de Pesca con Palangre, previa validación realizada por la No. 28365-B Gaceta Oficial Digital, jueves 14 de septiembre de 2017 5 Autoridad y cumplimiento de todos los requisitos de acuerdo al presente Decreto Ejecutivo. Para ello deberán presentar, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario a partir de la entrada en vigencia de este Decreto Ejecutivo, solicitud por escrito de una reserva de licencia, acompañada de la copia de la licencia de pesca de atún, dorado o pargo, mero y tiburón, la última patente de navegación, documento emitido por la Autoridad Marítima de Panamá que acredite que la embarcación ha estado en puerto desde 2011, como cualquier otra información que requiera la Autoridad; de lo contrario, se revocarán de oficio las licencias de pesca de atún; dorado; o pargo, mero y tiburón, que tuvieran dichas embarcaciones. Artículo 8. Las embarcaciones con licencia de pesca con palangre, deberán mantener instalado y operando un Sistema de Monitoreo Satelital (VMS) que será reglamentado por la Autoridad. A partir de la vigencia del presente Decreto Ejecutivo, se concede un plazo de veinte (20) meses calendario a las embarcaciones que mantienen permisos de pesca ribereña, que utilizan el palangre como arte de pesca, para que previo cumplimiento íntegro de lo dispuesto en el artículo 4 de este Decreto Ejecutivo, mantengan instalado y operando un Sistema de Monitoreo Satelital (VMS). Artículo 9. Cumplidos los requisitosnecesarios para la obtención y renovación de la licencia de pesca con palangre, los propietarios de embarcaciones de gran altura y altura deberán pagar treinta balboas (B/30.00) por cada metro cúbico de capacidad de bodega, en concepto de derechos dé licencia. Las embarc~ciones que mantienen permisos de pesca ribereña, que hayan declarado que utilizan y esté,registrado el palangre como arte de pesca, al momento de obtener la licencia de pesca con palangre;pagarán quince balboas (B/.15,00) por cada metro cúbíco de capacidad de bodega, eii concepto de derechos de lic;encia. Esta tarifa se mantiene para las renovaciones sucesivas de 1a licencia para pesca con palangre para dichas embarcaciones. En caso de modificaciones en la licencia;de pesca con palangre, no atribuibles a la Autoridad, el interesado deberá pagar la cantidad de veinte balboas (B/.2().00) .por cada solicitud de modificación. · Artículo 10. La licencia de pesca emitida por la Autoridad deberá contener al menos la siguiente información: 1. Tipo de palangre 2. Especies objetivos 3. Metros de eslora 4. Metros de manga 5. Metros de puntal 6. Tonelaje de registro bruto (TRB), neto (TRN) y la capacidad de bodega en metros cúbicos 7. Sitios o puertos de desembarque 8. Áreas de pesca 9. Características del motor 1 O. Organización, asociación o similar a la que pertenece el propietario o quien mantenga el dominio sobre la nave, cuando aplique 11. Generales del propietario, representante legal o de quien mantenga el dominio sobre la nave 12. Cualquier otra que la Autoridad determine. No. 28365-B Gaceta Oficial Digital, jueves 14 de septiembre de 2017 6 hecho. El cupo vacante se mantendrá hasta un periodo máximo de dos (2) años, a partir de la fecha en que suceda el hecho. El interesado/a que desee reemplazar la embarcación perdida o descartada lo podrá hacer, en ese término máximo de dos (2) años, por una de igual o menor capacidad de bodega en metros cúbicos que la reemplazada, para lo cual se requerirá presentar ante la Autoridad, manifestación expresa de voluntad del propietario de la embarcación perdida o descartada. Si la embarcación no es reemplazada dentro del periodo de los dos (2) años, la Autoridad revocará de oficio y de forma definitiva la licencia correspondiente. La Autoridad definirá los requisitos a presentar para este trámite. Artículo 12. El número de embarcaciones o la capacidad total de bodega de la flota registrada y autorizada para la pesca con palangre, no podrá incrementarse. Se entiende para este grupo, las embarcaciones de servicio interior, de gran altura, altura, bajura y menores, que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ejecutivo poseen licencia de pesca de atún; dorado; pargo, mero y tiburón; o permisos de pesca ribereña que registren palangre, las cuales deberán solicitar y ser transformadas en licencia de pesca con palangre, conforme el presente Decreto Ejecutivo. No se incluyen en este grupo, aquellas embarcaciones cuya licencia de atún, dorado o pargo mero y tiburón, sean revocadas, según lo que establece este Decreto Ejecutivo. Las embarcaciones con permiso de pesca ribereña que utilicen el arte de pesca palangre y que no actualícen la respedivélJicencia de pesca con palangre, de acuerdo a lo establecido en el pr~en~ 'Decreto Ejecutivo, no podrán utilizar dicho arte de pesca. Para los efectos de mayoraµtonpmía, será permitido reemplazar