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Laws of Mexico

Reglamento de la Ley para el desarrollo social del Estado de Quintana Roo

Made 2007-11-27 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Mexico · Quintana Roo
Subjects
Food and nutrition
Keywords
poverty, food security, Indigenous Peoples

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  1. Página 1 REGLAMENTO DE LA LEY PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO (Publicado Periódico Oficial del Estado 27 de Noviembre de 2007) TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- El presente ordenamiento reglamenta la Ley para el Desarrollo Social del Estado de Quintana Roo, tiene por objeto, hacerla aplicable y observable por los habitantes, instituciones y organizaciones del Estado. ARTÍCULO 2.- Las disposiciones de este Reglamento son de orden público y de interés social, son de observancia obligatoria en el Estado; las autoridades del Estado y los particulares se atendrán a sus términos en la promoción del desarrollo social dentro del territorio de la Entidad. ARTÍCULO 3.- Para los efectos de este reglamento se entenderá por: I.- Ayuntamientos. Los cuerpos colegiados de los 8 municipios del Estado. Integrado por el presidente, el síndico y los regidores; II.- Comisión de Evaluación. La Comisión Estatal de Evaluación del Desarrollo Social de Quintana Roo; III.- Comisión Estatal. Comisión Estatal para el Desarrollo Social de Quintana Roo; IV.- Ley. La Ley para el Desarrollo Social del Estado de Quintana Roo; V.- Organismos Autónomos. Entidades no integradas a ninguno de los poderes del Estado y a quienes se les tiene otorgada autonomía orgánica y funcional para preservar la organización y el funcionamiento constitucional e instituidos por el poder legislativo; VI.- Plan Estatal. El Plan Estatal de Desarrollo; VIII.- Programa Estatal. El Programa Sectorial de Desarrollo Social; VIII.- Secretaría. Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional; y IX.- Sistema Estatal. El Sistema Estatal de Desarrollo Social de Quintana Roo. ARTÍCULO 4.- Para la mejor comprensión e interpretación de este ordenamiento se señalan adicionalmente a las establecidas en la Ley, las siguientes definiciones: I.- Acciones Son los actos y hechos realizados por los servidores públicos y los particulares, con base en los programas, con vista a alcanzar del desarrollo social de los habitantes del Estado. II.- Directrices. Son instrucciones, orientaciones, reglas y lineamientos expedidos por una autoridad competente, con el objeto de dirigir la acción de los servidores públicos y los particulares, con el fin de alcanzar los fines fijados por la política de desarrollo social del Estado. III.- Líneas de acción. Son pautas para la realización de una parte específica de los programas de desarrollo social. IV.- Convenios. Son los acuerdos que a través de los Presidentes Municipales, con la asistencia de los Secretarios, celebran los Ayuntamientos con el Estado de Quintana Roo, por conducto de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional, con el objeto de coordinar acciones, realizar actos, intercambiar información, transferir recursos, asumir responsabilidades a fin de ejecutar y hacer realizables el Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Estatal de Desarrollo y los planes municipales de desarrollo. ARTÍCULO 5.- La aplicación del presente Reglamento corresponde: I.- Al Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría; Página 2 II.- A las demás dependencias a que alude la Ley; III.- A los Ayuntamientos del Estado de Quintana Roo; IV.- A los Organismos Autónomos; y V.- En su caso, a los particulares, a las instituciones y organizaciones vinculadas al desarrollo social. ARTÍCULO 6.- La interpretación de este Reglamento, para los efectos administrativos, corresponde al Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría. ARTÍCULO 7.- La interpretación de este Reglamento se hará con vista a alcanzar los objetivos previstos en el artículo 1º de la Ley. ARTÍCULO 8.- En la interpretación de los preceptos que integran este Reglamento se tomarán en cuenta su texto, el criterio gramatical, sistemático y funcional, los principios rectores del desarrollo social y los principios generales de derecho. ARTÍCULO 9.- En caso de duda respecto de la interpretación de esta Reglamento, se estará a lo que, dentro de su competencia, resuelvan la Secretaría. ARTÍCULO 10.- Las prácticas discriminatorias que se observen en la aplicación de la Ley, de este Reglamento, de los principios que regulan el Sistema Estatal y demás acuerdos, convenios y disposiciones, se harán del conocimiento a la Secretaría y a los Ayuntamientos, para los efectos de su enmienda, anulación, omisión o sanción. ARTÍCULO 11.- Si la práctica discriminatoria es constitutiva de delito, las autoridades encargadas de la aplicación de la Ley y de este Reglamento, lo harán del conocimiento de las autoridades competentes. CAPÍTULO PRIMERO DE LOS OBLIGADOS AL CUMPLIMIENTO DE LA LEY PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Y DE ESTE REGLAMENTO ARTÍCULO 12.- Están obligados a cumplir y hacer cumplir los términos de la Ley, este Reglamento, los principios que regulan el Sistema Estatal y demás acuerdos, convenios o disposiciones: I.- Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo; II.- Los Ayuntamientos; y III.- Los Órganos Autónomos. TÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS SOCIALES ARTÍCULO 13.- Los derechos sociales señalan las obligaciones del Estado frente a la sociedad, sobre todo con los grupos de personas que necesitan protección adicional: los campesinos, los trabajadores, los pueblos indígenas, la familia y los niños. Conforme a las posibilidades presupuestales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y a través de los sistemas que establezca la Ley, serán responsables de las normas que establecen los derechos sociales, la Secretaría y los Ayuntamientos. CAPÍTULO PRIMERO DE LOS TITULARES DE LREOS DERECHOS SOCIALES ARTÍCULO 14.- Serán titulares de los derechos sociales, los habitantes del Estado, sin importar su origen étnico, género, edad, discapacidades, preferencia, estado civil, religión, lengua, ideología política y opiniones y cumplan con los requisitos previstos por la Ley. Página 3 CAPÍTULO SEGUNDO DEL EJERCICIO Y GOCE DE LOS DERECHOS SOCIALES ARTÍCULO 15.- En los términos que disponga la Ley y este Reglamento, todos los habitantes del Estado deben gozar y ejercer los derechos sociales que consignan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 16.- Las Autoridades del Estado, concretamente la Secretaría y los Ayuntamientos, en los términos de Ley, tomando en consideración los recursos financieros, materiales y humanos disponibles, deben realizar acciones encaminadas a permitir el goce y ejercicio de los derechos sociales y los beneficios que se prevén en las Leyes. ARTÍCULO 17.- Las Dependencias y Entidades del Ejecutivo del Estado, anualmente en los meses de octubre y noviembre, elaborarán los programas que promuevan medidas concretas que permitan el goce y ejercicio de los derechos sociales. ARTÍCULO 18.- En el Programa de Desarrollo Social del Estado se establecerán acciones concretas para permitir el goce y ejercicio de los derechos sociales. ARTÍCULO 19.- Los fondos, recursos, partidas, rubros o presupuesto cuyo fin sea permitir el goce, ejercicio y cumplimiento de los derechos sociales, se tendrán como de desarrollo social, por lo mismo no podrán distraerse a fines diversos de los señalados. CAPÍTULO TERCERO DE LOS BENEFICIARIOS ARTÍCULO 20.- La Secretaría, elaborará los programas en los que se consigne los lineamientos según en los cuales los habitantes del Estado participarán y alcanzarán los beneficios que les reconocen la Ley y este Reglamento. ARTÍCULO 21.- Para los efectos de la titularidad, goce y disfrute de los derechos que derivan de los programas, son los habitantes del Estado que se encuentran radicados dentro de su circunscripción territorial, en los términos y forma que establece la propia Constitución Política del Estado de Quintana Roo. ARTÍCULO 22.- En la elaboración de los programas la Secretaría deberá tomar en consideración los principios rectores que establece el artículo 6º de la Ley. ARTÍCULO 23.- Son titulares preferentes de los beneficios que derivan de la Ley, este Reglamento o de los programas, toda persona o grupo social en situación de vulnerabilidad, marginación, pobreza o cuyas condiciones de vida no se encuentren en los niveles mínimos de bienestar social, las personas físicas o los grupos sociales en situación de pobreza. ARTÍCULO 24.- Por grupo social se entiende toda comunidad u organización constituida, respetando normas, valores y fines acordados necesarios para el bien común del grupo ARTÍCULO 25.- La situación de vulnerabilidad puede ser reconocida: I.- A solicitud expresa de las personas, sean integrantes o no de un grupo social. Para ese efecto deberán proporcionar la información que les sea requerida por el personal de la Secretaría; II.- Por razón de los estudios que realicen los servidores públicos de la Secretaría; III.- Por informes o comunicaciones en los cuales conste los trabajos realizados para la identificación de los niveles de vulnerabilidad, que provengan del Gobierno Federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social; y IV.- Por derivar esa circunstancia de la aplicación del Programa Nacional de Desarrollo Social. Página 4 ARTÍCULO 26.- Para los efectos de que una persona o un grupo social que se halle en situación de pobreza y pueda gozar de los beneficios que derivan de la Ley, la Secretaría, emitirá una declaración, esa declaración se inscribirá en el padrón de beneficiarios. ARTÍCULO 27.- Salvo prueba en contrario, se presume que todo persona o grupo social que lo solicite se halla en situación de vulnerabilidad. ARTÍCULO 28.