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Laws of Nicaragua

Acuerdo Nº 7/09 - Medidas sanitarias para el control y erradicación de la tuberculosis bovina

Made 2009-01-26 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Nicaragua
Subjects
Livestock
Keywords
animal health, institution, pests/diseases, vaccination, early warning system, cattle, transport/storage, hygiene/sanitary procedures, governance

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  1. 25-06-09 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 11 R ACUERDO MINISTERIAL No. 007-2009 EL MINISTRO AGROPECUARIO Y FORESTAL EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LA LEY BASICA DE SALUl> ANIMAL Y SANlDAD VEGETAL (LEY 291-1998), BA DICTADO LAS SIGUIENTES MEDIDAS SANITARlAS PARA EL CONTROL Y ERRADICACION DE LA TUBERCULOSIS BOVINA EN NICARAGUA CAPITULO 1 D1SPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1. E1 presente Acuerdo establece, con caraeter obligatorio en todo el territorio nacional, las medidas sanitarias relativas a los proceduuieneos, actividedes, critcrios, estratcgjas, te-cnicaa y cerectcrlsticaa para el control y erradicacion de la tuberculosis bovina en cuaiquiera de las especies animales susceptibles. Su campo de aplicacion seran todas las explotaciones pecuarias que manejen animales, inclusive para aquellas personas que posean unicamente un animaL ARTICULO 2.- La tuberculosis es una enferrnedad de notificaci6n obligatoria en todo el territorio nacional, por 10 tanto, todos los propietarios de animales, transportistas, profesionales agropecuarios y cualquier otra persona vinculada con la explotaci6n y manejo de animales estan obligados a notificar, en forma inmediata, a la Direcci6n de Salud animal del Ministerio Agropecuario y Forestal, de cualquier indicio de enfermedad que observen en los animales. ARTiCULO 3.- EI Programa Nacional para el Control y Erradicaci6n de la Tuberculosis bovina, se ejecutara en etapas dando priori dad a las regiones con cuencas lecheras importantes y fincas que entregan leche a los centres de acopio. La Direccion de Salud Animal indic~ra las norrnas a seguir ARTiCULO 4.-Los Medicos Veterinaries en el ejercicio profesional privado, podran ser habilitados para participar en las actividades de control y erradicacion de la tuberculosis bovina, previo cumplimiento de los respectivos tramites. ARTiCULO 5.-La movilizaci6n de animales dentro del territorio nacional se ajustara a las disposiciones de este Acuerdo, ARTiCULO 6.-Los propietarios ° encargados de fincas, en las cuales existan animales susceptibles a la tuberculosis, estan obligados a cooperar y suministrar toda la informacion y facilidades para la ejecucion de este Progruma. CAPITULO II DEFINICIONES Y ABREVIATURAS ARTiCULO 7,- Para los efectos del presente Acuerdo, se defmen los siguientes conceptos: 7.2. Area: Una parte del pais, delimitada para fines de control sanitario. 7 3 Ar"t,,· Arete pUstien n met"li"o alltnri,.~do por 10 Direccioe de Salud Animal para la identificaci6n individual de animales. 7.4. Autoridad Sanitaria: Se refiere a Ia Direccion de Salud Animal del Ministerio Agropecuario y Forestal. 7.5. Centres de Acopio: Locales 0 establecimientos para la recepcion y alrnacenamiento temporal de leche fluida procedente de fincas. 7.6. Certificado de Finca Li'ore: Documemo onctat otorgano pOI ia Direccitln de Satud Animal al propietario de la finea que ha demostrado mediante pruebas de tuberculina, que los animales se encuentran libres de tuberculosis. 7.7. Certrficndo Zcosuniter'io de Movilizaoi6n: Documento of'ioiul del MAG-FOR expedido por las Alcaldias Municipales para el traslado de animales en el territorio nacional independientemente del proposito de movilizaci6n. 7.8. Control: Conjunto de medidas sanitarias que tienen por objeto disminuir la incidencia0 prevalencia de la tuberculosis en unarea geograficadeterminada. 7.9. Cuarentena: Medida sanitaria impuesta por la Autoridad Sanitaria basada en el aislamiento, observacion y restricci6n de Ia movilizaci6n de animales y sus productos, par la sospecha 0 existencia de la tuberculosis. 