NTON 11 005-02: Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense sobre importación de productos y subproductos de origen vegetal y organismos vivos de uso agrícola
Made 2002-10-09 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Nicaragua
- Subjects
- Cultivated plants
- Keywords
- plant production, plant protection, hygiene/sanitary procedures, standards, international trade, agricultural commodities, biological control agents, pests/diseases
- Categories
- *, agriculture
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Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense 11 005-02 para la importación de productos y subproductos de origen vegetal y organismos vivos de uso agrícola. La Norma Técnica Nicaragüense NTON11005- 02 Norma General para la Importación de Productos y Subproductos de Origen Vegetal y Organismos Vivos de Uso Agrícola ha sido preparada por el Comité Técnico de Norma de PREPARACION Y PRESENTACION DE NORMAS y en su estudio participaron NOMBRES Y APELLIDOS INSTITUCION Manuel Alvarez Solórzano UPANIC Sandra Torres P.M.A. Juan Hurtado Ch. AVÍCOLA LA ESTRELLA,S.A. Ma. Eugenia de Robleto AGROCENTRO Jessica López Almanza ATAMAR Denis Martínez G. RAMAC, S.A. José Lainez CASA MANTICA Mireya Sobalvarro A. CASA MANTICA Violeta Sarria DIR. GRAL. ADUANAS Julio C. Mercado INTA Angela Arguello AGENCIA ADUANERA Francisco Ortega Mora ANIFODA Agustín Chavarría OIRSA Marlene Vargas DGPSA/MAG FOR Carlos Mairena DGPSA/MAG FOR Luis Dinarte DGPSA/MAG FOR Alvaro Torres DGPSA/MAG/FOR Francisco Pavón DGPSA/MAG FOR Esta norma fue aprobada por el Comité Técnico de Normalización en su última sesión de trabajo que se realizó el día 9 de Octubre del año 2002. 1. OBJETO La presente norma tiene por objeto establecer los requisitos y disposiciones fitosanitarias para la importación de productos y subproductos de origen vegetal y organismos vivos de uso agrícola y prevenir la introducción, de plagas de importancia económica y cuarentenaria que puedan ocasionar perjuicio económico al país. 2. CAMPO DE APLICACIÓN Esta norma se aplica a todos los productos y subproductos vegetales en cualquier cantidad comprendidos en las partidas arancelarias de los capítulos del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC): plantas vivas y productos de la floricultura (Capítulo 6); hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios (Capítulo 7); frutas y frutos comestibles, cortezas de agrios, melones o sandías (Capítulo 8); café, té, hierba mate y especias (Capítulo 9); cereales (Capítulo 10); productos de molinera, malta, almidón y fécula, inulina, gluten de trigo ( Capítulo 11); semillas y frutos oleaginosos, semillas y frutos diversos, plantas industriales o medicinales, paja y forraje (Capítulo 12); materiales trenzables y demás productos y subproductos de origen vegetal (Capítulo 14) y organismos de uso agrícola, así como a los materiales utilizados como material de embalaje, empaque y cama en los medios de transporte de animales no comprendidos en ningún capítulo del SAC. 3. DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN 3.1 La autoridad de aplicación de la presente norma, es competencia del MAGFOR a través de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, y el Departamento de Cuarentena Vegetal. 3.2 La verificación del cumplimiento de la presente norma corresponde a los oficiales de Cuarentena Agropecuaria ubicados en puertos, aeropuertos, fronteras terrestres, almacenes de depósitos y aduana postal. 3.3 El cumplimiento de la presente norma es obligatorio en todo el territorio nacional para personas naturales y jurídicas, públicas y privadas que se dediquen a la actividad de importaciones de bienes regulados por la presente norma. 4. DEFINICIONES: 4.1. Análisis de riesgo de plagas. Proceso de evaluación de los testimonios biológicos, científicos y económicos para determinar si una plaga debería ser reglamentada y la intensidad de cualesquiera medidas fitosanitarias que han de adoptarse para combatirla. 4.2. Certificado Fitosanitario. Documento diseñado de acuerdo al modelo de Certificado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) que certifica el estado fitosanitario del material al cual se refiere. 4.3. CIPF. Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, depositada en 1951 en la FAO, Roma y posteriormente enmendada. 4.4. Cuarentena Vegetal. Conjunto de medidas fitosanitarias que tienen por finalidad prevenir el riesgo de introducción, establecimiento y diseminación de plagas vegetales. 