Decreto Ejecutivo Nº 4 que reglamenta la Ley 37 de 2014 sobre el régimen especial para la donación de alimentos y se dicta otra disposición
Made 2024-02-20 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Panama
- Subjects
- Food and nutrition
- Keywords
- food assistance, food security, poverty, institution, food loss and waste, comparative analysis, inspection, food safety and quality, non-governmental entity, governance, social protection
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No. 29972-A Gaceta Oficial Digital, martes 20 de febrero de 2024 1 REPÚBLICA DE PANAMÁ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DECRETO EJECUTIVO No. 4 De 3.D de T~ de2024 Que reglamenta la Ley 3 7 de 2014 sobre el régimen especial para la donación de alimentos y se dicta otra disposición EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA en uso de sus facultades constitucionales y legales, CONSIDERANDO: Que a través de la Ley 3 7 de 2 de diciembre de 2014 se dictó el régimen especial para la donación de alimentos, con el propósito de regular e incentivar las donaciones de alimentos, evitar el desperdicio injustificado de los mismos y suplir las carencias alimentarias de la población en situación de vulnerabilidad o pobreza extrema; Que la Ley 37 de 2 de diciembre de 2014, fue reglamentada por el Decreto Ejecutivo No. 36 de 12 de marzo de 2015, donde se establecieron los requisitos para constituirse en Banco de Alimentos, beneficiarios de alimentos y demás procesos de gestión y supervisión de la actividad de donación de alimentos; Que, posteriormente, el Decreto Ejecutivo No. 36 de 12 de marzo de 2015, fue modificado por el Decreto Ejecutivo No. 141 de 13 de abril de 2020, con el propósito de establecer mecanismos adicionales, para un mejor control, transparencia y eficacia en la gestión de la actividad de donación de alimentos; Que, con el propósito de continuar con los mecanismos de control, transparencia y efectividad, se hace necesario realizar reformas que permitan a la administración y a los bancos de alimentos reconocidos, dinamizar el proceso de reconocimiento de donantes y la posterior entrega de los alimentos, a fin de evitar el desperdicio de alimentos, adecuando los trámites administrativos a la realidad operativa y funcional de la actividad; Que igualmente, a fin de facilitar el acceso y comprensión de la normativa que regula el régimen especial para la donación de alimentos, se hace necesario derogar los Decretos Ejecutivos que anteceden, a fin de mantener un solo texto legal reglamentario que facilite su comprensión y uso por parte de todos los beneficiarios, DECRETA: Capítulo I Disposiciones generales Artículo l. El presente Decreto Ejecutivo reglamenta Ley 37 de 2 de diciembre de 2014 y regula las obligaciones, deberes, derechos y relaciones que surjan entre los bancos de alimentos, beneficiarios, donantes, donatarios y entidades gubernamentales. Artículo 2. El Ministerio de Desarrollo Social, es el ente rector para la regulación y ejecución del régimen especial para la donación de alimentos. Sin embargo, en lo que respecta a la inocuidad de alimentos para el consumo humano, control de zoonosis y enfermedades transmisibles por alimentos, el Ministerio de Salud será la encargada de supervisar que los bancos de alimentos cumplan con los requisitos y permisos establecidos por la ley para el acopio, almacenamiento, manejo, distribución y manipulación de alimentos. Capítulo 11 Bancos de Alimentos Artículo 3. El Ministerio de Desarrollo Social será el ente encargado de autorizar la constitución y operación de los bancos de alimentos. No. 29972-A Gaceta Oficial Digital, martes 20 de febrero de 2024 2 Artículo 4. Los interesados en operar como bancos de alimentos, deberán dirigir al Ministro de Desarrollo Social, un memorial mediante apoderado legal, solicitando la autorización para operar como banco de alimentos, adjuntado los siguientes requisitos: 1. Poder notariado del apoderado legal que presentará el memorial con la solicitud de operación como banco de alimentos. 2. Copia autenticada de la resolución a través de la cual se le otorgó el reconocimiento como organización sin fines de lucro. 3. Certificación emitida por el Registro Público donde conste la vigencia y representación legal de la organización. 4. Certificación de inspección sanitaria emitida por el Ministerio de Salud. 5. Certificación expedida por el Benemérito Cuerpo de Bomberos. 