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Laws of Mexico

Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización

Made 1999-01-13 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Mexico
Subjects
Agricultural and rural development
Keywords
agricultural commodities, internal trade, certification, institution, legal proceedings/administrative proceedings, registration, data collection/reporting, access-to-information, governance

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  1. Jueves 14 de enero de 1999 DIARIO OFICIAL (Primera Secci6n) SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL REGLAMENTO de la Ley Federal sobre Metrologia y Normalizaci6n. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Republica. ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de las Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artfculo 89, fracci6n I, de la Constituci6n Polftica de las Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en las artfculos 12, 13, 27, 28, 31, 32, 32 Bis, 33, 34, 35, 36, 37, 38, fracciones I incises c) y e) y fracci6n VIII, 39, 40 y 42 de la Ley Organica de la Administraci6n Publica Federal, y 14, 15, 18, 38, 39, 68, 71, 73, 81, 87-B, 88, 89,102,111,112, 112-A, 113,114,117 y 121 de la Ley Federal sabre Metrologfa y Normalizaci6n, he tenido a bien expedir el siguiente REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGiA Y NORMALIZACION Titulo Primera Disposiciones Generales Capitulo 0nico ARTiCULO 1. Para las efectos de este Reglamento, se aplicaran las definiciones establecidas en la Ley Federal sabre Metrologfa y Normalizaci6n. Cuando en este Reglamento se haga referencia a la "Ley" se entendera hecha a la Ley Federal sabre Metrologfa y Normalizaci6n. ARTiCULO 2. La Secretarfa operara un sistema de informaci6n relative a la metrologfa, normalizaci6n y evaluaci6n de la conformidad, el cual contendra, entre otra informaci6n, el Catalogo Mexicano de Normas, el listado de las comites consultivos nacionales de normalizaci6n, comites tecnicos de normalizaci6n nacional y comites mexicanos de normas internacionales, entidades de acreditaci6n, personas acreditadas par estas, organismos nacionales de normalizaci6n y personas aprobadas par las dependencias. Titulo Segundo Metrologfa Capitulo I Del Sistema General de Unidades de Medida ARTiCULO 3. La Secretarfa elaborara, actualizara y expedira las normas oficiales mexicanas del Sistema General de Unidades de Medida, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley, y en particular cada vez que existan cambios aprobados par la Conferencia General de Pesas y Medidas. ARTiCULO 4. Para las efectos del artfculo 6 de la Ley, la Secretarfa podra autorizar excepcionalmente el uso de unidades previstas en otros sistemas de unidades de medida, cuando dichas unidades no esten contempladas en la Ley y en las normas oficiales mexicanas relativas al Sistema General de Unidades de Medida. En este supuesto el producto final ostentara en la etiqueta la equivalencia de dichas unidades con las del Sistema General de Unidades de Medida. En las casos en que la Secretarfa exima de la obligaci6n de expresar la equivalencia de las unidades de otros sistemas conjuntamente con las del Sistema General de Unidades de Medida, debera fijar el plaza durante el cual operara dicha excepci6n. ARTiCULO 5. Para efectos del artfculo 80. de la Ley, las autoridades a cargo del sistema educative nacional, en las terminos que serialen las leyes y atendiendo a las caracterfsticas propias de las tipos y niveles educativos, incluiran en sus programas de estudio la enserianza del Sistema General de Unidades de Medida. ARTiCULO 6. La Secretarfa tendra a su cargo la conservaci6n de las prototipos metro y kilogramo, asf coma las objetos y documentos relacionados con las mismos. No obstante, la Secretarfa podra apoyarse en otras dependencias o entidades de la administraci6n publica para la custodia, el uso, el mantenimiento y control de dichos prototipos, cuando esto propicie la mejor conservaci6n de las mismos. En el caso del patron nacional kilogramo se estara a lo dispuesto en las artfculos 24 y 30, fracci6n II de la Ley. Capitulo II De las lnstrumentos para Medir ARTiCULO 7. La Secretarfa expedira la aprobaci6n del modelo o prototipo de instrumentos para medir, asf coma patrones antes de su comercializaci6n, con base en las informes de calibraci6n y pruebas emitidos par el Centro Nacional de Metrologfa o par las laboratories de calibraci6n o de pruebas acreditados, las cuales se llevaran a cabo bajo procedimientos establecidos en las normas oficiales mexicanas y conforme a las disposiciones relativas de la Ley y del presente Reglamento. ARTiCULO 8. La calibraci6n de patrones sera realizada par las laboratories de calibraci6n y la verificaci6n de instrumentos para medir utilizados directamente en transacciones comerciales par unidades de verificaci6n de instrumentos de medici6n, ambas acreditadas y aprobadas, sin perjuicio de las facultades que respecto de esta ultima correspondan a las autoridades competentes. Jueves 14 de enero de 1999 DIARIO OFICIAL (Primera Secci6n) 2 ARTiCULO 9. Para las efectos del segundo parrafo del artfculo 11 de la Ley, la Secretarfa, tomando en cuenta las normas oficiales mexicanas de instrumentos para medir, publicara en el Diario Oficial de la Federaci6n la lista de instrumentos que deban quedar sujetos a verificaci6n inicial, peri6dica y extraordinaria, especificando la forma y tiempo para su cumplimiento. ARTiCULO 10. La Secretarfa y las dependencias competentes reconoceran el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas correspondientes con base en las dictamenes o cualquier otro media de comprobaci6n expedidos par las laboratories de calibraci6n y unidades de verificaci6n acreditadas y aprobadas, que se especifique en la lista de instrumentos para medir y patrones sujetos a verificaci6n o calibraci6n obligatoria, a que se refiere el segundo parrafo del artfculo 11 de la Ley. ARTiCULO 11. Si coma resultado de una verificaci6n las instrumentos para medir o patrones utilizados directamente en transacciones comerciales o en la estimaci6n para el pago de servicios no pueden ser ajustados dentro de las errores maximos tolerados mediante las dispositivos de ajuste del instrumento establecidos par el fabricante, la unidad de verificaci6n de instrumentos para medir acreditada y aprobada lo notificara a la autoridad competente quien, en su caso, podra inmovilizarlos para impedir su utilizaci6n y dejara al interesado constancia oficial par escrito de ese hecho. Las unidades de verificaci6n de instrumentos para medir deberan informar peri6dicamente a la autoridad competente las verificaciones realizadas y las conclusiones de las resultados obtenidos, debiendo ademas indicar la identificaci6n y ubicaci6n de las instrumentos o patrones que fueron verificados. La Secretarfa determinara la forma, plaza y terminos en que sera realizado dicho informe. ARTiCULO 12. Para las efectos del artfculo 14 de la Ley se entenderan par requisites reglamentarios, segun el caso, las siguientes: I. La aprobaci6n del modelo o prototipo; II. La verificaci6n inicial, peri6dica, extraordinaria o calibraci6n, segun lo establecido par la lista a la que hace referencia el segundo parrafo del artfculo 11 de la Ley, y Ill. Los establecidos par las normas oficiales mexicanas correspondientes, y a falta de ellas, las establecidos en las normas mexicanas o normas y lineamientos internacionales. Capitulo Ill De la Medici6n Obligatoria de las Transacciones ARTiCULO 13. Para las efectos del primer parrafo del artfculo 15 de la Ley, se puede eximir de utilizar las instrumentos de medici6n en las transacciones comerciales, industriales o de servicios que se efectuen en base a cantidad, cuando, entre otras: I. Los bienes o servicios se comercialicen a base de cantidad de partes, accesorios o unidades de efectos, del bien o servicio de que se trate, o II. Las transacciones comerciales nose efectuen con base en la determinaci6n de una magnitud. ARTiCULO 14. Para determinar otros servicios que estaran sujetos a las prevenciones citadas en el artfculo 17 de la Ley, la Secretarfa publicara el aviso correspondiente en el Diario Oficial de la Federaci6n en el que se indicaran la forma y terminos en que se vigilara el cumplimiento de las disposiciones correspondientes. Los instrumentos de medici6n y patrones que se utilicen para efectos del artfculo 17 de la Ley, deberan estar calibrados con trazabilidad a las patrones nacionales. ARTiCULO 15. Las normas oficiales mexicanas y las normas mexicanas, en su caso, estableceran las clases de exactitud, las errores maximos e incertidumbres tolerados y las caracterfsticas generales de las instrumentos de medici6n, en funci6n del tipo del bien o servicio del que se trate en las transacciones comerciales, industriales o de servicios. ARTiCULO 16. Para las efectos del segundo parrafo del artfculo 19 de la Ley, la Secretarfa podra exigir que la operaci6n de las basculas se efectue par personas capacitadas, en cuyo caso, las poseedores de las mismas deberan demostrar al menos, que las operarios: I. Conocen y aplican correctamente el procedimiento previsto par las normas oficiales mexicanas o normas mexicanas, y II. Tienen la capacidad tecnica para evaluar el funcionamiento del instrumento. ARTiCULO 17. La Secretarfa establecera a traves de normas oficiales mexicanas las terminos en que se debera colocar la declaraci6n de cantidad o contenido neto del producto, las tolerancias maximas permisibles del producto y las metodos de verificaci6n de este, asf coma la magnitud y la unidad de medida. Capitulo IV Del Sistema Nacional de Calibraci6n ARTiCULO 18. Para las efectos del artfculo 24 de la Ley, la Secretarfa publicara la lista de las patrones nacionales desarrollados par el Centro Nacional de Metrologfa u otras instituciones, considerando la evidencia que avale y demuestre la mayor exactitud, estabilidad, repetibilidad y disponibilidad. ARTiCULO 19. Para la autorizaci6n y control de las patrones nacionales, la Secretarfa podra solicitar la opinion tecnica de las integrantes del Sistema Nacional de Calibraci6n, o bien, de otros expertos especializados en la metrologfa. Jueves 14 de enero de 1999 DIARIO OFICIAL (Primera Secci6n) 3 ARTiCULO 20. La Secretarfa podra autorizar la trazabilidad hacia patrones nacionales o en su caso a patrones extranjeros que sean confiables a su juicio, atendiendo a las razones que el solicitante exponga. Para la comprobacion de dicha trazabilidad debera presentarse el documento que avale la calibracion realizada par un laboratorio con trazabilidad a un laboratorio primario, ya sea nacional o extranjero y en el primer caso acreditado y aprobado. Los dictamenes de calibracion que se presenten deberan contener la informacion que se establece en las normas oficiales mexicanas y en las lineamientos que para tal efecto dicte la Secretarfa, previa opinion de la Comision Nacional de Normalizacion. ARTiCULO 21. Los laboratories de calibracion pertenecientes al Sistema Nacional de Calibracion, solo podran emitir dictamenes respecto de las mediciones, calibraciones y metodos de prueba establecidos en las normas oficiales mexicanas que efectuen en las magnitudes, intervalos e incertidumbres para las cuales fueron acreditados. Este hecho debera hacerse del conocimiento de las usuarios de manera fehaciente. ARTiCULO 22. El dictamen del laboratorio de calibracion acreditado a que se refiere el artfculo 27 