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Reglamento de la Ley sobre los Derechos y el Desarrollo de los Pueblos y las Comunidades Indígenas del Estado de Jalisco, para la incorporación de Comunidades y Localidades al Padrón de Comunidades y Localidades Indígenas de Jalisco

Made 2014-11-12 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Country
Mexico · Jalisco
Subjects
General
Keywords
Indigenous Peoples

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  1. Artículo 1º. El presente reglamento tiene por objeto establecer las atribuciones de la Comisión Estatal Indígena y del Comité Técnico de Estudio y Dictaminación en la integración y actualización del Padrón de Comunidades y Localidades Indígenas del Estado de Jalisco, así como regular el procedimiento correspondiente para la integración y actualización de dicho Padrón. El Comité Técnico de Estudio y Dictaminación, de conformidad con los artículos 7º fracción XI y 8º de la Ley sobre los Derechos y el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades indígenas del Estado de Jalisco, es un órgano de apoyo técnico de la Comisión Estatal Indígena.

  2. Artículo 2º. Para los efectos del presente Reglamento, además de los conceptos establecidos en la Ley sobre los Derechos y el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Jalisco, se entenderá por: I. Comisión: Comisión Estatal Indígena; II. Comité: Comité Técnico de Estudio y Dictaminación para la Incorporación al Padrón de Comunidades y Localidades Indígenas del Estado de Jalisco; III. Consejo: Consejo Consultivo de la Comisión; IV. Dictaminación: Acto mediante el cual la Comisión emite un dictamen sustentado en el estudio previo con el apoyo técnico del Comité, que determina la incorporación de comunidades y localidades indígenas al Padrón; V. Estudio: Procedimiento de investigación instaurado por el Comité, a través de los grupos de trabajo, para realizar el dictamen técnico relacionado con la dictaminación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, para su eventual incorporación al Padrón; VI. Grupos de Trabajo: Grupos colegiados cuya integración se efectuará en torno a las actividades de estudio y dictamen técnico que sirvan de apoyo para la decisión de incorporación de comunidades al Padrón; VII. Junta de Gobierno: Órgano de Gobierno de la Comisión; VIII. Padrón: Padrón de Comunidades y Localidades Indígenas del Estado de Jalisco; IX. Programa de Actividades Conjunto de actividades acordadas para efectuar los estudios y dictámenes técnicos necesarios a los registros de inscripción que permitan la actualización del Padrón; X. Reglamento: El presente Reglamento de la Ley sobre los Derechos y el Desarrollo de los Pueblos y las Comunidades Indígenas del Estado de Jalisco, para la Incorporación de Comunidades y Localidades al Padrón de Comunidades y Localidades Indígenas; y XI. Territorio Indígena: Región o área geográfica del territorio estatal constituida por espacios continuos y discontinuos ocupados y poseídos por las comunidades indígenas y sus localidades en cuyo ámbito se manifiesta su vida comunitaria y confirmar su cosmovisión, sin detrimento alguno de la soberanía del Estado de Jalisco, ni de la autonomía de sus municipios.

  3. Artículo 3º. La Comisión deberá revisar los registros presentados por conducto de las comunidades y localidades que pretendan incorporarse al Padrón y solicitar el apoyo técnico del Comité para realizar los estudios que permitan analizar, evaluar y dictaminar las soluciones de incorporación.

  4. Artículo 4º. Las tareas para el estudio y dictamen técnico de las solicitudes de comunidades y localidades que aspiren a ser incorporadas al Padrón, son de competencia exclusiva del Comité en su calidad de órgano de apoyo técnico de la Comisión y servirán para respaldar las actualizaciones periódicas de dicho Padrón. CAPÍTULO II DEL COMITÉ TÉCNICO DE ESTUDIO Y DICTAMINACIÓN Sección Primera De las Atribuciones

