Ley Nº 785 - Modifica la Ley Nº 554, Ley de estabilidad energética
Made 2012-02-23 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Nicaragua
- Subjects
- Energy
- Keywords
- energy conservation/energy production, fees/royalties, transport/storage, hydropower generation, environmental standards, environmental audit, internal trade, standards, protection of environment, renewable energy
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1. Para el primer año, primeros doce meses, el subsidio mensual corresponderá a cuatro puntos porcentuales, 4%, del precio medio de compra de energía en barras de media tensión, multiplicado por el total de la energía vendida en KWH, a todos sus clientes por las distribuidoras;
2 — Para el segundo año, del mes trece al mes veinticuatro, el subsidio mensual corresponderá a tres
2. Para el segundo año, del mes trece al mes veinticuatro, el subsidio mensual corresponderá a tres puntos porcentuales (3%), del precio medio de compra de energía en barras de media tensión, multiplicado por el total de la energía vendida en KWH, a todos sus clientes por las distribuidoras.
3. Para el tercer año, del mes veinticinco al mes treinta y seis, el subsidio mensual corresponderá a dos puntos porcentuales (2%), del precio medio de compra de energía en barras de media tensión, multiplicado por el total de la energía vendida en KWH, a todos sus clientes por las distribuidoras; y
4 — Para el cuarto y último año, del mes treinta y siete al mes cuarenta y ocho, el subsidio mensual
4. Para el cuarto y último año, del mes treinta y siete al mes cuarenta y ocho, el subsidio mensual corresponderá a un punto porcentual (1%), del precio medio de compra de energía en barras de media tensión, multiplicado por el total de la energía vendida en KWH, a todos sus clientes por las distribuidoras. Este subsidio será entregado mensualmente a las empresas distribuidoras, una vez que haya sido certificado por INE. Estos porcentajes podrán ser revisados en función de los precios mayoristas de compra de energía. l) Las empresas distribuidoras presentarán su Plan General de Reducción de Pérdidas y Lucha Contra El Fraude, que será aprobado por el Ministerio de Energía y Minas, y supervisado por el Instituto Nicaragüense de Energía (INE). Así mismo se deberá de presentar el plan específico para reducir las pérdidas de energía en los asentamientos, el cual será elaborado en conjunto con el Ministerio de Energía y Minas, el Instituto Nicaragüense de Energía (INE) y la Dirección de Defensa del Consumidor del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) y el mismo será evaluado y revisado cada 12 meses por estas instituciones. Esta obligación de las empresas distribuidoras será efectiva a partir de la vigencia del Protocolo de Entendimiento entre las Empresas Distribuidoras de Electricidad del Norte, SA. (DISNORTE), Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A., (DISSUR), el Grupo Unión Fenosa Internacional S.A., y el Gobierno de la República de Nicaragua. En el cuarto año, si sediese una reducción en las pérdidas totales mayor de 0.3 puntos porcentuales del plan anual de reducción de pérdidas proyectado por las empresas distribuidoras, el porcentaje de subsidio disminuirá en una proporción equivalente al 50% de los puntos de pérdidas incrementales reducidos. Las empresas distribuidoras deberán contemplar en su plan de transformación de la red de distribución eléctrica la sustitución de las bujías convencionales a bujías ahorrativas para otorgar el servicio de alumbrado público, esto con el fin de reducir costos en beneficio de los consumidores. Las empresas distribuidoras se obligan a realizar inversiones no menores a los Treinta y Tres Millones Setecientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$33,700.000.00) en la red nacional de distribución eléctrica para mejorar el servicio a los consumidores y usuarios y contribuir a reducir las pérdidas técnicas y no técnicas de energía eléctrica, en un período de cinco (5) años conforme lo establecido en el “Protocolo de Entendimiento entre las Empresas Distribuidoras de Electricidad del Norte, SA. (DISNORTE), Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (DISSUR), el Grupo Unión Fenosa Internacional SA., y el Gobierno de la República de Nicaragua. m) Para enfrentar impactos en la economía nacional por incrementos en la Tarifa del servicio eléctrico al consumidor final a consecuencia de los altos precios del petróleo, se autoriza al Ministerio de Energía y Minas y al Instituto Nicaragüense de Energía conjuntamente, a establecer con financiadores nacionales o extranjeros, mecanismos de financiación a la Tarifa de los clientes y consumidores de energía, a fin de financiar dichos incrementos. El Ministerio de Energía y Minas y el Instituto Nicaragüense de Energía, establecerán los procedimientos de utilización, aplicación y recaudación para su repago de los fondos financiados a la Tarifa. Cuando las condiciones de la Matriz de Generación y/o el precio de los combustibles de generación permitan una reducción en el precio medio de compra de la energía, conforme cálculos del Instituto Nicaragüense de Energía y previa certificación del Ministerio de Energía y Minas, todos los montos obtenidos por el Instituto Nicaragüense de Energía, serán restituidos al financiador, para lo cual el Ente Regulador establecerá mediante Resolución de su Consejo de Dirección, el procedimiento para que vía Tarifa se paguen a financiadores nacionales o internacionales los montos financiados. Las empresas distribuidoras deberán obligatoriamente efectuar la recaudación de los montos trasladados a Tarifas a favor de los financiadores. Siendo garantizado el pago de estos financiamientos vía Tarifa, al mecanismo establecido en el presente literal no le será aplicable el procedimiento contenido en la Ley No. 477, “Ley General de Deuda Pública”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 236 del 12 de diciembre del año 2003. De todo lo actuado se debe mantener informado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.” Artículo Segundo: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional. Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veinticuatro de Febrero del año dos mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.