Decreto Ley Nº 2 - Medidas sobre hipoteca de bienes muebles
Made 1955-05-24 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Panama
- Subjects
- Land and soil
- Keywords
- land tenure, ownership, property rights, credit, financing, land based credit, land valuation, private land
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GAC:ETA OFICIAL, :it,.-,, OR G.ANO DE·L ESTADO \.--;~, \-.,, ' PANAM,\, REPUBLICA DE PANAMA, JUEVES 2 DE JUNIO DE 1955 ~ N9 12.679 CONTE NI D 0 COMISION LEGISLATIVA PERMANENTE Decreto Ley N•1 2 de 24 de Mayo de 1955, por el cual se dictan medidas sobre hipotecag de bie11es muebles y se deroga un Decreto.Ley. ORGAlil'O EJECUTIVO NACIONAL MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA Det6~i1 };!9 ,et1!i6~e /~ir~~la~i:iedeb~~no~e sJ1fc~;• p%s~:1e:'. ct~! se au• .<,;i • D~~et~gc~:s/~7 J; ~~mf~a:i~~~~bre de 1954, por el cual se hace Decreto N? 268 de 27 de Noviembre de 1954, por el cual "'se dcclara lnsubsistente un ·nombramicnto y se hace una restituci6n. MlNISTERIO DE RELACIONES EXTERIOiiES Resolucione!I Nos. 1701, 1702, 1703 y 1704 de 24 de Febrero de 1954, ~or !11s cuales se exriiden cartns de nuturaleza provisional. MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO Decriito N9 -2-63 de 28 , de Marzo de Hl53, por c!... cual s,:, hace un nombran1iento. • .. Secci6n Seg-unda R~-:~:-~Ji6 ~: rite c)edc5 . !~r!l~o de 1953, por ln cual BC concede en Rej~~tflCa:e:t!7 IA~eve~t~e·d:1~;-l~f.e 1J!\e:r~~ 0 ~a cual se adjudica MINISTERIO DE EDUCACION Dec:reto ' NQ 1117 de 12 de Diciembre de 1953, por el cual se hace un a.seen so. Co~ision Legislativa Permanente DICTANSE MEDIDAS SOBRE HIPOTECA DE BIENES MUEBLES Y DEROGASE DECRETO LEY DECRETO LEY NUMERO 2 , (DE 24 DE MA YO DE 1955) ''por el -cual se dictan medidas sobre Hipoteca de Bienes Muebles y se deroga· el Decreto Ley N9 16 de 22 de Septiembre de 1954". La Comi.si6n Legislativa Permanente, CONSIDERANDO : Qu:e el Organo Ejecutivo del-Gobierna ha some tido a su consideraci6n un Prarecto de Decreto Ley sobre la materia enunciB.da arriba y, Que se ha dado cumplimiento a las disposicio nes constitucionales y legales pertinentes, Articulo unico : creto-Ley antes terminos: DECRETA: Se aprueba el proyecta de De mencionadc, en los siguientes DECRETO LEY NUMERO (DE DE DE 1955) "por el cual se dictan medidas sobre Hipoteca de Bienes Muebles y se deroga el Decreto-Ley N"Q 16 de 22 de Septiembre de 1954~. El Presidente de la, Repii,blica, en uso de las facultades e:draordinarias que le confiere el aparte ''k" del Articulo 10 de ln Ley Nc;i 20 de 28 de Enero de Hl55, previo concepto favorable del Consejo de Gab)nete y con la apro baci6n de la Comisi6n Legislativa Permanente de la Asamblea Nacional, DECRETA: Articulo 1 Q Se adiciona eJ Arj;iculo 15i)7 de] ,CMigo CivH con un incise del te~pr siguie1 ,te: Dccreto N9 1118 de 14 <le Dicie<mbre de 1953, 11or el rirnl se modifica un dccrt"to. Re:;oluci6n N9 128 de 17 de Mayo <le Hl54 , p<n· la cua l sc restituyc a una maestra en su puesto. Se.c·retari,i del Mfafaterio Rewctto N9 484 tie 27 de Agosto de 1%4, por cl cual se infor,ma a unas senoras que pucden volver a r,cupat· sus cargos. MINJSTERIO DE AGRICULTURA, COMERCJO Fl .INDUSTRIAS Departamento .4.d11tin,iatraHvo Resueltos Nos. 3872, 3873, 387'1, 3875 y 3876 de 7 de Diciembfo de 1953. por los cual<:, se reco11ocen sueldos 01 c<lncepto de vacaciones. MINJSTFJRIO DE TRABAJO, PREVISION SOCIAL Y SALUD PUHJ.ICA Decr<!to NQ 94 de 24 de Febrero de 1954, lJO,: el cual se hace nombramiento. Resueltos Nos. 121a, 12.14 y 1215 de 17 de Octubre de 1952, por los cuales s,~ hacen unos nombr a1nientos. Resueltos Nos. 1216 y 1217 de 17 de Octuhre de 1()52, por his cnales s t• acept.an unas renuneias. Uepartamento Nacionril de Saluti P1,blica.