4.5. Declaración Adicional. Declaración requerida por el importador que se ha de incorporar al certificado fitosanitario y que contiene información adicional específica referente a las condiciones fitosanitarias de un envío. 4.6. Decomiso. Incautación por las autoridades competente de: vegetales, productos y subproductos de origen vegetal, que constituyan riesgos graves para la salud pública, vegetal y ambiental y que no cumplan con los requisitos para la importación establecidos por la ley. 4.7. Destrucción. El proceso de someter un articulo regulado a uno de los métodos usuales de eliminación de materiales que fallan en cumplir con los requisitos de entrada. Estos incluyen incineración, tribulación, esterilización en autoclave, o esterilización con vapor. El proceso da como resultado la desintegración de la mercancía y la eliminación del riesgo de plaga. 4.8. Embalaje: Material que envuelve, contiene y protege los productos preenvasados para efectos de su almacenamiento y transporte. 4.9. Envío. Cantidad de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados moviéndose de uno a otro país, y que están cubiertos por un solo certificado fitosanitario. (El envío puede estar compuesto por uno o más lotes.) 4.10 Inspección Fitosanitaria. Examen visual oficial a vegetales, productos y subproductos u otros artículos reglamentados para determinar si hay plaga y/o determinar el cumplimiento con las reglamentaciones fitosanitarias. 4.11. Legislación Fitosanitaria. Leyes básicas que conceden a la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria la autoridad legal a partir de la cual puedan diseñarse los reglamentos fitosanitario. 4.12. Libre de. Referente a un envío, campo o lugar de producción sin plaga (o una plaga especifica). Comprobada mediante la aplicación de procedimientos fitosanitarios aprobados. 4.13. Lugar de Producción. Cualquier establecimiento o agrupación de campos operados como una sola unidad de producción agrícola. 4.14. MAGFOR. Ministerio Agropecuario y Forestal. 4.15. Medidas Fitosanitarias. Son todas aquellas disposiciones legales o cualquier legislación, reglamento o procedimiento oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción y/o diseminación de plagas. 4.16. Norma. Es una especificación técnica que establece el uso de reglas y directrices para diversas actividades y sus resultados, elaborados en consenso con todos los sectores interesados por la comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad. 4.17. Oficial. Lo establecido, autorizado o ejecutado por el MAGFOR 4.18. Permiso Sanitario - Fitosanitario de Importación. Documento Oficial emitido por las Direcciones de Salud Animal y Sanidad Vegetal de acuerdo con el caso, en el cual se establecen los requisitos sanitarios y fitosanitarios que deben cumplirse para la importación de animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal y vegetal, así como sus medios de transporte al ingresar al territorio nacional. 4.19. Plaga. Es cualquier forma de vida animal, vegetal o agente patógeno, potencialmente dañino para los vegetales en general, productos y subproductos. 4.20 Plaga cuarentenaria. Plaga de importancia económica potencial para el área en peligro aún cuando la plaga no existe o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial. 4.21. Procedimiento Fitosanitario. Método prescrito oficialmente para realizar inspecciones, pruebas, encuestas o tratamientos en relación con la cuarentena vegetal 4.22. Producto de origen vegetal. Es todo material de origen vegetal cosechado, extraído o colectado, que es destinado total o parcialmente para la alimentación, agroindustria, industria farmacéutica y a otros rubros afines a la industria en general. 4.23 Organismos Vivos de uso agrícola: Son aquellos organismos de origen vegetal o animal que se utilizan en la agricultura, para mejorar la producción. 4.24. Rechazo. Acto por el cual el Ministerio Agropecuario y Forestal, a través de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, no permite el ingreso de vegetales, productos y subproductos de los mismos, que no cumplan con las condiciones fitosanitarias establecidas. 4.25 Reglamento técnico. Un documento en el que se establecen las bases y característica de los procesos y métodos de aplicación incluyendo las disposiciones administrativas aplicables y cuyo cumplimiento es obligatorio. 