  5. Artículo 5º. El Comité tendrá las siguientes funciones en lo general: I. Ser el órgano de apoyo técnico de la Comisión para los trabajaos del proceso de actualización del Padrón; II. Revisar en la primera sesión de cada año las solicitudes de registro presentadas por las comunidades y localidades ante la Comisión; III. Integrar los Grupos de Trabajo entre las diversas instancias, para efectuar los estudios necesarios que aporten los elementos de soporte, para dictaminar la incorporación al Padrón de aquellas solicitudes de comunidades y localidades que hayan efectuado su registro; IV. Realizar la calendarización de los estudios y entrega de resultados de cada uno de los registros aceptados; V. Dar seguimiento del avance de los estudios correspondientes de cada registro aceptado; VI. Generar los dictámenes técnicos de los estudios para facilitar el proceso de dictaminación y de actualización oficial del Padrón; y VII. Todas las demás inherentes a la competencia del Comité. Sección Segunda De la Integración

  6. Artículo 6º. El Comité estará integrado por: I. Un Presidente que será el Director de la Comisión Estatal Indígena; II. Un Secretario Ejecutivo que será un servidor público de la Comisión designado por el Presidente de la Junta de Gobierno, a propuesta del Presidente del Comité, el cual deberá contar con experiencia en la materia indígena; III. Los Vocales Permanentes siguientes: a) Un representante del pueblo indígena Wixarika, miembro del Consejo Consultivo; b) Un representante del pueblo indígena nahua, miembro del Consejo Consultivo; y c) Un representante de los grupos indígenas migrantes residentes, miembro del Consejo Consultivo; IV. Un representante de la Secretaría General de Gobierno; V. Un representante de la Secretaría de Desarrollo e Integración Social; y VI. Previa invitación del Presidente, por acuerdo del Comité: a) Dos representante de las dependencia y entidades que conforman la Administración Pública Federal cuya competencia se vincule con las atribuciones del Comité; y b) Dos representantes de instituciones académicas y de investigación, públicas y privadas que apoyen y aporten sustento para los estudios de las solicitudes de registro recibidas en la Comisión. El Comité a través de su Presidente, podrá invitar a otras dependencias, instancias o especialistas para que participen en determinadas sesiones cuando por sus atribuciones o conocimientos puedan realizar aportaciones para la debida toma de decisiones.

  7. Artículo 7º. Los cargos de los integrantes del Comité son honoríficos por lo tanto no remunerados. Las decisiones el Comité serán por mayoría simple de votos y en caso de empate el Presidente tendrá el voto de calidad.

  8. Artículo 8º. Los integrantes del Comité a que se refieren las fracciones II y VI y párrafo segundo del artículo 6º contarán sólo con voz.

  9. Artículo 9º . Los Vocales Permanentes representantes de los pueblos indígenas serán designados en sesión del Consejo. Los representantes de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y federal, así como de las instituciones académicas, serán designados por escrito a través de sus titulares o delegados en el Estado. Por cada uno de los integrantes del Comité, se deberá nombrar un suplente permanente, que actuará en ausencia del propietario, con las mismas facultades y obligaciones.

  10. Artículo 10. La representación que ostentan los Vocales Permanentes del Comité será hasta por tres años y estará condicionada a su permanencia en el Consejo, la cual podrá renovarse por un período igual. Sección Tercera De los Integrantes

  11. Artículo 11. El Presidente del Comité tiene las siguientes atribuciones: I. Instalar, presidir y clausurar las sesiones del Comité en el lugar, fecha y hora indicada en las convocatorias; II. Vigilar que se traten en el Comité sólo asuntos que competan al mismo, así como el seguimiento de los acuerdos tomados, III. Proponer la realización de sesiones extraordinarias y autorizar las solicitadas por los integrantes del Comité; IV. Autorizar el orden del día de la sesión correspondiente a propuesta del Secretario Técnico; V. Proponer la creación de grupos de trabajo para la atención y solución de tareas específicas del Comité; VI.- Proponer al Comité la dispensa de la lectura, de no existir observaciones en el acta de la sesión anterior; y VII. Las demás que expresamente le asigne el presente Reglamento o mediante acuerdo emanado en el seno del Comité.

