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Laws of Nicaragua

Resolución Nº 36-2003 ─ Procedimiento Administrativo para la obtención del Permiso de Exportación para la especie maderable Swietenia macrophylla

Made 2003-11-05 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Nicaragua
Subjects
Forestry
Keywords
timber extraction/logging, timber, international trade, legal proceedings/administrative proceedings, forest management/forest conservation, trade in species
Categories
*

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  1. 79 INSTITUTO NACIONAL FORESTAL RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS Y ACUERDOS MINISTERIALES I) RESOLUCION MINISTERIAL No. 036 – 2003 EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES CONSIDERANDO I Que el Decreto 8-98, Normas y Procedimientos para la Exportación e Importación de especies de Flora y Fauna Silvestre de Nicaragua, confiere facultad al MARENA para regular la introducción y salida del país de especies animales y vegetales o partes de estos, nativos o no, de acuerdo a los principios y normas consignados en la legislación nacional y en los demás instrumentos de rango internacional. II Que para todos los efectos, es necesario fortalecer los mecanismos e instrumentos de control para el otorgamiento del Permiso de Exportación CITES, que garantice el Comercio Internacional sostenible y legalmente aceptable. Por tanto, en uso de sus facultades. RESUELVE: Establecer el Procedimiento Administrativo para la obtención del Permiso de Exportación para la especie maderable Swietenia macrophylla, especie incluida en el Apéndice II del Convenio CITES. Artículo 1: La presente Resolución tiene por objeto actualizar el Procedimiento Administrativo para la obtención del Permiso de Exportación para las especie maderable Caoba (Swietenia macrophylla), especie incluida en el Apéndice II, del Convenio CITES. Artículo 2: Toda exportación de caoba (Swietenia macropylla), madera aserrada (en cualquier dimensión), lámina chapada y madera contrachapada, que obligatoriamente debe contar con un Permiso CITES de exportación, para su tramitación deberá cumplir con los requisitos siguientes: 1. Estar registrado como exportador ante la Autoridad Administrativa CITE-NI de MARENA, conforme a las disposiciones contenidas en la Convención CITES y el Decreto 8-98, Normas y Procedimientos para la exportación e importación de especies de Flora y Fauna Silvestre de Nicaragua. 2. Presentar una solicitud por escrito ante la Oficina CITES-NI de MARENA, la cual deberá contener: a) Generalidades de Ley del solicitante. En caso de personas jurídicas, deberá adjuntar a la solicitud, testimonio original o copia debidamente autenticada por Notario Público autorizado de la correspondiente Acta Constitutiva de la Empresa y el Poder de representación, en su caso. b) Cantidad de volumen a exportar, expresada en metro cúbico, conforme a la normativa de metrología aplicable. c) Presentar Constancia de Inspección Técnica para La Exportación de madera, del Instituto Nacional Forestal INAFOR, que indique claramente la procedencia legal de la madera aserrada, lámina chapada y madera contrachapada, señalando que no fue adquirido en contravención con la legislación nacional forestal vigente, y que la misma esta soportada en un Plan de manejo respectivo, debiendo anexar la lista de empaque pertinente. d) Presenta original y copia para su debido cotejo, de factura de venta para Exportación, debidamente numerada, orden de trabajo, en su caso y con pie de imprenta fiscal de venta con los requisitos legales pertinentes. No se aceptaran facturas de venta para exportación, que no coincidan con el volumen 80 COMPENDIO JURÍDICO FORESTAL 2015 consignado en la constancia de Inspección Técnica para la Exportación de madera, emitida por INAFOR. e) País de destino. f) Puerto de Salida en Nicaragua. g) Puerto de Entrada del País de destino. Artículo 3: Recepcionada la solicitud, la autoridad administrativa CITES-NI verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior y demás obligaciones consignados en la Convención CITES y el Decreto 8-98. En caso negativo se concederá un plazo de tres días hábiles para que el interesado complemente los requisitos establecidos, o aclare alguna situación oscura de la documentación presentada. Artículo 4: Presentada la solicitud en debida forma y llenados los requisitos correspondientes, la autoridad administrativa CITES-Ni otorgará el Permiso de Exportación en un plazo no mayor a ocho días hábiles previo pago del Permiso de Exportación, el cual deberá ser depositado en la cuenta que para tales efector ha dispuesto la Tesorería General de la República, debiendo presentar y copia para su debido cotejo de la minuta de depósito respectiva. Artículo 5. Serán causales de denegación del Permiso las siguientes: a. No cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2 de la presente Resolución. b. No completar los requisitos en el término estipulado en el artículo 3 de la presente Resolución. c. Que la solicitud sea para exportar madera aserrada, lámina chapada y madera contrachapada, adquirida por medio de subasta u otra forma, cuyo origen este fundamentada en actos ilegales. d. Que el solicitante no aclare satisfactoriamente situaciones oscuras con relación a la documentación presentada. e. Presentar Información falsa en cualquier etapa del proceso. f. Presentar solicitudes con los requisitos no claros, tachados, enmendados u oscuros en cuanto a su lectura, escritura, entre otros. Artículo 6. En caso que el Permiso sea denegado, el interesado podrá interponer los recursos administrativos de conformidad con la Ley 290, Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo y tendrá a salvo los demás derechos que le otorgan las Leyes respectivas. Artículo 7. La presente Resolución deroga en su totalidad la Resolución Ministerial No. 10-2002, que establece el Procedimiento Administrativo para la obtención del Permiso de exportación para la especie maderable Swietenia macrophylla, especie incluida en el Apéndice II del Convenio CITES. Artículo 8. A partir del quince de noviembre del año dos mil tres, quedan sin validez los certificados de origen que indicaban que la especie estaba en el Apéndice III, teniendo el usuario la obligación de renovar dichos Permisos CITES para el apéndice II. Artículo 9. La presente Resolución entrara en vigencia a partir de su publicación el cualquier medio de comunicación social escrito, de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, Nicaragua, a los cinco días del mes de Noviembre del año dos mil tres. Arturo Harding Lacayo. Ministro.

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