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Laws of Nicaragua

Ley Nº 295 - Ley de promoción, protección y mantenimiento de la lactancia materna y regulación de la comercialización de sucedáneos de la leche materna

Made 1999-06-16 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Nicaragua
Subjects
Food and nutrition
Keywords
breastfeeding/infant food, milk/dairy products, vending, packaging/labelling, nutrition, internal trade

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  1. REPUBLICA DENICARAGUA AMERICA CENTRAL LEY No.295 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Haeesaberal puebLo nicaragtiense que: LA ASAMBLEANACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO Que la Lactancia maternaes unmedio inigualable que proporciona eL alimento idealparael sanacrecimiento y desarrollo dellactante, constituyendo la base biologica, psicologicay fisiologica para el desarrollo normalde Los nifios y ninas, II Que el fomento, la proteccion y mantenimiento de la lactancia maternason elementos importantes de Las medidas de salud y de nutricion, asi como de las demas medidas de indole social, que garantizan un desarrollointegraldellactante. III Que la practica de La lactancia materna se ha reducido significativamente productodel tradicional augecomercial de los sucedaneos de La Leche materna,haciendonecesariala prornocion del habito de amamantary la regulacion de la comercializacion, propaganda y distribucion de sucedaneos 0 suplementos de la rnis rna,que incitena su utilizaci6n en detrimento de una adecuaday eficiente lactanciamaterna. IV Que la Asamblea MundiaL de La Salud, de la cual Nicaragua es 2832 28-06-99 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 122 miembropermanente,ha recomendadola adopcionde normasque tiendan a proteger la lactancia materna, regulando la comercializaci6n de los sucedaneos de la leche materna,raz6npor 1a cuales procedenteemitir en tal sentido la correspondiente dispo sici6n legal,asi como la realizaci6n,porparte del Estado,la Socie dadCivily OrganismosNo Gubernamentales, deesfuerzosy medi das que promuevan,protejan y mantengan la lactanciamaterna. En uso de sus facultades; HADICTADO Lasiguiente LEY DE PROMOCION, PROTECCION Y MANTENIMIENTO DE LA LACTANCIA MATERNA Y REGULACION DE LA COMERCIALIZACION DE SUCEDANEOS DE LA LECHE MATERNA CAPITULO I De la Definicion, Objeto y Alcance Arto. 1. La presente Ley constituye un conjunto de conceptos doctrinariosy procedimentarios,con fines de proteger,promovery mantener la lactanciamaterna, asi como regular el uso correcto de los sucedaneosde la leche materna en los lactantes. Arto, 2. La presente Ley tiene por objeto cstablecer las medidas necesariaspara proteger, promover y mantener la lactancianatural que ayude al mejoramientodel estado nutricional de los lactantes, asegurandoel uso adecuadode los sucedaneosde la lechematerna, sobre la base de una informaci6n apropiada, cuando estos fueran necesarios y, las modalidades del comercio y distribucion de los siguientesproductos:sucedaneos de la lechematerna, incluidaslas preparaciones para lactantes;otros productos de origen lacteo, in c1uidos los alimentos complementarios, cuando esten comerciali zadoscomosucedaneos de la leche materna 0 cuandode otromodo se indique que pueden emplearlos,con 0 sin modificaci6n, para sustituirparcial 0 totalmente a la leche materna; ademas incluye la regulaci6nde lacomercializaci6nde losbiberones,chupetasy con soladoras. Se aplicara asi mismo, a la calidad y disponibilidad de losproductos relacionadosy ala informaci6nsobre su utilizaci6n. CAPITULO II Generalidades Arto. 3. Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, los ter minoscontenidosen la misma, se entenderan de la manerasiguien te: a) Leche Materna: Es un fluido secretado por las glandulas mamariasde la mujerque contiene las sustanciasnecesariaspara la protecci6npsico-afectiva,el sana crecimientoy desarrollointegral de los nines y nit'ias. b) Lactante: Estoda nina 0 nino hasta la edad de dos ailoscumpli dos. c) Alimento Complementario: Es todo producto alimenticiopro cesado, manufacturado 0 industrializado local0 inrernacionalmente, incluida la pasteurizaciony preparacioncasera, destinadosa com plementar laalimentacionde nit'ias y nines mayoresde seis mesesy que sean administradosdespues del amamantamiento. d) Servlclo de Salud: Es toda Institucion u organizacionguberna mental 0 no gubernamentalprivada dedicada a prestarserviciosde salud directa 0 indirectamente con enfasis en la salud de la mujer gestante,madre lactantey de lasninasy nines rnenoresde dos anos de edad incluyendo los de desarrollo infantil y cualquier otro que brinde este tipo de servicio. e) Profesional y Agente de Salud: Son profesionalesde la salud, los medicos, enfermeras, nutricionistas, trabajadores sociales, ad ministradores de servicios de salud 0 cualquier otro profesional que realice acciones de promocion, proteccion, prevencion,cura cion y rehabilitacionde salud. Son agentes de salud las personas que trabajanen un serviciode salud,ya sea profesional0 no. inclu yendo trabajadoresvoluntarios. f) Informacion Cientifica: Informacion actual basada en datos confirmados,en referencia a estudios realizados. g) Sucedaneos de la leche materna: Es todo alimentocomerciali zado, presentadou ofertadoexplicitamente0 que induzca a su uti Iizaci6ncomo sustitutoparcial 0 total de la leche materna,sea 0 no adecuado para este fin. h) Alimento de formula para lactantcs: Son aquellos productos de origen animal 0 vegetalque sean materia de cualquier procesa miento,transformacion 0 adici6n,inclusolapasteurizacion, de con formidadcon el Codex-Alimentarius, que por su composicionten ga por objeto suplir parcial 0 totalmente la funci6n de la lechema terna en niftasy niftos menoresde dos afios, i) Fabricante: Es toda personanatural 0 jurldica del sector publico o privadoquese dediqueal negocio,0 desernpenela funci6ndirec tamente 0 por medio de un agente de una entidad controladospor ella 0 vinculadaa ella en virtud de un contrato escrito 0 verbal, de fabricar algunos de los productoscomprendidosen las disposicio nes de la presente Ley. j) Comerciatizacirin: Es toda actividadde promocion, publicidad, venta,distribucion,serviciosde infonnaci6n y relaciones publicas relativasa losproductoscomprendidosen la presente Ley. Se con siderara comercializaci6nde los sucedaneos de la leche materna, cuando las actividadesde comercializaci6n induzcana sustituir la leche materna. k) Personal de Comerelalizacien: Es toda persona natural 0 juri dica cuyas funciones incluye la promocion,publicidad, venta, dis tribuci6n, serviciode informaciony relacionespublicas relativasa los productoscomprendidosen la presente Ley. 2833 28-06-99 LA GACETA - DlARIOOFICIAL 122 I)Expendedor: Es todapersonanatural0 jurldicaque,enel sector publico 0 privado se dedique directa 0 indirectamente a la comercializaci6n al por mayor0 al detalle de los productos com prendidosen lasdisposiciones de la presente Ley. m) Distribuidor: Es todapersonanatural0 juridicaque,en el sec tor publico 0 privado se dedique al almacenamiento, comercializaci6n y distribuci6n al por mayor 0 al detalle de los productoscomprendidos en lapresente Ley. n) Sumioistro: Son lascantidades de un producto facilitadas para su utilizaci6n, gratuitamente 0 a bajo precio, incluidas las que se proporcionan a familias de escasos recursos econornicos. 