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Laws of Mexico

Reglamento de la Ley para la Protección, Apoyo y Promoción a la Lactancia Materna del Estado de México

Made 2015-04-10 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Country
Mexico · Estado de México
Subjects
Food and nutrition
Keywords
nutrition, gender, institution, legal proceedings/administrative proceedings, breastfeeding/infant food, milk/dairy products, food assistance, food security, governance

Where to read it

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  1. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 10 de abril de 2015. Última reforma POGG Sin reforma REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN A LA LACTANCIA MATERNA DEL ESTADO DE MÉXICO 1 DOCTOR ERUVIEL A ́VILA VILLEGAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE ME ́XICO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 77, FRACCIONES IV, XXXVIII Y XLVII DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ME ́XICO, Y CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 2 Y 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO, Y CONSIDERANDO Que el Plan de Desarrollo del Estado de México 2011-2017 contempla en el Pilar I, Gobierno Solidario, uno de los retos de mayor importancia que consiste en atender las necesidades en materia de salud, garantizando así la atención prioritaria a niñas, niños y mujeres. Que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a la protección de salud y prevé la concurrencia de las entidades federativas en materia de salubridad general. Que en términos de la fracción II del artículo 64 de la Ley General de Salud, en la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno infantil, las autoridades competentes establecerán, entre otras, acciones de fomento para la lactancia materna, promoviendo que la leche materna sea alimento exclusivo durante los primeros seis meses de vida y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil. Que el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) recomienda que si todos los niños fueran alimentados exclusivamente con lactancia desde el nacimiento sería posible salvar cada año aproximadamente 1.5 millones de vidas y estas vidas no solo se salvarían, sino que mejoraría sus condiciones actuales, debido a que la leche materna es el alimento perfecto para los niños. Que la leche materna garantiza el crecimiento, desarrollo e inteligencia del niño y fortalece el vínculo afectivo, protegiéndolo de alergias, enfermedades de la piel, desnutrición, obesidad, diabetes juvenil y deficiencia de micronutrientes. Que la lactancia materna constituye grandes beneficios para las madres, tales como la disminución de hemorragia posparto, anemia y mortalidad materna, reduce el riesgo de cáncer de seno o en ovarios e incrementa el amor entre la madre, el hijo y la familia, originando el ahorro en la familia al no comprar sucedáneos y para el país reduce los gastos de salud. Que las madres que amamantan contribuyen a que el país tenga niños más sanos, inteligentes y seguros de sí mismos. Que el artículo cuarto transitorio del Decreto 384 de la H. “LVIII” Legislatura del Estado de México establece que el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Salud deberá generar la normativa correspondiente, relativa a regular la estructura y funcionamiento de la Coordinación de Lactancia Materna y Bancos de Leche del Estado de México, la cual dependerá́ de la Secretaría de Salud y las demás que se estimen necesarias para el cumplimiento de la Ley. En estricta observancia a los artículos 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, este instrumento se encuentra debidamente refrendado por José S. Manzur Quiroga, Secretario General de Gobierno del Estado de México. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 10 de abril de 2015. Última reforma POGG Sin reforma REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN A LA LACTANCIA MATERNA DEL ESTADO DE MÉXICO 2 En mérito de lo anterior, se expide el siguiente: REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN A LA LACTANCIA MATERNA DEL ESTADO DE MÉXICO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley para la Protección, Apoyo y Promoción a la Lactancia Materna del Estado de México. Artículo 2. La Secretaría de Salud a través de la Coordinación Estatal de Lactancia Materna y Bancos de Leche, así como las instituciones públicas y privadas son responsables de dar cabal cumplimiento al objeto de la Ley, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 3. Son sujetos de la Ley para la Protección, Apoyo y Promoción a la Lactancia Materna las madres, los lactantes, niños pequeños y las instituciones públicas o privadas que prestan servicios de salud destinados a la atención materno infantil. Artículo 4. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por: I. Coordinación: a la Coordinación Estatal de Lactancia Materna y Bancos de Leche. II. Criterios globales: a los adoptados por la Iniciativa Hospital Amigo del Niño y de la Niña para obtener la certificación. III. Iniciativa: a la Iniciativa Hospital Amigo del Niño y de la Niña. IV. Ley: a la Ley para la Protección, Apoyo y Promoción a la Lactancia Materna del Estado de México. V. Reglamento: al Reglamento de la Ley para la Protección, Apoyo y Promoción a la Lactancia Materna del Estado de México. CAPÍTULO II DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN A LA LACTANCIA MATERNA Artículo 5. Los lactarios o salas de lactancia tienen por objeto garantizar que las madres en periodo de lactancia cuenten con un espacio adecuado que les permita amamantar y extraer su leche. De esta forma contribuir a que los niños accedan a la leche materna en forma exclusiva para su óptimo desarrollo. Artículo 6. Las instituciones públicas y privadas son responsables de instalar y acondicionar espacios que sirvan como lactarios o salas de lactancia, vigilando su correcto funcionamiento, mantenimiento y uso. Artículo 7. Los lactarios o salas de lactancia serán de libre acceso para las madres en periodo de lactancia. Artículo 8. Las instituciones públicas y privadas designarán al personal encargado responsable de los lactarios o salas de lactancia, los cuales deberán: Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 10 de abril de 2015. Última reforma POGG Sin reforma REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN A LA LACTANCIA MATERNA DEL ESTADO DE MÉXICO 3 I. Garantizar que las condiciones de higiene y limpieza se brinden en óptimas condiciones de salubridad. II. Deberá llevar el registro permanente de las madres que hacen uso del servicio del lactario. III. Difundir información sobre el derecho al uso del lactario para garantizar el acceso al servicio mediante material impreso, letreros de señalización de ubicación y de identificación en el área del lactario. IV. Deberá garantizar la buena atención, acceso oportuno y adecuado al servicio del lactario. V. Recibir capacitación sobre los beneficios y técnicas de la lactancia materna, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, fracción XII de la Ley. Artículo 9. Para la implementación de los lactarios o salas de lactancia las instituciones públicas y privadas deberán observar lo siguiente: I. Brindar suficiente espacio para que varias mujeres, en forma simultánea, se vean beneficiadas con el servicio. II. Contar con un ambiente que brinde privacidad y comodidad que permita a las madres la posibilidad de extraerse su leche. III. Que el equipo se encuentre en óptimas condiciones y funcionamiento. Artículo 10. Los lactarios o salas de lactancia deberán contar con medios informativos ilustrativos respecto al método de extracción de la leche materna. Artículo 11. El banco de leche es un servicio especializado, responsable de las acciones de promoción, protección y apoyo a la lactancia materna, así como actividades de recolección de la producción láctea de las madres y donantes, de su procesamiento, almacenamiento, control de calidad, distribución para el beneficio de los recién nacidos y como apoyo a hospitales que no cuenten con este servicio para la recolección de leche materna, su procesamiento y devolución. Artículo 12. El banco de leche es responsable de: I. Promover, proteger y apoyar la lactancia materna en beneficio de los niños mexiquenses. II. Asegurar que los niños que tienen que separarse de su madre reciban leche materna segura. III. Recolectar y distribuir la leche materna. IV. Contribuir a disminuir la morbilidad y mortalidad infantil. V. Contribuir a la cultura de la donación de leche materna. VI. Otorgar las tomas de leche materna en servicios de Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales (UCIN), Unidad de Terapia Intermedia Neonatal (UTIN), Desarrollo y Crecimiento. VII. Definir y captar la información que el servicio genera para su análisis, evaluación y registro estadístico, sobre servicios y costos generados. VIII. Actualización permanente del personal clínico y no clínico, en desarrollo, investigación científica y de operación sobre lactancia materna. IX. Establecer los procedimientos adecuados para la elaboración de la alimentación de los niños recién nacidos o de pre término. X. Mantener las operaciones de control de insumos debidamente normadas, para garantizar la operatividad del servicio de banco de leche materna. XI. Mantener coordinación estrecha entre bancos de leche materna, clínicas de lactancia materna, grupos de apoyo y subcomité de lactancia materna. XII. Establecer una reserva de leche materna pasteurizada con calidad para asegurar el derecho de los recién nacidos a una alimentación segura y oportuna. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 10 de abril de 2015. Última reforma POGG Sin reforma REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN A LA LACTANCIA MATERNA DEL ESTADO DE MÉXICO 4 Artículo 13. Cada banco de leche deberá estar integrado por: I. Un médico pediatra o un médico neonatólogo. II. Un nutriólogo. III. Un químico farmacobiólogo. IV. Un licenciado en enfermería. V. Un auxiliar administrativo. VI. Personal de limpieza. Artículo 14. Cada banco de leche deberá estar equipado con: I. Sillas. II. Equipo de cómputo. III. Pantalla. IV. Agitador tipo vortex con selector de tres posiciones, velocidad de agitación variable. V. Balanza analítica eléctrica. VI. Baño maría de acero inoxidable, eléctrico, control digital de la temperatura. VII. Programa de mantenimiento y correctivo. VIII. Campana de flujo laminar. IX. Centrifuga hematocrit, capacidad 24 tubos capilares, 13000 revoluciones por minuto, control digital, rfc maz 16060, cierre bloque de tapa. X. Programa de mantenimiento y correctivo para separación de componentes de la sangre por la técnica de hemoféresis. Equipada con tazón-cabezal de 325 mililitros. XI. Congelador para leche materna, con sistema de alarma audible y visual y graficador para 24 y 7 días. XII. Pasteurizador, cuba y bastidor hecho de acero inoxidable 304 litros. XIII. Horno de secado y esterilización. XIV. Incubadora. XV. Estufa de cultivo bacteriológico. XVI. Mesa de acero inoxidable. XVII. Mesa de acero inoxidable para laboratorio con tarja. XVIII. Potenciómetro digital. XIX. Refrigerador biomédico para leche materna, sistema de alarma audible y visual y gratificador 7 días/24 horas. XX. Desionizador de agua presurizado y purificador, para producción de agua tipo II, tasa de rechazo de microorganismos de 99% pantalla cristal función táctil. XXI. Consumibles (etiquetas auto adheribles, marcador indeleble, toallas de papel o sanitas, jabón líquido). XXII. Hojas y material de registro (con identidad, especificaciones y requerimientos). XXIII. Material didáctico. CAPÍTULO IV DE LA CERTIFICACIÓN “HOSPITAL AMIGO DEL NIÑO Y DE LA NIÑA” Artículo 15. La certificación o nominación como "Hospital Amigo del Niño y de la Niña" tiene como objeto que las instituciones públicas y privadas que presten servicios de salud destinados a la atención materno infantil proporcionen a las madres y bebés el mejor comienzo de la lactancia, Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 10 de abril de 2015. Última reforma POGG Sin reforma REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN A LA LACTANCIA MATERNA DEL ESTADO DE MÉXICO 5 incrementando la posibilidad para que sean amamantados de manera exclusiva los primeros seis y de manera complementaria hasta los dos años. Artículo 16. Las instituciones públicas y privadas que prestan servicios de salud destinados a la atención materno infantil respecto de los cuales se pretenda obtener la certificación “Hospital Amigo del Niño y de la Niña” deberán cumplir con las acciones de fomento a la lactancia materna establecidas en los “Diez pasos para una lactancia exitosa”. Además deberán ajustarse a lo establecido en el Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, Atención Amigable hacia la Madre y Atención a la Mujer Embarazada y Madre Infectada con VIH. Artículo 17. Para efectos del artículo anterior, las instituciones públicas y privadas que presten servicios de salud destinados a la atención materno infantil deberán cumplir con lo siguiente: I. Hacer del conocimiento de todo el personal que tenga bajo su cuidado a embarazadas, madres, lactantes y niños pequeños la política de lactancia la cual debe ubicarse en áreas visibles, tales como prenatal, pre-parto, parto, salas de maternidad, de pediatría y de cuidados especiales. II. Capacitar al personal con información que los dote de habilidades y conocimiento para apoyar a las madres a amamantar exitosamente a sus