Ley Nº 1001 - Reforma la Ley Nº 948, que modifica la Ley Nº 853, Ley para la transformación y desarrollo de la caficultura. Texto refundido
Made 2019-08-20 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Nicaragua
- Subjects
- Cultivated plants
- Keywords
- agricultural development, plant production, coffee/cocoa/tea, institution, subsidy/incentive, internal trade, international trade, special fund, governance
- Categories
- *, agriculture, softs
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LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 948, LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 853, LEY PARA LA TRANSFORMACIÓN Y DESARROLLO DE LA CAFICULTURA LEY N°. 1001, Aprobada el 20 de Agosto del 2019 Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 164 del 28 de Agosto del 2019 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA A sus habitantes, hace saber: Que, LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Ha ordenado lo siguiente: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de las facultades, HA DICTADO, La siguiente: LEY N°. 1001 LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 948, LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 853, LEY PARA LA TRANSFORMACIÓN Y DESARROLLO DE LA CAFICULTURA Artículo primero: Reforma al numeral 3 del Artículo 5 de la Ley N°. 853 contenido en el Artículo sexto de la Ley N°. 948 Se reforma el numeral 3 del Artículo 5 de la Ley N°. 853, Ley para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura, contenido en el Artículo sexto de la Ley N°. 948, Ley de Reforma a la Ley N°. 853, Ley para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 105 del 06 de junio de 2017, el que se leerá así: "Artículo 5. Creación del Fondo para el Fomento, Transformación y Desarrollo de la Caficultura. 3) Los aportes para la constitución del FTDC, tanto por quintal de café arábica como de café robusta exportado, se seguirían conforme las tablas siguientes: Rangos del Precio Promedio de Referencia Internacional Aportes por quintal de café arábica exportado US$ 100 o menos US$ 0.00 Sobre US$ 100 hasta US$ 140 US$ 1.00 Sobre US$ 140 hasta US$ 165 US$2.00 Sobre US$ 165 hasta US$ 185 US$ 3.00 Más de US$ 185 US$4.00 Rangos del Precio Promedio de Referencia Internacional Aportes por quintal de café robusta exportado US$ 70 o menos US$ 0.00 Sobre US$ 70 hasta US$ 90 US$ 1.00 Sobre US$ 90 hasta US$ 115 US$ 1.75 Sobre US$ 115 US$2.50 La disposición contenida en el presente numeral será aplicable a partir del primero de enero del año dos mil veinte. Artículo segundo: Reforma al Artículo 7 de la Ley N°. 853 contenido en el Artículo noveno de la Ley N°. 948 Se reforma el Artículo 7 de la Ley N°. 853, Ley para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura, contenido en el Artículo noveno de la Ley N°. 948, Ley de Reforma a la Ley N°. 853, Ley para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 105 del 06 de junio de 2017, el que se leerá así: "Artículo 7. Creación de la Comisión Nacional para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura. Créase la Comisión Nacional para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura (CONATRADEC), como el órgano competente y responsable de administrar el FTDC y de promover el fomento, la transformación y desarrollo de la caficultura. La Comisión estará conformada por los o las titulares de los siguientes Ministerios e Instituciones: Ministerio Agropecuario, Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria e Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria. También formarán parte de esta Comisión nueve (9) representantes del sector privado cafetalero nombrados por el Presidente de la República, conforme lo siguiente: 1) Un integrante de los financiadores del PNTDC; 2) Un integrante de los exportadores de café; 3) Cuatro integrantes del sector productivo no cooperado; 4) Tres integrantes del sector productivo cooperado. El Presidente de la República podrá solicitar al sector privado cafetalero presentar propuestas de candidatos para su consideración, para la elección de cada uno de estos representantes. El titular del Ministerio Agropecuario, coordinará la CONATRADEC y será su representante legal. Las decisiones de la CONATRADEC se tomarán por consenso." Artículo tercero: Reforma al Artículo 15 de la Ley N°. 853 contenido en el Artículo décimo tercero de la Ley N°. 948 Se reforma el Artículo 15 de la Ley N°. 853, Ley para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura, contenido en el Artículo décimo tercero de la Ley N°. 948, Ley de Reforma a la Ley N°. 853, Ley para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 105 del 06 de junio de 2017, el que se leerá así: "Artículo 15. De las facultades del fiduciario. La CONATRADEC otorgará al Banco de Fomento a la Producción, como fiduciario del FTDC, las siguientes facultades: 1) Administrar en Fideicomiso el FTDC; 2) Emitir, teniendo como respaldo el Fideicomiso del FTDC, los Certificados de Créditos para la Transformación de la Caficultura (CCTC) del PNTDC, con una cobertura de hasta el treinta por ciento (30%) del área financiada, los cuales también podrán garantizar financiamiento para renovación, rehabilitación y habilitación (mantenimiento) cafetalera; 3) Redimir los CCTC de acuerdo a las condiciones que en este se establezcan; 4) Coordinar con la SEC para el cumplimiento de los objetivos del Fideicomiso." Artículo cuarto: Publicación de texto con reformas incorporadas Se ordena que el texto íntegro de la Ley N°. 853, Ley para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura, con sus reformas incorporadas, sea publicada en La Gaceta, Diario Oficial. Artículo quinto: Vigencia La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua a los veinte días del mes de agosto del año dos mil diecinueve. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional. Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día veintidós de agosto del año dos mil diecinueve. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.