Decreto Ejecutivo Nº 107 - Reglamenta la licencia de pesca de anchoveta, arenque y orqueta
Made 2016-03-29 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Panama
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- marine fisheries, marine fishes, fishing vessel, non-governmental entity, fishing authorization, fishing gear/fishing method, fishery management and conservation, authorization/permit, aquatic animals
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No. 27999-A Gaceta Oficial Digital, miércoles 30 de marzo de 2016 1 REPÚBLICA DE PANAMÁ MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO DECRETO EJ~~.~~o No. 'o t De ~C1 de 1 , Ul1Q' de 20 ~ Que reglamenta la licencia de pesca de anchoveta (cetengraulis mysticetus), arenque (opisthonema sp.) y arqueta (chloroscombrus orqueta) en la República de Panamá EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA en uso de sus facultades constitucionales y legales, CONSIDERANDO: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley 17 de 9 de julio de 1959, es facultad del Órgano Ejecutivo reglamentar y señalar las restricciones necesarias respecto a las épocas hábiles para la pesca y la veda, el tamaño mínimo de las especies y de las mallas de las redes, Jos métodos y artes de pesca permitidos y prohibidos y las limitaciones de captura o de intensidad de pesca; Que conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 54 del Decreto Ley l7 de 9 de julio de 1959, es facultad del Órgano Ejecutivo restringir la intensidad de la pesca y el número de embarcaciones que pueden pescar lícitamente en las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá; Que en virtud del numeral 5 del artículo 3 de la Ley 44 de 23 de noviembre de 2006, la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá tiene entre sus objetivos la de proponer los principios y las normas para la aplicación de prácticas responsables, que aseguren la gestión y el aprovechamiento eficaz de los recursos acuáticos, respetando el ecosistema, la diversidad biológica y el patrimonio genético de Ja nación; Que de manera natural, por efecto de las condiciones de captura, el recurso se veda a sí mismo hasta por un periodo de seis (6) meses en los últimos años, sobre Jos recursos anchoveta (cetengraulis mysticetus), arenque (opisthonema sp) y arqueta (chloroscombrus orqueta), los desembarques de estas especies han disminuidos hasta un 66.5% y Ja producción de harina y aceite de pescado ha descendido en un 67%; Que ante esta realidad la industria, por iniciativa propia, se ha adelantado reduciendo el número de embarcaciones dedicadas a la pesca de estos recursos; Que Ja industria ha manifestado su inquietud por los bajos niveles en la disponibilidad de los recursos anchoveta y arenque y que sin una ordenación adecuada para evitar la sobreexplotación, se pone en peligro la existencia misma del recurso; Que es de urgente necesidad actualizar las medidas de ordenación pesquera existentes para las especies de anchoveta, arenque y arqueta, de manera que guarde relación con la disponibilidad de Jos recursos pesqueros así como controlar Ja inversión de capitales en embarcaciones y artes de pesca, lo que redundará en impedir una sobreexplotación de los recursos pesqueros; Que para lograr Ja conservación de los recursos pesqueros se debe permitir Ja pesca con una intensidad tal que permita obtener el rendimiento máximo sostenido de los recursos y cuya prioridad es la conservación de la capacidad productiva de los recursos; Que es obligación del Estado dar prioridad a la investigación y recolección de datos a fin de mejorar Jos conocimientos científicos y técnicos sobre la pesca y Ja acuicultura y su interacción con Jos ecosistemas para establecer las medidas de ordenación; mejorar por medio de programas de formación y capacitación, Ja preparación y competencia de los pescadores y cuando proceda su calificación profesional; DECRETA: Artículo l. Las embarcaciones pesqueras menores, de bajura o de altura que se dediquen a la pesca de anchoveta, arenque y arqueta en las aguas jurisdiccionales de Ja República de Panamá, deberán No. 27999-A Gaceta Oficial Digital, miércoles 30 de marzo de 2016 2 poseer y portar una licencia de pesca que en lo sucesivo se denominará licencia de pesca de anchoveta (cetengraulis mysticetus), arenque (opisthonema sp) y orqueta (chloroscombrus arqueta), expedida por la Dirección General de Ordenación y Manejo Integral de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, que autoriza a la embarcación poseedora de la misma para pescar exclusivamente estas especies. Artículo 2. Las licencias de pesca anchoveta (cetengraulis mysticetus), arenque (opisthonema sp) y orqueta (chloroscombrus arqueta), se expedirán a favor de la embarcación, tendrán duración de un año y el interesado deberá presentar la solicitud de renovación un mes antes de la fecha de expiración. Artículo 3. Limitase a veinte (20) el número de licencia de pesca para naves pesqueras de altura que podrán ser expedidas a embarcaciones que se dediquen a la pesca de anchoveta, arenque