7.10. Cuarentena definitiva: Medida sanitaria impuesta por la Autoridad Sanitaria cuando eu la firrca sc h.. i;omprobado la pr<>.cucia de Mycobacterium, confirrnada por histopalologia y/o bacteriologla. 7.11. Cuarentena precautoria: Medida sanitaria impuesta por la Autoridad Sanitar'ia cuandn se deter-tan ani males reactnres a. 18 ]1nH:~h:A cervjcal comparativa. 0 tamhi~ se detecta en rastro municipal 0 matadero industrial anirnales con lesiones compatibles a tuberculosis y se les toma muestras de tejidos para envio al laboratorio. 7.12 DGPSA: Direccion General de Proteccion y Sanidad Agropecuaria del Ministerio Agropecuario y Forestal. 7.13. Erradicacion: Eliminaci6n total de la tuberculosis en un area geografica delirnitada. 7.14. Especies susceptibles: Bovines, caprinos, ovinos, porcinos, aves, canines, felines, otros marniferos silvestres y el hombre. 7.15. Finca: Explotacion pecuaria flsicamente delimitada en la cual se realizan actividades ganaderas, 7.16. Fincas bajo control: Corresponde a Ia fincas en la cuales se realizan pruebas de tuberculosis a los animales susceptibles, estan en proceso de cumplir con los requisites de certificaci6n para declararse fincas libres. 7.17. Finca Iibre: Finca que cuenta con el certificado correspondiente expedido por la Direcclon de Salud Animal. 7.18. Laboratorio: Laboratorio reconocido por la Autoridad Sanitaria, para realizar diagnostico en tuberculosis, mediante el analisis bacteriologico e histopetologico de I"" muestras. 7.19. MAGFOR: Ministerio Agropecuario y Forestal. 7.20. Medico Veterinario habilitado: Profesional de la medicina veterinaria autorizado por la Direcci6n de Salud Animal para realizar actividades del Programa de tuberculosis bovina. 7.21. Medico Veterinario oficial: Profesional de la medicina veterinaria que forma parte del personal de la Direcci6n de Salud Animal del Ministerio Agropecuario y Forestal que realiza funciones para efectos de este Acuerdo. 7.22. Micobacterias: Se les denomina al Mycobacterium bovis, Mycobacterium tubcrculo.5o, My.;;obactcrium avium. 7.1. Animales reactores: Aquellos que fueron sujetos a una 0 mas pruebas diagn6sticas oticjales de tuberculosis y cuyos resultados han sldo POSltlVOS. 3636 25-06-09 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 11 R 7.23. Medidas sanitarias: Conjunto de acciones sanitarias tendientes a disminuir la incidencia 0 prevalencia de la enfermedad en un area geografica dererminada. 7.24. Movilizacion de animales: Traslado de animates de una finca a otra 0 de una finca a otros establecimientos (rastro municipal, matadero industrial, ferias, subastas, etc.) previa autorizacion de la Autoridad Sanitaria y Municipal. 7.25. Muestra: Sangre, suero, tejidos, 6rganos u otros que se tornan de los animales, con el proposito de ser analizados mediante pruebas de diagn6stico para rdennticar la presencia de tuberculosis, 7.26. Prevencion: Conjunto de medidas sanitarias que tienen por objeto evitar la introducci6n de la tuberculosis. 7.27. Pruebas diagnosticas: Aquellas autorizadas por la Direcci6n de Salud Animal, las cuales son: a) PnIP.h~ riP: tubercuf ina en el pliegue caudal cervical comparativa cervical simple b) Histopatologia, c) Aislamiento bacteriologico, d) Cualquier otra prueba complernentaria que se considere necesaria, de acuerdo a las disposiciones de ta Drreccron de Salud Animal. 7.28. Rastro municipallMatadero industrial: Establecimiento e instalaciones dedicadas al sacrificio e inspeccion de animales. 7.29. Tuberculina: Antigeno que se utiliza para el diagn6stico de la tuberculosis. 7.30. Tuberculosis: Enfermedad infecto-contagiosa, de curso cronico y progresivo, causada por el M. bovis, afecta a los animales y al hombre, por 10 que se considera zoonosis, caracterizada por formacion de lesiones granulomatosas en diversos organos, que merman la condici6n fisica y productiva de los animates afectados, causando perdidas economicas de consideracion. 