-Ra1rw. de Na-rcoticos iResueltos Nos. 95-N de 13 y 96-N de 15 de Agosto de l\153, por los cuales se conceden pernii~os de imporUtci6n~ Contrat:o N1• 50 de 7· de Julio de- 1954, celebrado entre la Nacion y la s ( fiorita Gloria Torre . .:; Pujol. Avisos y Edictos, "39 Los Bienes Muebles susceptibles de ser especificamente determinados o individualizados y de ser descritos a suficienc1a". Articulo 29 La hipoteca c.e un Bien Mueble sujeta a este al cumplimiento de la obligaci6n pa ra cuya seguridad se constituye, conservando el deud,or su posici6n y uso. Articulo 39 Para que un Bien Mueble sea gra- vado con hipoteca debera estar libre de todo otro, gravamen previo. Articulo 40 No podra.n ser objeto de hipateca aquellos Bienes Muebles quc por su naturaleza especial · se hallan incorporadiJs r. un inmueble ya hipotecado. Aquellos Bienes l\lf uebles previarnente gravados que entran a formar parte de un inmue ble no podran ser objeto de la hipoteca que se constituye sobre este. Artieulc .:i9 La hipoteca ccnstitu1da sobre Bie nes Muebles ya gra.-ados o euya constituci6n es tuv1ere prohibida, ser{i absolutamente nula y el Registro negari't. su insc1·ipci6n. Articulo 69 El deudor de una hipoteca cons tituida sabre un Bien Muehle no podra vender, donai-, pignorar, hipotecar o en cua1quier forma enajenar o gravar el mueb1e. Articu lo 7v El contra to de prestarnc con ga rantia hipotecaria sabre un Bien 1\Iueble debera contener: a) Los nombres de 1as nnrtes v de sus rep re.:. sentantes cuando a ello hul3:ere lu:~ar. b) La t~uma clad~"t Pn pr6sb:mo, con los intere ses ;: :;s tipu:ados, 1a forma y fedrn en rrne se hariln Jo ,; par:n~~ v cua1quier otra condic~6n licita aeorda <1a enhe hts p :wtes. c) Una descripci6n completa e individualiza cla de 1os bienes hi potpcados, eon indicaci6n de :,;p ,-:1Jor. d) La provincia y lu ::cr.nr dondi:~ m.1edara radi cado el bien dado en garantia, y si la tenencia de J 2 GACETA OFICIAL, JUEVES 2 DE JUNIO DE 1955 G A C E T A O F I C I A L tras no incurra en mora en el cumplimiento de ORGANO DEL ESTADO sus oblig-aciones. No poclra el comprador vender, ADMINISTRACION donar, pignorar, hipotecar o en cualquier forma Rafael Marengo, Encargado de la Direccion.-Tel. 2-2612 enajenar o gravar el bien ni eonferir su tenencia OF'lCINA: TALLERES: 0 USO a otra persona. Rclleno de Banaza,-Tel. 2-3271 Irnprenta Nacional.--Relleno Articnlo 16. El contrato de venta con reten-Aparbdo N9 34,if; de Barraza A vrnos. EDicTos y oTRAs PUBLICACIONEs ci6n de dominio deber{1 con~ener: • dministracion General de Rentas l.1ternas.--Averdda Norte N<,> :JG a) Los non1bres de las partes y de SUS repre PARA SUSCR1PCIONES, VER AL ADMINISTRADOR sentantes cuando hubiera 1mrar a ello. suscmPcIONEs b) EI precio del bien objeto del co·ntrato y el Mlnl,1; 1 a, ~. rnes0es: En la Republica: B/. 6.00.-Exterior: B/. 8.00 'd d 1 l f f h h ' "' 11 rrnc,, En la Republica: B/. 