Decreto Nº 62/06 - Modifica y refunde el texto del Decreto Nº 56/94, Reglamento para la importación y comercialización de hidrocarburos. Texto refundido
Made 1994-12-20 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Nicaragua
- Subjects
- Mineral resources
- Keywords
- oil, transport/storage, internal trade, international trade, authorization/permit, legal proceedings/administrative proceedings, non-governmental entity
- Categories
- *, energy
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Artículo 113. No Vigente. DECRETO No. 62-2006
Artículo 114. No Vigente. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Artículo 115. La vigencia de la concesión adaptada se contará a partir CONSIDERANDO del otorgamiento del nuevo Título de Concesión, el que deberá inscribirse en el Registro Central de Concesiones. I Así mismo, para efectos de contabilizar el pago de los derechos Que la liberalización de la economía nacional y del comercio establecidos en la Ley, se contará a partir del primer año de vigencia internacional a partir del año 1990 y la urgencia de fortalecer su del nuevo título de concesión emitido. competitividad en los mercados regionales e internacionales, hace necesario promover la efectiva competencia en toda la cadena de 7459 Colección Digital “La Gaceta” Digesto Jurídico Nicaragüense 18-09-12 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 177 abastecimiento de hidrocarburos en el mercado nacional, para impulsar o extranjeras, de derecho público o privado que tengan u obtengan la la inversión privada y la generación de empleo. Licencia correspondiente. II Artículo 2. La construcción de instalaciones especializadas para la importación, almacenamiento, refinación y transporte por ductos Que desde el año 1992 con la promulgación del Decreto 25-95 que podrá ser realizada por las personas naturales y jurídicas, nacionales reforma la Ley Orgánica del INE se suprimió la exclusividad para la o extranjeras, de derecho público o privado que obtengan la autorización importación de hidrocarburos anteriormente reservada al Estado, correspondiente. permitiéndose desde entonces la participación de particulares en dicha actividad mediante la correspondiente licencia o autorización. Artículo 3. Las personas naturales o jurídicas interesadas en obtener una Licencia para ejercer cualquiera de las actividades referidas en el III artículo 1 deberán presentar ante el INE solicitud por escrito en el formato correspondiente, incluyendo información y requisitos sobre: Que con la promulgación del Decreto No. 106-99 del 30 de agosto de 1999, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 170 de 16 de a)Acreditación legal del solicitante. septiembre de 1999, se liberó el Sistema de Precios de Paridad de Importación de Derivados del Petróleo, en lo relacionado a Gasolina, b)La documentación que demuestre su capacidad técnica, administrativa Diesel y Kerosene, exceptuando de esta derogación lo referido al Gas y financiera. Licuado de Petróleo (G.L.P). c)Cobertura de Póliza de seguro adecuada, por daños y perjuicios a IV terceros y al medio ambiente. Que el monto de la factura petrolera y los precios de los derivados del d)Programas y sistemas de seguridad industrial y de emergencias petróleo, tienen un fuerte impacto multiplicador en la economía actualizados para enfrentar accidentes o desastres naturales en las nacional, siendo su interés nacional la optimización del sistema de instalaciones, según los requisitos del reglamento de seguridad abastecimiento de hidrocarburos, con el objetivo de minimizar el costo correspondiente. al país y a los consumidores de dichos productos, para lo cual se requiere establecer las disposiciones reglamentarias que faciliten el Artículo 4. Los titulares de Licencias para las actividades de funcionamiento del sector. importación y refinación deberán mantener un inventario mínimo de los productos que manejan equivalente a diez (10) días de sus ventas V promedios durante los últimos tres (3) meses. Este requisito no se aplica a los titulares de licencia de importación para consumo propio. Que es responsabilidad del Estado, garantizar la seguridad, continuidad y confiabilidad del suministro de hidrocarburos al país, así como de Artículo 5. Las personas naturales o jurídicas interesadas en obtener perfeccionar un sistema de precios que asegure que el país y los autorización para realizar actividades a que se refiere el artículo 2, consumidores paguen precios competitivos y al mismo tiempo que los deberán presentar ante el INE solicitud por escrito en el formato suplidores obtengan precios que obtendrían en mercados abiertos. correspondiente, incluyendo información y requisitos sobre: VI a)Acreditación legal del solicitante. Que el artículo 52 de la Ley No. 277, Leyde Suministro de Hidrocarburos, b)Descripción de la ubicación, tipo y dimensión de la instalación que publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 