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Laws of Nicaragua

Ley Nº 1211 - Ley de Incentivos para los Desarrollos Turísticos

Made 2024-07-31 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Nicaragua
Subjects
Environment
Keywords
fiscal and market measures, tourism, subsidy/incentive, legal proceedings/administrative proceedings, investment, institution, governance

Where to read it

Text

The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.

  1. Artículo 1 Objeto de la Ley El objeto de la presente Ley es incentivar los desarrollos turísticos como medio para contribuir a la creación de infraestructura para la atracción del turismo.

  2. Artículo 2 Desarrollos turísticos Para efectos de la presente Ley, se entiende por desarrollo turístico a toda nueva inversión en: 1) Hoteles, centros de alojamiento y restaurantes; 2) Centros de esparcimiento, parques de diversión y zoológicos; 3) Teatros, museos y galerías de arte: y 4) Centros de ferias y centros de artesanías.

  3. Artículo 3 Incentivos turísticos Se otorgan, por una sola vez, los siguientes incentivos a las personas naturales o jurídicas que realicen proyectos de desarrollos turísticos que sean aprobados por el Comité de Incentivos Turísticos: 1) Exoneración del Impuesto Sobre la Renta de las actividades económicas, por el término de hasta diez (10) años, contados a partir del inicio de operaciones mercantiles; 2) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) en las compras locales de bienes y servicios relacionados, incluyendo los servicios profesionales, y del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), Derecho Arancelario de la Importación (DAI) y del Impuesto Selectivo de Consumo (ISC) en la importación, de materiales de construcción, mobiliario y equipo, accesorios fijos de la edificación y resto de equipamiento, durante la etapa de inversión, desde el inicio hasta la culminación de las nuevas obras de infraestructura; tanto para las compras locales como importaciones; 3) Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (l.B.I.), por el término de hasta diez (10) años.

  4. Artículo 4 Inversión mínima Para tener derecho a los incentivos turísticos, la inversión mínima por proyecto de desarrollo turístico, incluyendo el valor de todos los activos mobiliarios e inmobiliarios, tangibles e intangibles, será de al menos trescientos mil dólares (US$ 300,000.00) o su equivalente en moneda nacional, y para las pequeñas y medianas empresas (PYMES) con actividad turística será de al menos cincuenta mil dólares (US$ 50,000.00), o su equivalente en moneda nacional.

  5. Artículo 5 Del Comité de Incentivos Turísticos Se crea el Comité de Incentivos Turísticos, cuyo propósito es analizar y decidir la entrega de los incentivos a los proyectos de desarrollos turísticos presentados por personas naturales o jurídicas al Instituto Nicaragüense de Turismo. El Comité estará integrado por delegados de las siguientes instituciones: 1) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), quien presidirá el Comité; 2) El Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR); 3) La Dirección General de Ingresos (DGI); 4) La Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA). A las reuniones del Comité se podrán convocar a representantes de las Alcaldías del país, según corresponda. La organización y funcionamiento del Comité serán determinados en el Reglamento de la presente Ley.

  6. Artículo 6 Reglamentación El Presidente de la República reglamentará esta Ley, dentro del plazo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua.

  7. Artículo 7 Vigencia La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil veinticuatro. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional. Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día treinta y uno de julio del año dos mil veinticuatro. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. - Asamblea Nacional de la República de Nicaragua Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez" Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281 Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa

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