Decreto Nº 1.381/67 - Ley de conservación, protección y desarrollo de las riquezas forestales del país
Made 1967-09-27 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Nicaragua
- Subjects
- Forestry
- Keywords
- forest management/forest conservation, forestry protection measures, concession, timber extraction/logging, afforestation/reforestation, legal proceedings/administrative proceedings, subsidy/incentive, public forest, timber, environmental standards, erosion, standards, protection of environment
Where to read it
No source link is recorded for this law.
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
Serie de leves Ambientales No.2 Gaceta N". 239 del del 21 de octubre de 1967 LEY DE CONSERVACION, PROTECCION Y DESARROLLO DE LAS RIQUEZAS FORESTALES DEL PAIS. EI presidente de la Republica a sus habitantes. Sabed: Que el Congreso, ha ordenado 10 siguiente: DECRETO No. 1381 La Camara de Diputados y la Camara del Senado de la Republica de Nicaragua, DECRETAN: Arto, 1. Declarese de interes nacional, la conservaci6n, protecci6n y desarrollo de las riquezas farestales del pais. Arto. 2. En el cursu de esta ley, se entendera por Ley General, la Ley General sobre Explotaci6n de Riquezas Naturales y por Ministerio de Economfa, el Ministerio de Economia Industria y Comercio. Arto, 3. Con el objeto de integrar y desarrollar la industrializaci6n de la madera con la explotaci6n de las riquezas forestales, se autoriza al Poder Ejecutivo para otorgar par medio de DECRE TOS, concesiones de explotaci6n maderera de los bosques nacionales. Todo de conformidad con la Ley General, y en especial, de acuerdo con las presentes disposiciones. FUNDENfC.SOS. 9 3 LEYES FORESTALES DE NICARAGUA Arlo. 4. Para los efectos de esta ley se tendra por cxplotacion madcrcra. el corte, la extraccion, almacenamiento y transporte de las clases de madera indicadas en la concesi6n con ohligaci6n de procesarlas e industrializarlas en el pafs. EI conccsionario para tales fines tendra que cumplir un plan general rnfnimo de trabajo, que abarcara todo cl perfodo de la concesion, dentro del cual el poder Ejecutivo en el Ramo de Economia, sefialara planes concretos a realizarse en lapsos determinados. Arto. 5. Las solicitudes de concesi6n de explotaci6n de bosques deben presentarse ante el Ministerio de Economia, acompafiados de un plan concreto y mfnimo de corte, reforestacion, forestaci6n. conservacion, protecci6n y demas trabajos que debera realizar el concesionario en los perfodos a que a que se hace referencia al articulo anterior. Arlo. 6. Las mencionadas concesiones deberan perseguir una explota cion continua y sostenida; dentro de los limites sefialados en este ley, serviran de base para determinar Ia duraci6n y extension de las mismas, las siguientes orientaciones. La capacidad tecnica y econornica del solicitante, la naturaleza de los trabajos de industrializaci6n que se vaya a ejecutar, las condiciones ecol6gicas del bosque y las perspectivas socio economicas del proyecto de explotacion. Arlo. 7. Para los efectos de esta Ley se clasifican los terrenos nacionales de la manera siguiente: a) Terrenos Forestales Boscosos; b) Terrenos Forestales serni-boscosos: y c) Terrenos no boscosos, pero con tendenciaforestal. Arlo. 8. La extension de la Concesi6n de explotaci6n la deterrninara la situaci6n de los terrenos nacionales de acuerdo a la c1asi ficaci6n del artfculo anterior, conforme la siguientc escala: hasta 94 FUNDENIC-SOS. Serie de (eyes Ambientales No.2 7.000 kilometres cuadrados para la clase a); hasta 10.000 kilometres cuadrados para la c1ase b); y hasta 15.000 kilometros cuadrados para la clasc c). La concepcion explotaci6n no