0) Muestras: Es una unidad0 pequenas cantidades deunproducto que se facilite gratuitamente. p) Etiquetado: Es todor6tulo,marbete, simbolo, marca, imagen u otra materia descriptiva, escrita 0 grafica, impresa, esparcida 0 marcadaen alto0 bajorelieve, fijadaenunenvasedecualquiera de losproductoscomprendidos en lapresente Ley. q) Envase: Es toda forma de embalaje de los productos para su ventapor unidades. CAPITUWIII De la Comisi6n Arto. 4. Crease la Cornision Nacional de Lactancia Materna como entidad adrninistrativa adscrita al Ministerio de Salud, que en el textode lapresente Leysedenominara simplemente «laComisi6n», con el objetivode servirde 6rganode consulta, apoyoy coordina ci6n interinstitucional y foro de discusi6n multidisciplinario para la promoci6ny mantenimiento de la lactancia materna. Arto, 5. La Comisi6n estara integrada por los siguientes rniern bros: a) Un Delegado del Ministerio de Saludquien la presidira. b) Un Delegado del Ministerio de Educaci6n. c) Un Delegadodel Ministerio del Trabajo. d) Un Delegadodel Ministerio de Economla y Desarrollo. e) Un Delegadodellnstituto NicaragUense de Seguridad Social. f) Un DelegadodellnstitutoNicaragUense de la Mujer. g) Un Delegadopor lasOrganizaciones No Gubernamentales. h) Un Delegado por las lnstituciones de Educacion Superior. i) Un Delegadopor lasAsociaciones de Profesionales. Arto. 6. La Comisiontendnilassiguientes funciones: a) Promover lapracticade la lactancia maternaa travesde untraba jo educativo, coherente y sistematico de caracter intersectorial e interdisciplinario. b)Reforzar lacultura delamamantamientoy laconfianza delamujer ensu capacidad deamamantai, propiciando unambiente general de apoyo a la lactancia materna mediante la divulgacion y propagandizacion sistematica y continuade su practica. c) Impulsar un procesoque genere informacion sobre la situacion de la lactancia materna y lasacciones que se desarrollen alrededor de la mismaen todos losniveles. d) Formular, coordinar, dar seguimiento y evaJuar las actividadcs relacionadas con la promocion y el mantenimiento de la lactancia materna. e) Promover proyectos de reglamentos y reformasa las leyesexis tentesrelacionadas con lapromocion y mantenimiento de la lactan cia materna. f) Cualquier otra funci6n que le seaasignada. Arto. 7. El Ministerio de Salud, a travesde la Comision Nacional de Lactancia Materna, sera el encargado de planificar, regular y controlar lapromocion, proteccion y mantenimiento de la lactancia materna; asl como normary cautelarel apropiado uso y consumo de lossucedaneos de la lechematerna y de los alimentos comple mentarios. Arto. 8. Toda personanatural 0 jurldica que directa 0 indirecta mentese relacione 0 intervenga en la comercializaci6n de lospro ductoscomprendidos en lapresente Ley,estarasujetaa 10 dispues to en la misma. CAPITULO IV De la Promoclon Arto. 9. EI organismo ejecutor de la presente Ley prornovera la sana costumbre de alimentar exclusivamente can el pechoal lac tantehasta los seismesesde edad. Asi mismo, deberaestimular a las madres a continuaralimentando a la ninay nino can el pecho, par 10 menoshasta losdos anos de edad, aun dcspuesde la intro duccion de alirnentos complementarios a partirde losseismesesdc edad. Arto. 10. EIGobierno de la Republica de Nicaragua. por interme dio del Ministerio de Saludy con la cooperacion de otras institu cionesy organismos no gubernamentales, tiene la responsabilidad de implementar y consolidar iniciativas publicas y privadas con el findepromover, protegery manteiier la lactancia materna comoun medioeficazparasalvaguardar la vidade ninas,nines y mujeres. CAPITULO V Comercializaci6n de la Infom,aci6n y Educacion Arto. II. EIGobierno de la Republica de Nicaragua, par interme dio del Ministerio de Salud,con la cooperacion de otras institucio 2834 28-06-99 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 122 nespublicasy privadasy organismos no gubernamentales, tienen laresponsabilidad degarantizarquese facilitea lospadres,madres y publicoengeneral,una informacion objetivay coherente sobrela alimentaci6n