de la Ley, que podra tener la forma de un certificado de calibracion, debera ajustarse a las normas y a las lineamientos internacionales de la materia. ARTiCULO 23. Los dictamenes de calibracion emitidos par laboratories o entidades de otros pafses podran ser aceptados cuando: I. Se hayan celebrado acuerdos de reconocimiento mutuo con instituciones oficiales extranjeras, internacionales, o entidades privadas extranjeras, en las terminos de las artfculos 87-A y 87-B de la Ley, y II. No se cuente en el pafs con servicios de laboratories que tengan la infraestructura tecnica necesaria en la materia. Los dictamenes a que se refiere este artfculo deberan contener la informacion que se establece en las normas oficiales mexicanas yen las lineamientos que para tal efecto dicte la Secretarfa, previa opinion de la Comision Nacional de Normalizacion. ARTiCULO 24. La Secretarfa y las laboratories de calibracion acreditados y aprobados integraran cadenas de calibracion para cada una de las magnitudes del Sistema General de Unidades de Medida, mismas que deberan tener trazabilidad a las patrones nacionales o en su caso a patrones extranjeros conforme a lo dispuesto en el artfculo 20 de este Reglamento, salvo que no se cuente con el patron nacional y se reconozca trazabilidad a algun laboratorio primario extranjero con el que la Secretarfa haya celebrado un acuerdo de reconocimiento mutuo o bien, lo haya aprobado. Capitulo V Del Centro Nacional de Metrologfa ARTiCULO 25. Para las efectos del artfculo 30, fraccion V de la Ley, el Centro Nacional de Metrologfa certificara coma materiales patron de referencia, aquellos que representen en forma uniforme y constante valores de magnitudes ffsicas y ffsico-qufmicas, para lo cual debera evaluar las procesos, productos, servicios e instalaciones mediante inspeccion ocular, muestreo, pruebas, investigacion de campo o revision y evaluacion de las programas de calidad. El Centro Nacional de Metrologfa informara a la Secretarfa del avance de las proyectos que este desarrollando. Asimismo, el Centro Nacional de Metrologfa solicitara autorizacion a la Secretarfa para efectuar cambios en las patrones ya autorizados. Titulo Tercero Normalizacion Capitulo I Disposiciones Generales ARTiCULO 26. La Secretarfa, en coordinacion con las demas dependencias y organismos nacionales de normalizacion registrados, integrara, revisara y actualizara periodicamente el Catalogo Mexicano de Normas. El Catalogo Mexicano de Normas contendra el listado y la coleccion de textos completes de las normas oficiales mexicanas vigentes, incluidas las que se expidan en caso de emergencia asf coma el de las normas mexicanas, y el de las proyectos que se expidan. El texto de las normas mexicanas elaboradas par las organismos nacionales de normalizacion podra consultarse con dichos organismos, sin perjuicio de que dicho texto sea incluido en el Catalogo Mexicano de Normas, siempre y cuando su explotacion se lleve a cabo conforme a la legislacion en materia de propiedad intelectual. ARTiCULO 27. La Secretarfa notificara a quien corresponda, conforme a lo dispuesto en las acuerdos y tratados internacionales de las que las Estados Unidos Mexicanos sean parte, las normas oficiales mexicanas, incluidas las que se expidan en caso de emergencia, normas mexicanas y proyectos que hayan sido publicados par ella y par las dependencias competentes en el Diario Oficial de la Federaci6n. Capitulo II De las Normas Oficiales Mexicanas y de las Normas Mexicanas Secci6n I De las Normas Oficiales Mexicanas Jueves 14 de enero de 1999 DIARIO OFICIAL (Primera Secci6n) 4 ARTiCULO 28. Para las efectos de las artfculos 41 y 48 de la Ley, el contenido de las normas oficiales mexicanas, incluidas las que se expidan en caso de emergencia, se ajustara a lo siguiente: I. La denominaci6n de la norma debera indicar especfficamente el tema de la misma, para lo cual debera componerse de frases separadas, cada una de ellas tan corta coma sea posible, partiendo de lo general a lo particular; II. La clave o c6digo de la norma se integrara con lo siguiente, en el orden que se indica: a) Las siglas "PROY-NOM" cuando se trate de proyectos de normas oficiales mexicanas, "NOM" en el caso de normas oficiales mexicanas o "NOM-EM", para aquellas expedidas con caracter de emergencia; b) El numero consecutive de la norma que le asigne el comite consultive nacional de normalizaci6n que elabore el proyecto; c) Las siglas que indiquen el nombre de la dependencia que la expide, conforme a las lineamientos que dicte la Comisi6n Nacional de Normalizaci6n, y d) El aria en que el proyecto de norma oficial mexicana o la norma oficial mexicana sea aprobada par el comite consultive nacional de normalizaci6n correspondiente. Tratandose de normas oficiales mexicanas en caso de emergencia, el aria en que la dependencia ordene su publicaci6n en el Diario Oficial de la Federaci6n. La clave o c6digo de la norma oficial mexicana debera respetarse en cualquier modificaci6n parcial a la misma; Ill. Deberan ser redactadas y estructuradas de acuerdo a lo que establezcan las normas mexicanas expedidas para tal efecto. No obstante, cuando a juicio del comite consultive nacional de normalizaci6n correspondiente, dichas normas no constituyan un media eficaz para tales efectos, podran utilizarse otras reglas de redacci6n y estructuraci6n previstas en normas o lineamientos internacionales expedidos en materia de redacci6n y estructuraci6n de normas o regulaciones tecnicas. En el caso de cancelaci6n, el proemio de la norma oficial mexicana debera especificar la denominaci6n y clave o c6digo de la norma oficial mexicana que se cancela; IV. Deberan serialar el grado de concordancia con normas internacionales y normas mexicanas, para lo cual se mencionara si esta es identica, equivalente o no equivalente. Para que el comite consultive nacional de normalizaci6n pueda hacer referencia o armonizar una norma oficial mexicana con normas o lineamientos internacionales, normas o regulaciones tecnicas extranjeras, debera traducir en su caso, el contenido de las mismas, adecuarlas a las necesidades del pafs e incorporarlas al proyecto de norma oficial mexicana, respetando en todo caso las derechos de propiedad intelectual que existan sabre ellas; V. Deberan incluirse en el capftulo de bibliograffa las normas o lineamientos internacionales y normas o regulaciones tecnicas extranjeras que, en su caso, se tomen coma base para la elaboraci6n de una norma oficial mexicana, y VI. Deberan serialar si la evaluaci6n de la conformidad podra ser realizada par personas acreditadas y aprobadas par las dependencias competentes, y cuando exista concurrencia de competencias, contener la menci6n expresa de las autoridades que llevaran a cabo dicha evaluaci6n o vigilaran su cumplimiento. ARTiCULO 29. Las normas oficiales mexicanas que se expidan con fundamento en lo dispuesto par la fracci6n XV del artfculo 40 de la Ley, deberan cumplir ademas con alguna otra de las finalidades establecidas en dicha disposici6n legal. En caso contrario, la Secretarfa podra expedir las normas mexicanas para determinar la calidad de las productos sujetos a protecci6n mediante denominaciones de origen, sujetandose para tales efectos a lo dispuesto par las artfculos 51-A y 51-B de la Ley, y sus correlatives del presente Reglamento. ARTiCULO 30. Al elaborar el anteproyecto de norma oficial mexicana, las dependencias podran optar par: I. Redactar directamente el anteproyecto, para lo cual deberan tomar en consideraci6n las normas oficiales mexicanas, las normas mexicanas y las internacionales vigentes. En caso de que la dependencia elabore directamente el anteproyecto y no se apegue a las normas internacionales respectivas, debera notificar a la Secretarfa esta circunstancia, y justificarla con base en factores climaticos, geograficos, tecnol6gicos, de infraestructura, de riesgo fito o zoosanitario, en razones cientfficamente comprobadas, o bien, en que dichas normas proporcionen un nivel insuficiente de protecci6n; II. Referir el anteproyecto total o parcialmente a normas mexicanas vigentes, o Ill. Adoptar las normas internacionales respectivas, de acuerdo a lo establecido en la fracci6n IV del artfculo 28 de este Reglamento. En caso de que la Secretarfa, de conformidad con las ordenamientos legales aplicables, considere que el anteproyecto de norma oficial mexicana podrfa violar las disposiciones contenidas en las acuerdos o tratados comerciales internacionales de las que las Estados Unidos Mexicanos sean parte, comunicara a la dependencia competente dicha circunstancia y las razones que justifiquen su consideraci6n a efecto de que se realicen las modificaciones pertinentes. Jueves 14 de enero de 1999 DIARIO OFICIAL (Primera Secci6n) 5 ARTiCULO 31. Para la elaboraci6n, expedici6n y publicaci6n conjunta de normas oficiales mexicanas, las dependencias se coordinaran de la siguiente manera: I. El presidente del comite consultive nacional de normalizaci6n que proponga la integraci6n del tema para ser desarrollado coma norma oficial mexicana en el Programa Nacional de Normalizaci6n, debera notificar a las comites consultivos nacionales de normalizaci6n que tengan competencia substancial en la regulaci6n de dicho tema, con el fin de elaborar el anteproyecto de la norma respectiva y participar en las reuniones de elaboraci6n de la norma oficial mexicana conforme a su competencia. Las dependencias deberan manifestar su interes par escrito en un plaza de 5 dfas a partir de la notificaci6n. En todo caso, las dependencias competentes lo manifestaran asf al comite respective y seran admitidas, a traves del representante que designen, coma integrantes del subcomite o grupo de trabajo que al efecto integre dicho comite; II. Los proyectos de normas oficiales mexicanas, asf coma las normas oficiales mexicanas, antes de su publicaci6n deberan ser firmadas par las titulares de las unidades administrativas competentes de cada una de las dependencias que elaboren conjuntamente la norma; Ill. La publicaci6n de las proyectos de normas oficiales mexicanas, asf coma de las normas oficiales mexicanas, sera ordenada par el presidente del comite a que hace referencia la fracci6n I de este artfculo, y IV. Para la modificaci6n o cancelaci6n de las normas oficiales mexicanas que se elaboren de manera conjunta sera aplicable lo dispuesto en este artfculo. ARTiCULO 32. Para efectos del artfculo 45 de la Ley, la manifestaci6n de impacto regulatorio incluira: I. La explicaci6n sucinta de: a) La finalidad de la norma oficial mexicana, en la que se definiran las situaciones o las conductas que se pretenden normar yen su caso, se describiran las ordenamientos jurfdicos relacionados con el asunto; b) La descripci6n de las medidas propuestas para cumplir con la finalidad a que se refiere el inciso anterior, y c) Las alternativas consideradas y las razones par las cuales fueron desechadas. II. La descripci6n general de: a) Las ventajas y desventajas que pudiera ten er la norma oficial mexicana; b) Los costos y beneficios en terminos monetarios, en las casos en que la Ley lo establece, y c) El analisis de factibilidad tecnica de la comprobaci6n del cumplimiento con la norma oficial mexicana, en el que se explicara c6mo se pretende instrumentar la propuesta y las mecanismos previstos para asegurar y verificar el cumplimiento de la norma oficial mexicana. Adicionalmente, dicho analisis debera considerar la existencia de infraestructura tecnica para la evaluaci6n de la conformidad