Decreto Nº 107 - Prohíbe la exportación de madera proveniente del bosque natural o extraída de embalses de agua, en troza
Made 2021-01-19 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Panama
- Subjects
- Forestry
- Keywords
- forestry protection measures, basin/catchment/watershed, timber extraction/logging, public forest, timber, international trade, forest management/forest conservation
- Categories
- *
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No. 29207-A Gaceta Oficial Digital, jueves 28 de enero de 2021 1 REPÚBLICA DE PANAMÁ MINISTERIO DE AMBIENTE DECRETO EJECUTIVO No. l O=f De /C, de Bru,\r de 2021 Que regula la exportación de madera proveniente del bosque natural o extraída de embalses de agua y dicta otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA en uso de sus facultades constitucionales y legales, CONSIDERANDO: Que los artículos 118 y 120 de la Constitución Política establecen que es deber fundamental del Estado garantizar que la población viva en ún ambiente sano y libre de contaminación, en donde el aire, el agua y los alimentos satisfagan los requerimientos del desarrollo adecuado de la vida humana; y que el Estado reglamentará, fiscalizará y aplicará oportunamente las medidas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna terrestre, fluvial y marina, así como de los bosques, tierras y aguas, se lleven a cabo racionalmente, de manera que se evite su depredación y se asegure su preservación, renovación y permanencia; Que el artículo 1 de la Ley 8 de 25 de marzo de 2015, crea el Ministerio de Ambiente, como la entidad rectora del Estado en materia de protección, conservación, preservación y restauración del ambiente y el uso sostenible de los recursos naturales para asegurar el cumplimiento y aplicación de las leyes, los reglamentos y la Política Nacional del Ambiente; Que el numeral 5 del artículo 2 de la referida Ley, establece que una de las atribuciones del Ministerio de Ambiente es la de emitir las resoluciones y normas técnicas y administrativas para la ejecución de la Política Nacional de Ambiente y la protección de los recursos naturales, terrestres e hidrobiológicos en el área de su competencia, vigilando su ejecución, de manera que se prevenga la degradación ambiental; Que la Ley 1 de 3 de febrero de 1994, por la cual se establece la Legislación Forestal en la República de Panamá, tiene como finalidad la protección, conservación, mejoramiento, acrecentamiento, educación, investigación, manejo y aprovechamiento racional de los recursos forestales del país; Que el artículo 59 del Texto Único de la Ley General de Ambiente (Ley 41 de 1 de julio de 1998) dispone que el inventario del patrimonio forestal del Estado: bosques naturales, bosques plantados y tierras forestales será responsabilidad del Ministerio de Ambiente, que los registrará y promoverá, ejerciendo sobre ellos una efectiva administración; Que con anterioridad a la creación del Ministerio de Ambiente, el Órgano Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas, expidió el Decreto Ejecutivo No. 83 de 1 O de julio de 2008, que regulaba la exportación de madera proveniente del bosque natural o extraída de embalses de agua; Que el mencionado decreto ejecutivo fue posteriormente derogado por el Decreto Ejecutivo No. 7 de 26 de enero de 2016, dejando sin regulación alguna esta actividad de extracción de un recurso natural; @ No. 29207-A Gaceta Oficial Digital, jueves 28 de enero de 2021 2 Que la derogatoria del Decreto Ejecutivo No. 83 de 2008, no es concordante con las obligaciones internacionales de la República de Panamá, toda vez que ello permitió la exportación de madera sin procesar, lo cual constituye un incentivo para la deforestación acelerada del patrimonio forestal del país, en abierta contradicción con los compromisos internacionales adquiridos en el Acuerdo de París, el Convenio sobre la Diversidad Biológica, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y otros instrumentos ambientales internacionales vinculantes y no vinculantes; Así mismo, tal medida no es congruente con la finalidad de la Ley I de 3 de febrero de 1994, por la cual se establece nuestra Legislación Forestal, toda vez que este cuerpo normativo tiene como finalidad la protección, conservación, mejoramiento, acrecentamiento, educación, investigación, manejo y aprovechamiento racional de los recursos forestales; Que en nuestra geografía existe un número plural de cuerpos de agua construidos de forma artificial, dentro de los cuales se encuentra una gran riqueza de recursos, tales