6. Perfil del programa a desarrollar, ubicación geográfica del centro de acopio y metodología de asignación de beneficiarios y distribución de los alimentos. Artículo 5. El Ministerio de Desarrollo Social, luego de comprobar que la solicitud cumple con los requisitos exigidos en el artículo que antecede, procederá a autorizar su operación como Banco de Alimentos por medio de resolución ministerial. Artículo 6. El Ministerio de Desarrollo Social podrá negar la autorización para operar como banco de alimentos, a aquellos solicitantes que incumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4 del presente Decreto Ejecutivo mediante resolución motivada. Contra la resolución que niegue la constitución como banco de alimentos, procede el recurso de reconsideración, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Una vez resuelto el recurso queda agotada la vía gubernativa. Capítulo 111 Donantes Artículo 7. Al tenor de lo dispuesto en la Ley 37 de 2014, puede ser donante cualquier persona natural o jurídica, o entidad gubernamental, que done o disponga, a título gratuito, alimentos a los Bancos de Alimentos autorizados por el Ministerio de Desarrollo Social. Artículo 8. Para registrarse como donante, el interesado deberá presentar ante un banco de alimentos legalmente reconocido, la siguiente información y documentación: 1. Si es persona jurídica: a. Nombre, domicilio, números telefónicos, correos electrónicos y registro único de contribuyente. b. Certificación emitida por el Registro Público donde conste la vigencia y representación legal de la organización. c. Copia de cédula o pasaporte en caso de ser extranjero, del representante legal de la organización. d. Detalle de la donación a efectuarse, la cual será firmada por el donante y se tendrá como una declaración jurada en cuanto a la propiedad de lo donado. En caso de actuar por cuenta de tercero, presentar poder y autorización por la primera vez que entrega, el cual servirá para las veces subsiguientes, salvo que haya cambios. 2. Si es persona natural: a. Nombre, domicilio, números telefónicos, correos electrónicos y copia de cédula o pasaporte en caso de ser extranjero. b. Registro Único de contribuyente y dígito verificador, siempre que tuviere interés en las deducciones fiscales que se generen a su favor. c. Detalle de la donación a efectuarse, la cual será firmada por el donante y se tendrá como una declaración jurada en cuanto a la propiedad de lo donado. "En caso de actuar por cuenta de tercero, presentar poder y autorización por la primera vez que entrega, el cual servirá para las veces subsiguientes, salvo que haya cambios. Artículo 9. El Banco de Alimentos, luego de comprobar que la solicitud cumple con los requisitos exigidos en el· artículo 8, procederá a emitir una certificación de la persona natural o jurídica registrada como donante. Las solicitudes que adolezcan de los requisitos establecidos, serán rechazadas de plano. El solicitante podrá volver a presentar la solicitud una vez cuente con la totalidad de los requisitos . .-:::.:=::::,,... .. ·• No. 29972-A Gaceta Oficial Digital, martes 20 de febrero de 2024 3 Capítulo IV Beneficiarios Artículo 10. Al tenor de lo dispuesto en la Ley 3 7 de 2014, pueden ser beneficiarios aquellas organizaciones sin fines de lucro, personas naturales, asociaciones comunitarias o voluntarios que requieran los alimentos para operar y mantener comedores sociales, casas hogares de niños, niñas y adolescentes, casas hogares o centros de cuidado diurno de adultos mayores, escuelas, centros de rehabilitación, albergues y centros de atención a personas necesitadas. Artículo 11. Para operar como beneficiarios, los interesados deberán presentar ante un banco de alimentos legalmente reconocido, la siguiente documentación: 1. Si es persona jurídica: a. Solicitud para operar como beneficiario, dirigida al Banco de Alimentos, donde consten sus generales tales como: nombre, domicilio, números telefónicos y correos electrónicos, así como el número de Folio y/o Tomo y Rollo, donde conste su inscripción en el Registro Público, a fin de verificar la vigencia y representación legal de la organización. b. Declaración Jurada autenticada ante Notario Público. donde se reconozca que la donación se usará, única y exclusivamente, para fines sociales. c. Perfil del programa, obra o proyecto que se desarrolla, describiendo el lugar donde se utilizará el beneficio, población beneficiada detallando: nombre, cédula, edad, domicilio, detalle si es población en condición de discapacidad; así como el nombre y cédula del personal que colaborará en el proyecto. d. Certificación emitida por el Ministerio de Salud, donde se certifiquen las condiciones de salubridad y el cumplimiento de los requisitos para el manejo de alimentos. e. En caso de ser filiales de congregaciones religiosas, aportar certificación emitida por la congregación religiosa a la que se encuentra adscrita, haciendo constar la vinculación a esta. 2. Si es persona natural: a. Solicitud para operar como beneficiario, dirigida al Banco de Alimentos, donde consten sus generales tales como: nombre, domicilio, números telefónicos y correos electrónicos. b. Declaración Jurada donde se reconozca que la donación se usará única y exclusivamente para fines sociales. c. Perfil del programa, obra o proyecto que se desarrolla, describiendo el lugar donde se utilizará el beneficio, población beneficiada detallando: nombre, cédula, edad, domicilio, detalle si es población en condición de discapacidad; así