y, en caso de que esta no exista, se debe considerar ademas el impacto que ocasionarfa la norma oficial mexicana en las sectores involucrados par no existir medias para comprobar oficialmente su cumplimiento. La Secretarfa podra asesorar a las dependencias, respecto a la elaboraci6n de la manifestaci6n de impacto regulatorio de las anteproyectos de normas oficiales mexicanas. ARTiCULO 33. Para las efectos de la fracci6n I del artfculo 47 de la Ley, la dependencia o entidad competente que expida un proyecto de norma oficial mexicana debera mencionar en su proemio el comite consultive nacional de normalizaci6n encargado de recibir las comentarios al mismo, su domicilio, telefono, y en su caso el fax y correo electr6nico. Los comentarios que las interesados presenten respecto de las proyectos de normas oficiales mexicanas, deberan cumplir con lo siguiente: I. Entregarse en el domicilio serialado en el proyecto de norma oficial mexicana, o enviarse al fax o al correo electr6nico proporcionado; II. Presentarse dentro del plaza a que hace referencia la fracci6n I del artfculo 47 de la Ley, y Ill. Presentarse en idioma espariol. El comite consultive nacional de normalizaci6n correspondiente estara obligado a fundar y motivar su negativa a incluir en la norma definitiva las comentarios que cumplan con las requisites establecidos en el parrafo anterior. Dicha fundamentaci6n y motivaci6n debera estar contenida en las respuestas que se publiquen en el Diario Oficial de la Federaci6n. Cuando el comite consultive nacional de normalizaci6n correspondiente, derivado de las comentarios recibidos en el periodo de consulta publica de la norma oficial mexicana, estime que la norma en cuesti6n queda sin materia par no ser necesaria su expedici6n, debera publicar en el Diario Oficial de la Federaci6n un aviso de cancelaci6n del proyecto de la misma. Asimismo, en el caso de que el proyecto de norma cambiara substancialmente su contenido inicial, el mismo debera someterse nuevamente al periodo de consulta publica establecido en la Ley. ARTiCULO 34. Las dependencias determinaran la entrada en vigor de cada norma oficial mexicana que expidan, la cual no podra ser inferior a 60 dfas naturales despues de la fecha de su publicaci6n en el Diario Oficial de la Federaci6n, con excepci6n de las normas oficiales mexicanas en materia sanitaria o fitozoosanitaria y las previstas en el artfculo 48 de la Ley, siempre y cuando se prevean las medias para Jueves 14 de enero de 1999 DIARIO OFICIAL (Primera Secci6n) 6 establecer la infraestructura tecnica o las sistemas para la evaluaci6n de la conformidad con la norma de que se trate. Las dependencias, respetando el plaza a que hace referencia el parrafo anterior, podran determinar la entrada en vigor escalonada de determinados capftulos, parrafos, incises o subincisos de las normas oficiales mexicanas. ARTiCULO 35. Las dependencias competentes que expidan normas oficiales mexicanas en caso de emergencia, deberan publicar un aviso de cancelaci6n en el Diario Oficial de la Federaci6n, cuando la situaci6n de emergencia haya cesado antes del termino de su vigencia. Asimismo, las dependencias competentes publicaran en el mismo 6rgano oficial un aviso de pr6rroga en el caso de que decidan expedir la norma par segunda vez consecutiva en las terminos de lo dispuesto par el artfculo 48 de la Ley. ARTiCULO 36. Para las efectos del primero y segundo parrafo del artfculo 49 de la Ley, debera presentarse una solicitud par escrito ante la dependencia que haya publicado la norma oficial mexicana, en original y dos copias simples, acompariandose de la siguiente documentaci6n en idioma espariol: I. Domicilio en donde se aplicaran las materiales, equipos, procesos, metodos de prueba, mecanismos, procedimientos o tecnologfas alternatives; II. Actividad en la que se utilizaran las materiales, equipos, procesos, metodos de prueba, mecanismos, procedimientos o tecnologfas alternatives; Ill. Descripci6n de las materiales, equipos, procesos, metodos de prueba, mecanismos, procedimientos o tecnologfas alternatives y en caso de que la dependencia lo requiera, el personal responsable de su aplicaci6n; IV. Cuadro comparative de las resultados de las pruebas realizadas con las materiales, equipos, procesos, metodos de pruebas, mecanismos, procedimientos o tecnologfas alternatives en relaci6n con aquellos previstos en las normas oficiales mexicanas; V. Metodologfa para la aplicaci6n de materiales, equipos, procesos, metodos de prueba, mecanismos, procedimientos o tecnologfas alternatives, y VI. Copia del comprobante de pago de derechos par la evaluaci6n de la solicitud. La dependencia podra requerir del fabricante o prestador del servicio, cualquier otra documentaci6n para comprobar que las materiales, equipos, procesos, metodos de prueba, mecanismos, procedimientos o tecnologfas alternatives de que se trate cumplen con las finalidades de la norma. El documento a que se refiere el inciso VI anterior podra presentarse junta con una copia simple para su cotejo, y una vez realizado el mismo, el original sera devuelto al interesado. ARTiCULO 37. La dependencia que haya publicado la norma oficial mexicana debera resolver sabre la solicitud, dentro de las 60 dfas naturales siguientes a la recepci6n de la misma, conforme al siguiente procedimiento: I. Dentro de las 5 dfas naturales siguientes a la recepci6n de la solicitud, la dependencia debera turnar copia de la solicitud al comite consultive nacional de normalizaci6n que haya elaborado la norma oficial mexicana, suprimiendo la informaci6n que identifique al solicitante; II. Dentro de las 15 dfas naturales siguientes a la recepci6n de la solicitud, la dependencia debera evaluar, en forma preliminar, la informaci6n contenida en la solicitud y determinar si requiere elementos adicionales de justificaci6n o, en su caso, la realizaci6n de una visita a las instalaciones del solicitante. En el mismo plaza, el comite consultive nacional de normalizaci6n que la haya elaborado, debera determinar si requiere elementos adicionales de justificaci6n y solicitarlos a la dependencia; Ill. Transcurridos las primeros 15 dfas naturales a partir de la recepci6n de la solicitud, y en caso de requerirse elementos adicionales de justificaci6n o de la realizaci6n de una visita a las instalaciones del solicitante, la dependencia notificara al interesado dentro de las siguientes 5 dfas naturales, justificando su requerimiento. En el caso de la realizaci6n de la visita, ademas de la justificaci6n, se debera indicar la fecha, el lugar donde se realizara y las asistentes de la dependencia. El plaza oficial de respuesta quedara suspendido a partir de la fecha de notificaci6n y se reanudara a partir del dfa habil siguiente a aquel en el que el solicitante entregue las elementos adicionales de justificaci6n o de que se realice la visita; IV. Despues de que el interesado hubiese entregado a la dependencia las elementos adicionales de justificaci6n, esta las turnara al comite que la haya elaborado dentro de las siguientes 5 dfas naturales en las terminos de la fracci6n I; V. El comite consultive nacional de normalizaci6n, a partir de la recepci6n de la copia de la solicitud, o a partir de la recepci6n de las elementos de justificaci6n solicitados, contara con 20 dfas naturales para emitir par escrito su opinion y entregarla a la dependencia; VI. Cuando se realice una visita a las instalaciones del solicitante, la dependencia debera hacerla dentro de las siguientes 15 dfas naturales a partir de que se le notific6 al solicitante. Los gastos que se generen par la visita seran sufragados par el solicitante; VII. Despues de haberse realizado la visita a las instalaciones del solicitante, dentro de las siguientes 5 dfas naturales, la dependencia turnara las resultados de las mismas al comite consultive nacional de Jueves 14 de enero de 1999 DIARIO OFICIAL (Primera Secci6n) 7 normalizacion correspondiente. El comite debera emitir par escrito su opinion y entregarla a la dependencia durante las 20 dfas naturales siguientes a su realizacion; VIII. Si el comite consultive nacional de normalizacion no emite su opinion en el plaza previsto para tal efecto se entendera que no tiene observaciones; IX. La dependencia integrara la opinion del comite consultive nacional de normalizacion que la haya elaborado, y dentro del plaza que resta para cubrir las 60 dfas naturales resolvera la solicitud, y X. Dentro de las 7 dfas naturales siguientes a la aprobacion de la solicitud, la dependencia que haya publicado la norma oficial mexicana gestionara la publicacion de la autorizacion en el Diario Oficial de la Federaci6n. ARTiCULO 38. La dependencia que haya publicado la norma oficial mexicana solo podra ampliar el plaza previsto en el parrafo segundo del artfculo 49 de la Ley para emitir su resolucion, cuando: I. Toda evidencia cientffica u objetiva que describa o justifique el uso de las materiales, equipos, procesos, metodos de prueba, mecanismos, procedimientos o tecnologfas alternatives, objeto de la solicitud requieran un analisis mas detallado, o II. Los cuadros comparatives de las resultados de las pruebas realizadas no reflejen la certeza de que las pruebas alternativas son similares a las previstas en la norma oficial mexicana. La dependencia debera notificar al solicitante la ampliacion de plaza cuando menos diez dfas antes de la terminacion del mismo, precisando y justificando debidamente las razones para ampliarlo. ARTiCULO 39. Para dar cumplimiento a lo establecido en el parrafo cuarto del artfculo 51 de la Ley, las normas oficiales mexicanas cuyo plaza de vigencia quinquenal venza en el transcurso del aria siguiente, deberan ser revisadas en el seno del comite consultive nacional de normalizacion que las elaboro y, en su caso, incluirse en el Programa Nacional de Normalizacion de ese aria, para llevar a cabo su modificacion o cancelacion. Las dependencias competentes, con base en la opinion del comite consultive nacional de normalizacion correspondiente, notificaran al secretariado tecnico de la Comision Nacional de Normalizacion, las normas oficiales mexicanas que, despues de haber sido revisadas no requieran ser modificadas o canceladas, asf coma las razones de tal determinacion. ARTiCULO 40. En la revision de las normas oficiales mexicanas se tomara en consideracion, entre otras cosas que: I. Se haya aprobado una norma o lineamiento internacional referente al producto o servicio a regular, que no existfa cuando la norma fue publicada; II. Se haya modificado la norma o lineamiento internacional con la cual se haya armonizado la norma oficial mexicana correspondiente, o bien, que le haya servido de base; Ill. Se compruebe que la norma oficial mexicana es obsoleta o la tecnologfa la ha superado, y IV. Se requieran incorporar a la norma oficial mexicana, criterios generales en materia de evaluacion de la conformidad. ARTiCULO 41. Cuando en las terminos del artfculo 51 de la Ley, la Secretarfa solicite dentro del aria siguiente a la entrada en vigor de una norma oficial mexicana, a la dependencia competente el analisis de la aplicacion, efectos y observancia de la norma oficial mexicana, debera fundar y motivar su peticion. Secci6n II De las Normas Mexicanas ARTiCULO 42. Las normas mexicanas deberan ser redactadas y estructuradas de acuerdo a lo que establezcan las normas mexicanas expedidas para tal efecto. No obstante, cuando a juicio de las organismos nacionales de normalizacion o de la Secretarfa dichas normas