y orqueta y limitase a diez ( 10) las licencias de pesca de anchoveta, arenque y orqueta para las embarcaciones menores conocidas como artesanales que tengan permiso de pesca ribereña. Para los fines de este artículo se incluye dentro de este número las embarcaciones que mantengan licencias de pesca de anchovetas y arenques en el caso de las embarcaciones de altura o permiso de pesca ribereña con autorización para la pesca de carnada en el caso de las embarcaciones menores conocidas como artesanales, vigentes al momento de la promulgación del presente Decreto Ejecutivo. Artículo 4. Las capturas anuales estarán sujetas a evaluaciones de acuerdo con: 1. Informes científicos basados en el monitoreo que hace la Dirección General de Investigación y Desarrollo de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá. 2. Basado en investigaciones que otra organización efectúe y que sea avalada por esta Dirección en coordinación con las demás Direcciones Generales de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá. 3. La participación de un representante de la industria procesadora de harina y aceite de pescado, debidamente acreditado. 4. La participación de un representante de los pescadores de pequeños pelágicos agremiados. Artículo 5. Para la obtención y renovación de licencia de pesca anchoveta (cetengraulis mysticetus), arenque (apisthanema sp) y orqueta (chlaroscambrus arqueta), para naves de altura conocidas como industriales, el propietario de la embarcación deberá presentar una solicitud mediante abogado ante la Dirección General de Ordenación y Manejo Integral de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, además deberá aportar la siguiente documentación: 1. Certificado de Registro Público de Propiedad de la nave. 2. Informe pericial con los metros cubicos de bodega de carga de la nave pesquera. 3. Certificado de Registro Público en caso de que el propietario sea persona jurídica. 4. Certificado de Paz y Salvo de la embarcación emitido por la Autoridad Marítima de Panamá. 5. Tres fotografías panorámicas de la nave en donde se aprecie la popa, estribor y babor. 6. Copia de la Patente de Navegación vigente de la embarcación, solo en caso de renovación. En el caso de licencias de pesca de anchoveta, arenque y orqueta para las embarcaciones menores conocidas como artesanales, el interesado deberá presentar su solicitud y cumplir los siguientes requisitos: 1. La embarcación debe mantener permiso de pesca ribereña vigente. 2. Aportar copia del permiso de navegación vigente. 3. La embarcación no debe mantener dimensiones mayores a: eslora 8 metros, manga l.83 metros y puntal 0.91 metros. Artículo 6. Cumplidos los requisitos que se establecen en el artículo 4 del presente Decreto Ejecutivo, las naves que se dediquen a la pesca de anchoveta (cetengraulis mysticetus), arenque No. 27999-A Gaceta Oficial Digital, miércoles 30 de marzo de 2016 3 (opisthonema sp) y arqueta (chloroscombrus orqueta), en las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá, deberán pagar por concepto de derechos de licencia de pesca, la suma de diez balboas con 001100 (B/. I 0.00) por cada metro cúbico de capacidad de carga de la bodega de la nave. Artículo 7. Toda licencia de pesca de anchoveta, arenque y arqueta llevará una numeración corrida que se conservará en cada renovación y que deberá pintarse en ambos lados de la embarcación, con un tamaño no menor de treinta (30) centímetros de altura en caso de naves industriales y no menor de quince (15) centímetros en caso de naves artesanales. Artículo 8. Para la pesca de anchoveta, arenque y arqueta en las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá, en el nivel industrial, se utilizará red de cerco con luz de malla igual o mayor de dos punto cincuenta y cuatro (2.54) centímetros, Ja cual podrá tener una longitud hasta de seiscientos ochenta (680) metros y una altura igual o menor de sesenta y ocho (68) metros. Para la pesca de anchoveta, arenque y arqueta en embarcaciones menores conocidas como artesanales se utilizará una red de cerco con luz de malla igual uno punto noventa ( 1.90) centímetros, la cual podrá tener una longitud hasta de ciento sesenta y dos (162) metros y una altura igual o menor de siete (7) metros Artículo 9. La embarcaciones dedicadas a la pesca de anchoveta (cetengraulis mysticetus), arenque (opisthonema sp) y arqueta (chloroscombrus orqueta), a nivel industrial, no podrán tener una capacidad total de bodega para el almacenamiento de pescado mayor a ciento ochenta y ocho (188) metros cúbicos. La medida del volumen de bodega será determinada por una empresa clasificadora o similar, debidamente acreditada por la Marina Mercante y presentada ante la Dirección General de Inspección, Vigilancia y Control de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, para su debida verificación. Artículo 10. La embarcaciones menores conocidas como artesanales dedicadas a la pesca de anchoveta (cetengraulis mysticetus), arenque (opisthonema sp) y arqueta (chloroscombrus orqueta), no podrán tener una capacidad total de