  12. Artículo 12. El Secretario Ejecutivo del Comité tiene las siguientes atribuciones: I. Elaborar la propuesta de orden del día y someterlo a consideración del Presidente; II. Preparar las sesiones ordinarias y en su caso las extraordinarias del Comité; III. Convocar por escrito a los integrantes del Comité, a las sesiones orden arias y extraordinarias a celebrarse; IV. Informar al Presidente de la existencia de quórum para la realización de la sesión previo pase de lista de asistencia; V. Preparar los expedientes de solicitud de registro de comunidades y localidades, así como los expedientes finales de los resultados de los estudios para presentarlos en la sesión correspondiente; VI. Mantener actualizada la información y bases de datos que generen los Grupos de Trabajo y de las sesiones del Comité. VII Elaborar las actas de sesión que genere el Comité en referencia a los resultados de los estudios y dictamen técnico; VIII. Presentar para su aprobación en la última sesión de ejercicio, el calendario de sesiones ordinarias del próximo año; IX. Resguardar la evidencia documental que emane de las sesiones del Comité; y X. Realizar las demás que le recomiende el Presidente, el presente Reglamento o mediante acuerdo emanado en el seno del Comité.

  13. Artículo 13. Los vocales Permanentes del Comité tienen las siguientes atribuciones: I. Asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité; II. Aprobar el orden el día; III. Revisar y analizar los expedientes de las comunidades y localidades que aspiren su incorporación al Padrón; IV: Revisar y en su caso aprobar y firmar las actas de sesión del Comité. Los Vocales Permanentes podrán participar en los grupos de trabajo específicos a los que sean convocados, para que apoyen en el estudio y dictámenes técnicos de los registros de solicitudes de las comunidades y localidades, que aspiren su incorporación al Padrón.

  14. Artículo 14. Los representantes de las dependencias y entidades que conforman la administración pública estatal y federal tienen las siguientes atribuciones: I. Asistir y participar en las sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité; II. Facilitar y proporcionar toda la información pertinente que le sea requerida y que se maneje a nivel estatal o federal en la materia de su competencia; III. Participar en los grupos de trabajo específicos que apoyen en el estudio y dictámenes técnicos de los registros de solicitudes de las comunidades y localidades, que aspiren su incorporación al Padrón; y IV. Las demás que expresamente le asigne el presente Reglamento o mediante acuerdo emanado en el seno del Comité.

  15. Artículo 15. Los representantes de las instituciones académicas y de investigación, públicas o privadas, tienen las siguientes atribuciones: I. Asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité; II. Emitir opinión en la sesión del Comité sobre lo estudios adecuados y otros temas que sean de su área de especialidad; III. Propiciar, a petición del Comité, acuerdos de coordinación con la institución que representan, para participar en los grupos de trabajo específicos que apoyen en el estudio y dictámenes técnicos de los registros de solicitudes de las comunidades y localidades que aspiren su incorporación al Padrón; y IV. Las demás que expresamente le asigne el presente Reglamento o mediante acuerdo emanado en el seno del Comité. Sección Cuarta De las Sesiones

  16. Artículo 16. El Comité celebrará dos sesiones al año en forma ordinaria, y extraordinarias cuando se juzgue necesario a criterio del Presidente o a solicitud de los integrantes del Comité, previa convocatoria de éste a través del Secretario Ejecutivo.

  17. Artículo 17. Para que una sesión del Comité pueda celebrarse, bastará con una mayoría simple de sus integrantes, entre los que se deberán encontrar, invariablemente el Presidente y el Secretario Ejecutivo.

  18. Artículo 18. Las Convocatorias a las sesiones ordinarias serán notificadas con quince días hábiles de anticipación a la fecha de la celebración de las mismas. Tratándose de sesiones extraordinarias será como mínimo, de tres días hábiles de anticipación.