no constituyan un media eficaz para tales efectos, podran utilizarse otras reglas de redaccion y estructuracion previstas en normas o lineamientos internacionales expedidos en materia de redaccion y estructuracion de normas o regulaciones tecnicas. ARTiCULO 43. Para las efectos del artfculo 51-A de la Ley, el secretariado tecnico de la Comision Nacional de Normalizacion o, en su caso, el presidente o apoderado legal del organismo nacional de normalizacion registrado, podra gestionar directamente o ante dicho secretariado tecnico la publicacion de un aviso de consulta publica del proyecto de norma mexicana en el Diario Oficial de la Federaci6n, par el plaza a que hace referencia la fraccion Ill del mismo artfculo de la Ley. El aviso a que se refiere el primer parrafo de este artfculo debera contener cuando menos: I. Una sfntesis del objetivo y campo de aplicacion; II. La denominacion, clave y codigo de la norma, de conformidad con lo dispuesto par el artfculo 46 de este Reglamento; Ill. La mencion del domicilio en el que podran ser consultadas o adquiridas, y IV. En su caso, las normas mexicanas que modifica o cancela. ARTiCULO 44. El organismo nacional de normalizacion o la Secretarfa deberan mencionar en el proemio de las proyectos de normas mexicanas que expidan, la oficina o unidad administrativa encargada de recibir las comentarios al mismo; su domicilio, telefono, yen su caso, fax y correo electronico. Jueves 14 de enero de 1999 DIARIO OFICIAL (Primera Secci6n) 8 Los comentarios que las interesados presenten respecto de las proyectos de normas mexicanas, deberan cumplir con lo siguiente: I. Entregarse en el domicilio serialado, o enviarse al fax o al correo electronico proporcionado; II. Presentarse dentro del plaza a que hace referencia la fraccion Ill del artfculo 51-A de la Ley, y Ill. Presentarse en idioma espariol. Las personas cuyos comentarios al proyecto de norma mexicana sean recibidos en las terminos del parrafo anterior, pero no sean incluidos dentro del texto del proyecto, seran invitadas a participar en el comite encargado de la elaboracion de la norma con anterioridad a su publicacion en forma definitiva, con el fin de conocer las razones par las cuales sus comentarios no fueron incluidos y, en su caso, aportar elementos adicionales que permitan su inclusion. ARTiCULO 45. El secretariado tecnico de la Comision Nacional de Normalizacion, ordenara inmediatamente la publicacion de las declaratorias de vigencia de las normas mexicanas que le remitan las organismos nacionales de normalizacion registrados en las materias que correspondan. La responsabilidad sabre el contenido de dichas normas recaera exclusivamente en dichos organismos. En el caso de que las normas sean remitidas par las demas personas a que hace referencia el penultimo parrafo del artfculo 51-A de la Ley, antes de llevar a cabo la publicacion de la declaratoria de vigencia, el secretariado tecnico de la Comision Nacional de Normalizacion debera revisar que las normas mexicanas cumplan con las requisites a que se refiere dicho artfculo y que han sido elaboradas a traves de comites integrados de manera equilibrada, par personal tecnico que represente a nivel nacional a productores, distribuidores, comercializadores, prestadores de servicios, consumidores, instituciones de educacion superior y cientffica, colegios de profesionistas, asf coma sectores de interes general y sin exclusion de algun sector de la sociedad que pueda ten er interes en sus actividades. ARTiCULO 46. El aviso de consulta publica de las proyectos de normas mexicanas, asf coma la declaratoria de vigencia de las mismas debera: I. lndicar la denominacion o razon social de la persona moral responsable de su elaboracion, asf coma del comite que efectuo su aprobacion; II. lndicar la denominacion y la clave o codigo de la norma. La clave o codigo de las normas mexicanas se integrara de la manera siguiente, en el orden que se indica: a) Las siglas "PROY-NMX" en el caso de proyectos de normas mexicanas o "NMX" en el caso de normas mexicanas; b) La letra que le corresponda a la materia o producto que se normaliza conforme a las lineamientos que dicte el secretariado tecnico de la Comision Nacion al de Normalizacion; c) El numero consecutive de la norma que le asigne el comite encargado de su elaboracion; d) Las siglas SCFI o las que correspondan al organismo nacional de normalizacion que la elabore, y e) El aria en que el proyecto de norma mexicana o la norma mexicana sea aprobada par el comite u organismo correspondiente. La clave o codigo de la norma mexicana debera respetarse en cualquier modificacion parcial a la misma; Ill. Establecer su campo de aplicacion; IV. Serialar la fecha de entrada en vigor de la norma, misma que podra ser parcial o total y la cual no podra ser inferior a 60 dfas naturales, y V. Serialar las normas mexicanas que se pretendan cancelar o modificar y en lo conducente, lo establecido en las fracciones IV y V del artfculo 28 de este Reglamento. Se podran emitir aclaraciones a la norma mexicana cuando se requiera una correccion a la misma, siempre y cuando no se altere su contenido tecnico. Dicha aclaracion debera hacerse del conocimiento publico par la misma vfa en que fue publicada la declaratoria de vigencia de la norma. ARTiCULO 47. Para las efectos del artfculo 51-B de la Ley, la Secretarfa podra constituir comites tecnicos de normalizacion nacional en aquellas ramas en las que no existan organismos nacionales de normalizacion registrados, mismos que seran coordinados par la dependencia competente. Para la estructuracion, organizacion y funcionamiento de dichos comites seran aplicables en lo conducente las disposiciones del Capftulo V del Tftulo Tercero de la Ley y de la Seccion I del Capftulo V del Tftulo Tercero de este Reglamento. Para que la Secretarfa pueda emitir normas mexicanas en las materias en que existan organismos nacionales de normalizacion registrados, sera necesario que diriga su solicitud a la Comision Nacional de Normalizacion y la funde en razones tecnicas, legales o de caracter cientffico debidamente comprobadas. ARTiCULO 48. Para la revision quinquenal de las normas mexicanas sera aplicable, en lo conducente, lo establecido par el artfculo 39 de este Reglamento. ARTiCULO 49. Cuando las normas mexicanas sean elaboradas par las organismos nacionales de normalizacion, estos deberan difundirlas fehacientemente y promover su aplicacion a nivel nacional, regional o local, segun corresponda. Capitulo Ill De la Observancia de las Normas Jueves 14 de enero de 1999 DIARIO OFICIAL (Primera Secci6n) 9 ARTiCULO 50. El cumplimiento de las requisites de informaci6n comercial contenidos en las normas oficiales mexicanas no esta sujeto a certificaci6n, siendo responsabilidad del importador, productor, fabricante, comercializador o prestador del servicio que sus productos satisfagan las requisites establecidos en esas normas. Lo anterior, no aplica cuando par razones de alto riesgo sanitario, fitozoosanitario, ecol6gico, nutricional, de seguridad o protecci6n al consumidor, la dependencia competente requiera del analisis de laboratorio para comprobar la veracidad de la informaci6n ostentada en el producto o servicio, en las terminos de la propia norma. Los productores, fabricantes, importadores, comercializadores o prestadores de servicios podran recurrir a las servicios de unidades de verificaci6n acreditadas y aprobadas para obtener constancia de conformidad o dictamen de cumplimiento en las que se demuestre que cumplen con las requisites establecidos en las normas oficiales mexicanas de informaci6n comercial. Dichos documentos tendran validez ante las autoridades competentes. La autoridad competente debera reconocer aquellas constancias o dictamenes expedidos par las unidades de verificaci6n, aun cuando exista alguna discrepancia o error en ellas. No obstante, la autoridad competente que lo detecte debera notificarlo a la Secretarfa para que en su caso, aplique las sanciones correspondientes a la unidad de verificaci6n de que se trate, independientemente de que esta corrija dicha discrepancia o error, sin costo para el particular. ARTiCULO 51. Para las efectos de lo establecido en el artfculo 56 de la Ley, las productores, fabricantes, importadores, comercializadores o prestadores de servicios sujetos al cumplimiento de normas oficiales mexicanas, podran demostrar que cuentan con un sistema de calidad de producto, presentando certificado vigente expedido par un organismo de certificaci6n acreditado en materia de aseguramiento de calidad, o que las procedimientos de evaluaci6n de la conformidad del producto o servicio incorporan la verificaci6n sistematica del sistema de control de calidad. Capitulo IV Secci6n I De la Comisi6n Nacional de Normalizaci6n ARTiCULO 52. Para el desarrollo de las funciones establecidas en el artfculo 60 de la Ley, la Comisi6n contara con las 6rganos siguientes: I. Presidencia: es el 6rgano coordinador de la Comisi6n Nacional de Normalizaci6n que estara a cargo del subsecretario que corresponda de acuerdo al orden establecido en el artfculo 59 de la Ley; II. Secretariado Tecnico: es el 6rgano tecnico y administrative de la Comisi6n Nacional de Normalizaci6n que estara a cargo de la Secretarfa, y Ill. Consejo Tecnico: es el 6rgano auxiliar de la Comisi6n Nacional de Normalizaci6n, encargado de analizar, elaborar y proponer soluciones a las asuntos que le sean encomendados par su presidente. Debera revisar la integraci6n del Programa Nacional de Normalizaci6n y llevar a cabo su seguimiento y evaluaci6n. Este Consejo estara integrado par un coordinador general que sera el subsecretario de la dependencia a quien correspondera la presidencia de la Comisi6n Nacional de Normalizaci6n, en el periodo inmediato posterior a la presidencia en turno. Asimismo, estara integrado par un titular y un suplente par cada dependencia de las que hace referencia la fracci6n I del artfculo 59 de la Ley y par las instituciones que determine la propia Comisi6n Nacional de Normalizaci6n. Los miembros de este Consejo, deberan ser servidores publicos o representantes del sector privado, cuyas actividades se encuentren directamente relacionadas con la normalizaci6n. ARTiCULO 53. Los suplentes de la Comisi6n Nacional de Normalizaci6n deberan tener un nivel jerarquico inmediato inferior al del correspondiente representante propietario. En todo caso, el nivel jerarquico de las representantes propietarios de las organismos privados a que hace referencia la fracci6n II del artfculo 59 de la Ley, debera ser de presidente, director general o su equivalente. Los titulares de las dependencias y entidades de la administraci6n publica federal, asociaciones, institutes, camaras y organismos del sector privado miembros de la Comisi6n Nacional de Normalizaci6n deberan comunicar al secretariado tecnico de la misma el nombramiento de sus representantes propietarios y, de ser el caso, el de las suplentes, asf coma las cambios que se realicen a las mismos. S61o podran participar con voz y voto en las sesiones de la Comisi6n Nacional de Normalizaci6n las personas designadas en las terminos de este artfculo. ARTiCULO 54. Para las efectos del artfculo 60, fracci6n IV de la Ley, se aplicara el procedimiento siguiente: I. El presidente del comite consultive nacional de normalizaci6n en el que se presenten las discrepancias, podra presentar una promoci6n par escrito ante el secretariado tecnico de la Comisi6n Nacional de Normalizaci6n. Dicha promoci6n