7.31. Vigilancia Epidemiologica: Componente integrado por la notificacion y seguimiento, con el objeto de resolver los problemas de la tuberculosis animal, caracterizar la frecuencia y distribuci6n de la enfermedad, y manrener un sistema de informacion y seguimtenro, tncluye los stgutenres elementos: a) Muestreo de campo realizado por los Medicos Veterinarios oficiales 0 aprobados. b) Identificacion y eliminacion de reactores. c) Inspeccion post-mortem en rastros municipales 0 mataderos industriales. d) Capacidad diagnostica para histopatologia y bacteriologla, e) Rastreo prospectivo y retrospectivo. f) Control y flujo de informacion como numero de aretes, reportes de tuberculinizaciones, hallazgos (en rastros municipales 0 mataderos industriales) de lesiones compatibles a tuberculosis y fechas de tomas de muestras. g) Analisis de la informacion. h) Movilizacion de animales. i) Cuarentenas. CAPITULO III DE LAS PRUEBAS DIAGNOSTlCAS Y TUBERCULINA ARTICULO 8.- La Direcci6n de Salud Animal del MAG FOR definira los estandares de produccion y cal idad de las tuberculina~ a utifizarae en el diagnostico de la tuberculosis en base a los requisites internacionalmente reconocidos por [a Organizacion Mundial de la Sanidad Animal (OlE). ARTICULO 9.- La Direccion de Salud Animal del MAG FOR, es la responsable del control. autorizacion de importacion, almacenamiento, distribucion y venta de las tuberculinas que se utilicen para el diagnostico de la tuberculosis. ARTICULO 10.- EI ganado bovino y las otras especies susceptibles a tuberculosis seran sometidos a las pruebas diagnosticas oficiales, las cuales estaran bajo el control de la Autoridad Sanitaria del MAG FOR. ARTfcULO 11.- Las pruebas oficiales para el diagnostico de la tuberculosis seran: a) Prueba de tubercuhna: en el pliegue caudal . cervical comparativa cervical simple b) Histopatologia. c) Aislamiento bacteriologico, d) Cualquier otra prueba complementaria que se considere necesaria, de acuerdo a las disposiciones de la Direccion de Salud Animal y reconocida pOT la Organizaci6n Mundial de la Sanidad Animal (OlE). ARTICULO 12.- Los Medicos Veterinarios habilitados por la Direccion de Salud Animal del MAGFOR unicamente podran realizar la prueba oficial de tuberculina en el pliegue caudal. AJUICULO D.- Los MediCOS vetennanos onciates reauzaran Ia prueba cervical comparativa y cervical simple, tambien podran realizar la necropsia de los animales reactores y la toma de las muestras para el diagnostico histopatologico. ARTICULO 14.- Las pruebas diagnosticas podran repetirse en el numero e intervalos que la Direccion de Salud Animal 10 estime conveniente. CAPITULO IV DE LA IDENTIFICACION DE LOS ANIMALES ARTICULO 15.- La explotacion pecuaria a ser declarada libre debera contar con un codigo unico de regi stro de finca, otorgado por la Autoridad Sanitaria. ARTiCULO 16.- A los animales que se les aplica la prueba de tuberculina se les identificara mediante dos aretes plasticos. Los aretes deben colocarse uno en cada una de las orejas del animal y deben contener las siguientes caractertsticas: Codigo del pais Codigo de la finca (conriene los codigos deI departamento, municipio y numero progresivo de la finca) Numero consecutive del cnimel ARTiCULO 17.- Se podra utilizar otro tipo de identificacion cuando la Autoridad Sanitaria 10 estime conveniente. ARTICULO 18.- Los animales reactores a las pruebas cervical comparativa o cervical simple se marcaran a fuego en la region maseterica derecha con la "cruz y calavera" y en la region maseterica izquierda con una letra "T" de 6 em. de alto por 4 em. de ancho, en el momenta en que se realice la lectura de la prueba cervical cornparativa 0 cervical simple. ARTICULO 19.- En caso de detectar, en rastro municipal 0 matadero industrial, animal con lesiones compatibles a tuberculosis, el medico veterinario oflcial debera tomar muestras de tejidos y enviarras al raboratono, al misrno tiempo identificar la finca de procedencia del animal. CAPITULO V DE LAS MEDIDAS SANITARIAS ARTICULO 20.- La prueba de tuberculina se aplicara a los animales de la especie bovina a partir de los 6 meses de edad, en caso de que aparezcan animates reaetores se aplicara 13 prueba de tuberculino al rcsto de enimalcs existentes en la finca a partir de los dos meses de edad (exceptuando los 3637 2S-0n-09 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 118 equidos). ARTicULO 21.- Aquellas fincas que resulten con anirnales reactores a la prueba cervical comparativa 0 cervical simple, la Direccion de Salud Animal establecera cuarentena precautoria 0 definitiva dependiendo de los resultados de laboratorio. ARTICULO 22.