podrti exceder del lfrnite maximo de 15.000 kilometres cuadrados, aunque cornprenda las trcs clases de terrenos nacionales clasificados anteriormente. Arto. 9. No obstante 10 expresado en el articulo 3 de esta Ley, en una misma area pueden otorgarse varias concesiones de diferentes natura!eza, siempre que no haya interferencia 0 incompatibi lidad en las respectivas labores, en todo caso la existencia de una concesion no es obstaculo para que el Estado pueda emprender y lIevar a cabo programas adecuados a la zona, especial mente colonias agricolas, ganaderas y de desarrollo urbano, ni para las explotaciones agrfcolas privadas que estuvieran establecidas, 0 se quieran estabiccer en el futuro, en el area amparada por la concesion. Arto. 10. Para Ia consideraci6n y otorgamiento de un Decreto de Concesion de Explotacion de Bosques, sera condicion previa e ineludible, que el interesado se comprometa a establecer en un tiempo determinado una planta industrial capaz de realizar un programa de ejecucion que comprenda como mfnimo el corte, transporte, aserrado, secado artificial y tratamiento qufmico de la c1ase de madera a que se refiere la concesion. La planta debera c1asificarse de conformidad con la Ley de Proteccion y Estfmulo al Desarrollo Industrial 0 con cualquier otra que la sustituya. Arto. 11. EI concesionario en 10 tocante a la planta industrial unicarnente gozara de los estfrnulos y exenciones fiscales contemplados en la Ley respectiva, y en 10 que respecta a los tributos a pagar, par la explotacion forestal estara sujeto a los siguientes impuestos: FUNDENIC-SOS. 9 5 tEYES FORESTAtES DE NICARAGUA a) Impuesto inicial; b) Impuesto superficial; y c) Impuesto de explolaci6n EI impuesto inicial no podra ser menor de diez cordobas por cada kilometre cuadrado 0 fracci6n de kilometre cuadrado concedido, y debe pagarse por una sola vez dentro de los primeros lreinta dfas de la vigencia de la concesi6n. EI impuesto superficial no podra ser menor de setenta centavos de dolar (US$O.70) por cada kilometre cuadrado, y debe pagarse por cada afio°fraccion de afio que estuviere vigente la concesion. EI monto del impuesto de explotacion no podra ser menor de sesenta centavos de dolar (US$O.60) ni mayor de siete dolares (US$7.00) por cada millar de pies superficiales. Arlo. 12. Los Titulares de Concesiones de Explotacion deben ejecutar un plan de trabajos definidos en cada caso particular en el Decreto de otorgamiento para 10 cual se tomara en cuenta un proyecto de operaciones que debe presentar el solicitanle. Arlo. 13. EI concesionario que no cumpliere con e1 plan de trabajos que se debera ejecutar con forme el Arto. 4 de esta Ley, debera manifestarse ante el Ministerio de Economia las cuales del incumplimiento y si justificare motivos de casos fortuitos 0 fuerza mayor, se tomara en cuenta ese lapso para que una vez expirada esa causa reponga los trabajos que se debieron hacer, para 10 cual tendra igual termino que duro el caso fortuito 0 fuerza mayor. Si no hubiere ocurrido caso fortuito 0 fuerza mayor, 0 si ocurrido no cumpliere en el plaza sefialado, la concesion quedara caduca de pleno derecho y el deposito de garantfa pasara por ese hecho o propiedad del Fisco. 