debera contar con una explicaci6n del problema, asf coma un informe sabre las puntos de discrepancia; II. El secretariado tecnico remitira copia de la promoci6n y de las documentos anexos al consejo tecnico, en un plaza no mayor a 20 dfas; Jueves 14 de enero de 1999 DIARIO OFICIAL (Primera Secci6n) 10 Ill. Dentro de las 30 dfas posteriores a la recepci6n de la solicitud, el consejo tecnico emitira una resoluci6n sabre las puntos en conflicto la cual sera notificada al presidente del comite consultive nacional de normalizaci6n promovente, par conducto del secretariado tecnico, y IV. El presidente del comite consultive nacional de normalizaci6n promovente tendra la obligaci6n de verificar que la resoluci6n sea acatada par el co mite. Secci6n II Del Programa Nacional de Normalizaci6n ARTiCULO 55. El Programa Nacional de Normalizaci6n es un instrumento de planeaci6n, coordinaci6n e informaci6n de las actividades de normalizaci6n a nivel nacional, tanto del sector publico coma del sector privado. El programa sera integrado anualmente par el secretariado tecnico de la Comisi6n Nacional de Normalizaci6n y revisado par el consejo tecnico de la misma, para ser sometido al pleno de dicha Comisi6n para su aprobaci6n. Una vez aprobado, el presidente de la Comisi6n Nacional de Normalizaci6n ordenara su publicaci6n en el Diario Oficial de la Federaci6n, par conducto del secretariado tecnico de la misma. La Secretarfa, de ser el caso, notificara dicho Programa ante las instancias correspondientes de conformidad con las tratados internacionales de las que las Estados Unidos Mexicanos sean parte. ARTiCULO 56. Para la integraci6n del Programa Nacional de Normalizaci6n, las dependencias que presidan las comites consultivos nacionales de normalizaci6n, las organismos nacionales de normalizaci6n, comites tecnicos de normalizaci6n nacional, yen su caso, las entidades de la administraci6n publica federal, deberan remitir al secretariado tecnico de la Comisi6n Nacion al de Normalizaci6n, a mas tardar el ultimo dfa del mes de noviembre, su programa de trabajo para el aria inmediato siguiente. Para estos efectos, dicho programa debera integrarse con las apartados siguientes: I. Lista de temas a ser iniciados y desarrollados coma normas oficiales mexicanas, normas mexicanas, modificaciones o cancelaciones a las mismas y, en su caso, normas de referencia a ser desarrolladas en el aria inmediato siguiente, cuyos proyectos seran publicados en el curso del mismo; II. Determinaci6n del objetivo y justificaci6n de cada tema; Ill. Fundamento legal para expedir normas oficiales mexicanas, normas mexicanas o normas de referencia sabre esa materia; IV. El calendario de trabajo para cada tema, en lo que se refiere a fechas estimadas de inicio y terminaci6n, y V. Si el tema es nuevo o reprogramado. ARTiCULO 57. El Programa Nacional de Normalizaci6n debera ser aprobado a mas tardar el ultimo dfa de febrero del aria corriente. No obstante, en caso de que no exista voto mayoritario favorable de las miembros a las que se refiere la fracci6n I del artfculo 59 de la Ley, la Comisi6n Nacional de Normalizaci6n ordenara la publicaci6n del Programa Nacional de Normalizaci6n con aquellos temas que hayan sido aprobados. ARTiCULO 58. Las dependencias, entidades, organismos y comites a que hace referencia el primer parrafo del artfculo 56 de este Reglamento, deberan presentar al secretariado tecnico de la Comisi6n Nacional de Normalizaci6n las temas que, en su caso, pretendan incluir en el suplemento del Programa Nacional de Normalizaci6n, a mas tardar el ultimo dfa del mes de junio del aria al que corresponda el Programa. La Comisi6n Nacional de Normalizaci6n, con base en las temas propuestos, determinara la necesidad de publicar dicho suplemento. En todo caso, el suplemento del Programa Nacional de Normalizaci6n debera aprobarse a mas tardar el ultimo dfa del mes de agosto del aria de que se trate. Los artfculos 55 a 57 de este Reglamento seran aplicables, en lo conducente, al suplemento del Programa Nacional de Normalizaci6n. Capitulo V Secci6n I De las Comites Consultivos Nacionales de Normalizaci6n ARTiCULO 59. La Comisi6n Nacional de Normalizaci6n dictara las lineamientos para la organizaci6n de las comites consultivos nacionales de normalizaci6n tomando en consideraci6n las principios siguientes: I. No podra existir mas de un comite par cada dependencia, salvo que a juicio de la Comisi6n Nacional de Normalizaci6n, la especialidad de la materia asf lo justifique, o bien otras disposiciones legales asf lo indiquen; II. La denominaci6n del comite sera determinada tomando en consideraci6n la competencia de cada dependencia y las objetivos de normalizaci6n del co mite, y Ill. Se establecera la obligaci6n de que el comite se reuna cuando menos una vez cada tres meses, salvo que el volumen de temas incluidos en el Programa Nacional de Normalizaci6n no lo justifique a juicio de la dependencia. Jueves 14 de enero de 1999 DIARIO OFICIAL (Primera Secci6n) 11 ARTiCULO 60. Los comites consultivos nacionales de normalizaci6n operaran segun su ambito de competencia, conforme a las lineamientos que dicte la Comisi6n Nacional de Normalizaci6n, tomando en consideraci6n las bases siguientes: I. Contribuir en la integraci6n del Programa Nacional de Normalizaci6n con temas a normalizar durante el aria que corresponda para normas oficiales mexicanas; II. Elaborar, revisar y aprobar las normas oficiales mexicanas que les correspondan, de acuerdo a su competencia; Ill. Desarrollar las temas propuestos a normalizar en el Programa Nacional de Normalizaci6n del aria correspon diente; IV. Coordinar su actividad con otros comites consultivos nacionales de normalizaci6n; V. Proponer representantes ante la Secretarfa, para participar en eventos o asuntos internacionales; VI. Participar en la homologaci6n y armonizaci6n de normas con sus similares extranjeras e internacionales; VII. Proponer a la dependencia competente, sus reglas de operaci6n en las cuales se establecera su organizaci6n, y VIII. Cualquier otra actividad relacionada con sus funciones que le sea encomendada par la dependencia que lo presida o par la Comisi6n Nacional de Normalizaci6n. ARTiCULO 61. Los comites consultivos nacionales de normalizaci6n estaran conformados, al menos, par las 6rganos siguientes: I. Presidente: es el encargado de representar al comite consultive nacional de normalizaci6n, asf coma de dirigir las trabajos y sesiones de las mismos. El presidente de cada comite consultive nacional de normalizaci6n sera designado par cada dependencia conforme a las disposiciones de sus reglas de operaci6n. Dicha designaci6n debera hacerse par escrito con copia al secretariado tecnico de la Comisi6n Nacional de Normalizaci6n, y II. Secretariado Tecnico: es el encargado de realizar las funciones administrativas del comite, asf coma fungir de enlace entre este y la Comisi6n Nacional de Normalizaci6n. El secretariado tecnico de cada comite sera designado par su presidente. ARTiCULO 62. Cuando a juicio del secretariado tecnico de la Comisi6n Nacional de Normalizaci6n, las intereses de las sectores u organizaciones no se encuentren garantizados debido a la conformaci6n del comite correspondiente, podra sugerir la inclusion de las miembros que estime pertinentes para equilibrar la representatividad al interior de dicho comite. Secci6n II De las comites mexicanos para la participaci6n y atenci6n de organismos internacionales ARTiCULO 63. Para participar, elaborar, atender propuestas y analizar las proyectos de normas o lineamientos internacionales que elaboren las organismos de normalizaci6n internacional de las que las Estados Unidos Mexicanos formen parte, la Secretarfa integrara comites mexicanos especfficos en coordinaci6n con las dependencias competentes que correspondan segun la materia de que se trate. ARTiCULO 64. Los comites seran presididos par la Secretarfa, en coordinaci6n con la Secretarfa de Relaciones Exteriores. Los comites constituiran subcomites y grupos de trabajo, de acuerdo a las materias y necesidades de las proyectos que se presenten. Dichos subcomites y grupos de trabajo seran presididos par la dependencia o entidad de la administraci6n publica federal, que en el marco de la legislaci6n aplicable cuente con facultades para regular la materia. En las casos en que dos o mas dependencias cuenten con facultades de regulaci6n en la materia, la coordinaci6n la asumira la dependencia con mayor responsabilidad en las normas que se presenten. No obstante, la dependencia o entidad a la que corresponda la presidencia de las subcomites y grupos de trabajo, podra delegarla en cualquiera de las dependencias, entidades o personas a que hace referencia el artfculo siguiente. Para la operaci6n de las comites, la Secretarfa podra auxiliarse de cualquier interesado que asf lo solicite par escrito. ARTiCULO 65. En las comites, subcomites y grupos de trabajo podran participar dependencias y entidades de la administraci6n publica federal, organismos nacionales de normalizaci6n, camaras, empresas, asociaciones, escuelas e instituciones de educaci6n superior e investigaci6n, que lleven a cabo acciones en la materia o que manifiesten interes en el tema de que se trate. lgualmente, estaran abiertos a la participaci6n de asociaciones, grupos o personas que representen las intereses de las consumidores o usuarios de las servicios. La Secretarfa para la integraci6n de las comites, subcomites y grupos de trabajo se coordinara con las dependencias competentes. ARTiCULO 66. Para la integraci6n de las posiciones, comentarios y votos que las Estados Unidos Mexicanos emitan respecto a las proyectos de normas internacionales o lineamientos que elaboren las organismos internacionales de normalizaci6n, se seguiran las criterios internacionales de consenso y, en Jueves 14 de enero de 1999 DIARIO OFICIAL (Primera Secci6n) 12 todo caso, se cuidara que se protejan las intereses nacionales y las finalidades a que hace referencia el artfculo 40 de la Ley. ARTiCULO 67. La Secretarfa dictara las lineamientos generales para el funcionamiento de las comites mexicanos, subcomites y grupos de trabajo para la participaci6n y atenci6n de organismos internacionales, a que se refiere el artfculo 64 de este Reglamento, las cuales se someteran a la opinion de la Comisi6n Nacional de Normalizaci6n. Capitulo VI De las Organismos Nacionales de Normalizaci6n ARTiCULO 68. La Secretarfa dispondra de un plaza de 60 dfas naturales para dar respuesta a las solicitudes de registro de organismos nacionales de normalizaci6n. Dicho plaza sera interrumpido en el caso de que la Secretarfa requiera mayor informaci6n al solicitante para acreditar el cumplimiento de las requisites contenidos en la Ley y este Reglamento. En caso de no dar respuesta dentro del plaza estipulado, se considerara que la resoluci6n es afirmativa. ARTiCULO 69. Para las efectos de lo dispuesto en el artfculo 65 de la Ley, las organismos nacionales de normalizaci6n deberan: I. Cubrir par lo menos una rama o sector econ6mico; II. Adoptar las normas mexicanas relativas a la redacci6n, estructuraci6n y presentaci6n de las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas; Ill. Documentar fehacientemente su capacidad tecnica y financiera, asf coma su objeto social; IV. Presentar programa inicial anual de normalizaci6n, calendarizando cada uno de las temas; V. Contar con un manual de operaci6n del organismo, en el cual se detallen las procedimientos y actividades de cada una de las areas de