- Para los efectos del artículo 17 de la Ley, con el fin de evitar duplicidad de acciones en la formulación y aplicación de las políticas compensatorias, asistenciales y oportunidades de desarrollo productivo, la Secretaría establecerá las bases para la coordinación entre ella y los Ayuntamientos. Las bases se harán del conocimiento de lo quienes intervengan en la aplicación de las políticas. ARTÍCULO 29.- La Secretaría establecerá los lineamientos por virtud de los cuales su personal compruebe que subsisten las condiciones que llevaron a reconocer la titularidad de los derechos y beneficios a favor de una persona o grupo social y que derivan de los programas de desarrollo social. ARTÍCULO 30.- La Secretaría establecerá los sistemas de control y supervisión del ejercicio que servidores públicos del Estado y de los Ayuntamientos hagan de los recursos financieros y materiales con vista a los objetivos y metas fijados en los planes, programas y acciones. ARTÍCULO 31.- La participación de los particulares, organismos, instituciones y representantes del sector social en la elaboración de planes, programas y acciones respecto de personas y grupos sociales en situación de vulnerabilidad, se dará de la manera siguiente: I.- Con la presentación de Informes y reportes respecto de la existencia de personas o grupos sociales en situación de vulnerabilidad; II.- A través de la formulación de propuestas para resolver los problemas que afectan a personas o grupos sociales; III.- Constituyendo organizaciones cuyos miembros estén dispuestos a trabajar a favor de las personas y grupos sociales; y IV.- Aportación de fondos o recursos para apoyar los programas que coadyuven al desarrollo social del Estado. ARTÍCULO 32.- La Secretaría, de conformidad a la reglamentación correspondiente, contará con una oficina que reciba las propuestas, informes y reportes que presenten los particulares, organismos e instituciones y representantes del sector social, los incorpore en los programas que implemente, canalice los servicios personales que se ofrezcan, reciba los fondos y recursos que se aporten y dé el destino que conforme a su naturaleza deben tener o los invierta en las acciones que se emprendan o para los fines para los que les son entregados. ARTÍCULO 33.- Con el objeto de normar e instrumentar los programas y acciones que en materia de Desarrollo Social se realicen, la Secretaría deberá: I.- Elaborar los manuales operativos y demás instrumentos normativos internos, a fin de que su personal y de los Municipios que intervengan en la elaboración de los programas y ejecución de las acciones, se proporcionen a solicitud de los beneficiarios que se hallen en situación de vulnerabilidad; II.- Dar un trato respetuoso, digno, oportuno y de calidad; III.- Dar la información relacionada con los programas de desarrollo social que promuevan el Estado y los Municipios y de aquellos que la Federación aplique en el Estado; IV.- Proporcionar la Información relacionada a la normatividad de los programas de desarrollo social, reglas de operación, requisitos de acceso, inversiones, recursos, cobertura, beneficios y objeto para los que fueron creados; V.- Recibir los servicios, prestaciones, apoyos, fondos y recursos relacionados con los programas de desarrollo social; Página 5 VI.- Dar un manejo confidencial y reservado de la información personal relacionada con quienes son beneficiarios de los programas de desarrollo social; y VII.- Prestar asesoría e información respecto de los mecanismos, procedimientos y formas para acceder a los beneficios que derivan de los programas de desarrollo social. Para tener derecho a los beneficios de los programas de desarrollo social, los interesados deberán hacerlo de manera responsable; las solicitudes de ingreso se formularán en los términos que disponga la normatividad aplicable; deberán proporcionar la información socioeconómica y general que les sea requerida, especialmente informaran si son beneficiarios de dos o más programas, cumplir la normatividad aplicable y satisfacer los requisitos previstos en los programas. ARTÍCULO 34.- En forma adicional, en los manuales de operación e instrumentos normativos para llevar acabo los programas y acciones para el Desarrollo Social se deberán establecer las bases para que: I.- Se expidan, reformen o deroguen las reglas de operación de los programas de desarrollo social; II.- Periódicamente se instruya al personal que intervenga en la aplicación de los programas de desarrollo social en su contenido, alcance manejo y aplicación; III.- Se corrijan los errores, deficiencias y excesos en que incurran en la implementación de los programas y acciones; y IV.- Se sancione a los responsables de los errores, deficiencias o excesos; TÍTULO TERCERO PARTICIPACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EN EL SISTEMA NACIONAL DE DESARROLLO Y EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE DERIVAN DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL Y SU REGLAMENTO ARTÍCULO 35.- Con respeto de las facultades y atribuciones que tiene la Federación en materia de desarrollo social, el Estado de Quintana Roo, realizará las siguientes acciones: I.- Intervenir en las consultas que se realicen para la formulación del Programa Nacional de Desarrollo Social; II.- Hacer llegar la información que obre en su poder con relación a los programas de desarrollo social que implemente el Estado; y III.- Por conducto de la Secretaría, presentará propuestas a la Administración Pública Federal, para los efectos de formular el Programa Nacional de Desarrollo, para tal efecto deberá requerir información y la opinión de los Ayuntamientos, sector social y privado. CAPÍTULO PRIMERO DE LOS CONVENIOS DE CONCERTACIÓN ARTÍCULO 36.- La Secretaría podrá celebrar convenios de concertación con la Federación y con los Ayuntamientos del Estado. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS CONVENIOS DE CONCERTACIÓN CON LA FEDERACIÓN ARTÍCULO 37.- Los convenios de concertación son los instrumentos jurídicos que celebran el Presidente de la República, por conducto de la dependencia autorizada, con las organizaciones o los particulares, en los que participa el Estado de Quintana Roo, por conducto de la Secretaría o los Municipios del Estado, por virtud de los cuales se realizan actividades relacionadas con el desarrollo social. ARTÍCULO 38.- Los convenios de concertación referidos en el artículo anterior, en los que intervenga el Estado de Quintana Roo, se registrarán y archivarán para su acceso y consulta por parte de las autoridades y los Página 6 particulares. ARTÍCULO 39.- El cumplimiento de las obligaciones que derivan para el Estado de los convenios de concertación, recae en la Secretaría. ARTÍCULO 40.- La Secretaría realizará un seguimiento del cumplimiento de las obligaciones que para el Estado o los Municipios derivan de los convenios de concertación. ARTÍCULO 41.- La interpretación de los convenios de concertación para los efectos de su aplicación dentro del territorio del Estado, estará a cargo de la Secretaría. CAPÍTULO TERCERO DE LOS CONVENIOS DE CONCERTACIÓN CON LOS AYUNTAMIENTOS ARTÍCULO 42.- Serán responsables del cumplimiento de las obligaciones que para un Municipio deriven de los convenios de concertación, los Presidentes Municipales y el Regidor que designe el Ayuntamiento. ARTÍCULO 43.- Los Secretarios de los Ayuntamientos llevarán un registro de los convenios de concertación en los que intervenga un Municipio del Estado. CAPÍTULO CUARTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN ARTÍCULO 44.- Los convenios de coordinación son aquellos instrumentos jurídicos que en los términos de la Ley General de Desarrollo Social celebran el Presidente de la República por conducto de la dependencia autorizada, con el Gobierno del Estado de Quintana Roo por conducto de la Secretaría, con la participación de los Municipios del Estado a efecto de que coadyuven en el ámbito de sus respectivos competencias a la consecución de los objetivos de la Política Nacional de Desarrollo Social. CAPÍTULO QUINTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN CON LA FEDERACIÓN ARTÍCULO 45.- La Secretaría podrá celebrar convenios de coordinación con el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social y con la participación de los Ayuntamientos, con el objeto de alcanzar los objetivos de la Política Nacional de Desarrollo. ARTÍCULO 46.- Los convenios de coordinación en los que sea parte el Estado de Quintana Roo, serán registrados y archivados por la Secretaría, para su acceso y consulta por parte de las autoridades, instituciones, organizaciones y los particulares. ARTÍCULO 47.- La Secretaría realizará un seguimiento del cumplimiento de las obligaciones, que para el Estado o los Municipios derivan de los convenios de coordinación y elaborará los informes correspondientes. ARTÍCULO 48.- La interpretación de los convenios de coordinación para los efectos de su aplicación dentro del territorio del Estado, estará a cargo de la Secretaría. CAPÍTULO SEXTO CONVENIOS DE COORDINACIÓN CON LOS AYUNTAMIENTOS ARTÍCULO 49.- Los proyectos de convenios que los Ayuntamientos celebren con el Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría, serán previamente aprobados por los Ayuntamientos respectivos. ARTÍCULO 50.- Los convenios de coordinación en que intervengan los Municipios serán firmados por los Presidentes Municipales, asistidos del Secretario del Ayuntamiento. ARTÍCULO 51.- Serán responsables del cumplimiento de las obligaciones que para un Municipio deriven de los convenios de coordinación, los Presidentes Municipales y el Regidor que designe el Ayuntamiento. ARTÍCULO 52.- Los Secretarios de los Ayuntamientos llevarán un registro de los convenios de coordinación en los que intervenga un Municipio del Estado. Página 7 ARTÍCULO 53.- Para los efectos anteriores, la autoridad responsable del cumplimiento de los convenios dentro de los Ayuntamientos, rendirá un informe trimestral en los términos y formas que la Secretaría señale. TÍTULO CUARTO DE LA COMPETENCIA ARTÍCULO 54.