25 del 6 de febrero de 1998, va a construir, ampliar o rehabilitar, soportado por planos e faculta al Presidente de la República para derogar o reformar el Sistema informaciones técnicas. de Precios de Paridad de Importación de Hidrocarburos mientras se trasmita a un sistema de total de libre mercado. c)La documentación que demuestre su capacidad técnica, financiera y administrativa. En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política, d)Programas y sistemas de seguridad industrial y de emergencias para El siguiente: enfrentar accidentes o desastres naturales según los requisitos del reglamento de seguridad correspondiente. DECRETO e)Cumplimiento con las leyes y normas aplicables sobre protección REFORMASYADICIONESALDECRETONo.56-94,REGLAMENTO del medio ambiente. PARA LA IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS Artículo 6. La Dirección General de Hidrocarburos del INE notificará al interesado de la aprobación o del rechazo de la solicitud de la licencia
Artículo 1. Se aprueban las siguientes Reformas y Adiciones al dentro de un período no mayor de treinta (30) días hábiles a partir de Decreto No. 56-94, Reglamento para la Importación y Comercialización la recepción de la misma. Cuando se trate de la solicitud de la de Hidrocarburos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 240 del autorización a que se refiere el artículo 2, el período máximo de 22 de diciembre de 1994, las que se leerán así: notificación será de noventa (90) días hábiles. En caso de que el interesado no sea notificado dentro del período correspondiente,
“Artículo 1. La importación, exportación, refinación, transporte, podrá recurrir ante el Consejo de Dirección del INE quien tendrá un almacenamiento, otros servicios y la comercialización de hidrocarburos plazo de quince (15) días hábiles para resolver. Si no lo hiciere, se podrán ser realizadas por las personas naturales y jurídicas, nacionales tendrá por aprobada la solicitud. 7460 Colección Digital “La Gaceta” Digesto Jurídico Nicaragüense 18-09-12 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 177
Artículo 7. El INE será el organismo responsable de la aplicación del Artículo 9. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto a través de la Dirección General de Hidrocarburos. Arto. 8 podrá ser sancionado, según la gravedad del caso y la EI INE, a esos efectos, tendrá las siguientes atribuciones: reiteración de la infracción, con la suspensión temporal o cancelación de la licencia y/o autorización. El Consejo de Dirección, aprobará a a) Otorgar las licencias y autorizaciones a las que se refieren los propuesta de la Dirección General de Hidrocarburos, la Normativa de artículos 1 y 2 del presente Decreto. Sanciones y Multas correspondientes. b) Calcular y publicar los precios máximos al consumidor final del Gas Artículo 10. Contra la resolución que imponga una sanción, el Licuado de Petróleo de acuerdo a lo dispuesto en el presente Decreto. interesado podrá hacer uso, dentro de los siguientes diez (10) días hábiles de notificado, del Recurso de Apelación ante el Consejo de c) Fiscalizar la aplicación de los precios máximos al consumidor final Dirección del INE. Dicho Recurso deberá ser resuelto en un plazo no del Gas Licuado de Petróleo. mayor de quince (15) días hábiles, con lo que se dará por agotada la vía administrativa. d) Aprobar y fiscalizar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de calidad, regulaciones de protección del medio ambiente y Artículo 11. Se mantiene el “Sistema de Precios de Paridad de de seguridad industrial aplicables a las actividades reguladas por el Importación”, como el mecanismo automático para determinar los presente Decreto. Precios Máximos al Consumidor en córdobas por litro, del Gas Licuado de Petróleo, en donde su precio FOB de referencia se usará e) Aplicar las sanciones correspondientes por violaciones al presente un valor ponderado de una mezcla de 70% de Propano y 30% de Decreto y a la legislación vigente en esta materia, de conformidad con Butano. la Ley. Los precios máximos al consumidor a nivel de detallista del Gas f) Emitir las normas administrativas y técnicas complementarias para Licuado de Petróleo, se ajustarán cada cuatro semanas en base al la aplicación del presente Decreto. Sistema de Paridad de Precios de Importación de acuerdo al presente artículo y los artículos 12, 13, 14 y 15 del presente Decreto. Si en el g) Mantener actualizado un Sistema de Información Agregada, sobre monitoreo diario de los elementos de la fórmula de cálculo refleja una las actividades de importación y exportación, ventas, inventarios y variación superior al dos por ciento (2%) en relación al Precio Máximo precios de facturación de los derivados del petróleo, para el monitoreo al Consumidor vigente, el nuevo precio entrará en vigor dentro de las y evaluación del abastecimiento de hidrocarburos en el país. veinticuatro (24) horas siguientes.