trabajo del organismo, y VI. Difundir fehacientemente y a nivel nacional las proyectos de normas mexicanas y normas mexicanas que elaboren independientemente de la publicaci6n en el Diario Oficial de la Federaci6n. ARTiCULO 70. Para la elaboraci6n de las normas de referencia, a que hace referencia el artfculo 67 de la Ley, seran aplicables, en lo conducente, las disposiciones de la Secci6n II del Capftulo II, del presente Reglamento. En todo caso la clave o c6digo de las normas de referencia iniciara con las siglas "NRF" y se complementara de acuerdo a lo que establezcan las entidades de la administraci6n publica federal en coordinaci6n con el secretariado tecnico de la Comisi6n Nacional de Normalizaci6n. Para la operaci6n y funcionamiento de las comites de normalizaci6n que se constituyan de conformidad con la disposici6n legal citada se aplicaran, en lo conducente, las disposiciones de la Secci6n I del capftulo V de este Reglamento. Titulo Cuarto De la acreditaci6n y determinaci6n del cumplimiento Capitulo I De la Acreditaci6n y Aprobaci6n ARTiCULO 71. Para obtener la autorizaci6n para operar coma entidad de acreditaci6n, se debera presentar a la Secretarfa la documentaci6n que demuestre el cumplimiento de lo dispuesto en el artfculo 70 A de la Ley, y ademas con las requisites siguientes: I. Estar constituida coma asociaci6n civil, cuyo objeto social unico sea desarrollar tareas de acreditaci6n en el marco de la Ley y del presente Reglamento, en concordancia con las normas o lineamientos internacionales; II. Detallar la estructura organizacional de la entidad, la que debera contar cuando menos con una asamblea general, un consejo directive, una comisi6n de acreditaci6n, las comites de evaluaci6n necesarios y un Director General. La representaci6n en la asamblea general y en el consejo directive, a juicio de la Secretarfa, debera garantizar el equilibria de las partes interesadas en el proceso de acreditaci6n. Se entiende par partes interesadas a las personas acreditadas, usuarios del servicio, asociaciones de profesionales o academicos, camaras y asociaciones de industriales o comerciantes, instituciones de educaci6n superior, centres de investigaci6n y las dependencias involucradas en las actividades de acreditaci6n de la entidad. Las partes interesadas que integren una entidad de acreditaci6n, en ningun caso podran participar directa o indirectamente en otra entidad de acreditaci6n; Ill. Organizar su estructura de acuerdo con las normas o lineamientos internacionales sabre acreditaci6n; IV. Contar permanentemente con tecnicos calificados y con experiencia en las respectivos campos, para manejar el tipo, frecuencia y volumen de trabajo o actividad a desemperiar; V. Presentar las bases conforme a las cuales se establecera el padr6n nacional de evaluadores, y VI. Contar con un procedimiento transparente basado en costos y condiciones propias de la entidad de acreditaci6n, que determine las tarifas maxi mas a que este sujeta la prestaci6n de sus servicios. ARTiCULO 72. Para el otorgamiento de la autorizaci6n a las entidades de acreditaci6n, la Secretarfa y las miembros de la Comisi6n Nacional de Normalizaci6n a que se refiere la fracci6n I del artfculo 59 de la Jueves 14 de enero de 1999 DIARIO OFICIAL (Primera Secci6n) 13 Ley tendran particularmente en cuenta el numero de organismos de certificacion, laboratories de prueba o calibracion y unidades de verificacion acreditados y que se encuentren asociados al particular solicitante. Asimismo se tomara en consideracion la cobertura que la entidad tendra a nivel nacional, el apego de sus estatutos a lo dispuesto en la Ley y este Reglamento, las medias de que disponga para el cumplimiento de sus fines y la posible efectividad de su gestion en el extranjero. ARTiCULO 73. El Director General de las entidades de acreditacion, asf coma las empleados que contrate, estaran impedidos para conocer de las solicitudes de acreditacion promovidas par personas con las cuales tengan nexos familiares o intereses economicos. ARTiCULO 74. Para las efectos de las artfculos 70-A, 70-B y 70-C de la Ley, las entidades de acreditacion deberan: I. Actuar con imparcialidad, independencia e integridad; II. Operar bajo un sistema de aseguramiento de la calidad; Ill. Elaborar un reglamento interno de las comites de evaluacion, de conformidad con las lineamientos que dicte la Secretarfa, previa opinion de la Comision Nacional de Normalizacion, en el que se especifiquen las funciones y responsabilidades de las miembros de dicho comite, el procedimiento de acreditacion que clarifique la actividad de cada uno de las participantes, asf coma las etapas correspondientes y las plazas aplicables; IV. Mantener un programa de seguimiento y vigilancia que permita demostrar en cualquier momenta que las personas acreditadas siguen cumpliendo las condiciones y requisites que sirvieron de base para su acreditacion; V. Disponer de procedimientos especfficos para resolver las reclamaciones o quejas que presenten las partes afectadas par sus actividades, y mantener registros de las reclamaciones recibidas y soluciones adoptadas respecto a las mismas; VI. Expedir un instructive que establezca las reglas para la utilizacion de la marca que identificara a la entidad de acreditacion; VII. Especificar las condiciones para otorgar, ampliar, renovar y mantener la acreditacion, y VIII. Mantener permanentemente actualizada a la Secretarfa y a las dependencias competentes respecto de las acreditaciones que expida, asf coma proporcionarle toda la informacion que le solicite, a fin de que la Secretarfa vigile que se mantenga el estricto apego con las disposiciones legales respecto de la entidad de acreditacion con la Ley, el presente Reglamento, las normas oficiales mexicanas, normas mexicanas, normas o lineamientos internacionales aplicables y las condiciones y terminos conforme a las cuales fue otorgada la autorizacion para operar coma tal. ARTiCULO 75. Las entidades de acreditacion, previa opinion de las dependencias competentes, podran suspender en forma parcial o total la acreditacion de las organismos de certificacion, laboratories de prueba, laboratories de calibracion o unidades de verificacion, cuando: I. No proporcionen a la entidad de acreditacion o a las dependencias competentes en forma oportuna y completa las informes que le sean requeridos respecto a su funcionamiento y operacion; II. Se impidan u obstaculicen las funciones de verificacion y vigilancia de la entidad de acreditacion o de las dependencias competentes; Ill. Se disminuyan las recurses o la capacidad necesaria para emitir las dictamenes tecnicos o las certificaciones en areas determinadas, caso en el cual la suspension se concentrara en el area respectiva, o IV. Cuando se violen las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento. Los organismos de certificacion, laboratories de prueba, laboratorio de calibracion y unidades de verificacion, despues de haber sido notificados, tendran el termino de cinco dfas para manifestar lo que a su derecho convenga a la entidad de acreditacion que pretende imponer la medida. Concluido dicho termino sin que se justifique su actuacion, se procedera a la suspension de las mismos. La suspension durara en tanto no se cumpla con las requisites u obligaciones respectivas, pudiendo concretarse esta, solo al area de incumplimiento cuando sea posible. ARTiCULO 76. Las entidades de acreditacion, previa opinion de las dependencias competentes, podran cancelar la acreditacion de las organismos de certificacion, laboratories de prueba, laboratories de calibracion o unidades de verificacion, cuando: I. Emitan documentos donde se hagan constar las resultados de la evaluacion de la conformidad con informacion o datos erroneos o falsos; II. Nieguen reiterada o injustificadamente el servicio que se les solicite; Ill. Renuncien expresamente a la acreditacion concedida para operar; IV. Reincidan en las violaciones a que hacen referencia las fracciones I, II y Ill del artfculo anterior, o V. Se disminuyan las recurses o la capacidad para emitir certificados o dictamenes par mas de tres meses consecutivos. Los organismos de certificacion, laboratories de prueba, laboratorio de calibracion y unidades de verificacion, despues de haber sido notificados, tendran el termino de cinco dfas para manifestar lo que a su Jueves 14 de enero de 1999 DIARIO OFICIAL (Primera Secci6n) 14 derecho convenga a la entidad de acreditacion que pretende imponer la medida. Concluido dicho termino sin que se justifique su actuacion, se procedera a la suspension de las mismos. La cancelacion de la acreditacion conllevara la prohibicion de ejercer las actividades que se hubieren autorizado y de hacer cualquier alusion a la acreditacion, asf coma la de utilizar cualquier tipo de informacion o sfmbolo referente a la misma. ARTiCULO 77. Para la determinacion del poder de mercado de las entidades de acreditacion al que hace referencia el ultimo parrafo del artfculo 70-C de la Ley, la Secretarfa requerira la opinion de la Comision Federal de Competencia. ARTiCULO 78. La Secretarfa y las dependencias competentes, vigilaran de manera permanente el estricto apego de la entidad de acreditacion a la Ley, el presente Reglamento, las normas oficiales mexicanas, normas mexicanas y normas o lineamientos internacionales aplicables y a las condiciones y terminos conforme a las cuales fue otorgada la autorizacion para operar coma tal. ARTiCULO 79. Las dependencias competentes deberan notificar oportunamente al secretariado tecnico de la Comision Nacional de Normalizacion sabre las personas que han sido aprobadas par ellas para la evaluacion de la conformidad de las normas oficiales mexicanas y, cuando se requiera, de las normas mexicanas, atendiendo a las siguientes supuestos: I. Las dependencias competentes cuyos tecnicos calificados hayan participado en las comites de evaluacion y emitido voto favorable para la acreditacion del organismo para la evaluacion de la conformidad de que se trate, otorgaran en el mismo acto la aprobacion a que se refieren las artfculos 69 y 70 de la Ley, salvo que requieran el cumplimiento de requisites adicionales en las terminos de la fraccion II de este ultimo artfculo. II. En el caso de que la dependencia competente no haya participado en el comite de evaluacion correspondiente, podra reconocer sus resultados y expedir la aprobacion en el mismo acto, salvo que establezca requisites adicionales para otorgar dicha aprobacion en las terminos de la fraccion II del artfculo 70 de la Ley, y Ill. En caso de que establezcan requisites adicionales, las mismos deberan ser informados par escrito al particular, a la entidad de acreditacion y al secretariado tecnico de la Comision Nacional de Normalizacion, en un plaza de 30 dfas naturales. Cuando las dependencias competentes establezcan requisites adicionales para el otorgamiento de la aprobacion a que se refiere este artfculo, deberan publicar en el Diario Oficial de la Federaci6n las formates de presentacion de solicitudes y las plazas de resolucion sabre las mismas. Capitulo II De las Procedimientos para la Evaluacion de la Conformidad ARTiCULO 80. Los procedimientos para la evaluacion de la conformidad podran elaborarse en forma general o para cada norma oficial mexicana en particular y, cuando se requiera, para normas mexicanas y podran incluir la descripcion de las requisites que deben cumplir las usuarios, las procedimientos aplicables, consideraciones tecnicas y administrativas, tiempo