10.00.--Exterlor: B/. 12.00 Sa!. 0 . 8UC 01'; . a 0l'll1a Y ec. a en que Se aran TODO PAGO ADELANTADO los pagos y cualquier condici6n licita acordada N,g~~'r:0 I suelto: B/.0.05.-Solic(tese en la oficina de vent.as de Impresos '3ntre las partes. lCIU es, Avem(!a Norte N 9 Ii. c) Una descripcion completa e individualiza da del bien objeto del contrato. e st e se COJ).fiere a otra persona, o al nombre com- d) La provincia o lugar donde quedara radi pleto de la misma, • 1a cual tambien debera firmar cado el bien. el Contra to. c) La indicaci6n de la p~tente comercial del Paragrafo: El termino dG duraci6n de estos vendedor Contrat~s no podra ser mayor de cuatro aiios y la Paritg~afo: El t6rmino de duraci6n de estos rata de mteres que se cobre no podra ser mayor contratos no podra ser mayor de cuatro afios y la de1 8 % anual. rnta de interes que se cob re no podra exceder del CAPITULO II De la venta con Retenci6n de Do,minio A!!fculo 12. Se entendera como venta con re ter:cron de dominio o venta crndicional : 1. Cual quier contrato de venta de bienes muebles median te el c;rnl ~a ten~ncia de los mismos se entrega al compra~o1 al efec~uarse el p ago parcial o total del p~ec10, o cumpllrse cualqmer otra condici6n u ocurrrr . cu?lquier contingencia determinada ; y 2.-~Cuc:,lqmer contrato de dep6sito o arrendamien to ~e b1enes muebles medianie el cual el deposi t~r1~ o arrendatario se coi:n promeh~ a pagar cor:~o Piec10 una s~ma sustanc1alrnente equjvalente al v~lor de l,os b1en~s o mediante el cual el deposita ri? ? arrendatar10 puede adquirir el tftulo de do mmto .sobre el bie~ depositado o arrendado a] cu!;lphrse los termmos del contrato. Comprador ~s la persona que compra o reci be en arrendam1ento o dep6sito Ios bienes que son obJe~o. de venta con retenci6n de dominio o venta co~chc10nal, o quien le sucede en sus derechos". vende~or es la persona que vende o da en arrendam1ento los bienes que son objeto de venta con retenci6~1 de dominio, o quien 1e ;ueede en sus derechos '. Pue~l~n ser obj~~t<: del contrato de venta con retenc1~n de domm10 todos Ios Bienes Muebles suc:c:cr::t:]Jles ~le ~er especific:c:mente determiuado~ o md1v1dual1zauo y ser descritos a suficiencia con excepci6n de cn:;ditos dinero v cosechas • , ~sticulo 13. Para qu~, un' Bien - lWuel~l~- sea O~Je to ldel contrat? de venta con retenci6n de do muno c,d1e estar hbre de todo gi·avamen \' el ven d edor debe e~tar en capaeidac~ de transferir SU ntulo de dommio al comprat1or. Articulo l 1L El contrato de venta con retcn 8 anual. CAPITULO III Dis7ios'iciones comunes a, los Capitulos anterior-es. Secci6n Primera: Disposiciones Generales. Artfculo 20. Para Ios efectos de1 presente De creto-Ley "Deudor" comprende no solo el deudor h:potecario sino al comprador en los contratos de venta con retenci6n de dominio y·"Acreedor" com prende al acreedor y al venctedor en uno v otro raso. V Articulo 21. Los contratos de hipoteca sobre Bienes Muebles y de venta con retenci6n de domi n io deben constar por Escritura Publica cuan do la cuantfa del prestamo o el saldo deudor de la compra-venta, seg(m el caso, sea de B/. 