  19. Artículo 19. Las sesiones iniciarían con la lectura por parte del Secretario Ejecutivo, de cada uno de los puntos del orden del día para ser abordados en la sesión, y una vez aprobados se procederá a su desahogo, Al final de cada sesión, se dará lectura a los acuerdos tomados por el Comité.

  20. Artículo 20. De cada sesión, el Secretario Ejecutivo levantará el acta correspondiente la cual deberá contener el lugar, fecha y hora de su inicio, el desahogo de los puntos del orden del día, los acuerdos tomados y la votación emitida en cada uno de ellos, la hora de conclusión, así como los nombres, cargos y firmas de los asistentes.

  21. Artículo 21. El Secretario Ejecutivo hará llegar a cada uno de los integrantes, un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de la sesión, copia del acta. Los integrantes del Comité en su caso, harán las observaciones que consideren procedentes en ésta, para lo cual tendrán un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la misma, para devolverla al Secretario Ejecutivo, anexando sus comentarios. En caso de no recibirse observaciones en el plazo establecido, se entenderá tácitamente aprobada. Las actas del Comité se firmarán en la sesión inmediata posterior a la de su fecha, previa lectura de la misma.

  22. Artículo 22. En la primera sesión ordinaria de cada año se revisarán las solicitudes de las comunidades y localidades. Para ello el Secretario Ejecutivo integrará una carpeta con los registros recibidos en la Comisión. Serán aceptados para proceso de estudio, aquéllos que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento.

  23. Artículo 23. En la segunda sesión ordinaria de cada año en Secretario Ejecutivo integrará una carpeta que contenga los avances y, en su caso, resultados del estudio previo de la comunidad o localidad solicitante, que se remitirá anexa a la convocatoria a los integrantes del Comité, para su revisión y análisis para que emitan sus opiniones el día de la sesión. Sección Quinta De los Grupos de Trabajo

  24. Artículo 24. Los grupos de trabajo del Comité se integrarán de acuerdo al número de solicitudes de registro que hayan sido aceptadas y que se les haya instaurado un proceso de Estudio para su posible incorporación al Padrón.

  25. Artículo 25. Los grupos de trabajo estarán conformados por los representantes de instituciones académicas y de investigación, por los representantes de las dependencias y entidades que conforman la administración pública estatal y federal, así como por los Vocales Permanentes que se considere necesario de acuerdo con las características que presente la solicitud de registro, pudiendo celebrar acuerdos de coordinación para tal efecto. De igual manera podrán integrarse a los grupos de trabajo otros especialistas, dependencias o instancias relacionadas con la materia, a invitación del Presidente.

  26. Artículo 26. Una vez establecido el grupo de trabajo, se procederá a realizar un programa de actividades que incluya una calendarización del proceso de estudio de cada registro, que permita dar seguimiento del avance y que no sobre pase el tiempo establecido por la Ley para las actualizaciones del Padrón.

  27. Artículo 27. Al término del Estudio que realiza el grupo de trabajo, sus integrantes presentarán al Comité la información de los resultados obtenidos, para la Dictaminación correspondiente, por parte de la Comisión. CAPÍTULO III DEL PADRÓN DE COMUNIDADES Y LOCALIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE JALISCO Sección Primera Disposiciones Generales

  28. Artículo 28. El Padrón de Comunidades y Localidades Indígenas es el listado de las comunidades indígenas y sus respectivas localidades, colonias y barrios ubicados en los municipios del Estado de Jalisco, que será elaborado y actualizado periódicamente por a Comisión, con el apoyo técnico del Comité.