dellactante. Arto. 12.Losmateriales informativos, educativos y promocionales, seanimpresos, auditivos,visuales0 de otra indole, asicomomate rialesy equiposrelacionados a los sucedaneos de la lechematerna u otros productos comercializados como tales, destinados a las mujeres embarazadas y a lamadrede niflas y niflos lactantes, debe ran estar basadosen informaci6n cientffica y contenerentreotros aspectos: a) Ventajas y superioridadde la lactancia materna. b) Losriesgospara la saludcausados porel usadelbiberony porel usa incorrecto 0 innecesario de alimentos complementarios y otros sucedaneos de la lechematerna. c) Instrucciones para la alimentaci6n contazay cucharade lospro ductoscomprendidos en lapresenteLey. d) Informacion del usa de alimentos complementarios hechosen casa. e) Incluirinformaci6n sobre la importancia de las practicas de hi giene general y en la preparaci6n de los alimentos, asi como la importancia de la higienede la personaresponsable desu prepara ci6n. f) Estosmateriales no deberancontenerimagenes, pinturas ni dibu jos de lactantes que reciban alimentos por mediode un biber6n. g) Los mensajesdeben estar escritosen idiomanacional y otros dialectos y lenguas. Arto. 13. Los profesionales y agentesde salud no podran hacer demostraciones, charlas,consejos y practicas sobrela alimentacion infantil en los servicios de salud que vayan en detrirnento de la lactancia materna. Arto. 14. Los fabricantes y/o expendedores y distribuidores solo podran hacerdonativosde equipo0 material informative 0 educa tivo referentea los productosobjetode la presente Ley,a peticion del interesado y con la autorizaci6n escritade la autoridad compe tente. Arto. 15.Corresponde alGobiernode la Republica deNicaragua a travesde los Ministrosde Educaci6n, Saludy Familia, la promo ci6n,protecci6ny mantenimiento de la lactancia materna. CAPITULO VI AI Publico en General y las Madres Arto. 16. La publicidad de los sucedaneos de la leche materna y deluso del biber6nno debera inducira la sustituci6n de esta. Arto. 17. Lospromotoresde sucedaneos de la lechematernay bi beronesnopodranutilizarlapublicidad enganosa; para losefectos de la presente Ley, se entendera que se ha utilizado publicidad enganosa, cuando no se advierta a las madres y en generala los consumidores, de los inconvenientes que para la salud de los lactantes puede ocasionarel consumo0 usode dichosproductos. Arto. 18. Solose podraobsequiarsucedaneos de la lechematerna a madrescon hijosde dos anos. CAPITULovn Sistema de Atenclon en Salud Arto. 19. El Ministerio de Salud de la Republica de Nicaragua a travesde la Comisi6n Nacionalde LactanciaMaterna.fomentara, protegera y mantendra la lactancia maternay cautelara la aplica ci6nde la presente'Ley, facilitando a la vez la informacion y orien taci6n a losprofesionales y agentesde salud en cuanto respecta a susobligaciones. Arto. 20. No podra utilizarse ningun servicio de salud que tenga programas de atenci6n a ninas,niilosy madrespara la promocion desucedaneos de la lechematerna 0 deotrosproductos comprendi dosen lapresente Ley. Arto. 21.No deberapermitirse en losserviciosde saluddel pais.el empleo de personal facilitado 0' remunerado por los fabricantes 0 distribuidores de los sucedaneos de la leche materna para la comercializacion de estosproductos. Arto. 22. Losdonativos 0 ventaa precioreducidode losproductos comprendidos en la presente Ley, solo podran hacersea losservi ciosde salud,previaautorizacion de la autoridadcompetente. Arto. 23. Losequipos0 materiales donadosa un serviciodesalud, previamente autorizado por laautoridadcompetente. puedenlIevar el nombre0 slmbolode la empresadonante,perono debereferirse publicitariamente a ningunproductocomercial comprendido en las disposiciones de Iapresente Ley. CAPITULO VIII De los Profesionales y Agentes de Salud Arto. 24. La informacion