- EI Programa Nacional para cl Control y Erradicacion de la Tuberculosis bovina ordenara el sacrificio de los animates reactores mediante el documento "Acta de marcado y sacrificio", ARl iCULO 23.- Los animales reactores seran saerificados en un rastro municipal 0 matadero bajo inspeccion veterinaria oficial, en un periodo no mayor a 8 dias naturales posreriores al resultado de Ja prueba. ARTICULO 24. Sera rcsponscbilidcd del Medico Veterincrio oficiul realizer la verificacion, inspeccion dc los animales sacrificados y lorna de rnuestras en aquellos rastros munic ipales que no cuenten con inspeccion veterinaria ofieial. ARTICULO 25.- Animales reactores sacrificados en rastro municipal 0 matadero industrial, deberan tornarseles muestras de tejidos y enviarlas al laboratorio para confirrnar 0 descartar la presencia de micobacterias. ARTICULO 26.- La cuarentena precautoria se establece cuando se presente en la finca un animal reactor, esta no podra levantarse hasta que se obtengan los resultados de laboratorio. Si no se confirma la presencia de micobacterias se levanta dicha cuarentena. ARTicULO 21.- La Autoridad Sanitaria establecera cuarentena definitiva cuando los resultados de laboratorio comprueben fa presencia de micobacterias. ARTICI n.o )~- rnmpmh~rl~ I~ presencia de rnicnhacterias en rnuestras de animales sacrificados, la Autoridad Sanitaria procedera a realizar la prueba cervical simple a los animales mayores de 6 meses, despues de 60 dias de la ultima tuberculinizacion. ARTICULO 29.- La cuarentena definitiva se levantara despues de haber realizado tres (3) pruebas cervicales consecutivas de 60-60-180 dias de intervaJo, hasta obtener resultados negatives. CAPITULO VI DE LA CLASIFICACION DE FINCAS Y AREAS ARTICULO 30.- La Direccion de Salud Animal extendera un Certificado oficial de Finca Libre de Tuberculosis para aqueUas fincas cuyos animates hayan resultado negative (no reactores) ados pruebas diagnosticas, con intervalos no menores de 180 dias naturales ni mayores de 210 entre una y otra prueba. ARTICULO 31.- EI Certificado de Finca Libre de Tuberculosis, tendni vigencia de 12 meses, a partir de su expedicion. ARTicULO 32.- Para revalidar el Certificado de Finca Libre se realizara una prueba dlagnostlca de tubercUlma en eJ phegue caudal a Jos bovlnos mayores de 6 meses de la finca con resultados negativos (no reaetores), en un periodo no mayor de 30 dias antes 0 despues de la fecha de vencimiento del Certificado. ARTICULO 33.- En el caso de que se detecten animales positivos (reactores) se cancelara el Certificado de Finca Libre y se realizara cuarentena a la finca. ARTICULO 34.- Un area puede declararse Iibre de tuberculosis cuando se han hecho pruebas regulares y periOdicas en todas las fineas de bovinos y otras especies susceptibles que demuestran que al menos el 99.8% de las fincas y el 99.9% de los animales en el area 0 compartimiento estan exentos de tuberculosis durante 3 anos consecutivos. CAPITULO VII DE LA MOVILIZACION DE ANIMALES ARTICULO 35.- Todo animal que transite por la via pilbllca cuando salga de la cornprension municipal, por arreo 0 en vehiculo, debe ir acompaiiado por eJ Certificado Zoosanitario de Movilizacion expedida por la Autoridad Munic.ipal y avalado por la Autoridad Sanitaria. ARTICULO 36.- Los requisites para obtener el Certificado Zoosanitario de Movilizacion de animales en el territorio nacional seran: Certificado de Finca Libre vigente 0 Resultado negative (no reactor) de pruebas de tuberculina vigente, realizada dentro de los 60 dias anteriores a su movilizacion Certificado Sanitario ernitido por un medico veterinario oficial 0 habilitado ARTICULO 37.- Animales con desuno a venta y Reproduccion deberan de presentar cualquiera de los siguientes documentos: Certificado de Finca Libre 0 Resultado negative (no reactor) de pruebas de tuberculina vigente, realizada dentro de los 60 dius nnter-iorcs a su movilizucion 0 Certificado Zoosanitario de Movilizacion que indique con precision el origen, destino y proposito de movilizacion de los animales. ARTicULO 38.