de respuesta, asf coma las formates de solicitud del documento don de consten las resultados de la evaluacion de la conformidad que deban aplicarse. ARTiCULO 81. El plaza de consulta publica de las procedimientos de evaluacion de la conformidad sera de 60 dfas naturales. Previo analisis de las observaciones y comentarios, se procedera a la publicacion definitiva en el Diario Oficial de la Federaci6n de las procedimientos para la evaluacion de la conformidad, salvo que el procedimiento este contenido en la norma oficial mexicana o, en su caso, en la norma mexicana correspon diente. Las dependencias competentes determinaran la entrada en vigor de las procedimientos a que se refiere este artfculo, las cuales no podran ser inferiores a 60 dfas naturales despues de la fecha de su publicacion en el Diario Oficial de la Federaci6n. ARTiCULO 82. La Secretarfa notificara a quien corresponda, las procedimientos para la evaluacion de la conformidad que expidan las dependencias y sean publicados en el Diario Oficial de la Federaci6n, conforme a lo dispuesto en las acuerdos y tratados internacionales de las que las Estados Unidos Mexicanos sean parte. Capitulo Ill De las Contraserias y Marcas Oficiales Secci6n I De las contraserias oficiales ARTiCULO 83. Para las efectos del artfculo 76 de la Ley, cuando las dependencias competentes pretendan establecer las caracterfsticas de las contraserias oficiales deberan remitir a la Secretarfa para su opinion el anteproyecto de norma oficial mexicana en el que se establezcan las caracterfsticas de las mismas. El uso obligatorio de contraserias oficiales podra establecerse en las normas oficiales mexicanas, o en las procedimientos para la evaluacion de la conformidad. Jueves 14 de enero de 1999 DIARIO OFICIAL (Primera Secci6n) 15 Secci6n II De las marcas oficiales ARTiCULO 84. Para las efectos del Capftulo Ill del Tftulo Cuarto de la Ley, se entiende par marca oficial, aquella cuyo registro ha sido otorgado par el Institute Mexicano de la Propiedad Industrial a la Secretarfa en forma exclusiva o conjuntamente con otra dependencia o entidad de la administraci6n publica federal, de conformidad con las disposiciones legales aplicables en materia de propiedad industrial y las cuales tengan par objeto evidenciar la evaluaci6n de la conformidad de determinados bienes, servicios o sistemas, respecto de especificaciones previstas en un pliego de condiciones y que garanticen la calidad superior del producto respecto de sus cualidades, propiedades y naturaleza. La Secretarfa podra conceder licencias de uso a las organismos de certificaci6n acreditados. ARTiCULO 85. Para la autorizaci6n del uso de marcas, el interesado debera formular una solicitud a la Secretarfa, acompariando un proyecto de pliego de condiciones que indique: I. El producto, servicio o sistema en el que se pretende utilizar la marca, asf coma la zona de producci6n o transformaci6n; II. El signo distintivo del producto que se exhibira en la etiqueta, asf coma un modelo de la marca correspon diente; Ill. Las especificaciones tecnicas que definan las caracteres especfficos del producto, servicio o sistema tales coma el origen de las materias primas, las condiciones de producci6n, su procedimiento de transformaci6n, sus caracterfsticas ffsicas, qufmicas, t6xicas, bacteriol6gicas o de utilizaci6n, su composici6n o etiquetado; IV. Una breve exposici6n de las modalidades y periodicidad con que se deberan ejercer las control es de calidad sabre la producci6n del bien en sus diversas etapas, asf coma en la transformaci6n y comercializaci6n del mismo; V. El regimen de sanciones; VI. Las condiciones que establecera para el otorgamiento de autorizaciones de uso de la marca, las cuales en todo caso permitiran el acceso a cualquier persona que produzca, importe o comercialice el bien al que se refiera la misma, y VII. El grado de concordancia del pliego de condiciones con las normas oficiales mexicanas, normas mexicanas y normas o lineamientos internacionales. ARTiCULO 86. Los organismos de certificaci6n acreditados que soliciten la licencia de uso de marcas registradas par la Secretarfa en las terminos de esta secci6n, no podran tener relaci6n comercial alguna con actividades de fabricaci6n, importaci6n o comercializaci6n de las bienes o servicios a ser certificados. Capitulo IV De las laboratories de pruebas y de calibraci6n, organismos de certificaci6n y unidades de verificaci6n ARTiCULO 87. Los interesados en acreditarse y aprobarse coma laboratories de pruebas y calibraci6n, organismos de certificaci6n y unidades de verificaci6n, deberan formular su solicitud a la entidad de acreditaci6n en terminos de lo dispuesto en las artfculos 68 y, en su caso, 79 de la Ley. ARTiCULO 88. Los laboratories de pruebas y calibraci6n, organismos de certificaci6n y, en su caso, las unidades de verificaci6n acreditados y aprobados deberan demostrar, en la forma que indique la entidad de acreditaci6n, que operan bajo un procedimiento de aseguramiento de la calidad que se encuentre previsto en las normas oficiales mexicanas, normas mexicanas o normas o lineamientos internacionales, que actuan con imparcialidad, independencia e integridad, y que garantizan la confidencialidad y la soluci6n a las posibles conflictos que puedan afectar la confianza que deben brindar. Las personas a que se refiere este artfculo deberan proporcionar a la entidad de acreditaci6n y a la dependencia competente, toda la informaci6n que les soliciten a fin de que estas vigilen su estricto apego con la Ley, el presente Reglamento, las normas oficiales mexicanas, normas mexicanas y normas o lineamientos internacionales aplicables y las condiciones y terminos conforme a las cu ales les fue otorgada la acreditaci6n y la aprobaci6n. ARTiCULO 89. Los comites de evaluaci6n se formaran par expertos en cada area especffica, y en el caso de aquellos formados para la acreditaci6n de laboratories de calibraci6n, cada area debera corresponder a las magnitudes del Sistema General de Unidades de Medida. Para el caso que no se cuente con las expertos en determinada area para conformar el comite de evaluaci6n, la entidad de acreditaci6n notificara al solicitante de la acreditaci6n sabre este hecho y requerira a las dependencias y entidades de la administraci6n publica federal, a las centres de educaci6n superior e investigaci6n cientffica, o a las camaras y asociaciones del sector privado para que recomienden especialistas que, en su opinion, esten calificados para este prop6sito. La entidad de acreditaci6n resolvera lo procedente dentro de las 10 dfas siguientes a la fecha de recepci6n de la propuesta. ARTiCULO 90. En las casos en que surja discrepancia o inconformidad sabre la aplicaci6n de pruebas y evaluaci6n de resultados de pruebas, conforme a las normas oficiales mexicanas, el interesado podra solicitar y obtener la repetici6n de pruebas en acto de tercerfa, con la participaci6n de la dependencia competente, la cual seleccionara el laboratorio que efectuara las pruebas, siempre con cargo al interesado. Jueves 14 de enero de 1999 DIARIO OFICIAL (Primera Secci6n) 16 ARTiCULO 91. Para las efectos de la fraccion Ill del artfculo 80 de la Ley, las comites de certificacion de las normas oficiales mexicanas se reuniran par lo menos una vez cada tres meses y se considerara que existe quorum con la presencia de la mayorfa de las sectores participantes. En caso de que nose reuna el mencionado quorum, la reunion tendra caracter informative. De cada reunion debera levantarse una minuta que se sometera a la aprobacion del comite a mas tardar en la siguiente reunion. Las decisiones y criterios que se acuerden en estos comites, se deberan so meter a la consideracion de la dependencia competente para su aprobacion o rechazo. Cuando las acuerdos que se tomen en la reunion se refieran a criterios generales en materia de certificacion de normas oficiales mexicanas, las dependencias competentes deberan emitir su aprobacion o comentarios en un plaza no mayor de 30 dfas naturales, contados a partir de la fecha en que hayan sido requeridas. De no recibirse respuesta alguna en el plaza serialado, se entendera otorgada la aprobacion correspon diente. Capitulo V De las Acuerdos de Reconocimiento Mutuo ARTiCULO 92. Previo a la celebracion de un acuerdo de reconocimiento mutuo, las interesados deberan presentar a la Secretarfa una notificacion mediante la cual manifiesten su intencion de celebrar un acuerdo de reconocimiento mutuo. La notificacion debera contener: I. El nombre, domicilio y nacionalidad de las celebrantes; II. La materia, rama o sector objeto del acuerdo; Ill. Un listado de las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas, asf coma de las normas o reglamentos tecnicos, directivas, disposiciones legislativas o requerimientos especfficos de la contraparte que se pretendan incluir en el acuerdo, describiendo las procedimientos de evaluacion de la conformidad y procedimientos administrativos cubiertos par el mismo, y IV. Una carta responsiva en la que declaren que las instituciones oficiales extranjeras, internacionales o entidades privadas extranjeras, participantes en el acuerdo de reconocimiento mutuo cuentan con lo siguiente: a) Competencia tecnica para llevar a cabo la evaluacion de la conformidad de las normas o regulaciones tecnicas, disposiciones legislativas y/o administrativas que se pretendan incluir en el acuerdo. Los criterios para demostrar la competencia tecnica deberan basarse en las normas o lineamientos internacionales y deberan complementarse con documentos especfficos relacionados con el objeto del acuerdo, desarrollados a traves del tiempo cuando fuera necesario; b) Sistemas y procesos de calidad conformes a las normas o lineamientos internacionales que le permitan mantener un alto nivel de eficiencia, y c) lndependencia para garantizar que las procesos analfticos o de decision son ejecutados o cumplidos par una organizacion que es financieramente independiente del productor o fabricante, vendedor y usuario del producto certificado. En el caso de que el acuerdo de reconocimiento mutuo contemple resultados de evaluacion de la conformidad establecidos en una norma oficial mexicana, la Secretarfa debera enviar a la dependencia competente copia de la notificacion recibida. ARTiCULO 93. Los acuerdos de reconocimiento mutuo deberan contener, par lo menos: I. La identificacion de las dependencias, instituciones, entidades u organismos que sean parte; II. El ambito de aplicacion del acuerdo, describiendo la rama, el sector industrial o la naturaleza de las productos que seran cubiertos par el mismo; Ill. La descripcion de las normas o regulaciones tecnicas, disposiciones legislativas o administrativas objeto del acuerdo; IV. La enumeracion de las autoridades o entidades que sin ser parte, se encuentran involucradas; V. Los procedimientos escritos para asegurar que el desarrollo, implementacion y conservacion del sistema de evaluacion de la conformidad garantice el cumplimiento de las requisites establecidos en las normas o reglamentos tecnicos sujetos al acuerdo; VI. Los procedimientos que permitan establecer y mantener un sistema de verificacion para que el sistema de evaluacion de la conformidad de las partes se lleve a cabo de acuerdo con las disposiciones establecidas en el acuerdo correspondiente; VII. Las disposiciones que permitan auditar la competencia de las partes, cuando asf se requiera, y su cumplimiento con las disposiciones establecidas en el acuerdo; VIII. Las