- Los servidores públicos adscritos a la Secretaría que sean responsables directos del cumplimiento de la Ley, este Reglamento, programas de desarrollo social y demás documentos relacionados con la materia deberán: I.- Ejercer y desempeñar con diligencia, eficacia, rectitud y transparencia las facultades que derivan del artículo 22 de la Ley II.- En los casos de que detecte alguna irregularidad o deficiencia lo harán del conocimiento y se dictarán las medidas necesarias a fin de corregirlas o subsanarlas; y III.- Si del desempeño de la función de vigilancia detentan la comisión de algún ilícito, deberán hacerlo del conocimiento al órgano interno de control de la Secretaría. ARTÍCULO 55.- Los Ayuntamientos, dentro de los quince días que sigan a la toma de posesión de sus miembros, deberán determinar al servidor público que será el responsable directo del cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las facultades que derivan de la Ley, este Reglamento, programas de desarrollo social y demás documentos relacionados con la materia. TÍTULO QUINTO DE LA POLÍTICA DE DESARROLLO SOCIAL CAPÍTULO PRIMERO DE LA POLÍTICA ESTATAL Y MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL ARTÍCULO 56.- El Programa Estatal es el documento público de naturaleza permanente, obligatorio para las autoridades del Estado, que determina necesidades y carencias, establece prioridades asistenciales, fija acciones a realizar, prevé obligaciones a los servidores públicos, da intervención a las personas o instituciones interesadas en el desarrollo social del Estado y define el alcance de su participación. ARTÍCULO 57.- Los programas de desarrollo social son parte del Plan Estatal de Desarrollo y del Programa Nacional de Desarrollo Social, están referidos a rubros determinados o específicos y con una duración anual. ARTÍCULO 58.- Los Proyectos y Programas Municipales de Desarrollo Social, las acciones, las directrices, los convenios y las líneas de acción a instrumentar encaminados a impulsar el desarrollo social, con vista a los objetivos que señala el artículo 24 de la Ley, serán elaborados por los Presidentes Municipales y sometidos a la consideración de los Ayuntamientos a más tardar el día 31 del mes de enero de cada año. ARTÍCULO 59.- La Secretaría, a solicitud de los Presidentes Municipales prestará la asesoría a funcionaros públicos municipales que requieran para la elaboración y aprobación de los proyectos relativos a los documentos que se mencionan anteriormente. ARTÍCULO 60.- Cuando la Secretaría encuentre que los proyectos y documentos finales no se ajusten a los objetivos previstos en el artículo 24 de la Ley, por escrito hará las observaciones pertinentes, según el momento y promoverá ante el Presidente Municipal o a los Ayuntamientos las adecuaciones necesarias. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS ZONAS DE ATENCIÓN PRIORITARIAS ARTÍCULO 61.- Para los efectos del artículo 26 de la Ley, se consideraran zonas de atención prioritaria las regiones, los municipios, pueblos, localidades y áreas, que registran condiciones de vida por debajo de los niveles mínimos de bienestar, indicativos de la existencia de marcadas insuficiencias y rezagos en el ejercicio de los derechos sociales. Página 8 ARTÍCULO 62.- Se consideran condiciones de vida por debajo de los niveles mínimos de bienestar, las que derive de los resultados de las evaluaciones y estudios de medición de la marginación, vulnerabilidad y pobreza que se emitan en los términos del artículo 27 de la Ley. ARTÍCULO 63.- El Gobernador del Estado será la autoridad facultada para expedir la declaratoria de zonas de atención prioritaria que señala el presente Título, haciéndolas del conocimiento del Congreso del Estado. ARTÍCULO 64.- Una declaración de zona de atención prioritaria deberá contener: I.- La fecha en que se emite; II.- La zona que comprende; III.- La población a la que beneficia; IV.- Razones por las que se emite; V.- Clase de beneficios, estímulos y prestaciones que derivan de la declaratoria a favor de los habitantes o de las organizaciones; VI.- El plazo que durará la declaración o las condiciones para que siga en vigencia; y VII.- La orden del Gobernador del Estado de que se haga del conocimiento del Congreso del Estado y de que se publique en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO 65.- Una declaración de zona de atención prioritaria podrá comprender: I.- Parte del territorio de un Municipio; II.- Una zona ubicada entre dos o más municipios; y III.- Todo el territorio de un municipio o de dos o más. ARTÍCULO 66.- El Congreso del Estado, en el presupuesto de egresos, en los términos que dispongan la Constitución Política del Estado y las leyes, señalará las partidas suficientes para satisfacer los beneficios, estímulos y prestaciones que derivan de la declaratoria. ARTÍCULO 67.- El hecho de que una región, municipios, pueblos, localidades y áreas no sean declarados zonas de atención prioritaria en un momento determinado, no impide que la Secretaría, por sí, o a solicitud de los interesados inicie el trámite para que se haga en otro momento y con vista a otras circunstancias. ARTÍCULO 68.- Toda declaración de zona de atención prioritaria será susceptible de ser modificada por el Gobernador del Estado, conforme varíen las circunstancias que dieron lugar a ella. ARTÍCULO 69.- Toda modificación que se haga a una declaración de zona de atención prioritaria, deberá ser fundada y motivada. ARTÍCULO 70.- La Secretaría y los Ayuntamientos serán instancias públicas para recibir quejas con relación: I.- La formulación de las declaratorias: II.- De los incumplimiento o violaciones que se observen; y III.- De las deficiencias con que se den los beneficios que deriven de ellas. ARTÍCULO 71.- Con base en los indicadores establecidos en el Programa Sectorial de Desarrollo Social, las dependencias, entidades de la Administración Pública del Estado, responsables de su ejecución, darán a conocer al Congreso del Estado, a través de la Secretaría, los índices de pobreza y marginación prevalecientes. Página 9 ARTÍCULO 72.- Las personas o grupos sociales en situación de pobreza serán aquéllos que identifique la Secretaría, con sujeción a los lineamientos y criterios que para la definición, identificación y medición de la pobreza establezca el Consejo Nacional de Evaluación. Para tales efectos, la Comisión de Evaluación, deberá mantener actualizados los indicadores referidos en el artículo 33 de la Ley, con base en la información que genere el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, independientemente de otros datos que se estime conveniente consultar. TÍTULO SEXTO DE LA PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL EN EL ESTADO CAPÍTULO PRIMERO PROGRAMA NACIONAL DE DESARROLLO SOCIAL ARTÍCULO 73.- La Secretaría, en la forma y términos que dispongan las leyes y los acuerdos, intervendrá en los procesos de consulta pública que implemente la Secretaría de Desarrollo Social, con el objeto de la elaboración del Programa Nacional de Desarrollo Social; en ellos presentará propuestas referida a su conformación y a la asignación de partidas presupuestales. ARTÍCULO 74.- Para los efectos de elaborar las propuestas, la Secretaría consultará a los Ayuntamientos; éstos, dentro del plazo que se fije, le harán sus propuestas de conformidad con los formatos que apruebe la propia Secretaría. ARTÍCULO 75.- La Secretaría hará llegar a los Ayuntamientos del Estado un ejemplar de las propuestas que haya presentado a la Secretaría de Desarrollo Social. ARTÍCULO 76.- Con vista a dar mayor publicidad al Programa Nacional para los efectos de su cumplimiento, la Secretaría, a través de los medios que estime pertinentes, difundirá las partes atinentes al Estado de Quintana Roo. CAPÍTULO SEGUNDO PROGRAMA SECTORIAL DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO ARTÍCULO 77.- El Estado de Quintana Roo contará con un Programa Sectorial de Desarrollo Social, es de naturaleza obligatoria para las Autoridades del Estado y éstas se atendrán a sus términos en el ejercicio de sus facultades y atribuciones. ARTÍCULO 78.- La Secretaría será la responsable de la elaboración del Programa Estatal. ARTÍCULO 79.- Para la elaboración del Programa Estatal, la Secretaría recabará las propuestas que le hagan llegar las dependencias públicas, las instituciones que realicen actividades relacionadas con el desarrollo social y los particulares. ARTÍCULO 80.- La Secretaría podrá implementar foros o procesos de consulta para recabar las propuestas para la elaboración del Programa Estatal. ARTÍCULO 81.- Las propuestas se harán llegar en el formato y fechas que determine la Secretaría. ARTÍCULO 82.- El Programa Sectorial de Desarrollo Social del Estado deberá estar elaborado y concluido por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional en un plazo de tres meses contados a partir de la publicación del Plan Estatal de Desarrollo. ARTÍCULO 83.- El Programa Estatal se hará llegar a la Secretaría de Desarrollo Social para los efectos del artículo 11 del Reglamento de la Ley General de Desarrollo Social. ARTÍCULO 84.- Al Programa Estatal se le dará la publicidad que se estime necesaria para hacerlo del conocimiento de los habitantes del Estado. Página 10 Para los efectos de que cualquier interesado pueda enterarse de sus términos, el texto del Programa Estatal deberá estar a disposición del público en general. ARTÍCULO 85.- Para el cumplimiento de las obligaciones del Ejecutivo en materia de Desarrollo Social, la Secretaría realizará las siguientes acciones: I.- Formular anualmente el Programa Operativo de Desarrollo Social; II.- Emitir los criterios para evaluar y medir el impacto de la política social y los programas de desarrollo social; III.- Promover un desarrollo social integral, equitativo y sustentable, que aliente el mejoramiento de la calidad de vida, de la educación y la igualdad de oportunidades; IV.- Coordinar, concertar y operar los planes y programas de desarrollo social en el ámbito estatal; V.