- Animales con destino a Repasto, Engorda, Tmshumancia y Sacrificio, deberan cumplir con el siguiente requisite: Certificado Zoosanitario de Movilizaci6n que indique con precision el origen, destino y proposito de movilizacion de los animales. ARTICULO 39.- Animates que participen en Ferias y Exposiciones, deberan de proceder unicamente de Fincas Libres de tuberculosis y preseritar el siguiente requisito: Certificado Zoosanitario de Movilizacion que indique con precision el origen, destine y propoaito de movilizacicn de los aJJjJJJaJu~ ARTiCULO 40.- Animales de la especie bovina, ovina, caprina y porcina que se pretendan importar debe ran estar amparados con un certificado sanitario nfie ial del pais tiP." prricedertcia, indicando que los. animates (identificados individualmente) se encuentran libres de enfermedades infecto contagiosas y resultaron negatives (no reactores) a la prueba de tuberculina efectuada 30 dias naturales antes de la exportacion. ARTICULO 41.- En cualquier caso de importacion de animales susceptibles a tuberculosis, el Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR), a traves de la Direccion de Salud Animal, podra aplicar las medidas de cuarentena que considere pertinente. ARTICULO 42.- Todo vehiculo que se dedique al transporte de animales, debe ser lavado y desinfectado, previo a efectuar Ja movilizacien. ARTiCULO 43.- No se permitira el transporte de animales provenient•• de fineas libres 0 negatives a tuberculosis, con animales reactores dentro de un mismo vehiculo, salvo que todos vayan destinados al rastro municipal 0 matadero industrial. ARTICULO 44.- Toda mavilizacion de animales reactores a tuberculosis, destinados a Tastro municipal 0 matadero industrial quedani sujeta a las disposiciones siguientes: a) Las instaJaciones donde estuvieron estos animales deberan Iimpiarse y desinfectarse antes de ser Usadas por otro lote de animales. b) Los animales a sacrificio deberan ir aeompailados del documento "Acta de marcado y sacrificio", extendida por la Autoridad Sanitaria. c) Los animales a sacrificio deben ir marcados a fuego en ambas regiones maset6ricQs con 10. "c ru z y cnlovero.". ARTICULO 45.- Los animales reactores a la prueba cervical comparativa o cervical simple, no seran comercializados ni movilizados a otro destino Que no sea el sacrificio. ARTtCULO 46.- El personal asignado en los puestos de control de movilizacion de animales, esUi facultado para exigir a los transportislas de animales [os siguientes documentos: a) Certificado de Finca Libre vigente 0 b) Resullado negativo (no reactor) de pruebas de lUberculina vigente, realizada dentro de los 60 dias anteriores a su movilizacion 0 cJ Certificado Zoosanitario de Movilizacion emitida por la Autoridad MuniCipal y avalado por la Autoridad Samtaria. Este Certiticado debe 3638 25-06-09 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 118 precisar claramente la especie animal, el origen, destino y proposito de movilizacion de los animales. CAPITULO VIII DE LAS REGULACIONES V PROHIBICIONES ARTicULO 47.- Los bovinos que no provengan de fineas certificadas libres de tuberculosis 0 en casos excepcionales de tincas bajo control, no podran asistir a ninguna exposicion pccuaria (nacional 0 internaeional). ARTICULO 48.- A una tinca libre 0 bajo control unicamente ingresaran animates con resultados ofieiales negatives (no reactor) a La prueba de tuberculosis 0 que provengan de una tinca libre cuyo certificado este vigente, ARTICULO 49.- E[ incumplimiento de las disposiciones contenidas en el prcscntc Acucrdo sera sancionado conforrnc a III Ley Dl1:!50i(:(l. de Satud Animal y Sanidad Vegetal vigente. CAPITULO IX OF. L4. VTr.IL4.NCU EPmEMIOT.Or.TCA ARTICULO 50.- La vigilancia epidemiologica se realizara en los siguientes puntos: Investigacion primaria 0 de campo Rastro municipal 0 Matadero industrial Laboratori 0 Operative ARTICULO 51.- La investigacion primaria 0 de campo se realizara pOl'parte de Medicos Veterinarios habilitados. Esta aetividad consiste en que el Medico Veterinario habilitado debe notificar a la Autoridad Sanitaria de los resultados de las pruebas de tuberculinizacion y es considerada como el primer contacto con 1" presene ill u sospeclia <I" I" enfennedad, ARTICULO 52.