o reconstruir embarcaciones para la pesca /con pafangr~; siempre y cuando la capacidad de bodega de la nueva embarcación s·ea igual o menor a la de la ei.nbarcación reemplazada o a la suma total de las capacidades de bodegas ·de las embarcaci,ones reemplazadas, para lo cual se requerirá presentar ante la Aütoridad manifestación expresa de voluntad del propietario de la{s) embarcacióQ(tf~) reeruplazada(s). Léi unidad de medidas para calcular la capacidad de bodegas, será metros cúbicos (m3), en concordancia con el sistemamétrico adoptado por el país. La Aut~ridad reglamentará los reeoiplazos de embarcaciones y cesiones relacionadas a las capacidades de bodegas mediantereiolúciÓnadministrativa. Artículo 13. Se p~rm~tir~ el uso del arte de pesca denominado palangre para la captura y retención de esp~cies objet,ivos de grandes pelágicos y de especies demersales, exceptuando aquellas especies prote~das, de exclusividad para la pesca deportiva, o prohibidas para la pesca de cualquier tipo. Artículo 14. Las embarcaciones que se dediquen a la pesca con palangre (de superficie y de fondo) no podrán utilizar cables de acero u otro metal en el reinal en ningún caso, y solo podrán utilizar un (l) rodillo mecánico o winch por embarcación. El tamaño del winch podrá ser regulado por la Autoridad. Artículo 15. Para la operación de la pesca con palangre de superficie, se deberá utilizar un máximo de mil (1000) anzuelos de tipo circular, sin viraje (offset), los cuales deberán ser de tamaño mínimo 14/0 y debe operar en profundidades mayores a 5 brazas (9 metros). El número de anzuelos excedentes a lo establecido en este artículo, será decomisado por la Autoridad. Artículo 16. Para la operación de pesca con palangre de fondo horizontal, las embarcaciones utilizarán un máximo de cuatrocientos cincuenta (450) anzuelos circulares, sin viraje (offset), los cuales deberán ser de tamaño mínimo 13/0. El número de anzuelos excedentes a lo establecido en este artículo, será decomisado por la Autoridad. Bajo ninguna circunstancia operarán sobre fondos coralinos. No. 28365-B Gaceta Oficial Digital, jueves 14 de septiembre de 2017 7 Artículo 18. La expedición del zarpe de pesca estará condicionada a la verificación en puerto o sitio de desembarque de que el equipo respectivo de palangre a bordo de las embarcaciones cumpla con lo establecido en el presente Decreto Ejecutivo. La Autoridad podrá verificar el equipo en cualquier otro momento en el mar o costa. Artículo 19. Las embarcaciones que se dediquen a la pesca con palangre solamente podrán zarpar y desembarcar en los siguientes puertos y sitios de desembarque: Agallito, Aguadulce, Armuelles, Boca de Parita, Caimito, Chorrillo, Coquira, Juan Díaz, Mensabé, Mutis, Pedregal, Puerto Panamá, Remedios y Puerto Vacamonte, en el horario establecido por la Autoridad, exceptuando circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor previamente notificadas y plenamente comprobadas por la autoridad competente. La lista de puertos y sitios de desembarque citados en el presente artículo podrá ser revisada por la Autoridad, agregando y eliminando aquellos que la Autoridad determine. Artículo 20. La pesca con palangre realizada por embarcaciones de altura y gran altura, solo podrá realizarse al sur del paralelo 7°40'N en el Golfo de Chiriquí y al sur del paralelo 8º00'N en el Golfo de Panamá. Articulo 21. Dentro de Jas áreas protegidas y zonas especiales de manejo, solamente será permitida la pesca con palangre en aquellos casos que esté autorizado dentro del plan de manejo correspqndiente, l~ norma que lo establece u otras disposiciones establecidas por el Ministerio de Afubiente Ó la instancia correspondiente, en coordinación con la Autoridad. Se cumplirá con . todas las regulaciones . y nonnativas de las áreas protegidas que prohíben o autorizan la pesca, incluyendo la Zona Especial de Protección Marina (ZEPM) que incluye Isla Montuosa y Banco Hannibal al Oeste del Parque Nacional Coiba, establecida por la Ley 44 de 26 de agostode2004. Artículo 22.: Se establece el uso obligatorio delal~itácora de Pesca para las embarcaciones con licenciá de pesca con palangte. La Autoridad proporcionará los formatos correspondientes .dela Bitácora de Pesca y establecerá los mecanismos y periodos de entrega de la informaci~n cont~ida en dicho documento. Su uso obligatorio empezará a regir a partir de un (1) año de la promulgación del presente Decreto Ejecutivo. La Bitácora de Pesca podrá ser solicitada por el inspector o funcionario designado por la Autoridad al responsable del viaje de pesca respectivo, al momento del desembarque en los puertos y sitios de desembarque autorizados o en el mar. La falta de legibilidad o veracidad o la omisión de infonnación en la Bitácora de Pesca por viaje, así como el negar la entrega de la Bitácora de Pesca a la Autoridad al