Artículo 8. Los titulares de licencias y/o autorizaciones están obligados Se determinan los eslabones en la cadena de suministro para el Gas a: Licuado de Petróleo, en los niveles siguientes: a) Realizar sus operaciones diligentemente, de acuerdo a las leyes y Distribuidor Mayorista: persona natural o jurídica que actúa como reglamentos de protección del medio ambiente vigentes, a las prácticas intermediario de comercialización entre los minoristas (agencias) y modernas aceptadas en la industria petrolera internacional y de manera detallistas. compatible con la protección de la vida humana y la propiedad. Distribuidor Minorista o Agencias: persona natural o jurídica que b) Mantener actualizados los programas y sistemas para enfrentar comercializa en estaciones de servicios y otras instalaciones hasta emergencias ocasionadas por desastres naturales y accidentes. llegar al consumidor final. c) Asumir los riesgos, costos y responsabilidades por las actividades Distribuidor Detallista: persona natural o jurídica, dedicada en que realice. condición de último intermediario en la comercialización de Gas Licuado de Petróleo, que vende al por menor al consumidor final. d) Proporcionar la información relacionada a sus operaciones que le sea requerida por el INE, para los propósitos del artículo 4 y del Se libera a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, los artículo 7, inciso g) del presente Decreto. Precios Máximos al Consumidor Final del Gas Licuado de Petróleo en la presentación a granel. e) Cumplir con las calidades definidas para los derivados del petróleo conforme a las especificaciones técnicas emitidas por el NE Artículo 12. El INE seguirá el procedimiento siguiente para calcular y publicar los Precios de Paridad de Importación del Gas Licuado de f) Sin perjuicio de la comunicación inmediata a las autoridades Petróleo: correspondientes, informar por escrito en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas, los accidentes o emergencias mayores que a) El cálculo de los precios de paridad de importación, según los resulten en interrupciones parciales o totales de sus actividades o que elementos de la fórmula, se efectuarán cada cuarto jueves. A más tardar impliquen daños al medio ambiente. a las catorce horas del mismo día se comunicarán los precios resultantes de la revisión a los titulares de Licencias de los Distribuidores g) Vender sus productos y servicios sin discriminación a todos los Mayoristas. Los titulares de estas Licencias dispondrán hasta las clientes que cumplan con los requisitos aplicables de la empresa. nueve horas (9:00 a.m.) del día viernes para objetar por escrito los precios ajustados. El INE analizará las objeciones presentadas por las h) Cumplir con los requisitos de las licencias y autorizaciones empresas y les comunicará por escrito la resolución tomada al respecto correspondientes, las demás disposiciones del presente Decreto, y hará del conocimiento público los Precios Máximos calculados, a otras leyes, regulaciones y normas que le sean aplicables. más tardar a las catorce horas del día sábado. 7461 Colección Digital “La Gaceta” Digesto Jurídico Nicaragüense 18-09-12 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 177 Los precios ajustados entrarán en vigencia a partir de las cero horas Artículo 15. Los Precios Máximos al Consumidor a nivel de Detallista del día domingo. En el caso de que el jueves, como día de cálculo, fuere del Gas Licuado de Petróleo (GLP) corresponderán a la sumatoria de: un festivo, la determinación de los precios se efectuará el día hábil inmediato anterior, manteniendo siempre la publicación y entrada en a) Precio Paridad de Importación, según los artos. 13 y 14 de este vigencia de conformidad a los antes señalado. mismo Decreto. Los promedios se calcularán para las cuatro semanas anteriores al día b) Margen de Comercialización Mayorista, Minorista (Agencia) de cálculo expresado en valores en dólares de los Estados Unidos de y Detallista: América por barril, considerando únicamente los días de ese período que salen publicados. b.1 Se establecen los siguientes valores de los márgenes para la comercialización del Gas Licuado de Petróleo (GLP) en lo que b) El elemento de cálculo de Precio Máximo al Consumidor a que se corresponde a las presentaciones por cilindros de 4,54 Kg. equivalente refieren los artículos 14 y 15 inciso b) y d) respectivamente, se podrá a 10 libras, 11,34 Kg. equivalente a 25 libras y 45,36 Kg. equivalente revisar por Acuerdo Administrativo del INE, cada año a solicitud de a 100 libras, en US$ 0,0819 por litro equivalente a US$ 0,3100 por los titulares de licencia de los distribuidores mayoristas o instancia del galón, distribuidos de la siguiente manera: Estado. -Mayoristas US$0,0291/litro equivalente a US$0,1100/galón. c) El cálculo de los elementos de Precio de Paridad de Importación se -Minorista (Agencia) US$0,0264/litro equivalente a US$0,1000/galón. hará en dólares de los Estados Unidos de América (US$). Para -Detallista US$0,0264/litro