- Verificar de manera permanente que los programas de desarrollo social cumplan con los objetivos, metas y beneficios para los cuales fueron creados; VI.- Integrar y promover una cartera de proyectos y programas prioritarios de desarrollo social; VII.- Elaborar directamente o a través de terceros, los estudios, proyectos arquitectónicos, de diseño urbano y de ingeniería necesarios para ejecutar las obras públicas, observando las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes, y vigilar su cumplimiento; VIII.- Definir los requisitos y lineamientos que deben cumplir las Organizaciones de la Sociedad Civil para recibir los apoyos económicos que otorgue el Consejo en materia de Desarrollo Social para la debida consecución de sus objetivos; IX.- Presentar al Titular del Ejecutivo las Reglas de Operación de los programas de desarrollo social que apliquen en la Entidad; y X.- Realizar los estudios que correspondan a fin de determinar las zonas de atención prioritaria. CAPÍTULO TERCERO PROGRAMA MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL ARTÍCULO 86.- Cada uno de los municipios del Estado de Quintana Roo contará con un Programa Municipal de Desarrollo Social, su duración será anual, es de naturaleza obligatoria para las Autoridades del Municipio y éstas se atendrán a sus términos en el ejercicio de sus atribuciones. ARTÍCULO 87.- Será responsable de la elaboración del Programa Municipal de Desarrollo Social el Municipio. ARTÍCULO 88.- Para la elaboración del Programa Municipal de Desarrollo Social se recabarán las propuestas que le hagan llegar las dependencias públicas, las instituciones que realicen actividades relacionadas con el desarrollo social y los particulares. ARTÍCULO 89.- El municipio podrá implementar foros o procesos de consulta para recabar las propuestas para la elaboración del Programa Municipal de Desarrollo Social. ARTÍCULO 90.- Las propuestas se harán llegar en el formato y fechas que determine la Secretaría. ARTÍCULO 91.- Los Programas Municipales de Desarrollo Social deberán estar elaborados, concluidos y aprobados por el Cabildo a más tardar el día 30 del mes de enero de cada año. ARTÍCULO 92.- El Programa Municipal de Desarrollo Social se hará llegar a la Secretaría. ARTÍCULO 93.- Al Programa Municipal de Desarrollo Social se le dará la publicidad que se estime necesaria para hacerlo del conocimiento de los habitantes del municipio. Página 11 ARTÍCULO 94.- Para los efectos de que cualquier interesado pueda enterarse de sus términos el texto del Programa Municipal de Desarrollo deberá estar a disposición del público en general. CAPÍTULO CUARTO DE LA DIFUSIÓN DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO SOCIAL ARTÍCULO 95.- Cualquier disposición indebida de los fondos y recursos que deriven de los programas de desarrollo social, todo mal trato a los beneficiarios o uso con fines diferentes para los que fueron establecidos se harán del conocimiento de la Secretaría, por conducto de la oficina de quejas. ARTÍCULO 96.- La traducción de los programas de desarrollo social se hará para aquellas zonas prioritarias donde predomine preferentemente la lengua o dialecto de una comunidad. ARTÍCULO 97.- La difusión de los programas operativos anuales en materia de desarrollo social y la normatividad respectiva, en los términos que dispone la Ley de Transparencia y acceso a la información Pública del Estado, el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, se hará en los términos que dispone la Ley y los portales informativos en redes informáticas. En la difusión de los programas, los Ayuntamientos deberán: I.- Promover la realización de foros dentro del territorio del Municipio para los efectos de dar a conocer el contenido, reglas de operación y beneficios y responder las preguntas que con relación a ellos surjan; II.- Fijarán en lugares públicos copia de los programas operativos y, proporcionarán cuánta información les sea requerida con relación a ellos. III.- Entregar a los interesados copia impresa de los programas; e IV.- Informar a la comunidad, por los mismos medios, del uso de los fondos y recursos, del número de beneficiarios y del resultado de la aplicación de los programas. TÍTULO SÉPTIMO DEL FINANCIAMIENTO DEL GASTO ARTÍCULO 98.- El Gobernador del Estado, al presentar el proyecto de presupuesto de egresos, señalará las partidas que deben asignarse a los programas de desarrollo social. ARTÍCULO 99.- En todo caso se señalará partida para cumplir con los requerimientos que derivan de una declaración de zona de atención prioritaria. ARTÍCULO 100.- La Secretaría, dentro de sus atribuciones, podrá proponer al Gobernador del Estado, la asignación de recursos para la ejecución de programas en materia de Desarrollo Social. ARTÍCULO 101.- La Secretaría dentro de sus atribuciones, en materia de desarrollo social, propondrá al Gobernador del Estado, que los criterios de priorización del gasto social sean considerados dentro del presupuesto de egresos a ejercer por las dependencias y organismos de la administración pública estatal. ARTÍCULO 102.- La Secretaría, dentro de sus atribuciones, en materia de desarrollo social, podrá proponer a los municipios del Estado, que los criterios de priorización del gasto social sean considerados dentro de la determinación de su presupuesto de egresos, para dar atención a los grupos o sectores más vulnerables. ARTÍCULO 103.- Anualmente se elaborará un programa que permita llevar a cabo acciones que fomenten e incorporen a las actividades productivas, a los sectores sociales que se mantienen en situación de desventaja. ARTÍCULO 104.- El programa será formulado contando con la participación de las dependencias y entidades relacionadas con el fomento y desarrollo económico del Estado y cuyas acciones se contemplen en el presupuesto de egresos del Estado de cada dependencia o entidad. Dicho programa deberá contener y desarrollar los diferentes temas relacionados con los objetivos y metas que se pretenden alcanzar, la zona de atención, el nivel de ingreso promedio de la población objetivo, actividades económicas potenciales, tipos de proyectos y costo, canales de comercialización, capacitación, asistencia técnica, tipo de organización productiva a conformar, infraestructura de apoyo etc., y los indicadores de evaluación que permitan medir el impacto, en cuanto al Página 12 incremento del empleo permanente, nivel de ingreso, productividad y del incremento objetivo de las capacidades productivas de la población. ARTÍCULO 105.- El programa deberá ser presentado anualmente ante la Secretaría, conjuntamente con sus reglas de operación, para su aplicación. Las reglas de operación contendrán los siguientes elementos: I.- Definición del programa; II.- Objetivo general; III.- Objetivo específico; IV.- Población objetivo; V.- Cobertura; VI.- Tipo de monto de los apoyos; VII.- Requisitos y restricciones de los beneficiarios; VIII.- Dependencia u órgano responsable de la ejecución del programa; IX.- Los formatos utilizados, con su respectivo instructivo de llenado; X.- Emisión de lineamientos para el control y vigilancia; XI.- Criterios de seguimiento y evaluación; XII.- El procedimiento y autoridad responsable de la atención de quejas y denuncias; y XIII.- Su difusión o publicidad. ARTÍCULO 106.- La Comisión Estatal, dentro de sus atribuciones, propondrá al Gobernador del Estado la asignación de recursos para la Integración del Fondo para la atención a fenómenos naturales, económicos y presupuestales imprevistos. ARTÍCULO 107.- La Coordinación del Sistema Estatal de Desarrollo Social compete al Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría con la concurrencia de las dependencias y organismos federales y estatales relacionados con el desarrollo social y abatimiento de la pobreza, así como de los Gobiernos Municipales. La Secretaría coordinará la correspondencia entre el Programa Estatal de Desarrollo Social y los Programas Nacional y Municipales en la materia, promoverá que la planeación estatal sea congruente, objetiva y participativa. ARTÍCULO 108.- Los Municipios formularán, aprobarán y aplicarán sus propios Programas de Desarrollo Social, los cuales deberán estar en concordancia con los Programas Estatal y Nacional de Desarrollo Social. TÍTULO OCTAVO DE LA COMISIÓN ESTATAL Y DE LA COMISIÓN DE EVALUACIÓN CAPÍTULO PRIMERO DE LA COMISIÓN ESTATAL ARTÍCULO 109.- La Comisión Estatal tiene por objeto consolidar la integralidad sobre bases de coordinación, colaboración y concertación de estrategias y programas de desarrollo social. ARTÍCULO 110.- La Comisión Estatal estará integrada por: I.- El Gobernador del Estado, quien la presidirá; Página 13 II. -El titular de la Secretaría; III.- El titular de la Secretaría de Hacienda; IV.- El Presidente del Patronato del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Quintana Roo; V.- Los Presidentes Municipales de los Ayuntamientos del Estado; y VI.- Los representantes de los órganos autónomos en el Estado. El Presidente de la Comisión Estatal o la persona que este designe para cubrir sus ausencias, podrá invitar a los funcionarios de la Administración Pública Federal cuya función se encuentre estrechamente relacionada con aspectos de desarrollo social, para que colaboren en los trabajos que al efecto desarrolle la propia Comisión. ARTÍCULO111.- La Comisión Estatal estará facultada para atender la solicitud de colaboración de los sectores social y privado cuando se traten asuntos de su interés o competencia y sus atribuciones son las siguientes: I.- Proponer políticas públicas de desarrollo social bajo los criterios de integralidad y transversalidad; II.- Proponer criterios para la planeación y ejecución de las políticas y programas de desarrollo social en los ámbitos estatal y municipal; III.- Proponer programas, así como acciones e inversiones en el marco del Plan Estatal, el Programa Estatal, los Programas Municipales y las políticas públicas a que se refiere la fracción anterior; IV.- Proponer mecanismos de financiamiento y distribución de recursos federales para el desarrollo social del Estado y sus Municipios; V.