  29. Artículo 29. La Comisión es la instancia del Poder Ejecutivo Estatal responsable de llevar a cabo los trabajos para la elaboración y actualización del Padrón, que habrá de publicarse en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

  30. Artículo 30. El Padrón establecerá por municipio el tipo de población indígena con el que cuenta Jalisco: I. Población indígena originaria: conjunto de personas que descienden de aquellas poblaciones que al iniciarse la colonización habitaban y permanecen en el territorio actual del Estado, que conservan su cultura, usos, costumbres, formas autónomas de organización social, económica, política o parte de ellas; II. Población Indígena migrante residente: los integrantes de cualquier otro pueblo indígena procedentes de otro Estado de la República, que por cualquier circunstancia se encuentren radicados de manera permanente en el territorio del estado de Jalisco; y III. Población indígena agrícola: los integrantes de cualquier otro pueblo indígena procedentes de otro estado de la República, que prestan un servicio personal subordinado de forma permanente o temporal en los campos agrícolas de Jalisco.

  31. Artículo 31. En el Padrón quedarán identificadas las comunidades indígenas con sus respectivas localidades, colonias o barrios, las cuales se enunciarán de manera desagregada para identificar el Territorio Indígena de las poblaciones en cada uno de los municipios del Estado de Jalisco.

  32. Artículo 32. El Padrón estará conformado por las siguientes tres secciones de registro: I. Población Indígena Originaria; II. Población Indígena Migrante Residente; y III. Población Indígena Jornalera Agrícola. Sección Segunda De los Requisitos para el Registro

  33. Artículo 33. Previa convocatoria que deberá ser publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, durante el primer bimestre del año que corresponda la Comisión recibirá solicitudes por parte de las comunidades o localidades que aspiren a ser incorporados al Padrón.

  34. Artículo 34. Las comunidades o localidades con población indígena originaria asentadas en el territorio del Estado que aspiren a ser incorporadas al Padrón, deberán presentar su solicitud con los siguientes datos: I. Nombre del promoverte; II. Domicilio donde se pueda recibir notificación; III. Denominación de la comunidad solicitante; IV. Ubicación geográfica de la comunidad o localidad objeto de la solicitud. V. Población estimada; y VI. Exposición de motivos que sustenten su petición.

  35. Artículo 35. La solicitud de las comunidades o localidades con población indígena originaria asentadas en el territorio del Estado, deberá ser acompañada por la documentación que será integrada a la carpeta del expediente de registros para su revisión por el Comité. Esta documentación que será la siguiente: I. Acta de asamblea comunal, ejidal o comunitaria que acredite que es una solicitud a petición de la comunidad; II. Original y copia para cotejo del documento con que se acredite la posesión legal de la tierra; III. Copia de actas de posesión y deslinde; IV. Copia del plano definitivo que permita determinar la delimitación de la comunidad; y V. Las pruebas con que se sustenten las formas de conservación y práctica de los usos y costumbres de la comunidad.

  36. Artículo 36. La población indígena migrante residente asentada en las localidades rurales o urbanas de territorio del Estado que aspiren a ser incorporadas al Padrón, podrá presentar la solicitud de registro para su eventual incorporación a dicho Padrón. Las solicitudes de registro deberán presentarse por escrito dirigidas a la Comisión con los siguientes datos: I. Nombre del promoverte. II. Domicilio donde se pueda recibir notificación III. Pueblo Indígena al que pertenece la población indígena solicitante; IV. Ubicación geográfica de la localidad objeto de la solicitud; V. Temporalidad de residencia comprobable en el Estado; VI Población estimada; y VII Exposición de motivos que sustenten su petición.

  37. Artículo 37. Los municipios con localidades rurales o urbanas que cuentan con población indígena jornalera agrícola asentadas en su demarcación municipal y que aspiren a ser incorporadas al Padrón, podrán solicitar su registro para su eventual incorporación al Padrón. Las solicitudes de registro deberán presentarse por escrito dirigidas a la Comisión con los siguientes datos: I. Nombre y domicilio donde se pueda recibir notificación; II. Pueblo Indígena al que pertenece la población indígena jornalera agrícola; III. Ubicación geográfica de la localidad rural o urbana objeto de la solicitud; IV. Estacionalidad de la población indígena jornalera agrícola en el municipio; V. Población estimada; y VI. Exposición de motivos que sustenten su petición.

  38. Artículo 38. La Comisión contará con el apoyo técnico del Comité para los estudios correspondientes que permitan la dictaminación, para la eventual incorporación al Padrón de la comunidad solicitante.