facilitada por los fabricantes, expende dores,distribuidores y personal de comercializaci6n a losprofesio nalesy agentesde saludacercade losproductoscomprendidos en lasdisposiciones de lapres~nte Ley,debe limitarse a datoscientifi cosy objetivos y no llevaraimplicita0 incitara la creenciaque la alimentacion consucedaneos es equivalente 0 superiora la lactan cia materna. Dicha informacion debe incluir asimismo los datos especificados en el Articulo 12de la presenteLey. Arto. 25. Los profesionales y agentesde saludno deberan aceptar nirecibir, incentivos financieros 0 materiales de partede losfabri cantes,expedendores y distribuidores con el fin de promover los productos comprendidos en la presenteLey. Arto. 26. Losprofesionales y agentesde saludno debendarmues tras y/o originales de los productos comprendidos en la presente Ley,a mujeres embarazadas, madresdeninasy ninos, nia losmiem bros de su familia. Arto. 27 Losfabricantes,expendedores y distribuidores de lospro ductos contemplados en lapresenteLey,podranentregarcontribu 2835 28-06-99 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 122 ciones financieras,becas, viajes de estudio,subvenciones para in vestigaciones,gastos de asistenciaa conferencias profesionales y demas actividades de Indolesimilar, siempreque no esten condi cionadasa Jarealizaci6nde actividadesde comercializaci6n de los sucedaneos de la lechematerna 0 de otros productossujetos a la presenteLey. CAPITULO IX De los Empleados de los Fabricantes, Expendedores y Distribuidores Arto, 28. EI personalempieado en la comercializaci6n de lospro ductos comprendidos en la presenteLey no deben,en el ejercicio de su profcsion,desempeflarfunciones educativasen relacioncon las mujercs cmbarazadas 0 Jasmadresde niflosy niflaslactantes. Ello no debe interpretarse como un impedimento para que dicho personalsea utilizadoen otrasfuncionespor el sistemadeatencion en salud. a pcticion y con la aprobacion escritade la autoridad competente. Arto. 29. Los fabricantes expendedores y distribuidores deberan guardar registros de todos los productoscomprendidos en la pre sente Ley que hayan sido distribuidos por ellos, hasta un minima de seismeses despues de la fechade caducidadde losmismos.Tal registrose pondrana disposicion delMinisterio de Salud0 de cual quier orra instituci6nu organismocompetente wando sea necesa rio. CAPITULO X Etiquetado Arto. 30. Las etiquetas deberan concebirse para facilitar toda la informacionindispensableacerca del uso adecuadodel producto, de modo que no induzcaa desistirde la lactanciamaterna. Arto, 31. El ctiquctado de lossucedaneos de la lechematernay de losproductosconrempladosen la presenteLeydeberancontenerla siguienteinformacion: a) Los ingrediemesutilizados. b) Cornposicion/analisis del producto. c) Condicionesrequcridaspara sualmacenamiento y empleoade cuado, d) Numcro de serie y fecha limiteparaconsumodel producto. e) lnstrucciones sobre la preparacion y las medidashigienicas. f) La edad para la cual esta indicadosu uso. g) Una dcclaracion de la superioridad de la alimentation con el pecho,objctivadaen Jaleyenda;«LA LECHEMATERNA ES EL MEJOR ALIMENTO PARA EL LACTANTE», impresaen tipo visible, de color y letrasde altura no menorde 3mm. h) Los productos comprendidosen la presenteLeyque no satisfa gan los standarcscstablecidosparacubrir requerimientos y neccsi dades del lactante pcro que puedan ser modificadas, a ese efecto, llevaranen la ctiquctaun avisoen el que consteque el productono debe utilizarse como unica fuentede alimentacion del lactante. Arto. 32. El etiquetadode los productoscomprendidosen la pre senteLeyno deberacontener informacion que pudieraestimularel uso del biberon, talescomo: a) lmagenes de lactantes u otrosque puedan idealizarel empleodel biber6n. b) Leyendas, dibujos0 alusionesque directa0 indirectamente tien