ser solicitada, condicionará la tramitación de un nuevo zarpe. La reincidencia podrá conllevar a la suspensión de la licencia. Artículo 23. La totalidad de las capturas, ya sea todas las especies objetivos, así como las no objetivos, incluyendo las incidentales de picudos, tortugas marinas, aves marinas, mamíferos marinos, especies protegidas, especies prohibidas y otras especies (aprovechables comercialmente o para uso personal y no aprovechables) y los descartes, deberán ser reportadas a la Autoridad de forma precisa en la Bitácora de Pesca. No. 28365-B Gaceta Oficial Digital, jueves 14 de septiembre de 2017 8 El no portar el equipo reglamentado por la Autoridad durante las inspecciones efectuadas por ésta en el mar será motivo de no emisión de un nuevo zarpe y una multa igual al 50% del valor de la respectiva licencia de pesca con palangre de la embarcación. Artículo 25. Créase el Programa de Observadores a Bordo para las embarcaciones pesqueras de servicio interior, dirigido por la Autoridad, con el apoyo de universidades y/o centros de investigación nacionales o internacionales y cualquier otra instancia de colaboración que estime conveniente. El financiamiento, manejo y obligaciones de cumplimiento de .este programa será establecido por la Autoridad, pudiendo incluir fuentes externas de financiamiento. Artículo 26. Créase un fondo especial de financiamiento y autogestión para el manejo del programa de observadores a bordo. La Autoridad regulará el manejo y operación de dicho fondo. Artículo 27. Corresponde a la Autoridad elaborar el reglamento y protocolos del Programa de Observadores a Bordo. El mismo deberá establecer elm~anismo de manejo de fondos para pago de observador~s, capacitación de observadores, el monitoreo y seguimiento a la pesquería; los formatos · para los datos; protocolos de análisis y otros contenidos que determine la Autoridad. Artículo 28. Se .estt;tblece tm período de veda para la pesca con palangre de superficie en Ja operación de p~~ca de dc}rado (Coryphaena hippurus ), que comprenderá un término mínimo de dos (2) meses y $e aplicará del J 5 de ag9stp al"l 5 de octubre cada año. Di.chos plazos y periodos de veda por i:noc:lalidad de pesca ppdrá.11 variar, si en función de la abundancia de estos recursós pesqueros se reflejara la necesidad de establecer otras fechas, ampliar o disminuir las e~istentes, conforme a criterios técnicos científicos y avalados por la Comisión Nacional de .Pesca Rt;sponsable. Artículo 29. Durante la época de vedadelapesca con palangre de dorado, no se podrá utilizar anzuelos con tamaño menor a 16/0, ni reinal menor de siete (7) brazas {12.6 metros). Artículo 30. El Úso de. carnada viva y dispositivos concentradores de peces para las pesquerías con palangre, será regulado por Resolución Administrativa de la Autoridad. Artículo 31. Se prohíbe la pesca con palangre horizontal de superficie o de fondo, en el área comprendida dentro de las siguientes coordenadas: l. Del Punto Nºl, Latitud 8° 40' 48.29"Norte y Longitud 79º 06' 05.59" Oeste, siguiendo una línea imaginaria con nimbo 89° noroeste y una distancia de 4.36 millas náuticas hasta el Punto Nº 2. Del Punto Nº2, Latitud 8º 40' 48.29" Norte y Longitud 79º 11' 0.162" Oeste, con rumbo Oº sur y una distancia de 29.26 millas náuticas hasta el Punto Nº3. El Punto Nº3, Latitud 8° 11' 23.33 Norte y Longitud 79° l O' 28.32" Oeste, con rumbo 8° noreste y una distancia de 29 .66 millas náuticas, finalizando en el Punto Nº 1. Artículo 32. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Ejecutivo será sancionado con una multa igual al valor de la respectiva licencia de pesca con palangre de la embarcación y el comiso del producto de la pesca y en caso de reincidencia con una multa del doble del valor de la licencia, el comiso del producto de la pesca y la suspensión provisional de la licencia por un periodo de dos (2) años. Artículo 33. Se deroga todo lo concerniente a las medidas para regular la licencia de dorado establecidas en el Decreto Ejecutivo N.º 89 de 17 de julio de 2002; los artículos 3 y 4 del Decreto Ejecutivo N.0 239 de 15 de julio de 2010; el Decreto Ejecutivo N.º 486 de 28 de No. 28365-B Gaceta Oficial Digital, jueves 14 de septiembre de 2017 9 diciembre de 2010; los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto Ejecutivo Nº 49 de 20 de julio de l992;la Resolución ADM/ARAP N.º125 de 16 de diciembre de 2011; la Resolución ADM/ARAP N.º 005 de 13 de enero de 2012. Artículo 34. Este Decreto Ejecutivo empezará a regir a partir de su promulgación. Publíquese y cúmplase. Dado en la ciudad de Panamá a los I ~ días del mes de~el año dos mil diecisiete (2017). .JUAN CARLOS VARED\. RODRÍGUEZ l: esidente de la República ED ARDO ENJ,UQ .E CARLES ÉREZ Ministro de Desarrollo Agropecuario http://www.tcpdf.org

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