  39. Artículo 39. Al cierre de la convocatoria y una vez recibida la solicitud, la Comisión contará con cinco días hábiles para hacer una revisión preliminar de la misma y si detecta que falta alguno de los requisitos, deberá requerir al promovente para que dentro del plazo improrrogable de diez días hábiles siguientes a la notificación subsane las omisiones. Después de este plazo no se aceptará incorporación de documentación alguna a la solicitud, la cual deberá ser recibida por la Comisión en el Estado en que se encuentre. La presentación de la solicitud y en su caso el registro, no generan derecho ni presunción alguna, por lo que con este acto sólo queda inscrita la solicitud de la comunidad, más no incorporada al Padrón.

  40. Artículo 40. Una vez concluido el plazo fijado en la convocatoria la Comisión no podrá recibir nuevas solicitudes de incorporación al Padrón. Sección Tercera Del Procedimiento de Estudio y Dictaminación

  41. Artículo 41. En la primera sesión de cada año los integrantes del Comité revisarán el total de solicitudes recibidas en la Comisión, las cuales estarán integradas en una carpeta con su respectiva documentación y en orden cronológico de recepción.

  42. Artículo 42. Una vez revisada cada solicitud por el Comité, éste dictaminará si la misma cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento para el registro oficial de la misma, en cuyo caso la Comisión notificará por escrito al solicitante la aceptación de su registro, acompañando la notificación con la asignación de un folio de identificación para su debido seguimiento en el proceso de estudio.

  43. Artículo 43. En caso de que la solicitud no satisfaga los requisitos de la Ley y el Reglamento, la misma será desechada por la Comisión, y la comunidad interesada podrá presentar una nueva solicitud hasta la siguiente convocatoria que se emita para tal efecto. Para las solicitudes que no hayan sido aceptadas, la Comisión notificará por escrito, fundando y motivando la decisión.

  44. Artículo 44. Una vez registrada la solicitud, el Comité procederá al análisis de fondo de la solicitud y de los elementos de sustento, para dictaminar si procede la instauración de los estudios correspondientes.

  45. Artículo 45. El procedimiento para el proceso de estudio de solicitudes de registro de comunidades con población indígena originaria aceptadas será el siguiente: I. Se conformará el grupo de trabajo que habrá de realizar el estudio específico del Registro, según las características del mismo, estableciendo el programa de actividades con la calendarización que contemple los tiempos de los estudios históricos, etnográficos, culturales, legales y demás que se estimen necesarios, así como las visitas de verificación en campo para recabar evidencias que sirvan de sustento al estudio; II. Los estudios a realizarse para las comunidades con registro de población indígena originaria deberán de identificar que la comunidad solicitante, además de los aspectos legales de la tenencia de la tierra, conforma una unidad social, económica y cultural que pertenece a un determinado pueblo indígena, asentada en un territorio y que reconoce autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres; y III. Al término del estudio correspondiente se presentará el expediente de resultado de los estudios realizados que demuestre que la comunidad solicitante es una colectividad de personas que descienden de aquellas poblaciones que al iniciarse la colonización habitaban y permanecen en el territorio actual del Estado y que conservan su cultura, usos y costumbres, formas autónomas de organización social, económica y política como parte de la continuidad histórica, vigente y permanente de la comunidad indígena o parte de ellas, de conformidad a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Local y la Ley. Los criterios etnolingüísticos no serán limitativos, por lo que será considerado el contexto histórico-cultural en caso de demostrar que la comunidad cuenta con un antecedente del desuso de la lengua materna.