como árboles secos en pie o caldos, productores de madera, que por encontrarse en estas condiciones liberan gas metano, nocivo para la salud y contribuyente al cambio climático; Que el aprovechamiento forestal de la madera sumergida es una actividad que aumenta la capacidad de embalse de los cuerpos de agua, facilita y da seguridad a la navegación, y favorece el proceso de eutrofización del agua; Que en aras de garantizar la participación ciudadana en materia ambiental y de conformidad con los artículos 24 y 25 de la Ley 6 de 22 de enero de 2002 ''Que dicta normas para la transparencia en la gestión pública, establece la acción de Hábeas Data y dicta otras disposiciones", y los artículos 48, 49 y 50 del Decreto Ejecutivo No. 57 de 16 de marzo de 2000 --Por el cual se reglamenta la conformación y funcionamiento de las comisiones consultivas ambientales", el Ministerio de Ambiente sometió a consulta pública el presente Decreto Ejecutivo, mediante la publicación de un aviso en un diario de circulación nacional por un periodo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la última publicación, la cual fue hecha el 18 de octubre de 2019. En dicho aviso, el Ministerio de Ambiente ••invitaba a la ciudadania en general a participar en la consulta pública del borrador del Decreto Ejecutivo que .. Regula la exportación de madera proveniente del bosque natural o extraída de embalses de agua y dicta otras disposiciones" el cual estaría disponible en la página Web de MiAMBIENTE, a partir de la publicación de este anuncio para brindar sus aportes y comentarios, así como también la opción de obtener una copia del borrador del Decreto Ejecutivo, a su costo, en las oficinas de la Dirección Forestal de MiAMBIENTE [ ... ]"; Que a la fecha de culminación del plazo de veinte (20) días hábiles, el 15 de noviembre de 2019, no se recibieron comentarios, contribuciones u aportes por medio fisico o electrónico sobre el borrador de Decreto Ejecutivo en cuestión; Que, tras la culminación de la primera consulta pública, el personal técnico de MiAMBIENTE elaboró cambios adicionales al borrador de Decreto Ejecutivo, razón por la cual se publicó, en cumplimiento de los artículos 24 y 25 de la Ley 6 de 22 de enero de 2002 ·-Que dicta normas para la transparencia en la gestión pública, establece la acción de Hábeas Data y dicta otras disposiciones", y los artículos 48, 49 y 50 del Decreto Ejecutivo No. 57 de 16 de marzo de 2000 por el cual se reglamenta la conformación y funcionamiento de las comisiones consultivas ambientales", un aviso en un diario de circulación nacional por un periodo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la última publicación, la cual fue hecha el 20 de julio de 2020. En dicho aviso, el Ministerio de Ambiente "•invita a la ciudadanía en general a participar en la consulta pública del borrador de Decreto Ejecutivo que "Regula la exportación de madera proveniente del bosque natural o extraída de embalses de agua y dicta otras disposiciones". Este @ No. 29207-A Gaceta Oficial Digital, jueves 28 de enero de 2021 3 documento estará disponible en la página web de MiAMBIENTE, a partir de la publicación de este anuncio, para que los interesados en brindar sus comentarios, aportes y sugerencias, y puedan descargarlo. También podrán obtener una copia del borrador de Decreto Ejecutivo, a su costo, en las oficinas de la Dirección Forestal de MiAMBIENTE ... ·· Que una vez realizada las verificaciones correspondientes, se confirmó, que a la fecha de culminación del plazo de veinte (20) días hábiles, el 17 de agosto de 2020, sólo la empresa BOLSA NACIONAL DE PRODUCTOS, S.A., presentó memorial con observaciones al borrador de Decreto Ejecutivo en cuestión, por lo que se procedió a dar respuesta de manera formal, a través de Nota DM-1089-2020, de 24 de septiembre de 2020; Que es de suma importancia para el Estado panameño contar con una regulación dirigida a fijar límites a la exportación de la madera proveniente del bosque natural o extraída de embalses de agua, con el fin de optimizar y promover el uso sostenido de los recursos naturales, así como el desarrollo de la industria forestal, en busca de procurar la obtención de valor agregado en concepto de la transformación de la madera, DECRETA: Artículo 1. Se prohíbe la exportación de madera proveniente del bosque natural o extraída de embalses de agua, en troza. Entiéndase por troza a cada una de las porciones en que se divide un tronco, mediante cortes transversales, para su salida del bosque. (Sin rollo). Artkulo 2. La madera