- Impulsar la planeación del desarrollo social en congruencia con los objetivos, metas y estrategias del Plan Estatal y los Planes Municipales; VI.- Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación de la política estatal y las políticas municipales de desarrollo social; VII.- Opinar sobre los presupuestos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, así como de los Órganos Autónomos involucrados en los programas de desarrollo social; VIII.- Analizar y proponer esquemas alternativos de financiamiento para los programas de desarrollo social; IX.- Promover el intercambio de experiencias en materia de desarrollo social; X.- Revisar el marco normativo del desarrollo social y, en su caso, proponer y promover modificaciones ante las instancias competentes; XI.- Aprobar la propuesta de reglas que deban regir la participación social que haga la Secretaría; XII.- Proponer acciones de capacitación para servidores públicos en aspectos relacionados con el desarrollo social; XIII.- Proponer la creación de grupos de trabajo temáticos para la atención de asuntos específicos; XIV.- Sugerir las actividades que estime necesarias y convenientes para el funcionamiento adecuado del Sistema Estatal; XV.- Opinar sobre la aplicación de los programas federales, estatales y municipales de desarrollo social conforme a la normatividad; XVI.- Promover la interacción de los diversos sectores de la sociedad para contribuir en la implementación de programas productivos y de financiamiento para el desarrollo social; Página 14 XVII.- Proponer y compartir información e investigaciones relacionadas al desarrollo social; y XVIII.- Las demás que le confiera la ley de Desarrollo Social, otras leyes y demás ordenamientos aplicables en la materia. ARTÍCULO 112.- La Comisión Estatal se reunirá en sesiones ordinarias cada cuatro meses bajo la presidencia del Gobernador del Estado o del servidor público que el designe y extraordinarias cuando así se requiera previa convocatoria del titular de la Secretaría con la aprobación del Presidente de la misma. ARTÍCULO 113.- Los integrantes de la Comisión Estatal designarán a sus respectivos suplentes por escrito dirigido al Presidente de la Comisión Estatal, cuando el titular no pueda asistir a la sesión, será representado por su suplente quien tendrá en este supuesto, las mismas facultades. ARTÍCULO 114.- Las convocatorias a las sesiones de la Comisión Estatal, deberán ser suscritas por el Presidente de la Comisión Estatal o a indicación de éste, por el titular de la Secretaría. ARTÍCULO 115.- Las convocatorias a las sesiones especificarán el lugar, fecha y hora para la celebración de la sesión y serán notificadas a los integrantes de la Comisión Estatal, cuando menos cinco días hábiles antes de una sesión ordinaria y dos días hábiles antes de una sesión extraordinaria. A la convocatoria, deberá adjuntarse orden del día y carpeta con la documentación de los asuntos a tratar en la sesión. ARTÍCULO 116.- La Comisión Estatal adoptará sus resoluciones por unanimidad o por mayoría de votos. ARTÍCULO 117.- El Presidente de la Comisión Estatal tendrá voto de calidad. ARTÍCULO 118.- Las sesiones de la Comisión Estatal deberán constar en acta, debiendo ser firmada por todos los integrantes asistentes a la sesión, incluyendo en ella la lista de asistencia, el orden del día, el desempeño de la sesión y los acuerdos tomados. CAPÍTULO SEGUNDO DEL SUBCOMITÉ SECTORIAL ARTÍCULO 119.- En un término de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la Ley, se integrará un Subcomité Sectorial de Desarrollo Social, como componente del COPLADE. En su estructura deberá de considerarse la participación de los sectores público, social y privado. ARTÍCULO 120.- El Subcomité Sectorial estará integrado por: I.- Un coordinador, que será designado por el Gobernador del Estado; II.- Un secretario técnico, que será el titular de la Dependencia o Entidad de la Administración Pública Federal, cuyas actividades se relacionen directamente con las del Subcomité Sectorial; III.- Un coordinador operativo, que será el responsable del área de planeación o área similar de la Dependencia o Entidad de la Administración Pública Estatal que se relacione con el Subcomité Sectorial, nombrado por el Coordinador del Subcomité Sectorial; IV.- Los titulares de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y delegados federales cuyas actividades se relacionen directamente con las del Subcomité Sectorial; V.- Los representantes de las instituciones, organizaciones sociales y empresariales cuyas acciones se relacionan con el Subcomité Sectorial, a invitación expresa del Coordinador; y VI.- Los Municipios a invitación expresa del Coordinador. ARTÍCULO 121.- El Subcomité Sectorial tendrá las atribuciones siguientes: I.- Proponer políticas públicas y programas en materia de desarrollo social, basados en la equidad y los principios de desarrollo social de la presente Ley; Página 15 II.- Emitir opiniones y formular propuestas y recomendaciones sobre la aplicación y orientación de la política estatal; III.- Fomentar e impulsar la participación de los particulares, organismos, instituciones y representantes del sector social y privado en el seguimiento, operación y evaluación de la política estatal; IV.- Proponer al Gobernador del Estado los temas que por su importancia ameriten ser sometidos a consulta pública; V.- Apoyar en la promoción y cumplimiento de la política estatal; VI.- Proponer y propiciar la colaboración y concertación de organismos públicos y privados, nacionales y extranjeros, en el desarrollo social; VII.- Proponer y propiciar la realización de estudios sobre los niveles de desarrollo social en el Estado, detectando las zonas marginadas y los segmentos de la población que requieren de mayores apoyos; VIII.- Proponer la realización de estudios e investigaciones que sustenten el diagnóstico, la instrumentación y la evaluación de las políticas y programas en la materia; IX.- Solicitar a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, y Órganos Autónomos responsables de la política de desarrollo, información sobre los programas y acciones que realicen en esta materia; X. Emitir opiniones respecto a la determinación y modificación de las zonas de atención prioritaria; XI.- Recomendar la realización de auditorías a los programas prioritarios cuando existan causas que lo ameriten; XII.- Proponer los criterios, bases y principios para la planeación y articulación de la política estatal en materia de desarrollo social; XIII.- Promover la celebración de convenios de coordinación entre los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal para la instrumentación de los programas relacionados con el desarrollo social; XIV.- Promover la celebración de convenios de concertación entre los Gobiernos Estatal y Municipal con los particulares, organismos, instituciones y representantes del sector social y privado para la instrumentación de los programas relacionados con el desarrollo social; XV.- Proponer y compartir información e investigaciones relacionadas al desarrollo social; XVI.- Informar a la opinión pública sobre los aspectos de interés general relativos a la política estatal; XVII.- Promover mecanismos de consulta con los distintos sectores sociales, sobre propuestas y programas de desarrollo social y, en su caso, recomendar la inclusión de las propuestas pertinentes; XVIII.- Integrar en su interior, las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones; XIX.- Recomendar medidas orientadas a hacer compatibles las decisiones vinculadas con la política estatal y las políticas municipales, para que éstas sean aplicadas con eficiencia y efectividad; XX.- Asesorar al Gobernador del Estado y, en su caso, a los Presidentes Municipales en materia de desarrollo social, para la implementación de acciones de vinculación y cooperación entre gobierno y sociedad; XXI.- Proponer las partidas y montos del gasto social que se deban integrar en el Anteproyecto de Presupuesto de Egresos del Estado; XXII.- Acordar y dar seguimiento a la ejecución del Plan Estatal, del Programa Estatal y de los Programas de Desarrollo Social, así como proponer las líneas de acción para que éstos generen los mejores resultados; Página 16 XXIII.- Opinar sobre la aplicación de los programas federales, estatales y municipales de desarrollo social conforme a la normatividad aplicable; XXIV.- Recomendar mecanismos para garantizar la correspondencia entre la política estatal de desarrollo social, con la de los municipios; XXV.- Revisar los términos de los convenios de coordinación entre el Gobierno Federal y el Estatal y entre éste y el Gobierno Municipal, en materia de desarrollo social y proponer, en su caso, modificaciones; XXVI.- Proponer alternativas para tener una mejor coordinación con el gobierno federal y municipal; y XXVII.- Las demás que le confiera la Ley, otras leyes y demás ordenamientos aplicables en la materia. ARTÍCULO 122.- Los nombramientos de los integrantes del Subcomité Sectorial serán de carácter honorario, por lo que no percibirán retribución, emolumento o compensación alguna por su desempeño. ARTÍCULO 123.- Contará con un reglamento interior que deberá ser aprobado por los miembros que integran el Subcomité en la sesión de instalación; dicho documento deberá contener los siguientes apartados: I.- Objeto. II.- De la integración, renovación y vigencia III.- De las atribuciones y sesiones del subcomité. IV.- Atribuciones del coordinador, secretario técnico y titulares de las dependencias estatales y federales. V.- De la integración y atribuciones de los grupos de trabajo. VI.- Infracciones. CAPÍTULO TERCERO DE LA COMISIÓN DE EVALUACIÓN ARTÍCULO 124.- La Comisión de Evaluación estará integrada de la siguiente forma: I.- El titular de la Secretaría o el servidor público que éste designe; II.- Seis investigadores de reconocido prestigio en el Estado; y III.- Un Secretario Ejecutivo designado por el titular de la Secretaría. ARTÍCULO 125.