  46. Artículo 46. El procedimiento para el estudio de solicitudes de registro de localidades con población indígena migrante residente aceptadas será el siguiente: I. Se conformará el grupo de trabajo que habrá de realizar el estudio específico del registro, según las características del mismo, estableciendo el programa de trabajo con la calendarización que contemple los tiempos de las visitas de verificación en campo para recabar evidencias que sirvan de sustento al estudio. II. Los estudios a realizarse para las comunidades con registro de población indígena migrante residente deberán de identificar que en la localidad solicitante hay un asentamiento de un determinado pueblo indígena procedente de otro Estado de la República, que cuenta con un tiempo de residencia permanente de mínimo tres años, habitando el territorio o espacio geográfico en Jalisco, Asimismo se recabará información sobre su cultura, usos y costumbres, formas autónomas de organización social económica y política de conformidad con la Ley en la materia; y III. Al término del estudio correspondiente se presentarán los resultados, que demuestren en su caso la residencia permanente de la población indígena en el territorio municipal del cual procede la solicitud.

  47. Artículo 47. El procedimiento para el estudio de solicitudes de registro de municipios con localidades con población indígena jornalera agrícola aceptadas será el siguiente: I. Se conformará el grupo de trabajo que habrá de realizar el estudio específico del Registro, según las características del mismo, estableciendo el programa de trabajo con la calendarización que contemple los tiempos y las visitas de verificación en campo para recabar evidencias que sirvan de sustento al estudio. II. Los estudios a realizarse para los municipios con registro de población indígena jornalera agrícola deberán de identificar que el municipio solicitante cuenta con población indígena procedente de otros Estados de la República que prestan un servicio personal subordinado, de forma permanente o temporal, en los campos agrícolas de Jalisco. Asimismo se recabará información sobre su cultura, usos y costumbres, formas autónomas de organización social, económica y política de conformidad a la Ley en la materia; y III. Al término del estudio se presentarán los resultados que demuestre en su caso que el municipio cuenta con la población indígena jornalera agrícola en el territorio municipal del cual procede la solicitud.

  48. Artículo 48. Los resultados de los estudios serán remitidos previamente a los integrantes del Comité para su análisis en la segunda sesión ordinaria de cada año. A esta sesión asistirán los grupos de trabajo que hayan realizado los estudios correspondientes a los registros para en caso de ser necesario, realizar aclaraciones sobre la integración de algún expediente.

  49. Artículo 49. Una vez realizados los análisis correspondientes, el Comité procederá a emitir un dictamen técnico para resolver si la comunidad o localidad solicitante, cumple los requisitos para su incorporación al Padrón, bien sea como población indígena originaria, población indígena migrante residente o población indígena jornalera agrícola.

  50. Artículo 50. La Comisión será notificada por escrito sobre los resultados de los dictámenes técnicos del total de registro a los cuales se les instauró un proceso de estudio, para que en la próxima sesión de la Junta de Gobierno resuelva sobre la procedencia de la incorporación de nuevas comunidades o localidades al Padrón.

  51. Artículo 51. De conformidad con el artículo 8º de la Ley, con base en las resoluciones de la Junta de Gobierno sobre la procedencia de la incorporación de nuevas comunidades o localidades al Padrón, éste deberá actualizarse cada dos años mediante la publicación correspondiente en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

  52. Artículo 52. La resolución de la Junta de Gobierno sobre la incorporación de nuevas comunidades o localidades al Padrón, será notificada al Consejo dentro de los quince días hábiles posteriores, para los efectos legales correspondientes.

  53. Artículo 53. La incorporación de comunidades y localidades al Padrón tendrá por objeto identificar al conjunto de personas pertenecientes a un pueblo indígena, que de manera colectiva o grupal habitan un territorio o espacio geográfico en el Estado de Jalisco, para identificar si se trata de población indígena originaria, población indígena migrante residente, población indígena jornalera agrícola, a efecto de determinar la condición de población indígena existente en cada municipio, en términos del artículo 8º párrafo tercero de la Ley. La incorporación de nuevas comunidades o localidades al Padrón, surtirá efectos a partir de la publicación de la actualización del Padrón en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”. CAPÍTULO IV DE LA ACTUALIZACIÓN DEL PADRÓN

  54. Artículo 54. Una vez publicado el Padrón en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, en lo subsecuente deberá de actualizarse cada dos años con el apoyo técnico del Comité.