equivalente a US$0,1000/galón. determinar su equivalencia en córdobas, se multiplicará dicho valor resultante por la tasa de cambio oficial del córdoba, promedio estimado b.2 Para el caso de las presentaciones por cilindros de 4,54 Kg. del período de cuatro semanas de vigencia. equivalente a 10 libras se reconocerán los costos adicionales por el proceso de envasado hasta un máximo de US$ 0,0185/litro equivalente a US$ 0,07/galón, a fin de incentivar su comercialización en el país. Artículo.13. El cálculo de los precios máximos al consumidor a nivel de detallista del Gas Licuado del Petróleo (G.L.P.), según el “Sistema c) Las Presentaciones por cilindros de 4,54 Kg. equivalente a 10 libras de Precios de Paridad de Importación” se hará en base a la sumatoria serán intercambiables y sin costo adicional al consumidor final por de los siguientes elementos y a la de los definidos en los artículos 14, cilindro de 11,34 Kg. equivalente a 25 libras y viceversa. 15 y 16: d) Impuestos fiscales: Para el Gas Licuado de Petróleo únicamente a) Precio Base FOB del Gas Licuado del Petróleo (G.L.P.): Es el se aplica el Impuesto al Valor Agregado (IVA), en las presentaciones precio promedio simple (alto/bajo) publicado por el PLATT´S a Granel y de 45,36 Kg. equivalentes a 100 libras. Permanecen GLOBAL ALERT bajo el título PLATT´S OILGRAM US exonerados de IVA las presentaciones de 4,54 Kg. equivalente a 10 MARKETSCAN para Mont Belview, durante el período para el libras y 11,34 Kg. equivalente a 25 libras, de conformidad con la ley cálculo de la mezcla, según el artículo 11, más US$ 1,00 por barril. de la materia. b) Flete Marítimo: Corresponde a US$ 7,09 por barril del producto. e) Transporte Terrestre: Para el Gas Licuado de Petróleo, es el valor Este valor se basa en el estimado del promedio diario de los fletes (dialy por litro que corresponde al valor de transporte del producto, según market charter rate) de 1995 de buques-tanques de 2.000 TPM en el la tarifa establecida por el Ministerio de Transporte e Infraestructura, Caribe para viajes de Houston a Corinto, incluyendo consumo de desde la terminal de referencia, Puerto Sandino, hasta Managua que es combustible y cargo por el paso del Canal de Panamá. el punto de referencia para establecer el Precio Máximo al Consumidor. Los precios Máximos al Consumidor correspondiente a las otras c) Seguro Marítimo: Se aplica la tasa de 0,0375% a la sumatoria del regiones del país, se establecerán agregando el costo diferencial del precio FOB del producto más flete marítimo. transporte hasta ellas desde Managua. d) Pérdidas en Tránsito: A la sumatoria del Precio FOB del producto, Artículo 16. El precio al consumidor de los productos derivados del flete, y seguro marítimo se aplica 0,25%. Petróleo continuará incluyendo el Impuesto Selectivo al Consumo, (ISC), que tiene naturaleza de impuesto conglobado en el precio, e) Costo de Carta de Crédito: Se aplica la tasa de 0,375% a la excepto el Gas Licuado de Petróleo, de conformidad a la ley de la sumatoria del precio FOB del producto, flete y seguro marítimo. materia. La autoridad competente del Poder Ejecutivo continuará dictando las medidas administrativas necesarias para la aplicación del f) Costo de Comisión por compra de Divisas: se aplica la tasa mismo. vigente en por ciento (%) del Banco Central de Nicaragua a la sumatoria del precio FOB del producto, flete y seguro marítimo. Artículo 17. La Dirección General de Hidrocarburos, recepcionará y realizará los procedimientos administrativos necesarios para la g) Pérdidas en Terminal: A la sumatoria del precio FOB del tramitación, aprobación y otorgamiento de las licencias a los minoristas producto, flete, seguro, marítimo y costos de internación 0,25%. (agencias) y a los detallistas. Los interesados en obtener estas licencias deberán presentarse al INE para hacer sus tramitaciones en un período
Artículo 14. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, el INE no mayor de noventa días hábiles para calcular los precios tendrá en cuenta los siguientes elementos: Se establece el valor monetario de US$ 5,73 dólares equivalente a la a) Costos de Internación: Se aplica un valor de US $ 0,32 por barril. moneda nacional al tipo de cambio oficial a los minoristas (agencias) que deberán enterar al INE por el trámite administrativo del b) Márgenes de Terminal: Corresponde a un total de US$ 4,12 por otorgamiento de la licencia correspondiente. Los detallistas no incurrirán barril vendido. en ningún costo. 7462 Colección Digital “La Gaceta” Digesto Jurídico Nicaragüense 18-09-12 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 177 Ambas licencias tendrán un período de vigencia de un año. Todos los DECRETO A. N. No. 6973 nuevos licenciatarios, tendrán un período de ciento ochenta días para realizar las acciones mínimas necesarias desde el punto de vista técnico LA ASAMBLEA NACIONAL para realizar la actividad de comercialización de Gas Licuado de DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Petróleo (G.L.P).