4,000.00 o m{is. En los lugares que no sean Cabecera del Circuito Notarial, la escritura se otorgara ante el Secretario del Cons.ejo Municipal. En los casos de suma menor que la expresada no es obliO'ato ria la escritura publica peio la firma de los ~tor gantes deher{t ser puesta o reconocida ante No t';rio Publico o a utoridad policiva, la que debe dar fe al respecto. Sm embargo, en las ventas con re tencion de dominio. cuando el sa1do deudor sea meno r de B/. ?00.00 y el vendedor fuere un co merciante chb1damente establecido, el • contrato puede celebrar.:;2 por documento privado . sin ne cesidad de autenticidad, pero en el documento se harii constar la inscripcion de Ia patente comer cial o industrial del vendedor. La caneelacion, en cada caso, estani sujeta a las mismas formalida des exigidas para el otorgamiento del contrato. Artic~1lo 22, El, cl~udor que eonserva en su JX> der el bz en lo usara sm me1:oscabar sn valor yes tarn o)Jhgado a rnantener1<~ ?n b~~n estado y • en co1tchc10nes de prestar serv1eo ef1c1ente. ~ 6n de ~for:i1inio garantiza al 1.endedor, en cnso d? mcump1nmento de parte del comprador, el dere chc., de recuperar la tenencia del bien matet'ia dt>i contrato donde quiere que e~tc. libre de grav{m 1 c nes; y f'n (•:1.•:o de venb, In JJrc•forencia en el pago de! sa!do deudor con prelaci6n a todo otro acreedor. Artfeuio 15. Mediante el contrnto de n· ita con retenci6n de dorninio el cornprador adqu, ,re h tenencia y el uso dd bien :-' 102 conserva rn n Articulo 2:3. Ning{m Bien Mueb]e hinotecado o entre¥a do baj~ contrato de venta con retenci6n c1e ~lonumo podra s er ~raslacbdo o removido de Jos 1rn11tes de la provrncrn en qne se hallare al mo 1nento ~le oto,rgarse el respectivo contrato, sin el C<;nsent!m1ento preno de,] acreedor, lo cual se ha ra Constar en el respectivo eontrato O en PSCrito S~)?Hrado. Respecto a Bienes lWuebies {HW se iden t1J 1quen eomo equipo rodante c•s Jwi·misible im tras!ado de una pro\·ineia a ofra, siempre que 1 : 10 se haga de manera permarw11t.e. GicETA OFICIAL, JUEVES 2 DE JUNIO DE 1955 3 Paragrafo: Los Tesoreros Municipales en los casos de Hipotecas o Ventas con retencion de Do minio que afectan a vehiculos de motor, a solici tud de parte interesada, haran constar las con diciones en que se encuentran dichos bienes en los recibos de las placas que se expidan. Articulo 24. J~l contrato de hipoteca de B.ien Mueble o de Venta con retencion de dominio se perfecciona mediante su otorg·amiento, pero para que surtan efectos en perjuicio de terceros sera necesaria su inscripci6n en el Registro Publico. Articulo 25. La inscripci6n se hara e}..-pre sando los nombres de las partes ; la cuantia del prestamo o el saldo adeudado por el comprador, segun el caso; termino del contrato y rata de in teres; la form a en que se ef ectuaran los pa:gos; la descripci6n de los bienes objeto del contrato con indicaci6n de su valor y la provincia o Iugar en donde quedaran radicados. Cuando la inscripcion se VE:rifique en virtud de escritura publica:, se identificara dicha escritura. En los demas casos se acompafiara copia del con trato, que debe estar o no autenticado segun el Articulo 21 y que se archivara en el Registro para fines de ref erencia. Articulo 26. Hasta tanto e1 Organo Ejecutivo reglamente lo relative a la inscripci6n de estos contratos, se destinaran dos Jibros para ello, lle vfmdose el respective Indice. Secci6n Segunda: Procedimientos. . . . . . . Articulo 27. El vendedor tiene acci6n para re cuperar la tenencia del bien en caso de mora, cuando