como el nombre y cédula del personal que colaborará en el proyecto. d. Certificación emitida por el Ministerio de Salud, donde se certifiquen las condiciones de salubridad y el cumplimiento de los requisitos para el manejo de alimentos. Artículo 12. El Banco de Alimentos, luego de comprobar que la solicitud cumple con los requisitos exigidos en el artículo que antecede, procederá a emitir una certificación de la persona natural o jurídica registrada como beneficiario. Solo serán considerados como beneficiarios, las personas jurídicas o naturales que hayan cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto. En caso de existir dudas en relación al perfil del proyecto e impacto social del mismo y sobre la condición social de la población beneficiada, el Banco de Alimentos, previo a la emisión de la certificación de registro como beneficiario, podrá elevar a consulta al Ministerio de Desarrollo Social la solicitud, a fin de determinar si el proyecto tiene una función social, y atiende a población en condición de vulnerabilidad social, pobreza o pobreza extrema. Artículo 13. En los casos en los que la consulta confirme la función social del proyecto a beneficiarse, así como la condición social de los beneficiarios, el Banco de Alimentos procederá a emitir la certificación de registro como beneficiario. En su defecto, si la consulta que emita el Ministerio de Desarrollo Social, no recomiende el registro como beneficiario, el Banco de Alimentos procederá con el archivo y la devolución de la solicitud. Artículo 14. El informe que dé respuesta a la consulta que emita el Ministerio de Desarrollo Social, deberá ser motivado y en los casos en que no se recomiende el registro del solicitante como beneficiario, deberá detallar las razones en las que se fundamenta la decisión. No. 29972-A Gaceta Oficial Digital, martes 20 de febrero de 2024 4 Artículo 15. El solicitante, una vez subsane las condiciones por las cuales se rechazó su inclusión en el registro, en el término de tres meses contados a partir de la notificación, podrá solicitar al Ministerio de Desarrollo Social, una nueva emisión de consulta. El solicitante podrá volver a presentar la solicitud una vez cuente con una evaluación y consulta donde se recomiende su constitución como beneficiario. Si la consulta resultaré negativa, el solicitante no podrá volver a presentar una nueva solicitud, hasta el término de un año, contados a partir de la notificación del segundo informe de consulta. Capítulo V Supervisión, control y transparencia Artículo 16. La Secretaría Nacional para el Plan de Seguridad Alimentaria y Nutricional, en adelante SENAPAN, adscrita al Ministerio de Desarrollo Social, será la encargada de monitorear los registros o bases de datos de los Banco de Alimentos, en cuanto a: 1. Datos de donantes. 2. Datos de beneficiarios. 3. Alimentos donados. Los Bancos de Alimentos, entregarán a SENAP AN un informe trimestral que contenga información actualizada sobre la cantidad de inclusiones de beneficiarios, donantes y alimentos donados. Al tenor de lo dispuesto en la ley, la SENAPAN, en caso de tener conocimiento de la posible existencia de alguna irregularidad por parte de los Bancos de Alimentos respecto al acopio, almacenamiento, manejo, distribución y/o manipulación y fecha de expiración de los alimentos donados, deberá ponerlo en conocimiento del Ministerio de Salud, como autoridad encargada de velar por la seguridad de estos alimentos y de garantizar que se cumpla con los requisitos y permisos establecidos por la ley aplicable. Artículo 17. Los Bancos de Alimentos deberán mantener en sus archivos, copia de los siguientes documentos: 1. Expedientes individualizados por donante y beneficiarios. 2. En el expediente deberá constar la solicitud original con los requisitos aportados, la certificación de registro como donante o beneficiario. 3. Demás documentos administrativos que utilice el Banco de Alimentos para la entrega, distribución y acopio de alimentos. Dicha documentación debe permanecer en el lugar donde opera el Banco de Alimentos y ser de acceso a las entidades que por su competencia realicen supervisiones y evaluaciones. Artículo 18. Podrán participar voluntarios a nivel particular o del voluntariado corporativo, para colaborar en cualquiera actividad necesaria en la administración y gestión de los Bancos de Alimentos. Artículo 19. El presente decreto deroga el Decreto Ejecutivo No. 36 de 12 de marzo de 2015 y el Decreto Ejecutivo No. 141de13 de abril de 2020. Artículo 20. Este Decreto Ejecutivo comenzará a regir a partir de su promulgación. FUNDAMENTO DE DERECHO: Constitución Política de la República; la Ley 29 de 1 de agosto de 2005, la Ley 89 de 28 de diciembre de 2012 y la Ley 37 de 2 de diciembre de 2014. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en la ciudad de Panamá, a los (2024). del mes de T ~ de dos mil veinticuatro M~C~~~RTÍN Ministra de Des~rrollo Socia~ Powered by TCPDF (www.tcpdf.org) http://www.tcpdf.org