  55. Artículo 55. Las actualizaciones del Padrón deberán estar respaldadas de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Reglamento, para su posterior publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

  56. Artículo 56. Una vez publicada la actualización del Padrón en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, la Comisión, en su ámbito de atribuciones, realizará lo conducente para que a las comunidades indígenas en municipios con presencia de población indígena se les garanticen los derechos establecidos en la Ley y demás disposiciones aplicables. TRANSITORIOS Primero. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”. Segundo. El Comité Técnico de Estudio y Dictaminación para la incorporación al Padrón de Comunidades y Localidades en municipios con población indígena, será instalado en un plazo no mayor de 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del Reglamento. Tercero. La Comisión Estatal Indígena, con base en el procedimiento establecido en el Reglamento que se expide a través del presente, deberá emitir el Padrón Inicial de Comunidades y Localidades Indígenas del Estado de Jalisco y remitirlo al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su autorización y publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, dentro de los treinta días hábiles posteriores a la instalación del Comité Técnico a que se refiere el artículo transitorio anterior. Cuarto. La sección de Población Indígena Originaria del Padrón Inicial, incluirá la ubicación en los nueve municipios enunciados en el artículo 77 fracción VI de la Ley sobre los Derechos y el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Jalisco y que forman parte del Consejo Consultivo de la Comisión Estatal Indígena, en donde se asientan los pueblos originarios wixárika y nahua. Quinto. La sección de Población Indígena Migrante Residente del Padrón Inicial, incluirá la ubicación de esta población en los cuatro municipios del Área Metropolitana de Guadalajara enunciados en el artículo 77 fracción VI de la Ley sobre los Derechos y el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Jalisco y que forman parte del Consejo Consultivo de la Comisión, en donde residen los integrantes de cualquier otro pueblo indígena procedentes de otro Estado de la República que radican en Jalisco de manera permanente. Sexto. La sección de población Indígena Jornalera Agrícola del Padrón Inicial, incluirá la ubicación de esta población en aquellos municipios del Estado que ya han sido identificados por las Secretarías de Estado pertenecientes a la Junta de Gobierno, donde se hallan los integrantes de cualquier otro pueblo indígena procedentes de otro Estado de la República, que prestan un servicio personal subordinado, de forma permanente o temporal, en los campos agrícolas de Jalisco. Séptimo. Hasta en tanto se expide y publica oficialmente el Padrón Inicial de Comunidades y Localidades Indígenas del estado de Jalisco, surtirá plenos efectos legales el Listado Preliminar de Comunidades y Localidades Indígenas del Estado de Jalisco emitido por la Comisión Estatal Indígena, el cual podrá ser consultado por las instancias correspondientes para cualquier trámite relacionado con pueblos indígenas. Octavo. Las solicitudes de registro de las comunidades y localidades indígenas, para su eventual incorporación al Padrón de Comunidades y Localidades Indígenas del Estado de Jalisco, que hayan sido presentadas ante la Comisión Estatal Indígena antes de la entrada en vigor de este Reglamento, serán tramitadas y resueltas en los plazos que ésta determine, para efectos de su inclusión en la próxima convocatoria para la actualización de dicho Padrón. Así lo resolvió el ciudadano Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, ante los ciudadanos Secretario General de Gobierno y Secretario de Desarrollo e Integración Social, quienes lo refrendan. JORGE ARISTOTELES SANDOVAL DIAZ Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco (Rúbrica) ROBERTO LOPEZ LARA Secretario General de Gobierno (Rúbrica) SALVADOR RIZO CASTELO Secretario de Desarrollo e Integración Social (Rúbrica) Reglamento de la Ley sobre los Derechos y el Desarrollo de los Pueblos y las Comunidades Indígenas del Estado de Jalisco. Aprobado: 12 de noviembre de 2014 Publicado: 25 de diciembre de 2014 sec. V Vigencia: 26 de diciembre de 2014

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