dana crear la conviccion de que el alirnento sustitutoes equivalen te 0 superiora la leche materna. c) La frase:«Lechematernizada, lechehumanizada,semejantea la lechematerna»,0 cualquiersimilar,no deben figurarcomo avisos en los envases y etiquetas de los productos comprendidos en la presenteLey. Arto, 33. Lasetiquetas de biberones, rnamaderas, chupeta0 conso ladorasdeberan incluir: a) Una afirmacion de la superioridad de la leche maternapara ali mentaral lactante. b) Una declaracion de que alimentar con taza y cuchara es mas seguroque usar un biber6n. c) Una advertencia sobre los posiblesriesgos para la salud y para las practicesde la lactanciamaternacuando se usa un biberon. Arto. 34. Losfabricantes expendedores y distribuidores de lospro ductos comprendidos en la presente Ley deberan velar porque se imprimaen cada envaseuna etiquetaque no puedadespegarsefa cilmente del mismo, una inscripcion clara, visible y de Iecturay comprensi6n facil, en el idiomaespaflol que incluya los puntos si guientes: a) Laspalabras«aviso importante» 0 su equivalente. b) Unaafirmaci6nde la superioridadde fa leche materna. c) lnstrucciones para la preparaci6n apropiada con indicacion de los riesgosqueuna preparaci6n inapropiadapuedeacarrearpara la saIud. d) No debe Ilevar ninguna fotografia, diseflo u otra presentaci6n basicasalvo losgraficospara i!ustrarel metodo de preparaci6ndel producto, e) Las etiquetasde la lecheentera,condensada, azucarada,evapo rada, descremaday semidescremada y f6rmulas denominadasde seguimientodeberan conteneruna advertenciaclara yvisible que no debenser utilizadaspara alimentara lasniflasy nines lactantes. f) No llevara0 presentaraimagenesde profesionalesy agentes de salud, 0 cualquierotro signo convencional que sugiera que estos productosson recomendados por la autoridadde salud. g) No debe utilizar irnagenes 0 textos que puedan idealizarel uso 2836 28-06-99 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 122 de productos comerciales comprendidosen lasdisposiciones de la presenteLey,ni imagenes que puedansuscitaransiedad0 duda en cuanto a la lactanciamaterna0 al uso de alimentoscomplementa rios caseros. CAPITULO XI De la Calidad Arto. 35. Losproductosalimentarioscomprendidos en lasdisposi cionesde la presenteLeyy destinadosa la venta 0 a cualquierotra forma de distribuciondeben satisfacer las normas recomendadas por la Cornisiondel CodexAlimentarius. Arto. 36. No se podra importarpara uso en estepais,un alimento0 productocomprendidoen la presenteLey, queno satisfagalasnor mas decalidad y seguridaden su paisde origen. Arto, 37. Cualquier productoalimentariocomprendido en la pre senteLey debera ser vendidoen su embalajeoriginaly no sepodra re-embalarpara venta al detalle. CAPITULO XII De la Aplicaci6n y Vigilancia Arto. 38. Laaplicaci6nde la presenteLey correspondeal Ministe rio de SaIud.Losfabricantesexpendedoresy distribuidoresy cual quier otro organismo gubernamental 0 no gubernamental deben cumplircon la presenteLey. Arto. 39. EI Ministeriode Saluda traves de la Comisi6nNacional de LactanciaMaternaldebe: a) Revisarcl material educativo e informativo, escrito0 audiovisual, destinadoal publicoen general,a lasmadresy padres,a institucio nes de enseilanza y a los profesionales 0 agentes de salud, acerca de la alimentacion dellactante. b) Exigir la correccion 0 el retiro de todo material que se contra venga con los objetivosde la presenteLey. c) Retirar cualquier producto del comercio que viole las disposi ciones de la presenteLey. Arto. 40. Independientemente de cualquierotra medidaadoptada para laaplicaci6nde la presenteLey, los fabricantes expendedores y distribuidores de losproductoscomprendidosen la presenteLey, deberan considerarse obligados a vigilar sus practices de comercializacion y a adoptar medidas para asegurar que su con ductaen todos