el comprador que este en mora no haya pagado la mitad del precio. Cnando el comprador moroso haya pagado mas de la mitad del precio, el acreedor solo puede pedir la venta del bien pa ra que con ·su producto se pague su acreencia. Articulo 28. Se entiende que hay mora del comprador: A) Cuando antes de haber pagado la mitad del precio o del prestapio, segun el caso, el deudor dej are de hacer alguno de los pag·os acordados. Pero cuando el deudor hubiere pagado por lo me nos Ia mitad, se le considerara en mora si hubie re dejado de hacer dos de los pagos acordados a sus respectivos vencimientos, o cuando se trata re del ultimo pago. ., B) Cuando el deudor dejqre de cumplir en su oportunidad alguna de sus otras obligaciones, presumiendose veridico lo aceverado por el ven . dedor respecto a fa obligaci6n incumplida. Articulo 29. Presentada la demanda en for ma legal con la prueba neceRaria, el Tribunal , a solicitud del actor, decretar{t embargo y deposi tara provisionalmente el bien perseguido en ma nos del vendedor. De esa dihgencia se dara cuenta al Registro Publico para los ef ectos de las anota cione,.:: margina!cs. Artfculo 30. El Tribunal podr[t valerse c!e la ir:tervenci6n de la Gu~rdia N acional para que se efectt'rn el dep6sito. Articulo 31. Efectuaclo el dep6sito, se notifi cara al comprador, si pudier':! ser ha11ado y se le ,=-ntregara copia de la demanda. Si la notificaci6n no pucliere efectuarse dentro de los cinco dias si g·uientes al dep6sito, el tribu11a1 le enviaril copia de la demanda y de la actuaci6n por correo reco mendado o expreso a su (1ltima direccion c: ',noci .da, segun la manifieste el vendedor. Articulo 32. Dentro de los 10 dfas si g i :,mtes a la notificaci6n personal o a la fecha del envio de dichos documentos por correo el comprador puede hacer cesar el procedimiento dando cum plimiento a todas sus obligaciones en mora y pa gando los gastos y costas de la ej ecuci6n y los in tereses sabre las sumas adeudadas, si las hubiere. Articulo 33. Muerto el deudor antes de seY notificado de la demanda, el t ribunal, previa la comprobaci6n correspondiente, nomhrara un cu rador .ad-liten con quien se sur tira el juicio has ta tanto comparezca el reptesentante de la su cesi6n. Articulo 34. Si el deudor hubiere abonado la mitad o mas del precio del prestamo, segun el ca so, el tribunal decretara la venta del bien, con arreg·lo a los tr{1,mites del juicio ejecutivo; pero habra un solo remate, para el cual servira de base la suma adeudada mas las costas y gastos. A falta de postor par dicha suma el bien sera adjudicado al acreedor y se declararan e-xtinguidas las obli gac'iones de las partes; a menos que el acreedor opte por lo indicado en el Articulo 36. Articulo 35. Si Io abonado fuere menos de la mitad del precio o del prestamo, el bien sera ad judicado al acreedor con la consiguiente extin ci6n de todas las obligaciones del deudor, salvo en el caso siguiente. Dentro de los 10 dias signientes a la notifica ci6n de la demanda, el deudm· puede exigir que el objeto • sea vendido si con su :reti<;i6n deposita una suma adecuada: para los g::i,stos de la venta y afianza a satisfacci6n del tribunal el pago del sal do deudor al acreedor para el caso de que la ven ta no cubriere dicho saldo. Efectuada 1a venta y pagado el acreedor, se devo1vera al deudor cual quier