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Laws of Nicaragua

Ley Nº 1006 - Modifica la Ley Nº 554, Ley de estabilidad energética

Made 2019-10-29 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Nicaragua
Subjects
Energy
Keywords
energy conservation/energy production, legal proceedings/administrative proceedings, fees/royalties, internal trade, alternative dispute settlement

Where to read it

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Text

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  1. 17/1/2020 legislacion.asamblea.gob.ni/Normaweb.nsf/xpNorma.xsp?documentId=8EF852EF39DA99B5062584AA0071AAC8&action=openDo… LEY DE REFORMA A LA LEY Nº. 554, "LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA" Y SUS REFORMAS LEY Nº. 1006, Aprobada el 29 de Octubre de 2019 Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 212 de 06 de Noviembre de 2019 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA A sus habitantes, hace saber: Que, LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Ha ordenado lo siguiente: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, Ha dictado la siguiente: LEY Nº. 1006 LEY DE REFORMA A LA LEY Nº. 554, "LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA" Y SUS REFORMAS Artículo primero: Artículo nuevo Crease un nuevo artículo 5 bis de la Ley Nº 554, Ley de Estabilidad Energética y sus Reformas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 224 del 18 de noviembre del 2005, el que se leerá así: "Artículo 5 bis Por Ministerio de Ley, toda factura emitida por las Empresas de Distribución de Energía Eléctrica que esté legalmente en mora entiéndase, una vez agotados los procedimientos administrativos tendrá reconocimiento de fuerza ejecutiva como títulos no judiciales de ejecución. Esta disposición no es aplicable a consumidores menores de 300 kwh por mes. Se autoriza a las Empresas de Distribución de Energía Eléctrica a publicar una lista de sus clientes legalmente en mora conforme este artículo, y debidamente certificada por el Instituto Nicaragüense de Energía, y a informar a las centrales de riesgos autorizadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras de dichos adeudos." Artículo segundo: Vigencia y publicación La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional. Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día primero de noviembre del año dos mil diecinueve. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. legislacion.asamblea.gob.ni/Normaweb.nsf/xpNorma.xsp?documentId=8EF852EF39DA99B5062584AA0071AAC8&action=openDocument 1/1

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