los pIanosresultena losprincipiosy objetivosde la presenteLey. CAPITULO XIII Sanciones Arto. 41. La violaciona las disposicionesde la presenteLey por una personanatural0 juridica, sera sancionadapor los organismos responsablesde la aplicaciony vigilanciade la presenteLey. Lassancionesse aplicaranen forma progresiva,segun lagravedad y frecuencia de las violaciones, de la siguientemanera: a) Llamadode atenci6nescrito. b) Multade un mil a veintemil cordobas. c) Suspensi6n temporalde lacomercializaci6ndel producto0 pro ductossujetosa la infraccion, d) Suspensi6n definitivade lacomercializaciondelproducto0 pro ductossujetosa la infracci6n. e) Cancelaci6n del registrosanitario. Arto, 42. Sin perjuiciode la sanci6nque en cada caso se imponga, la autoridad sanitaria correspondiente podra decomisar los sucedaneos de la lechematernay losproductoscomprendidos en la presenteLey que considereinadecuadospara el consumo, pudien do proceder a la destrucci6n 0 incineraci6n de los misrnos, auxiliandose de la fuerzapublica en los casos que fuere necesario. Arto. 43. Cuandose demuestreque un agente 0 profesional de la salud ha violadouna disposicionde la presente Ley. el Ministerio de Saludaplicaralas sancionesprogresivasen el siguienteorden: a) Amonestaci6n verbal. b) Llamado de atenei6npor escrito. c) Multade cincuentaa mil cordobas. Arto. 44. La Comisi6n Nacional de LactanciaMatema por medio de resolucion, impondralassancionesprevistasen la presenteLey. a las personasnaturales0 juridicas que la infrinjan,previaaudien ciaal supuesto infractor, quiendispondradel terrninode6 dias para contestar10 que tengaa bien y presentar las pruebasde descargo. Arto. 45. Contra la resoluci6n que impone una sancion cabra el Recurso de Reposicion ante la Comisi6n Nacional de Lactancia Maternaen el terrninode cuarentay ocho horas despuesde notifi cado. La Comisi6nresolveraen un plazo de 5 dias. Arto, 46. Si la resoluci6n anterior no Ie favorece, el sancionado podra interponer Recursode Apelaci6nante el Ministerio de Salud en un plazo de setenta y dos horas despues de la notificaci6n res pectiva. El Ministeriode Salud dispondrade 10 dias para resolver el recurso. Arto. 47. En el escritode interposici6n de estos recursosse debe ranexpresarlosagraviosque procedan.Si el sancionado no utiliza ra ningunode losrecursosprevistosen la Ley, la resoluci6n queda ra firme,con 10 cual se agotara la via administrativay se procedera a la ejecuci6n de la sanci6n. CAPITULO XIV 2837 28-06-99 LA GACETA - D Disposiciones Finalesy Derogatorias Arto, 48. Se derogala Leyde Promocionde la LactanciaMaterna, DecretoNo. 912, del 15 de Diciembrede 1981,publicadaen La Gaceta, Diario Oficial, No. 292, del 23 de Diciembre de 1981 y cualquierotra disposici6nque se Ieoponga. Arto. 49. La presente Ley entraraen vigenciaa partir de la fecha de su publicaci6n en cualquier mediode comunicacion social es crito,sin perjuiciode su posteriorpublicacion enLaGaceta,Diario Oficial. La presenteLey de Promocion, Protecci6ny Mantenimiento de la Lactancia Materna y Regulacion de la Comercializaci6n de Sucedaneos de la Leche Materna,aprobadapor la Asamblea Na cional el dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho, contieneel Veto Parcialdel Presidentede la Republica, aceptado en la TerceraSesi6nOrdinariade la DecimaQuintaLegislatura. Dadaen la ciudadde Managua,en la Sala de Sesionesde laAsam blea Nacional, a los diez diasdel mes de Juniode mil novecientos noventa y nueve. IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional. VICTOR MANUELTALAVERAHUETE, Secretariode la AsambleaNacional. Por tanto: Tengase como Ley de la Republica. PubJiquese y Eje cutese.Managua,dieciseisde Junio de mil novecientos noventay nueve.ARNOLDO ALEMAN LACAYO,Presidente de la Repu blicade Nicaragua.

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