saldo a su favor. Articulo 36. En los casos expresados ,~n loR dos Articulos anteriores queda a opci6n del acreedor exigir que el bien objeto del Contrato sea vendido de acuerdo con los tramites legales del juicio ejecutlvo y seguir la ejecuci611 contra el deudor si el producto de k, venta no fuere su ficiente para cubrir su acreencia, intereses y costas. Articuln 37. En estos juicios no se ac1mitiran tercerfas coadyuvantes, excepciones ni otras de fensas que las expresamente sefi a1adas, en esta secci6n. Pero el compraclor puede promover .iu· cio ordinari .1 contra el vendedor si se le hu biesen causado perjuichs por incumplimiento de 1os tra mites sefialados para 1a venta o recuperaci6n de la tenenci•1 clel bien. Articulo Btl. Cuando se denunciare .a un 'f'fe de Policia que dentro de su jur isdicci6n hay Bie nes Muebles dados en venta c-on reteneion de clo minio o en g·arantia hipotecaria que se. hallan pr6 ximos a ser traspuestos, 0 1.:;1.ltados, vendidos y gravados en contravenci6n dcl respectivo contra to, el referido funcionario le 10antara una investi gaci6n de los heehos o su tentativa, ocuparft 1os bienes y los pondr,'l a 6rden0s clel J uez competen tc. El acreedor esta obligadr, a prom1w er hi res pectiva demanda dentro (IC ks tres di ::1 s Rhn1 ; e n -• tes al en quc los bienes fue r0n recibidos por el Juez. v si asi no Io hiciere, on1enar (i al fu n ciona- rio J)olicivo que den 1e1va los l,ienes a qu ien Je fue ron ocupndos. Artfculo 39. Al cumplimiento de 1ns,. ob1i 1rn. dones del dendor, a(rn antes de vencerse el p1azo estipulaclo, el acreedor estarft obligado a extender 4 GACETA OFICIAL, JUEVES 2 DE JUNIO DE 1955 el documento de traspaso del titulo de dominio o de cancelaci6n de la hipoteca con la~ mismas for malidades del contra to original; si no lo hiciere asi, el deudor podra verificar el pago por consig naci6n, admitido el cual el Juez podra comisi·onar al Secretario del Tribunal para que extienda el respectivo documento, que sera acompm1ado de una copia de la resoluci6n dictada. Dicho docu mento tendra igual fuerza legal que si hubiere sido extendido por el acreedor. Por cancelaci6n de embargo o secuestro B/ . 1.00 ( un balboa) . Por asiento o cancelaci6n B/ . 1.00 (un balboa), Articulo 619 Este Decreto-Ley deroga en to das su spartes el Decreto-Ley N9 16 de 22 de Sep tiembre de 1954 y entrara ?. regir seis (6) dias despues de su promulgacion. Dado en la ciudad de Panama, a los veinticua tro dias del mes de Mayo de mil novecientos cin cuenta y cinco. CAPITULO IV Penas Artfcul,o 50. El que, teniendo en su poder .un Bien Mueble gravado con hipoteca o entregado con arreglo al contrato de ver.ta con retencion de dominio, lo destruya, mutile o permita su deterio ro por falta del cuidado de uL buen padre de fa milia, sera responsable de delito contra la pro piedad y sufrira las sanciones que la Ley sefiala. Articulo 51. El que grave o ~n otra forrna disponga de un Bien Mueble gravado o entrega do segun se expresa en el Articulo anterior sera responsable del delito de apropiaci6n indebida y sufrira las sanciones correspondierites. Art:iculo 52. El que conviniere en la venta de un Blen Mueble a sabien<las de no ser dueno del mismo o de no tener la capacidad legal para ello, o estando -sujeto a gravamen el bien, y asi tambien el que diere en garantia hipotecaria