- Con la finalidad de mejorar la efectividad de las acciones que se emprendan en materia de Desarrollo Social y dar cumplimiento a los objetivos y ejes rectores de la Política de Desarrollo Social en el Estado, la Comisión de Evaluación realizará las siguientes funciones: I.- Establecer los criterios y lineamientos para la definición, identificación y medición de la pobreza; II.- Establecer criterios para la definición de zonas de atención prioritaria; III.- Establecer los indicadores de resultados, gestión y servicios para medir cobertura, calidad e impacto de los programas y acciones de desarrollo social; IV.- Dar a conocer los resultados de las evaluaciones y demás estudios referentes al Desarrollo Social de manera amplia V.- La Comisión Estatal podrá recomendar los indicadores que considere a fin de que los especialistas realicen la evaluación conforme a las características de cada programa. Página 17 ARTÍCULO 126.- Los investigadores a que se refiere el artículo anterior, serán designados por la Comisión Estatal a través de una convocatoria pública, que emitirá el Secretario Ejecutivo; durarán cuatro años en el cargo y podrán ser reelectos la mitad de ellos. ARTÍCULO 127.- Los nombramientos de los integrantes de la Comisión de Evaluación serán de carácter honorario, por lo que no percibirán retribución, emolumento o compensación alguna por su desempeño. ARTÍCULO 128.- La Comisión de Evaluación se reunirá en sesiones ordinarias cada tres meses bajo la presidencia del titular de la Secretaría o del Secretario Ejecutivo que el designe y extraordinarias cuando así se requiera previa convocatoria del titular de la Secretaría. ARTÍCULO 129.- Los integrantes de la Comisión de Evaluación designarán a sus respectivos suplentes por escrito dirigido al titular de la Secretaría, cuando el titular no pueda asistir a la sesión, será representado por su suplente quien tendrá en este supuesto, las mismas facultades. ARTÍCULO 130.- Las convocatorias a las sesiones de la Comisión de Evaluación, deberán ser suscritas por el titular de la Secretaría. ARTÍCULO 131.- Las convocatorias a las sesiones especificarán el lugar, fecha y hora para la celebración de la sesión y serán notificadas a los integrantes de la Comisión de Evaluación, cuando menos cinco días hábiles antes de una sesión ordinaria y dos días hábiles antes de una sesión extraordinaria. A la convocatoria, deberá adjuntarse orden del día y carpeta con la documentación de los asuntos a tratar en la sesión. ARTÍCULO 132.- Las sesiones de la Comisión Evaluación deberán constar en acta, debiendo ser firmada por todos los integrantes asistentes a la sesión, incluyendo en ella la lista de asistencia, el orden del día, el desempeño de la sesión y los acuerdos tomados. TÍTULO NOVENO DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL CAPÍTULO PRIMERO DE LA PARTICIPACIÓN Y ORGANIZACIÓN SOCIAL ARTÍCULO 133.- El Gobierno del Estado y los gobiernos municipales formularan convocatorias para la participación de las organizaciones sociales en los procesos de planeación, programación, ejecución, evaluación y supervisión de la política de desarrollo social. ARTÍCULO 134.- Las Organizaciones Sociales tendrán los siguientes derechos: I.- Acceder a los apoyos y estímulos públicos cumpliendo los requerimientos que establezcan las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, y conforme a la disponibilidad presupuestal; II.- Recibir asesoría, capacitación y colaboración por parte de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y de los municipios, encaminadas a mejorar el cumplimiento de su objeto social; III.- Participar en términos de la Ley y seguimiento de los programas de desarrollo social; y IV.- Recibir donativos y aportaciones en términos de la Ley, y los estímulos fiscales que apliquen. ARTÍCULO 135.- Las dependencias y organismos de la Administración Pública Estatal, y los Ayuntamientos de la entidad, deberán llevar un registro de los recursos y fondos públicos entregados a las Organizaciones Sociales; en ellos detallarán el cumplimiento de las metas, objetivos y beneficiarios de los convenios que para tal efecto se suscriban. ARTÍCULO 136.- Las Organizaciones Sociales que soliciten apoyo económico, deberán proporcionar la siguiente información: I.- Antecedentes del cumplimiento de su objeto social; II.- Registro Federal de Causantes; Página 18 III.- Programa Básico de Trabajo; IV.- Fotografía de sus instalaciones y en su caso, de actividades realizadas en campo; y V.- Lista o Padrón de Beneficiarios, en caso de tenerlo. ARTÍCULO 137.- El Estado y los municipios de la entidad que otorguen recursos o fondos públicos a Organizaciones Sociales legalmente constituidas, deberán formalizar la entrega a través de la celebración de convenios de colaboración que contendrán lo siguiente: I.- Los programas, proyectos, obras o acciones de desarrollo social objeto del convenio; II.- Los recursos que aporta cada una de las partes que suscriben el convenio, precisando las metas, población beneficiada, ubicación geográfica, características de los proyectos, programas, obras, acciones o servicios de desarrollo social; III.- El compromiso de la organización de integrar, actualizar y entregar, el Padrón de Beneficiarios en términos de este Reglamento; IV.- Los mecanismos de seguimiento y evaluación del cumplimiento del objeto del convenio; V.- El reintegro de los recursos en caso de detectarse desviaciones en la aplicación de los mismos; y VI.- Los demás aspectos regulados por las demás leyes y normas aplicables. CAPÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO, SU NATURALEZA Y DE SU ORGANIZACIÓN ARTÍCULO 138.- En el Estado a través de la Secretaría habrá un registro, de carácter público, de las organizaciones dedicadas al desarrollo social. ARTÍCULO 139.- Los recursos públicos destinados al desarrollo social sólo podrán ser entregados para su manejo o administración a las instituciones u organizaciones que estén debidamente inscritas en el Registro y que el mismo esté actualizado. ARTÍCULO 140.- La Secretaría contará de un registro central, que será alimentado con la información que recabe directamente y con la que le hagan llegar los municipios a través de la vía que se determine. ARTÍCULO 141.- En el registro central se concentrará la información relacionada con la instituciones y organizaciones que participan en el manejo o administración de recursos públicos destinados al desarrollo social, su desempeño, informes, auditorías, cambios que se observen en el número de sus socios, asociados, accionistas, la integración de sus consejos, órganos de administración y representación y, en general, todo lo relacionado con el manejo e inversión de dichos recursos. ARTÍCULO 142.- La información contenida en el registro será pública y estará a la disposición de todos los interesados. ARTÍCULO 143.- El registro central compartirá, por vía digital, la información que recaben con las autoridades municipales y con la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal. ARTÍCULO 144.- El registro contará con una instancia interna que sea responsable de coordinar el intercambio de información con la Secretaría de Desarrollo Social y con los ayuntamientos. ARTÍCULO 145.- De la misma manera, expedirán las copias de sus archivos que le soliciten la Secretaría de Desarrollo Social o los ayuntamientos. ARTÍCULO 146.- Las constancias y certificaciones que expida serán de naturaleza pública y con valor probatorio pleno. Deberán ser firmadas por el responsable del registro o por quien deba sustituirlo en sus ausencias. Página 19 ARTÍCULO 147.- La inscripción en el registro de las instituciones y organizaciones que participan en el manejo o administración de recursos públicos es de naturaleza declarativa y de publicidad, no es constitutivo ni da derecho a que por virtud de ello, deban ser entregados en manejo o administración recursos públicos. TÍTULO DÉCIMO DE LA PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD ORGANIZADA EN EL MANEJO O ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS CAPÍTULO PRIMERO DE LAS REGLAS PARA EL OTORGAMIENTO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS A LAS ORGANIZACIONES SOCIALES ARTÍCULO 148.- La participación de la sociedad organizada se dará bajos los siguientes principios: I.- La solicitud se formulará por escrito en los términos que disponga el manual operativo, independientemente de que el representante legal de la institución u organización solicitante, se presente personalmente ante la Secretaría las veces que sea necesario. II.- Se deberá acreditar ser representante de una institución u organización determinada a través de la exhibición y entrega del documento público del que se desprenda esa circunstancia; III.- Acreditar la legítima constitución de ella y de que tiene su domicilio o cuenta con una sucursal dentro del territorio del Estado; IV.- Acreditar que se encuentra inscrito en el Registro de las instituciones o que participan en el manejo o administración de recursos públicos; V.- Se deberá determinar el o los programas o acciones en que desea participar; VI.- Determinar en la solicitud la duración de su participación; VII.- Declarar que conoce las responsabilidades que asume con el manejo de fondos y recursos públicos, protestar que cumplirán con lo dispuesto por la Ley, este Reglamento, principios normativos del programa correspondiente y los términos del convenio; y VIII.- Asumir en forma expresa su compromiso de rendir informes y cuentas en forma periódica o cuando ellos le sean solicitados. ARTÍCULO 149.- La solicitud deberá ser presentada a la Secretaría, por conducto del representante legal de la Organización Social. ARTÍCULO 150.- La Secretaría, discrecionalmente, podrá conceder o negar a los particulares o instituciones, el manejo o administración de recursos públicos; también podrá disponer hacerlo sólo en la medida que lo estime procedente. ARTÍCULO 151.