4.26 Requisitos Fitosanitario. Condiciones fitosanitarias requeridas para permitir el ingreso y movilización de vegetales, productos y subproductos, los cuales fueron determinados mediante análisis de riesgo. 4.27. Subproducto Vegetal. El que se deriva de un producto vegetal cuyo proceso de producción o transformación no asegura su calidad Fitosanitaria. 4.28. Tratamiento Cuarentenario. Cualquier forma de desinfección o desinfestación, realizada con el propósito de prevenir la introducción al país de plagas de interés cuarentenario. 4.29. Vegetales. Organismos pertenecientes al reino vegetal, considerándose las especies silvestres, agrícolas y forestales. 4.30. Verificación en origen. Constatación ocular o comprobación mediante muestreo y análisis de laboratorio, del cumplimiento de las medidas fitosanitarias exigidas por el país importador. 5. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS OBLIGATORIOS PARA LA OBTENCIÓN DEL PERMISO FITOSANITARIO DE IMPORTACIÓN 5.1.Los interesados en importar productos y subproductos vegetales y organismos de uso agrícola objeto del campo de aplicación de la presente norma, deberán cumplir con las siguientes disposiciones: 5.1.1. Llenar solicitud de importación en la Ventanilla Unica de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria (DGPSA) del MAGFOR. Anexo A-1. 5.1.2. Presentar fotocopia de factura proforma o carta del donante. 5.1.3. Fotocopia del Número de Registro Unico del Contribuyente (RUC). 5.1.4. Constancia del departamento de Semilla en el caso de semilla y materiales vegetativo para siembra. 5.1.5. Constancia del Ministro del MAG-FOR, en caso de ser donación 5.1.6. Recibo de pago una vez autorizada la importación. 5.2 En caso que las autoridades del MAG-FOR considere de interés cuarentenario una determinada importación de productos y subproductos de origen vegetal, tomará el derecho de revisar la solicitud y responderá por escrito al usuario en un plazo máximo de ocho días, aceptando o rechazando la solicitud. 5.3. En caso de una repuesta negativa, Cuarentena Vegetal, deberá informar por escrito al interesado las razones técnicas de la decisión. La resolución estará debidamente fundamentada y motivada; el interesado puede hacer valer el medio de defensa que considere conveniente. 5.4. El Departamento de Cuarentena Vegetal en base a los Requisitos Específicos para La Importación de Productos de Origen Vegetal y organismo de Uso agrícola, fijará los puestos de ingreso, los cuales serán detallados en un documento oficial denominado Permiso sanitario - Fitosanitario de Importación, para el correspondiente cumplimiento de parte del país exportador. 5.5. El Permiso sanitario-Fitosanitario de Importación tendrá validez de 30 días y para un solo embarque. En caso de vencimiento del permiso sanitario-fitosanitario de importación, el interesado tendrá un período de 30 días para renovar el documento, el cual será pagado a lo inmediato en Ventanilla Unica, entregando también el permiso vencido. 5.6. Los interesados en importar productos y subproductos vegetales y organismos vivos de uso agrícola, cuyos requisitos no estén determinados en la presente norma estarán sujetos a un estudio de análisis de riesgo de plagas (ARP), mediante el cual se definirá la aceptación o rechazo de la importación. El estudio de ARP, deberá ser pagado por el interesado, conforme a la tarifa de Servicios del MAG-FOR. 5.7. El interesado proporcionará la información descrita en el formulario del anexo A-2 y A-3 de esta Normativa, la cual se utilizará para la realización del estudio de ARP. 5.8. El ARP que realizará la Unidad de Análisis de Riesgos de Cuarentena Vegetal, estará documentado en el estándar de la FAO y armonizado entre los países miembros del Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria (OIRSA). 5.9. Cuarentena Vegetal en base a la información proporcionada en el inciso 5.7, en un período que no exceda los 120 días naturales, emitirá respuesta al interesado, estableciendo los requisitos fitosanitarios de ingreso o prohibiendo la importación del producto o subproducto vegetal u organismo vivos de uso agrícola de acuerdo a los resultados del estudio de ARP. 5.10. Los nuevos requisitos que resulten de un estudio de ARP, serán incorporados en el punto 6 de la presente norma una vez que se haya realizado su revisión y enmienda en el plazo previsto por parte de Cuarentena Vegetal. 