un Bien Mueble como si estuviere libre de g-ravame nes cuando no lo esta y causal'e con ello perjuicios, sera resp,onsable del delito de estafa y sufrira las sanciones correspondientes, Articulo 53. En lo referente al presente De creto-Ley sera responsable r.!e desacato: a) El que ocuite, traspc,nga o en cualquier forrna obstruya e impida el dep6sito del B.ien Mueble cuyo embargo o dep6sito ha sido clecre tado. . b) "EI que, requerido parn. exhibir el bien ob jeto del contrato, rehusare hHcerlo o rehusare dar informaci6n sobre su paradero o en cualquier otra forma obstaculizare su Jcca1izaci6n. Articulo 549 Los responsables de desacato se..: ran sancionados por el Tribunal con multa rle B/ . 5.00 a B/ . 100.00 o ar:·esao de uno (1) a treinta (30) dias seg-un la g-raveclad de la falta. Artfculo 55. Cumplida la pena por desRcato, si el rebelde persistiera en su renuncia, el Tri bunal podra sancionarlo nuevamente, con aumen to prudencial de la sanci6n; y asi sucesivamente hasta que cese en su contumacia. CAPITULO V Di-sposiciones Finales. Articulo 60. Los honorarios que tendr[m de recho a percibir los funci1=marios que intervengan para Ios efectos del presente Decreto-Ley ser(m los siguientes: Derechos Noh,.riales: Por autenticaci6n de firma s B/ . 1.00 (un bal boa). Derechos del Registro: Por la inscripci6n de escritura o documento Bj. 1.00 (un balboa). Por nota marginal Bl . 0.50 (cincuenta cen ~esi mos). Por certificaci6n Bl . 0.50 (cincuenta cer resi mos). El Presidente, El Vice-Presidente, Los Comisionados, Ca,rlos Uribe. HERACLIO BARLETTA. Hugo Torrijos. Jose Arosemena Galindo. Ca,:,·los Arrocha Barragan. EJ Secretario General, G. Sierra Gutierrez. ORGANO EJECUTIVO NACIONAL Ministerio de Gobierno y J usticia AUTORIZASE LA EMISION Y CIRCULACION DE UNOS SELLOS POSTALES DECRETO NUMERO 266 (D~~ 25 DE NOVIEMBRE DE 1954) por el cu:il i:e ordena la e~nisi6n de cuatro m;llo nes de sel1os postales de medio centesimo de bal ho:i, para el se::.·\ ic:io in ::c>1·10r y exterior ,1, : Ia Repu bliC:CJ. El Presidente de lu Repit.blica, en uso de sus facuJtades l~.sales, y CONSIDERANDO : 19) Que se h,rn c1,gota 1fo to~a}mente Jes sello~ post.ales de medi-o cente~imo de balboa (B/. 0.0%), los C:t tales sou de 1mpenosa nec~sidad para c1 por teamiento de la correspondenc1a de cuarta cbse, papeles de negocio y propaganda comercial; 2 9 ) Que de ~cuerdo con la tarifa vigente, el porte de medio centesimo de balboa se usa en el servicio internacional, para el correo de terce ra clase que se envia a los paises de la Union Postal de las Americas y E:::paiia; DECRETA: Articulo 19 Autorizase la emisi6n v circuia c~6n de ~u~tro millo~es de se!los postalei:;, de me cho centes1mo de ba1boa (B/ . 0.0 I/~}, de acuerdo con las especificaciones sigu:entes: a) Cuatro mill ones ( ,1 ,000.000) c:e scHos or dinarios demedio centesimo de balboa ;B/ . 0.01/ 1 ) , color chocolate clam, el frE:nte de! edificio de! Aeropuerto Internacional de Tocumen como mo tivo principal. Este sello 1len1.r;.'i en la parte in i'erio!· de1 sello l a ley~nd~, Re,1t'1blica de Panama; debaw del motivo prrnc1pal "Aeropuerto Inter nacional de Tocumen''; en la ;: squina superior de recha la palabra "Correos"; en la esquina supe rior izquierdo el valor; "~'i centesimo". El tarnafio ser{t de 2fi x 37 mm.: con perforado de 12% . hue~