Artículo 2. Las presentes reformas y adiciones son complementarias En uso de sus facultades; a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en esta materia, y su aplicación será efectiva a partir de su publicación en La Gaceta, HA DICTADO Diario Oficial. El siguiente:
Artículo 3. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su DECRETO publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 1 Otórguese Personalidad Jurídica a la “ASOCIACIÓN Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencial, el día veintiséis PARA EL DESARROLLO INTEGRAL HUMANO” cuyo nombre se de septiembre del año dos mil seis. Enrique Bolaños Geyer, Presidente podrá abreviar con las siglas “ASODIH”; sin fines de lucro, de de la República de Nicaragua. duración indefinida y con domicilio en la Ciudad de Sebaco, Departamento de Matagalpa. NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene la reforma integral del Decreto 56-94, Reglamento para la Distribución y Art. 2 La representación legal de esta Asociación será ejercida en la Comercialización de Hidrocarburos, publicado en La Gaceta, Diario forma que determine su Escritura de Constitución y sus Estatutos. Oficial No. 240 del 22 de diciembre de 1994 e incorpora las modificaciones producidas por el Decreto 56-2010, “Reforma al Art. 3 La “ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL Decreto No. 56-94, Reglamento para la Importación y Comercialización HUMANO” cuyo nombre se podrá abreviar con las siglas “ASODIH”; de Hidrocarburos y su Reforma Contenida en el Decreto No. 62- estará obligada al cumplimiento de la Ley General sobre Personas 2006”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 163 del 26 de agosto Jurídicas sin Fines de Lucro y demás Leyes de la República. de 2010.
Art. 4 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto publíquese. Nacional, a los siete días del mes de julio del año dos mil once.- Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Wilfredo Navarro, Secretario de la Asamblea Nacional. Nacional, a los cinco días del mes de Septiembre del año dos mil doce. ----------------------- Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. DECRETO A. N. No. 6972 Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional. -------------------------- LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETO A. N. No. 6974 DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades; HA DICTADO En uso de sus facultades; El siguiente: HA DICTADO DECRETO El siguiente:
Artículo 1 Otórguese Personalidad Jurídica a la “ASOCIACION DE DECRETO MASTOLOGIA DE NICARAGUA” pudiendo utilizar en forma abreviada “AMASNIC”; sin fines de lucro, de duración indefinida y Artículo 1 Otórguese Personalidad Jurídica a la ASOCIACIÓN con domicilio en la Ciudad de Managua, Departamento de Managua. COMITÉ MUJERES DE OCCIDENTE, conocida también en su forma abreviada como (CMO); sin fines de lucro, de duración indefinida
Art. 2 La representación legal de esta Asociación será ejercida en la y con domicilio en la Ciudad de León, Departamento de León, forma que determine su Escritura de Constitución y sus Estatutos. República de Nicaragua.
Art. 3 La “ASOCIACION DE MASTOLOGIA DE NICARAGUA” Art. 2 La representación legal de esta Asociación será ejercida en la pudiendo utilizar en forma abreviada “AMASNIC”; estará obligada forma que determine su Escritura de Constitución y sus Estatutos. al cumplimiento de la Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro y demás Leyes de la República. Art. 3 La ASOCIACIÓN COMITÉ MUJERES DE OCCIDENTE, conocida también en su forma abreviada como (CMO); estará obligada
Art. 4 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de al cumplimiento de la Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto publíquese. de Lucro y demás Leyes de la República. Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Art. 4 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de Nacional, a los cinco días del mes de Septiembre del año dos mil doce. su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto publíquese. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional. 7463 Colección Digital “La Gaceta” Digesto Jurídico Nicaragüense