5.11. Cuando exista evidencia o sospecha de cambios en el status de plagas en los países exportadores, requerirá de revisión de requisitos en un plazo de ocho días máximos o elaboración de ARP. 6. REQUISITOS PARA EL INGRESO DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL Y ORGANISMO VIVOS DE USO AGRICOLA AL PAÍS. 6.1 Toda importación de producto, subproducto de origen vegetal y organismos de uso agrícola regulado por esta norma y que pretenda ingresar al país, deberá cumplir con los siguientes requisitos: 6.1.1.Presentar en el puesto de ingreso autorizado, el original del permiso Sanitario Fitosanitario de Importación emitido por el MAGFOR,. 6.1.2. En el caso de semillas y materiales vegetativos para siembra, presentar copia de constancia del departamento de semillas. 6.1.3. Presentar Certificado Fitosanitario original emitido por las autoridades oficiales del país exportador. 6.1.4. Presentar Certificado original del Tratamiento, cuando haya sido solicitado. 6.1.5. Presentar copia de la factura comercial del país exportador. 6.1.6. Presentar Certificado de Origen en original del país exportador. 6.1.7. Debe estar libre de plagas de interés cuarentenario. 6.1.8. El importador debe presentar los documentos sin ninguna alteración y falsificación de los mismos. 6.2 En presencia del importador o su representante, el inspector de cuarentena procederá a realizar la revisión documental, inspección fitosanitaria y toma de muestras del producto y/o subproducto de origen vegetal autorizado, según lo establecido en la NTON-17002-02 Norma de Procedimiento para el Muestreo de Productos Vegetales. 6.3 Las muestras serán enviadas a los laboratorios del MAG-FOR y/o acreditados para su respectivo análisis. El embarque quedará retenido en un período máximo de 15 días hábiles, en casos especiales, hasta obtener los resultados. 6.4 Una vez concluida la revisión documental y verificación de la condición fitosanitaria del embarque, se procederá a emitir la constancia fitosanitaria de inspección, donde se especificarán las características propias del producto, su condición fitosanitaria y medidas a tomar para su ingreso al país. 6.5 Cuando un producto importado no cumpla con los requisitos establecidos en la presente norma, sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 291 y su Reglamento, podrá ser objeto de las siguientes medidas: 6.5.1 Rechazo, cuando no cumpla los incisos 6.1.1., 6.1.3. y 6.1.7. establecidos en esta norma y los incisos G, H, I, del Decreto 23-2000. 6.5.2 Retención, Cuando sea necesario tomar muestras del producto y se sospeche de una plaga específica de interés económico y cuarentenario, cuya presencia o ausencia debe ser verificada 6.5.3 Decomiso y destrucción, a). cuando el producto sea portador de una plaga que represente un alto riesgo fitosanitario para el país; b). cuando exista abandono en tiempo y forma de la mercadería en los puntos de ingreso al país o en almacenes fiscales. 6.5.4 Reexportación, o reembarque: a) Cuando no cumpla con los requisitos de importación establecido en esta norma b) Cuando el embarque no venga acompañado de ninguna documentación y represente un alto riesgo fitosanitario para el país. 6.5.5 Tratamiento cuarentenario, cuando el producto presente infestación de plaga de importancia económica y cuarentenario. 6.6 Si la importación cumple con los requisitos establecidos en la Ley 291 y su Reglamento y la Normas específicas, el inspector procederá a firmar y sellar la documentación para su ingreso al país. 6.7 Los gastos ocasionados por la aplicación de medidas cuarentenarias serán asumidos por el importador . 7. DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS 7.1. Cuando el importador sea este persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, considere perjudicados sus derechos por actos emanados de las autoridades que deban aplicar la presente Norma Técnica Obligatoria, podrán hacer uso de los medios o recursos de impugnación a que se refiere el Arto. 98 del Reglamento de la Ley 291, “Ley Básica de Salud Animal, Sanidad Vegetal y su Reglamento” y deberán proceder conforme a dicha disposiciones; por la que deberán apegarse a lo establecido en los Artos. del 39 al 46 de la Ley No. 290 denominada “ Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del poder ejecutivo” publicada en La Gaceta Diario oficial No. 102 del día 03 de junio de 1998. 