- El hecho de que en una ocasión haya permitido a una institución el manejo o administración de recursos públicos, no obliga a la Secretaría a volverlo hacer. CAPÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO DE LAS INSTITUCIONES Y PARTICULARES QUE PARTICIPAN EN EL MANEJO O ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS ARTÍCULO 152.- Habrá un registro de las instituciones que participen en el manejo o administración de recursos públicos; será público, contará con conexiones que permitan al público tener acceso directo a la información que obra en él, sus archivos y los documentos que expida tendrán valor probatorio pleno. ARTÍCULO 153.- La organización, manejo y supervisión del registro de las instituciones que participan en el manejo o administración de recursos públicos, estará a cargo de la Secretaría. Página 20 CAPÍTULO TERCERO DE QUIÉNES DEBEN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO ARTÍCULO 154.- Deberán inscribirse en él todas aquellas personas morales que deseen participar en el manejo o administración de recursos públicos destinados al desarrollo social. ARTÍCULO 155.- Procederá la inscripción de las personas morales en el registro de las instituciones o particulares que participan en el manejo o administración de recursos públicos, en los siguientes casos: I.- Ser una sociedad, asociación o institución legalmente constituida, debidamente inscrita en el Registro Público que corresponda, con domicilio o sucursal en el territorio del Estado; II.- Por cada institución que quede inscrita en el Registro se abrirá un folio. ARTÍCULO 156.- La Secretaría cuidará de que los particulares o instituciones reúnan al momento de solicitar su inscripción los requisitos exigidos por la Ley y este Reglamento. CAPÍTULO CUARTO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ARTÍCULO 157.- Para que las instituciones interesadas en manejar o administrar recursos públicos para del desarrollo social, puedan inscribirse en el registro deberán: I.- Solicitarlo por escrito por conducto de su representante legal; II.- Acreditar que la institución está constituida en los términos de Ley, mediante la exhibición de los documentos públicos originales; III.- Acreditar que dentro de los objetos de la institución está el dedicarse a realizar actividades relacionadas con el desarrollo social; IV.- Acompañar los elementos probatorios de los que se desprenda la aptitud de la institución para realizar programas o acciones para el desarrollo social, para manejar y administrar recursos públicos; V.- Proporcionar el nombre, dirección y cargo de quién será la persona física que se encargará de manejar y administrar los recursos públicos que sean entregados a la institución u organización; VI.- Asumir el compromiso de manejar o administrar los recursos públicos que se le confíen con el objetivo de alcanzar del desarrollo social en el rubro para el que formuló su solicitud; VII.- Manifestar conocer la naturaleza y los objetivos de la política de desarrollo social del Estado; VIII.- Formular la declaración formal de estar en disposición de garantizar el manejo y administración de los recursos públicos que le sean confiados. CAPÍTULO QUINTO DEL CONTENIDO DEL REGISTRO ARTÍCULO 158.- Una vez que alguien sea inscrito en el registro se asentarán en su folio: I.- Los datos que lleven a la identificación plena de la institución solicitante; II.- Los elementos probatorios de los que se desprenda la aptitud de la institución para realizar programas o acciones para el desarrollo social, para manejar y administrar recursos públicos; III.- Las solicitudes que presente para manejar o administrar recursos públicos, para la realización de programas o acciones para el desarrollo social; Página 21 IV.- Los proyectos de los programas y acciones para el desarrollo social para los que solicite la asignación de recursos públicos; V.- Un ejemplar de los convenios que celebre con la Secretaría, para recibir recursos públicos; VI.- Los informes y documentos probatorios que presente con relación al manejo o administración de recursos públicos; VII.- Los acuerdos aprobatorios o reprobatorios que de su desempeño emita la Secretaría; VIII.- Los resultados de las auditorías que se hagan respecto de su manejo o administración de los recursos públicos que le fueron asignados; y IX.- En su caso, de las denuncias que la Secretaría formule ante las Autoridades competentes con vista al fincamiento de responsabilidad. ARTÍCULO 159.- Las instituciones y organizaciones dedicadas a manejar o administrar recursos públicos destinados al desarrollo social, deberán cumplir, en tiempo y forma, con las obligaciones que para ellas derivan del artículo 88 de la Ley. CAPÍTULO SEXTO DE LA DURACIÓN DEL REGISTRO ARTÍCULO 160.- El registro de una institución durará un año. Vencido el plazo deberá formularse una solicitud de renovación por parte del representante legal de la institución; la solicitud deberá ser formulada por escrito y firmada por dicho representante, estar dirigida a la Secretaría o al Ayuntamiento correspondiente y a ella se deberán acompañar los elementos probatorios que acrediten que se reúnen los requisitos exigidos por la Ley y este Reglamento. ARTÍCULO 161.- El folio relacionado con el registro de las instituciones u organizaciones tendrá una duración indefinida. CAPÍTULO SÉPTIMO DE LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO ARTÍCULO 162.- Procederá la cancelación del registro en los siguientes casos: I.- Por la disolución anticipada de la persona moral. En este caso se anexará al folio el documento oficial en el que conste esa circunstancia; II.- Cuando la institución inscrita incurra en una irregularidad o ilícito grave en el manejo o administración de recursos públicos; III.- Por no cumplir, en tiempo y forma, con las obligaciones o no proporcionar la información a que hace referencia el artículo 88 de la Ley; y IV.- Por sentencia judicial firme que ordene la cancelación. ARTÍCULO 163.- La cancelación del registro no dispensará de la obligación de rendir cuentas respecto del manejo o administración de los recursos públicos que le fueron confiados. CAPÍTULO OCTAVO DE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL REGISTRO ARTÍCULO 164.- Procederá la suspensión temporal del registro de una institución u organización cuando: I.- El Comité Comunitario, en ejercicio de su facultad de vigilancia, detecte alguna irregularidad grave en el manejo y administración de los recursos destinados a programas de desarrollo social; Página 22 II.- Medie solicitud formulada por escrito del Comité Comunitario, en los casos en que de los elementos probatorios acompañados a una denuncia, se desprende la posible comisión de un delito o se haya incurrido en alguna irregularidad grave en el manejo o administración de recursos públicos; III.- A solicitud del Comité Comunitario, por sí o por denuncia, dé vista al ministerio público por existir elementos que hagan probable la comisión de algún delito; y IV.- Por determinación judicial que lo ordene. TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DE LA DENUNCIA CIUDADANA ARTÍCULO 165.- Las denuncias o quejas relacionadas con los programas, obras y acciones de desarrollo social, su observancia y cumplimiento, deberán ser presentadas a las instancias públicas correspondientes en el marco del Sistema Estatal de Información Ciudadana. ARTÍCULO 166.- En el rubro de desarrollo social, podrán ser objeto de denuncias de la ciudadanía las autoridades, instituciones u organizaciones sociales que manejen o administren recursos públicos de manera contraria a la Ley. ARTÍCULO 167.- Los ciudadanos que integran el Comité Comunitario, al ejercer acciones de contraloría social a través del Vocal de Control y Vigilancia realizaran lo siguiente: I.- Recibir las quejas, denuncias sugerencias y reconocimientos, mismas que canalizaran al Órgano Estatal de Control para su atención.; II.- Si se trata de una institución o servidor público que maneje o administre recursos de gobierno dedicados al desarrollo social, deberá hacerlo de conocimiento; III.- Integrar la queja o denuncias con la documentación necesaria que obra en su poder. IV.- Informar a la ciudadanía sobre la atención que se dio a la inconformidad presentada. ARTÍCULO 168.- La Institución Pública responsable, deberá dar respuesta al denunciante, por escrito, del resultado de la averiguación y de la resolución de la misma en un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la queja o denuncia. ARTÍCULO 169.- Para el caso de que el Comité Comunitario no sea competente para conocer de lo que es objeto de la denuncia, la turnará a la autoridad que estime competente dentro de un plazo no mayor de diez días hábiles. CAPÍTULO PRIMERO DE LA CONTRALORÍA SOCIAL ARTÍCULO 170.- Con la participación activa de la ciudadanía en el cuidado de los recursos que el Gobierno proporciona para los programas, obras y acciones, deberá integrarse en un Comité de Contraloría Social previo al inicio de los trabajos, el cual quedará integrado por: I.- Presidente II.- Secretario III.- Tesorero IV.- Vocal de Control y Vigilancia V.- Primer Vocal VI.- Segundo Vocal Página 23 VII.- Tercer Vocal VIII.- Comisiones ARTÍCULO 171.- Para la integración del Comité de Contraloría Social, se tomaran en cuenta los lineamientos que para tal efecto están establecidos en el Sistema Estatal de Contraloría Social. ARTÍCULO 172.- Funciones de los Integrantes: PRESIDENTE: I.- Representar a la comunidad ante autoridades, personas o circunstancias; II.- Realizar acciones de gestoría y establecer una coordinación permanente con las autoridades, miembros del comité y representantes de la comunidad; III.- Informar a la comunidad y a los miembros del comité de las actividades realizadas o por realizar; IV.- Auxiliar al tesorero la recaudación de las aportaciones de la comunidad; V.- Organizar y convocar en coordinación con las autoridades las asambleas generales para planear programas y evaluar las acciones que necesita la comunidad y presidirlas; VI.- Coordinar las actividades de los integrantes del comité para lograr un trabajo armónico y efectivo; VII.