Decreto Nº 37/98 - Medidas para prevenir incendios forestales
Made 1998-05-04 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Nicaragua
- Subjects
- Forestry
- Keywords
- forest management/forest conservation, fire management, forestry protection measures, hazards
Where to read it
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Text
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nic14366 file:///D/HTML/nic14366.htm[16.01.2025 08:18:40] MEDIDAS PARA PREVENIR INCENDIOS FORESTALES Decreto No. 37-98, del 4 mayo 1998 Publicado en la Gaceta No. 105, del 8 junio 1998 El Presidente de la República de Nicaragua CONSIDERANDO I Que es necesario establecer medidas precautorias para la defensa y protección de nuestros bosques y el medio ambiente, sancionando a cualquier persona que por negligencia o intencionalmente provoque incendios en despoblados o en reas rurales del país en perjuicio de la economía y la salud nacionales. En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política HA DICTADO El siguiente DECRETO DE MEDIDAS PARA PREVENIR INCENDIOS FORESTALES Artículo 1. Se declaran de interés nacional las medidas para prevenir y combatir los incendios forestales. Artículo 2. Para efectos de este Decreto se consideran incendios forestales aquellos que afectan tierras agrícolas y bosques, sean de propiedad nacional o privada. Artículo 3. La aplicación de este Decreto compete al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a las autoridades administrativas departamentales y a la Policía Nacional. Artículo 4. Las personas naturales o jurídicas están obligadas a colaborar en las actividades de prevención y control de incendios forestales, debiendo las autoridades de policía prestar su ayuda siempre que sea requerida. Artículo 5. El Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá organizar campañas de educación forestal utilizando todos los medios de comunicación social oral escrito, audiovisual, televisivo y de cualquier otra naturaleza, con la colaboración de los organismos estatales y privados. Artículo 6. El Ministerio de Agricultura y Ganadería queda facultado a conceder permisos para el uso del fuego con fines agropecuarios forestales siempre y cuando se cumplan con los requisitos que establezca el Ministerio. Artículo 7. Toda persona tiene la obligación de denunciar ante las autoridades correspondientes las infracciones a este Decreto. Artículo 8. Se prohibe dentro del perímetro de los bosques, la tenencia de materiales combustibles y equipos de motosierras sin el debido permiso de la autoridad competente. Artículo 9. nic14366 file:///D/HTML/nic14366.htm[16.01.2025 08:18:40] Sin perjuicio de las penas establecidas en el Código Penal será sancionado con multas a los que ocasionen incendios forestales que dañen o destruyan la vegetación, de acuerdo a la siguiente escala: 1. Area afectada menor de diez manzanas diez mil córdobas (C$10,000.00) . 2. De 10 a 100 manzanas cincuenta mil córdobas (C$50,000.00) . 3. De más de 100 manzanas trescientos mil córdobas (C$300,000.00) . En caso de reincidencia las multas podrán ser elevadas al doble en cada caso. Artículo 10. Las sanciones anteriores se aplicarán por el Ministerio de Agricultura y Ganadería sin perjuicio de las penas en que incurran, de acuerdo al Código Penal. Artículo 11. De la multa impuesta se podrá apelar ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería, dentro de un plazo de diez días a contar de la fecha de notificación de la misma, previo su depósito en la Administración de Renta local. Artículo 12. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación, por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los cuatro días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y ocho. ARNOLDO ALEMAN LACAYO Presidente de la República de Nicaragua EDUARDO MONTEALEGRE Ministro de la Presidencia DP-3798C.MP