proveniente del bosque natural o extraído de embalses de agua, solo podrá exportarse siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos: 1. Deberán de tener transformación y tratamiento primario, entiéndase por: a- Transformación primaria: Es el inicio del procesamiento al que se somete a las trozas de madera para su transformación óptima, mediante máquinas y técnicas que tienden a obtener el mayor volumen de madera aserrada con la más alta calidad posible. Entiéndase por productos forestales de transfonnación primaria de tablones, tablas, vigas, listones y además chapas y astillas, entre otros. b- Tratamiento primario: Es el tratamiento preventivo contra agentes biológicos (insectos, hongos) que debe someterse a la madera, creando alrededor de la misma una barrera protectora con una cantidad mínima de producto de conservación a cierta profundidad segun la intensidad de los riesgos biológicos. 2. Las especies de maderas para ser exportables deberán provenir de planes de manejo forestal sostenibles avalados por el Ministerio de Ambiente. Artículo 3. Para el caso de especies provenientes del bosque natural o de embalses de agua, que en la actualidad no cuenten con un mercado nacional definido y que son consideradas como potencialmente aprovechables (exportables), se permitirá su exportación con fines de investigación del mercado en forma de cuadros, cuyas dimensiones no sobrepasen los cincuenta (50) centímetros en sus lados, un largo máximo de dos metros con cincuenta centímetros (2.50 m), y un volumen no superior a los dos metros cúbicos (2.0 m3). Artículo 4. La solicitud de exportación para los productos descritos en el artículo anterior, deberá venir acompañada con una nota compromiso del exportador en la cual manifieste, las dimensiones del producto requerido, el responsable y sitio donde se desarrollará la investigación, como el compromiso de presentar al Ministerio de Ambiente, los resultados de la misma, a través de un informe de avance dentro de un período de 6 meses que serán prorrogables. atendiendo a los No. 29207-A Gaceta Oficial Digital, jueves 28 de enero de 2021 4 resultados obtenidos. El incumplimiento de este compromiso, estará sujeto a las sanciones respectivas por parte de las instituciones que sean competentes en esta materia. El grado de secado no será menor al establecido en las normas internacionales (6 - 12% de humedad). Sin embargo, el mismo dependerá de los requisitos que para tales fines exija el país importador, y del uso que el importador le dé al mismo. Este requerimiento deberá contemplarse en el contrato que presente el exportador, a las autoridades. Artículo S. Para la exportación de los productos forestales objeto del presente Decreto Ejecutivo, el interesado deberá presentar ante las autoridades competentes, el contrato con el comprador, dónde consten las especificaciones y dimensiones de los productos requeridos por el importador. Artículo 6. Será competencia del Ministerio de Ambiente, otorgar las guías correspondientes para la exportación de productos y subproductos forestales, entendiéndose por estos los que se extraen complementariamente al principal produi.:to forestal, las cuales serán la base para que otras entidades públicas involucradas en los trámites de exportación, continúen los trámites solicitados por los interesados. Artículo 7. Será competencia del Ministerio de Ambiente, en coordinación con la Dirección General de Aduanas, fiscalizar y dar seguimiento al producto descrito por las guías de transporte forestal otorgadas para la exportación de productos y subproductos forestales, en cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto Ejecutivo. Artículo 8. El Ministerio de Ambiente y demás instituciones relacionadas con el cumplimiento del presente Decreto Ejecutivo, serán competentes para imponer de acuerdo a las normas legales vigentes que rijan para cada una de ellas, las sanciones respectivas frente a los incumplimientos de esta norma. Artículo 9. Aquellas personas naturales o jurídicas que cuenten con las guías correspondientes para la exportación, aprobadas, antes de la entrada en vigencia de este Decreto, no se les aplicará la prohibición contenida en esta norma. Artículo 10. Este Decreto Ejecutivo entrará a regir seis {6) meses luego de su publicación en Gaceta Oficial. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. fl Dado en la ciudad de Panamá, a los /JJ.u.ÜrWJJU.( J '} ) días del mes de mil veintiuno (2021 ). MLI. C/ ,, MILCIADES CO~ IÓN Ministro de Ambiente ~ fUlt4"" , del año dos http://www.tcpdf.org