8. SANCIONES 8.1 Las infracciones a las disposiciones establecidas en la presente norma, serán sancionadas conforme lo manda la Ley 291, Ley Básica de Salud Animal, Sanidad Vegetal y su Reglamentos, en sus artículos 58 al 62 y los artículos del 78 al 83 del Reglamento de la misma y serán aplicadas conforme a los procedimientos establecidos en los artículos del 84 al 98 del Reglamentos de la Ley. 9. OBSERVANCIA 9.1 La verificación de esta Norma estará a cargo del Ministerio Agropecuario y Forestal a través de Cuarentena Vegetal de la Dirección de Sanidad Vegetal y Semillas. 10. ENTRADA EN VIGENCIA 10.1. La presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense entrará en vigencia con carácter obligatorio, de forma inmediata a partir de su publicación en La Gaceta Diario Oficial. 11. REFERENCIAS Para la redacción de esta norma se tomaron en cuenta: a) Ministerio Agropecuario y Forestal, ley básica de salud animal, sanidad vegetal y su reglamento. Ley 291; Junio de 1998, (MAG-FOR) b) Ministerio Agropecuario y Forestal, manual de Normas y Procedimientos para La aplicación de las Medidas Generales de la Cuarentena Agropecuaria de Nicaragua.1996; (MAG-FOR) c) Organismo Internacional de Sanidad Agropecuaria, la Cuarentena Vegetal, Teoría y Práctica. San Salvador, El Salvador. 1989. G.H. Berg; (OIRSA) d) Organismo Internacional de Sanidad Agropecuaria, propuesta de anteproyecto de reglamento de requisitos fitosanitarios para importación de productos vegetales y subproductos en general. Julio de 1998 (OIRSA) e) Organización Mundial de Comercio, medidas sanitarias y fitosanitarias de la OMC, informe de glosario de términos fitosanitarios. 1999 (OMC). f) Norma Oficial Mexicana NOM-008-FITO-1995. g) Norma Oficial Mexicana NOM-006-FITO-1996. h) Norma Oficial Mexicana NOM-062-FITO-1995. i) Norma Oficial Mexicana NOM-044-FITO-1995. j) Norma técnica para la certificación fitosanitario de productos Agrícolas de exportación frescos y procesados NTON11001-00. k) Norma obligatoria Nicaragüense para la certificación Fitosanitaria de producto y subproducto Vegetal y fruta fresca NTON-11002-01. l) Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, Plagas no Cuarentenarias Reglamentadas: Concepto y Aplicación. 8. ANEXOS: ANEXO A-2. MINISTERIO AGROPECUARIO Y FORESTAL DE NICARAGUA DIRECCION DE SANIDAD VEGETAL INFORMACION REQUERIDA PARA EL ANALISIS DE RIESGO DE PLAGAS PARA EL INGRESO AL PAIS DE PRODUCTOS Y SUBPORODUCTOS VEGETALES Y ORGANISMOS DE USO AGRICOLA 1. Nombre científico (genero y especie) y familia a la que pertenece el producto de interés. 2. Localización y descripción geográfica de las áreas de producción designadas para exportación. 3. Mapa del país señalando las áreas de producción designadas para exportación y otras áreas productoras. 4. Condiciones climáticas de las áreas de producción (específicamente de las temperaturas máximas, medias y mínimas mensuales en el último año). 5. Manejo fitosanitario general del cultivo, señalando las fechas y etapas de mayor incidencia de plagas. 6. Problemas fitosanitarios de importancia del cultivo en el área de producción designada para exportación y de existir diferencias, otros problemas fitosanitarios de importancia en otras áreas productoras. 7. Lista de plagas de importancia por estado fenológico del cultivo, enfatizando las plagas relacionadas con la parte de la planta a ser exportada. 8. Lista de plagas de importancia cuarentenaria de acuerdo a lo establecido en las listas de plagas A1 y A2 de cada país. 9. Biología y situación actual de las plagas de importancia cuarentenaria para Nicaragua en la zona productora designada para exportación y en otras áreas. (Para este efecto se suministrará el nombre de las plagas de interés). 10. Regulaciones fitosanitarias en el interior del país relacionadas con el cultivo de interés o plagas de importancia cuarentenaria (indicadas), si es que existen. 11. Infraestructura para la aplicación de tratamientos cuarentenarios reconocidos para las plagas de importancia cuarentenarias (indicadas). 12. Volumen de producción ANEXO A-3 MINISTERIO AGROPECUARIO Y FORESTAL DE NICARAGUA DIRECCION DE SANIDAD VEGETAL CUARENTENA AGROPECUARIA PLAGAS DE LAS CUALES SE REQUIERE INFORMACIÓN SEGÚN LOS PUNTOS 9.,10. Y 11. DEL ANEXO A-2. La información de carácter fitosanitario deberá tener un sustento bibliográfico, excepto en el caso de estadística e información general de la zona productora. La información que se presente deberá tener un respaldo oficial y deberá ser remitida oficialmente por la Autoridad de Fitoprotección o Agricultura del país exportador.