9 6 FUNDENIC-SOS. Serie de leves Ambientalcs No, 2 Arto. 14. EI termino maximo de vigencia de una Concesi6n de Explota ci6n sera de 15 afios prorrogables sucesivamente por dos perfodos iguales al plazo de su otorgamiento siempre que dentro de la zona existan bosques explotables y el concesionario haya cumplido con todas las obligaciones propias de su concesi6n especialmente las relativas a la continuidad de sus operaciones, a la ejecuci6n de los programas de reforestacion, Iorestacion, conservacion, protecci6n y desarrollo del bosque, sobre todo cuando la pr6rroga fuere necesaria para aprovechar el bosque establecido por el propio concesionario, dentro de los Ifmites de su Concesion, incrementando eI desarrollo de las especies existentes 0 el establecimiento de nuevas especies. Arto. 15. La unidad de medida superficial de las concesiones de explo taci6n es el kil6metro cuadrado. Arto. 16. EI Ministerio de Economfa podra exigir que una parte de la producci6n de una Concesi6n de Explotaci6n sea reservada a satisfacer en prioridad las necesidades del pais. Arto, 17. Los preceptos de la Constituci6n de la Republica, la Ley General sobre la Explotacion de las Riquezas Naturales y de los de la presente Ley se conceptuaran implfcitos en el texto del Derecho-Concesion, 10 mismo que las leyes sobre conser vaci6n y explotaci6n de bosques existentes. Arto. 18. Las carreteras, caminos, puentes y otras obras viales construidos por el concesionario, seran de uso publicos; y su ejecucion debera ser aprobado previamente por el Ministerio de Obras Publicas, para que guarden armonfa con el plan general del Gobierno y se empleen materiales que garanticen su usa en todo tiempo. Igualmente seran de uso publico los puertos y aeropuertos que el concesionario construyere en el desarrollo de sus operacio nes, siendo este uso publico limitado unicarnente por las capacidades de servicio de las instalaciones y el derecho preferente del concesionario. FUNDENIC-SOS. 9 7 LEYES FORESTALES DE NICARAGUA~~~~~~~~~~~~~~~~~~ Cuando otro concesionario pretendiere utilizar los caminos. carreteras, puentes y otras obras viales ya existente. el costa de mantenimiento se distribuira en la debida proporci6n al uso que cada uno les de. y de acuerdo con dictamen del Ministerio de Obras Publicas. Arto. 19. La extincion caducidad y nulidad de las concesiones de Explotacion se regira por las disposicioncs de la Ley General de Explotacion de las Riquezas Naturales y 10 consignado en esta Ley. Arto. 20. Corresponde al Ministerio de Econornia en coordinacion con los organismos que sean necesarios, e1 sefialamiento de areas de proteccion y de reservas forestales. Arto. 21. Se declara de interes publico y de necesidad nacional la elaboracion de un inventario; forestal que inc1uya la determi nacion de las especies existentes, su volumen por zona y la tasa de crecimiento. Arto. 22. Antes de tramitar cualquier solicitud de Concesion de Explo tacion 0 de darle curso a cualquier oposicion a tales solicitudes, el interesado constituira en el Banco Central de Nicaragua el Deposito de Costas a que se refiere el Arto. 106 de la Ley General. Arto. 23. EI Deposito de garantfa de los titulares de concesiones de explotaci6n que sc refiere el Art. 107, de la Ley General, sera entre Diez Mil y Cincuenta Mil C6rdobas, segun la importancia. el valor de la empresa y extensi6n de la concesi6n. Arto. 24. Para los efectos del Dep6sito de Garantia, adernas de los valores enumerados en el mencionado Arto. 107, el interesado podra tambien constituir ese dep6sito por medio de una garantfa de cumplimiento de una Cornpafiia de Seguros, extendida a favor del Fisco de la Republica y aceptada por el Ministerio de Economfa. 