- Convocar a reuniones periódicas a los miembros del comité y presidirlas; y VIII.- Las demás que determine y decida la asamblea comunitaria. SECRETARIO: I.- Auxiliar al presidente de todas sus funciones; II.- Levantar las actas o acuerdos de cada asamblea; III.- Controlar el archivo; y IV.- Las demás que determine y decida la asamblea comunitaria. TESORERO: I.- Llevar la contabilidad de los fondos del comité y subcomité (en caso de que estos existan), así como controlar su utilización o empleo; II.- Recabar con auxilio de los locales las aportaciones comunitarias que se hayan definido para alguna obra, tarea o actividad de beneficio colectivo; III.- Con la aprobación de los miembros del comité de la asamblea o del presidente, según sea el caso, se dará destino a los recursos, si es que se cuenta con ellos; y IV.- Rendir información en la asamblea general (con la periodicidad establecida o cada que se decida efectuarla), del empleo de los recursos recabados y del estado que guarden las finanzas de la comunidad. VOCAL DE CONTROL Y VIGILANCIA: I.- Promover que la comunidad participe en los programas; II.- Vigilar que el Comité Comunitario cumpla con los objetivos y funciones encomendadas; Página 24 III.- Promover que todos los integrantes del comité conozcan la normatividad y que esta se difunda al interior de las comunidades participantes; IV.- Promover y cuidar que se cumpla la aportación con que se haya comprometido la comunidad; V.- Promover la permanencia del comité para que una vez finalizada la obra, esta tenga mantenimiento y se conserve adecuadamente; VI.- Llevar un control y seguimiento de los proyectos, así como vigilar la correcta aplicación de los recursos y emitir informes en cada sesión del Comité; VII.- Desarrollar tareas de carácter preventivo, para el mejor manejo de las obras; y VIII.- Canalizar en su caso, las denuncias o quejas a la Contraloría del Estado, a las instancias públicas correspondientes, quienes conocerán de las mismas conforme a su ámbito de competencia. DE LOS VOCALES: I.- Cumplir las comisiones de invitación y difusión que les encomiende el comité; II.- Auxiliar al tesorero en la recolección de las aportaciones de la comunidad; III.- Apoyar a la organización, el control, la vigilancia y el seguimiento de las obras realizadas en la comunidad; IV.- Reemplazar provisionalmente en las actividades a alguna función vacía dentro de comité, si fuese necesario, y V.- Las demás funciones que determine y decida la asamblea comunitaria. COMISIONES: I.- Verificar mediante recorridos que los servicios relacionados con los de su comisión opere eficientemente; II.- Reportar cualquier anomalía o deficiencia de los servicios al comité comunitario; III.- Consultar a los vecinos y proponer alternativas de solución a los problemas relativos a su comisión; y IV.- Proponer proyectos de atención, mejoramiento ocupación de carácter social cultural, deportivos o productivos que integren a la comunidad. TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DEL PADRÓN DE BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS DE DESARROLLO SOCIAL ARTÍCULO 173.- El padrón de beneficiarios es un documento de naturaleza pública en el que, de manera oficial, están inscritos aquellos que, por virtud de una determinación de la Secretaría o los Ayuntamientos, una persona o un grupo social, deben recibir los beneficios que se conceden en uno o más programas de desarrollo social del Estado o del municipio, mientras tanto se halle en algunos de los supuestos previstos por la Ley, este Reglamento o los principios que regulen el programa correspondiente. ARTÍCULO 174.- La Secretaría de manera permanente elaborará, actualizará y depurará el padrón estatal de beneficiarios de los programas de desarrollo social. ARTÍCULO 175.- Los Ayuntamientos de manera permanente elaborarán sus padrones municipales de beneficiarios de los programas municipales de desarrollo social. ARTÍCULO 176.- La Secretaría y los Ayuntamientos intercambiarán los respectivos ejemplares de sus padrones de beneficiarios por vía digital y a través de los medios que se consideren adecuados. La Comisión Estatal concentrará, sistematizará y analizará los padrones de beneficiarios estatal y municipales. Página 25 ARTÍCULO 177.- La Secretaría concentrará el padrón estatal de beneficiarios y los padrones municipales. Un ejemplar del concentrado se enviará a la Federación por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social por vía digital. ARTÍCULO 178.- La Comisión Estatal, a través de la vía que estime conveniente, podrá solicitar a los Ayuntamientos copia de los padrones de beneficiarios municipales o información contenida en ellos. ARTÍCULO 179.- Los padrones de beneficiarios contendrán el registro de las personas y de los grupos sociales que disfruten de los beneficios de los programas de desarrollo social. Se formulará en forma sistemática; tendrán acceso a él los interesados y los servidores públicos responsables de la aplicación de la Ley, este Reglamento y disposiciones relacionadas. ARTÍCULO 180.- En el padrón de beneficiarios se inscribirán: I.- El nombre completo del beneficiario; II.- Domicilio; III.- Información socioeconómica; IV.- Edad; V.- Estado civil; VI.- Razones por las cuales es beneficiario; VII.- Beneficios que le son proporcionados; y VIII.- Programa o programas en el que o los que es beneficiario. ARTÍCULO 181.- Tratándose de grupos sociales se recabarán todos los datos que lleven a su identificación plena, así como a la de los miembros que los integran. ARTÍCULO 182.- Para los efectos de la inscripción en el padrón de beneficiarios, la Secretaría y los Ayuntamientos prestarán a los interesados la asesoría que requieran. En el caso de personas que no hablen el idioma español o de comunidades indígenas, se pondrá a su disposición traductores. ARTÍCULO 183.- Los beneficios podrán suspenderse en forma temporal o definitiva, en los casos en que cambien las condiciones que llevaron a acordar su otorgamiento o se detecte que fueron otorgados con base en información falsa o dolosa. ARTÍCULO 184.- Si hubo dolo al solicitar el otorgamiento del beneficio, el Comité Comunitario en ejercicio de su facultad de vigilancia determinará la presentación de la denuncia correspondiente. ARTÍCULO 185.- El padrón de beneficiarios del Estado y su actualización se publicará en a más tardar el día 31 del mes de Enero, de cada año, en la forma que determina la Ley. ARTÍCULO 186.- Los padrones de beneficiarios y sus actualizaciones municipales estarán concluidos y publicados, de la forma que determina la Ley, a más tardar el día 31 del mes Noviembre de cada año. ARTÍCULO 187.- El padrón se actualizará en forma permanente con la información que proporcionen los beneficiarios, los particulares, los representantes del sector social, los organismos públicos o privados que participen en los grupos o sociedades a que hace referencia el artículo 156 de este Reglamento y la que se allegue por los conductos previstos por la Ley. ARTÍCULO 188.- El Registro Civil del Estado proporcionará en forma mensual una lista de las personas que fallecieron a fin de que la Secretaría esté en posibilidad de darlos de baja en el padrón. Página 26 ARTÍCULO 189.- La Secretaría y los Ayuntamientos establecerán los sistemas por virtud de los cuales se compruebe que los beneficiarios de los programas conservan los requisitos que se requieren para tener acceso a los beneficios. ARTÍCULO 190.- Los servidores públicos responsables de la elaboración de los padrones de beneficiarios, darán de baja a las personas y grupos sociales que dejen de cubrir los requisitos para ser beneficiarios de los programas, previa visita que se les corra. ARTÍCULO 191.- Quienes hayan sido dados de baja del padrón de beneficiarios podrán recurrir la determinación, por escrito o a través de una comparecencia personal ante los servidores públicos autores de la determinación por virtud de la cual se dispuso la baja. En todo caso se deberá acreditar que aún subsisten los requisitos que llevaron al otorgamiento de los beneficios. ARTÍCULO 192.- En caso de dudas respecto de si se es titular o no de los beneficios, los servidores públicos resolverán a favor de reconocerlos o de reintegrarlos. ARTÍCULO 193.- Los lineamientos generales para la integración y actualización de los padrones serán elaborados, aprobados y publicados por la Secretaría a más tardar el día 30 del mes de noviembre de cada año. ARTÍCULO 194.- Los lineamientos generales para la integración y actualización de los padrones serán elaborados, aprobados y publicados por los Ayuntamiento a más tardar el día 30 del mes de noviembre de cada año. ARTÍCULO 195.- La Secretaría podrá celebrar convenios con la Secretaría de Desarrollo Social para los efectos de la actualización y depuración de los padrones de beneficiarios, intercambiar información y lograr una mejor coordinación de sus acciones. ARTÍCULO 196.- A través de las vías que las Autoridades dispongan, se harán públicos los lineamientos. TÍTULO DÉCIMO TERCERO DE LA EVALUACIÓN DE LA POLÍTICA DE DESARROLLO SOCIAL ARTÍCULO 197.- Los órganos evaluadores independientes que participen en la evaluación de la política de desarrollo social para conocer el comportamiento del alcance del cumplimiento del objetivo social de los programas, metas y acciones, deberán de contemplar en lo mínimo los términos de referencia que emita la Comisión de Evaluación en la convocatoria correspondiente. ARTÍCULO 198.- Los términos de referencia a los que se refiere el artículo anterior se deberán de considerar invariablemente los tipos de indicadores a los que se refieren los artículos 111, 112 y los términos del artículo 113 de la Ley. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones administrativas que se opongan al presente Reglamento. HISTORIAL: Reglamento de la Ley para el Desarrollo Social del Estado de Quintana Roo. PUBLICACIÓN: 27 de Noviembre de 2007.

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