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Laws of Nicaragua

Decreto Nº 331, Ley Especial de Prestaciones de Seguridad Social para los Trabajadores Mineros, Texto Consolidado

Made 1980-02-28 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Nicaragua
Subjects
Mineral resources, General
Keywords
social protection, institution, mining, exploration, labour, governance
Categories
metals-base, metals-precious, minerals-critical

Where to read it

Text

The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.

  1. Artículo 1 El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social concederá todos los beneficios establecidos en la Ley Orgánica de Seguridad Social y su Reglamento General en cuanto a las pensiones de invalidez, vejez, viudez, orfandad y por riesgos profesionales a todos los trabajadores mineros que realicen o hayan realizado labores de explotación directa de minerales metálicos en cualquiera de su proceso de extracción, manipulación y separación de tales minerales, por un período mayor de 5 años, salvo que se compruebe en los que se encuentran actualmente en estado de incapacidad total permanente, que fue adquirida en un período menor.

  2. Artículo 2 El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social conjuntamente con el Ministerio de Energía y Minas, dictarán las medidas pertinentes para un eficaz y oportuno otorgamiento de las pensiones que deben concederse de conformidad con esta Ley y lograr la adaptación profesional y la ubicación en labores remuneradas al incapacitado.

  3. Artículo 3 El Ministerio de Energía y Minas suministrará al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social una lista de los trabajadores mineros beneficiarios de este programa, así como los familiares, tales como viudas (esposa o compañera), hijos y padres de los trabajadores fallecidos. 2438 22-02-2022 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 34 Junto con esta lista se remitirá la documentación respectiva que compruebe la edad, incapacidad, parentesco de los beneficiarios y los años de servicio de cada uno en actividades mineras mencionadas en el Artículo 1, de esta Ley.

  4. Artículo 4 A falta de la documentación a que se refiere el Artículo anterior que no pueda completarse, bastará la constancia extendida por el o los responsables de esta labor en el Ministerio de Energía y Minas.

  5. Artículo 5 El salario base para el otorgamiento de las pensiones respectivas será de C$ 1,014.00 mensuales, correspondiente a la Vlll categoría de los salarios para los trabajadores asegurados, salvo que se compruebe que el salario promedio en el último año trabajado corresponda a una categoría mayor.

  6. Artículo 6 Las pensiones correspondientes se otorgarán en igual forma que se calculan para los trabajadores asegurados en general y de conformidad con el Reglamento General del Seguro Social vigente en la fecha de su otorgamiento, considerando los años de servicio como si hubieren cotizado al Seguro Social. En ningún caso la pensión del trabajador minero, sea asegurado o no, podrá ser inferior del 80% del salario base de referencia si el trabajador no tiene carga familiar, y en caso contrario, se incrementará en un 15% para la esposa o compañera de vida y en un 10% por cada hijo menor de 15 años hasta alcanzar el 100% de dicho salario.

  7. Artículo 7 Las pensiones actualmente concedidas a los trabajadores mineros asegurados se revalorizarán en los términos señalados en los dos Artículos anteriores.

  8. Artículo 8 La fecha inicial de las pensiones que se concedan a los actualmente incapacitados o que hayan cumplido la edad de 55 años y se encuentren cesantes o hubieren fallecido a la fecha de la vigencia de esta Ley, será a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

  9. Artículo 9 Este Decreto entrará en vigencia desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de febrero de mil novecientos ochenta. Año de la Alfabetización. JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Vio.Jeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales.- Alfonso Robelo Callejas.- Daniel Ortega Saavedra.- NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por Ley Nº. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 20 del 29 de enero de 2007. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional. ASAMBLEA NACIONAL Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Bienestar y Seguridad Social El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 26 de octubre de 2021, del Decreto JGRN Nº. 726, Ley Especial para las Pensiones de los Servidores Públicos, aprobado el 02 de mayo de 1981 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 13 de mayo de 1981, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1090, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Bienestar y Seguridad Social, aprobada el 26 de octubre de 2021. PENSIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DECRETO Nº. 726 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA 2439

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