9 8 FUNDENIC-SOS. Serie de leyes Ambientales No.2 Arlo. 25. De conformidad con los Art, 65 y 66 de la Constituci6n Polftica, la explotaci6n de los bosques no nacionales queda sujeta a las disposiciones de las leyes generales aplicables que regulan las explotaciones forestales. Arlo. 26. La explotaci6n de bosques no nacionales cuando el terreno particular linde con terrenos nacionales, no podra verificarse si antes no se realiza en esta colindancia un deslinde y amojonamiento con la debida citaci6n del Estado. Para estos efectos no se conceptuaran terrenos nacionales las vfas publicas. Arlo. 27. El propietario del bosque no nacional debera presentar solicitud de autorizaci6n de explotaci6n ante el Ministerio de Econornfa, Esta solicitud debera resolverse a mas tardar en el termino de veinte dfas. Si no hubiere resoluci6n al respecto, el silencio se conceptuara autorizaci6n, y toda negativa debera basarse en Ley. Arlo. 28. No obstante los preceptos de esta ley, el Ministerio de Economfa podra otorgar permisos para la explotaci6n de determinada c1ase de madera, debiendo senalar los impuestos a pagar con base en el Art. 11 de esta ley; Estos permisos no podran exceder del termino de un afio, pero podran ser renovados por un lapso no mayor, una 0 varia veces, teniendo apermisado en todo caso el termino de seis meses para sacar la madera cortada en el sitio sobre el cual recay6 el permiso. Los permisos ya otorgados quedaran cancelados el 30 de Abril de 1968. Los permisos a que se refiere el parrafo anterior no obstacu lizaran el otorgamiento de las concesiones a que se refiere esta Ley, las cuales una vez otorgadas tendra toda vigencia salvo en 10 que respecta a los arboles que con base en el permiso pueda cortar el apermisado en ellapso que falta para que venza su permiso, mas el derecho de sacar estos arboles a como se ha expresado. FUNDENIC-SOS. 9 9 LEYES FORESTALES DE NICARAGUA Arlo. 29. Solamente se permitiran exportaciones de madera cuando estas exportaciones se realicen de la siguiente manera: a) en forma de madera aserrada, secada artificialmcnte y tratada qufmicamente: 0 b) cuando la madera este convertida en muebles arm ados 0 desarmados 0 se presente en forma de madera laminada (Plywood). Toda otra c1ase de exportaciones queda prohibida. Arlo. 30. Excepniandose de la prohibicion establecida en el Artfculo anterior, aquellas maderas que por su naturaleza 0 destino no puedan 0 no deben procesarse en el pais: pero en este caso, corresponde al Ministerio de Economfa autorizar su exporta cion, en forma especffica. Arlo. 31. Ningun derecho de reclamo podra ofrse 0 tramitarse si el interesado no demuestra que esta solvente con el Fisco. Arlo. 32. Para la aplicacion de la presente Ley el Poder Ejecutivo ernitira los Reglamentos, medidas y providencias que sean del caso. Arlo. 33. Esta Ley deroga cualquier otra que se Ie oponga y especialmcnte las siguientes: Decreto No. 881 dell de Noviembre de 1963; Decreto No. 1146 del 14 de Diciembre de 1965; y el Decrcto No. 105 de 2 de Noviembre de 1948, estc ultimo a partir del 1 de Mayo de 1968. Arlo. 34. EI presente Decreto es complementario de la Ley General sobre Explotacion de Jas Riquezas Naturales y ernpezara a regir desde su publicacion en "La Gaceta", Diario Oficial. 100 FUNDENIC-SOS. Serie de leyes Ambientales No.2 Dado en el Salon de Sesiones de la Camara de Diputados. Managua, D.N., veintitres de Agosto de Mil novecientos setenta y siete. "Ano de Ruben Dario".: (f) Orlando Montenegro Medrano, D.P.- (j) Fernando Zelaya Rojas, D.S. (j) Cesar Acevedo Q., D.S. Al Poder Ejecutivo.- Camara del Senado, Managua, D.N., 21 de Septiembre de 1967.- (f) Pablo Rener, S.P.- (j) Gustavo Raskosky, S.S.- (/) Carlos Jose Solorzano, S.s. Por tanto: Ejecutese.-Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los veintisiete dias del mes de Septiembre de mil novecientos sesetna y siete. (f) ANASTAC/O SOMOZA D., Presidente de La Republica. - (f) Orlando Barreto Argiiello, Viceministro de Economia. (Tornado de "La Gaceta", Diario Oficial No. 239 del Sabado 21 de Octubre de 1967). FUNDENIC-SOS. 101