- La torna y envio de rnuestras al laboratorio se realizara por Medicos Veterinarios oficiales, autorizados para inspeccionar carnes en mataderos industriales ylo Medicos Veterinaries oficiales de campo encargados de la inspeccinn de anirnales reactores sacrificados en rastros municipales. ARTIcULO 53.- La vigilancia epidemiologica a nivel de laboratorio es la encaraada de realizar las pruebas de aislamiento e identificacion bacteriolozica. a partir de [as muestras rernitidas pOI' Medicos Veterinarios oficiales procedentes de rastros municipales 0 mataderos industriales de animates reactores a la prueba de tuberculina o Iesiones macroscopicas detectadas en la inspecci6n rutinaria de las carnes. ARTICULO 54.- EI laboratorio notificara a la Direccion de Salud Animal los resultados obtenidos de las muestras de tejidos analizadas en un tiempo estipulado (de acuerdo a la tecmca dtagnosttca unuzada). ARTICULO 55.- En el punto operativo la vigi lancia epiderniologica recopilara y analizara la informacion recabada, interpretara los datos rccoIcctndoa, D.Sl como Iea mcdrdua de prevencion y control tomadas; existiendo una retroalimentaci6n a los diferentes grupos vinculados con la actividad ganadera. CAPITIILO X DE LOS CENTROS DE ACOrlD DE LECHE V ESTABLECIMIENTOS rROCESADORES DE PRODUCTOS LACTEOS ARTICULO 56.- E[ presente Acuerdo es vinculante para todos los centros de acopio de leche y establecimientos procesadores de productos lacteos del pais, sean estos para elaboracion de productos para consurno nacional 0 para exportacion. ARTIcULO 57.- Para expedir la autorizaci6n de operacion de cualquier centro de acopio de leche ylo establecimiento procesador de productos lacteos, el MAGFOR debe comprobar que el establecimiento 0 centro de acopio, recibe 0 aeopia leche unicamente de fincas certificadas Iibres de tuberculosis 0 al menos la leche debe de proceder de fincas bajo control. CAPITULO XI DEL FINANCIAMIENTO DEL PROGRAMA NACIONAL ARTICULO 58.- E[ costa de la cjecuci6n de este Programa Nacional estara sujeto a las siguientes condiciones: a) El costo de la certificacion de tincas libres, [as pruebas de diagnostico, la identificacion de los animales (aretes), la eliminacion de reactores, los productos utilizados en la limpieza y desinfeccion, estaran a cargo del propietario de los animales. b) EI Programa Nacional facilitara laboratories, equipo, personal profesional medico veterinario y tecnico, debidamente capacitado y entrenado para realizar analisis, evatuacion y supervision a los medICOS vetennanos habilitados en [a certificaci6n de fincas Iibres, c) Las fincas ylo centros de acopio 0 establecimientos procesadores de productos lacteos deben contratar los scrvicios privados de un medico vctcrinario habifitado y los costos scrau acordadus I:JJlu;: el iuedicu vetei iuar iu y el propietario de la finea y/o centro de acopio 0 establecimiento. CAPITULO XII DISPOSICIONES FINA.LES ARTICULO 59.- La estrarcgia del Programa Nacional para el Control y Erradicaci6n de la Tuberculosis bovina debera de ScI' evaluada y revisada peri6dicamente en base a los lineamientos y recomcndaciones tecnicas de los organismosde refereneia en materia de salud animal como la Organizaci6n Mundial de la Sanidad Animal, Organizaci6n de las Naeiones Unidas para la Agricultura y Alimentacion, la Organizacion Panamericana de la Salud. Ademas contara con cl apoyo de otros organismos internacionales de cooperacion tecnica presente en la region. ARTICULO 60.- La Direccion de Salud Animal elaborara el Programa Nacional de Control y Erradicaci6n de la Tuberculosis bovina en Nicaragua ast como el Manual de Procedimiemos para dar cumpttmiento al preseme Acuerdo. ARTICULO 61.- Dejese sin efecto y valor legal, el Acuerdo Ministerial N° 13-2006 Medidas Sanitaria. pam el control y Errudicecion de I" Tuberculosis de fecha veintiseis de Junio del afio dos mil seis. ARTICULO 62.- EI presente Acuerdo entrara en vigencia a partir de este momento. sin perjuicio de su posterior publicacion en "LA GACETA". Diario Oficial. Dado en [a Ciudad de Managua, a los veintiseis dias del mes de Enero del afio dos mil nueve. (D ARIEL BUCARDO ROCHA, MINISTRO. 3639

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