recién nacidos. III. Dotar de información a las embarazadas que reciben atención prenatal sobre lactancia, la importancia del apego piel con piel, inicio temprano de la lactancia, alojamiento conjunto las veinticuatro horas, alimentación a demanda o guiada por el bebé, alimentación frecuente, buena posición y agarre. IV. Garantizar atención especial y apoyo tanto en el periodo prenatal como en el puerperio a las madres que no amamantaron o tuvieron problemas de lactancia. V. No distribuir a las madres materiales que recomienden alimentación con sucedáneos, alimentación con horario u otras prácticas inapropiadas. VI. Enseñar a las madres a reconocer cuando sus bebés están hambrientos, con el fin de amamantarlos a libre demanda. VII. Formar grupos de apoyo para las madres en periodo de lactancia y alimentación del lactante al retornar a sus hogares con el fin de evaluar la alimentación del menor y con esto llevar un control postparto. Artículo 18. Para obtener la certificación como “Hospital Amigo del Niño y de la Niña”, las instituciones públicas y privadas destinados a la atención materno infantil deberán someterse a las acciones siguientes: I. Autoevaluación: la cual deberá incluir un análisis de las prácticas que alientan o entorpecen la lactancia ayudando a identificar las acciones necesarias para cumplir con los “Criterios Globales” establecidos. II. Evaluación Externa: cuando el hospital decida que alcanzó la meta, una evaluación externa confirmará objetivamente si el establecimiento cumple con los “Criterios Globales” de la Iniciativa y puede mantener o recibir la nominación. Con la finalidad de dar cumplimiento a lo anterior se deberá integrar un Comité de Lactancia Materna, debiendo ser la Coordinación quien asuma la Secretaría Técnica. CAPÍTULO V DE LA COORDINACIÓN ESTATAL DE LACTANCIA MATERNA Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 10 de abril de 2015. Última reforma POGG Sin reforma REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN A LA LACTANCIA MATERNA DEL ESTADO DE MÉXICO 6 Y BANCOS DE LECHE Artículo 19. La Coordinación, como órgano administrativo adscrito a la Secretaría de Salud contará con un titular nombrado por la Secretaria o el Secretario y con las áreas administrativas necesarias para su funcionamiento, de conformidad con la disponibilidad presupuestal correspondiente. Artículo 20. La Coordinación tendrá además de las atribuciones que señala la Ley, las siguientes: I. Formar el Comité Estatal de Lactancia Materna. II. Mantener actualizado el banco de datos del personal de salud capacitado en lactancia materna. III. Establecer coordinación con instituciones de educación pública y privada. IV. Establecer y coordinar el Sistema de Capacitación de Lactancia Materna conjuntamente con las instituciones públicas y privadas. V. Promover y dar seguimiento para que los hospitales sean reconocidos como Hospital Amigo del Niño y de la Niña y las unidades de primer nivel como centros Amigos de la Lactancia Materna. VI. Promover y vigilar el Código Internacional para comercialización de sucedáneos de la Leche Materna. VII. Elaborar el Manual de Procedimientos de Bancos de Leche Materna Estatal. VIII. Producir la Guía para los responsables de Lactarios o Salas de Lactancia. IX. Establecer coordinación con instituciones públicas, privadas, nacionales e internacionales. X. Establecer coordinadamente “El Plan de Medios” de la lactancia materna del Estado de México, priorizando la información y la capacitación. XI. Establecer la Red Estatal de Bancos de Leche. XII. Establecer la Red Estatal de Lactarios o Salas de Lactancia. TRANSITORIOS PRIMERO. Publíquese el presente Reglamento en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. SEGUNDO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los diez días del mes de abril de dos mil quince. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO DR. ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS (RÚBRICA). SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO JOSÉ S. MANZUR QUIROGA (RÚBRICA). Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 10 de abril de 2015. Última reforma POGG Sin reforma REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN A LA LACTANCIA MATERNA DEL ESTADO DE MÉXICO 7 APROBACIÓN: 10 de abril de 2015 PUBLICACIÓN: 10 de abril de 2015 VIGENCIA: El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. http://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/gct/2015/abr103.PDF

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