bodega para el almacenamiento de pescado mayor a tres (3) metros cúbicos. Artículo 11. Las naves con licencia de pesca anchoveta (cetengraulis mysticetus), arenque (opisthonema sp) y arqueta (chloroscombrus orqueta), sólo podrán ser reemplazadas en caso de pérdida total por hundimiento, accidente, incendio, deterioro, por venta al exterior o conversión a otro tipo de pesca. A las nuevas embarcaciones se les asignará la misma numeración de la licencia de la nave hundida, accidentada, incendiada, deteriorada, vendida al extranjero o convertida a otro tipo de pesca o actividad, siempre y cuando cumpla con lo dispuesto en los artículo 8 y 9 del presente Decreto Ejecutivo. Artículo 12. Todo traspaso o conversión de una embarcación con licencia de pesca deberá ser comunicado por escrito, a la Dirección General de Ordenación y Manejo Integral. Los propietarios de las embarcaciones que puedan ser reemplazadas, deberán hacer su solicitud por escrito a la Dirección General de Ordenación y Manejo Integral de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá. El término para hacer la comprobación y la solicitud será de sesenta (60) días calendario a partir de la fecha de la pérdida de la nave o de su venta o conversión. Artículo 13. La Dirección General de Investigación y Desarrollo implementará, en un periodo máximo de doce meses después de entrar en vigencia este Decreto Ejecutivo, un Plan de Investigación y Monitoreo para Ja Evaluación y la Ordenación Pesquera de Pequeños Pelágicos en el Golfo de Panamá. Estos datos serán obtenidos mediante muestreos biológicos, realizados durante los viajes de pesca por observadores a bordo designados por la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá. Será obligación del armador y del capitán de la embarcación proveer las comodidades necesarias para el correcto desempeño de las funciones del observador a bordo. La cobertura mínima permanente de observadores a bordo será del 20 % de las embarcaciones operativas. No. 27999-A Gaceta Oficial Digital, miércoles 30 de marzo de 2016 4 Artículo 14. La Dirección General de Fomento a la Producción y Asistencia Técnica coordinará, elaborará e implementará un plan de formación y capacitación, en un período máximo de doce meses después de entrar en vigencia este Decreto Ejecutivo, para la preparación y competencia de Jos pescadores de anchoveta, arenque y orqueta, tomando en cuenta las normas y directrices acordadas nacional e internacionalmente y la información sobre las disposiciones más importantes del Código de Conducta para Ja Pesca Responsable de la FAO. Artículo 15. La apertura de la temporada de pesca de anchoveta, de arenque u orqueta se decretará todos los años mediante Resolución emitida por la Dirección General de Ordenación y Manejo Integral de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, considerando la disponibilidad del recurso y las estructuras de talla de estas especies, las cuales deberán promediar la talla de primera maduración que es de 12.5 cm de longitud total para anchoveta y 17 cm de longitud total en el caso de arenque. Estos datos serán obtenidos mediante muestreos biológicos, realizados durante los cruceros de prospecciones pesqueras realizados en pre-temporada de pesca. Estos cruceros serán coordinados entre la Dirección General de Investigación y Desarrollo de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, las Plantas Procesadoras de harina y aceite de pescado, el Sindicato de Marinos Pescadores y partes interesadas. Una vez se disponga del informe de resultado de Jos muestreos Ja Dirección General de Investigación y desarrollo lo remitirá a Ja Dirección General de Ordenación y Manejo Integral de Ja Autoridad de Jos Recursos Acuáticos de Panamá. Artículo 16. El cierre de la temporada de pesca de anchoveta, de arenque u orqueta, se establecerá mediante Resolución emitida por Ja Dirección General de Ordenación y Manejo Integral, de acuerdo a los informes científicos basados en el monitoreo e investigación que haga Ja Dirección General de Investigación y Desarrollo sobre Ja pesquería durante la temporada de pesca. Artículo 17. Corresponderá velat, por el cumplimiento de este Decreto Ejecutivo a las autoridades policivas y a la Dirección General de Inspección, Vigilancia y Control de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá. Cualquier infracción a las disposiciones del presente Decreto Ejecutivo será sancionada por esta Dirección de acuerdo a lo establecido en el artículo 297 del Código Fisca1. Artículo 18. El presente Decreto Ejecutivo deroga en todas sus partes el Decreto Ejecutivo No.41 de 7 de octubre de 1977. Artículo 19. El presente Decreto Ejecutivo comenzará a regir al día siguiente de su promulgación. FUNDAMENTO DE DERECHO: Ley 44 de 23 de noviembre de 2006 y Decreto Ley 17 de 9 de julio de 1959. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Ja ciudad de Panamá, a Jos ~9 días del me \YI 9V" del año dos mil dieciséis (2016). JUAN CARLOS V A LA RODRÍGUEZ Presidente de la República Ministro de Desarrollo Agropecuario http://www.tcpdf.org