disposiciones en materia de responsabilidad y seguro; IX. Las disposiciones en materia de confidencialidad tanto de las resultados obtenidos coma de las pruebas efectuadas; X. La vigencia del acuerdo y las condiciones necesarias para su prorroga, ejecucion o cancelacion, y XI. Otras que la Secretarfa, o las dependencias competentes consideren necesarias para la correcta implementacion del acuerdo. Jueves 14 de enero de 1999 DIARIO OFICIAL (Primera Secci6n) 17 Ningun acuerdo podra contener clausulas de exclusividad que prohiban que un organismo de evaluaci6n de la conformidad celebre acuerdos similares con otros organismos de evaluaci6n de la conformidad. ARTiCULO 94. Los interesados deberan, cuando menos quince dfas antes de la celebraci6n del acuerdo de reconocimiento mutuo: I. Entregar a la Secretarfa copia del mismo con objeto de obtener su vista bueno, en caso de que el acuerdo se refiera a disposiciones contenidas en una norma mexicana o procedimientos para la evaluaci6n de la conformidad con la misma, y II. Ademas de lo anterior, entregar copia del acuerdo a la dependencia competente para su aprobaci6n, en caso de que el acuerdo se refiera a disposiciones contenidas en una norma oficial mexicana, o procedimientos para la evaluaci6n de la conformidad con la misma. En todo caso la Secretarfa debera pronunciarse sabre su vista bueno en un plaza de 10 dfas contados a partir de la recepci6n del acuerdo. En caso de que la Secretarfa no responda dentro del plaza serialado, se entendera que responde negativamente. Asimismo, la dependencia competente debera pronunciarse sabre su aprobaci6n en un plaza de 10 dfas contados a partir de la recepci6n del acuerdo. En caso de que la dependencia competente no responda dentro del plaza serialado, se entendera que responde negativamente. Si la Secretarfa o la dependencia competente emiten observaciones al acuerdo, las remitira a las interesados quienes, una vez que las hayan incorporado al acuerdo, podran someterlo nuevamente para el vista bueno de la Secretarfa y para la aprobaci6n de la dependencia competente, respectivamente. En este caso, el perfodo para pronunciarse acerca del vista bueno y la aprobaci6n del acuerdo no excedera de 5 dfas despues de haber recibido el acuerdo ya modificado. Transcurrido el plaza serialado sin que exista respuesta par parte de la Secretarfa y la dependencia competente, se entendera que aquella es negativa. La Secretarfa y las dependencias competentes podran exigir la revision del acuerdo cuando lo consideren necesario. ARTiCULO 95. El organismo interesado que celebre un acuerdo de reconocimiento mutuo con instituciones oficiales extranjeras, internacionales o entidades privadas extranjeras, conservara el control y la responsabilidad de todos las aspectos de las resultados de la evaluaci6n de la conformidad proporcionados par dicha instituci6n o entidad. Titulo Quinto De la Verificaci6n Capitulo 0nico Verificaci6n y Vigilancia ARTiCULO 96. Para las efectos del artfculo 89 de la Ley, las sistemas de informaci6n que integren las dependencias, incluiran a las personas a las que se les otorgue, cancele o revoque un documento donde consten las resultados de la evaluaci6n de la conformidad con las normas oficiales mexicanas y, en su caso, normas mexicanas, asf coma de las empresas a las cuales se les efectuen las verificaciones correspondientes y contaran al menos con la informaci6n siguiente: I. Nombre, denominaci6n o raz6n social; II. Registro Federal de Contribuyentes; Ill. Domicilio; IV. Poder o mandate del representante legal, en su caso; V. Producto, metodo, proceso, sistema o practica industrial, comercial o de servicio, y VI. Numero del certificado, aprobaci6n o autorizaci6n, vigencia y alcance, asf coma en su caso, el numero de la acreditaci6n y aprobaci6n del organismo que haya emitido el documento, la norma que se cumple, marca, tipo y caracterfsticas del producto, metodo, proceso, sistema o practica industrial, comercial o de servicio. Los sistemas de informaci6n deberan actualizarse peri6dicamente y estar a disposici6n de las dependencias y autoridades competentes para su consulta, sin perjuicio de que las particulares puedan consultar dichos sistemas cuando asf lo autorice la dependencia competente. ARTiCULO 97. Las visitas de verificaci6n para la evaluaci6n de la conformidad respecto de normas oficiales mexicanas se efectuaran par el personal de la autoridad competente debidamente autorizado o mediante el auxilio de unidades de verificaci6n acreditadas y aprobadas que sean comisionadas especfficamente par la autoridad respectiva, conforme a un programa de verificaciones previamente elaborado par la misma. Cuando no existan laboratories acreditados para efectuar alguna calibraci6n o prueba conforme a las especificaciones establecidas en las normas, las autoridades competentes podran aceptar informes de resultados de laboratories acreditados para otras normas, o en su defecto, de laboratories no acreditados siempre que cuenten con la infraestructura necesaria. Los informes de resultados de calibraci6n o pruebas deberan demostrar que se cumple con las normas oficiales mexicanas correspondientes. Jueves 14 de enero de 1999 DIARIO OFICIAL (Primera Secci6n) 18 ARTiCULO 98. El personal de la autoridad competente o de la unidad de verificaci6n acreditada y aprobada, comisionado para efectuar las visitas de verificaci6n o comprobaci6n debera observar las reglas siguientes: I. Se presentara en la empresa con una identificaci6n vigente en la que conste que esta adscrito a la autoridad competente, o bien, a la unidad de verificaci6n acreditada y aprobada. Dicha identificaci6n debera contener par ambos lados la leyenda siguiente: "Esta credencial autoriza a su portador a realizar la verificaci6n, solamente si exhibe el oficio de comisi6n correspondiente"; II. Entregara el original del oficio de comisi6n a fin de que la persona que atiende la visita tenga conocimiento del objeto de la misma y, en su caso, copia de la acreditaci6n y aprobaci6n correspondiente. Dicho oficio debera indicar el domicilio y telefono de la autoridad competente que ordena la visita con el fin de que las particulares que son visitados puedan verificar la procedencia de la misma; Ill. Solicitara a la persona que atiende la visita, que nombre a dos personas que fungiran coma testigos, en las terminos del artfculo 97 de la Ley; IV. Realizara una constataci6n ocular de las productos, metodos, procesos, sistemas o practicas industriales, comerciales o de servicios que se encuentren en el establecimiento y, en su caso, recabara muestras segun sea el objeto de la visita; V. Una vez realizada la verificaci6n procedera a levantar el acta con letra legible, sin tachaduras y asentando con toda claridad las hechos encontrados; VI. Antes de cerrar el acta dara vista a la empresa verificada a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga, y VII. Una vez lefda el acta, firmaran al margen y al calce las que deseen hacerlo, y la falta de alguno de ellos se hara constar en la misma, sin que esto invalide su contenido. ARTiCULO 99. Los productos y servicios que no cumplan con las normas oficiales mexicanas, quedaran inmovilizados en el lugar en donde se encuentren, mediante la adhesion o colocaci6n de sellos o fajillas y, en el caso de servicios, se prohibira su prestaci6n. Siempre con cargo al interesado y en las terminos que determine la autoridad competente, dichos productos o servicios podran: I. Acondicionarse; II. Repararse; Ill. Reprocesarse, o IV. Sustituirse. En la aplicaci6n de estas alternativas se buscara siempre la situaci6n menos gravosa para el particular. En caso de que no fueran aplicables alguna de las alternativas anteriores, las productos seran inutilizados a costa del fabricante, productor nacional o importador, con el metodo que determine la autoridad competente en raz6n del tipo de producto o instrumento de que se trate. En todo caso, el fabricante, productor nacional o importador sera responsable del tratamiento, reciclaje o disposici6n final de las productos o instrumentos inutilizados. ARTiCULO 100. Cuando par la magnitud de las violaciones no sea posible inmovilizar las productos, se procedera a la clausura del establecimiento, previa resoluci6n de la Secretarfa o de la autoridad competente. ARTiCULO 101. Cuando se presente un dictamen, certificado, informe u otro documento expedido par personas acreditadas y aprobadas, las verificadores comprobaran su vigencia, haciendolo constar en el acta respectiva y, en su caso, se procedera a recabar las muestras respectivas en las terminos de las artfculos 91 y 101 de la Ley. Una vez ofdo al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, se procedera a dictar par escrito la resoluci6n que proceda, dentro de las diez dfas siguientes, la cual sera notificada en forma personal o par correo certificado. ARTiCULO 102. Para las efectos de la fracci6n V del artfculo 112 de la Ley, las dependencias competentes podran suspender o cancelar las documentos donde consten las resultados de la evaluaci6n de la conformidad, expedidos par ellas o par las personas acreditadas y aprobadas cuando: I. Durante una visita de verificaci6n se demuestre el incumplimiento con las normas oficiales mexicanas aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto par las artfculos 93 y 1 02 de la Ley; II. No se cumpla con las caracterfsticas y condiciones establecidas en el certificado; Ill. Se hayan efectuado modificaciones al producto sin haber solicitado previamente el vista bueno de la dependencia u organismo de certificaci6n correspondiente, o IV. El documento donde consten las resultados de la evaluaci6n de la conformidad pierda su utilidad o se modifiquen o dejen de existir las circunstancias que dieron origen al mismo, previa petici6n de parte. ARTiCULO 103. Para las efectos de las artfculos 112, fracci6n IV, 118 y 119 de la Ley, la autorizaci6n para operar coma entidad de acreditaci6n podra ser suspendida total o parcialmente o revocada, siempre y cuando exista un previo apercibimiento par parte de la Secretarfa, la cual fijara un plaza no inferior a 90 dfas naturales para subsanar o corregir las hechos correspondientes. Jueves 14 de enero de 1999 DIARIO OFICIAL (Primera Secci6n) 19 Transcurrido dicho plaza sin que las entidades de acreditaci6n hayan justificado y, en su caso, corregido o subsanado las hechos antes citados, la Secretarfa emitira resoluci6n en la que suspenda o revoque la autorizaci6n, la cual surtira efectos a las tres meses de su publicaci6n en el Diario Oficial de la Federaci6n. ARTiCULO 104. Cuando en las terminos de las artfculos 118 y 119 de la Ley se suspenda total o parcialmente, o bien se revoque la autorizaci6n de una entidad de acreditaci6n y, en consecuencia esta cese en sus funciones, la Secretarfa tendra a su cargo la actividad de acreditaci6n en la rama o sector correspondiente, mientras persista la suspension o no se autorice otra entidad de acreditaci6n al efecto, respectivamente. En este supuesto, la informaci6n de la entidad de acreditaci6n relativa a su operaci6n y a las acreditaciones otorgadas, debera entregarse a la Secretarfa. Titulo Sexto De las Incentives Capitulo Onico Del Premio Nacional de Calidad ARTiCULO 105. El Premio Nacional de Calidad sera un instrumento para promover, desarrollar y difundir la calidad de las procesos industriales, comerciales, de servicios y sus productos, con el fin de apoyar la modernizaci6n y competitividad de las empresas establecidas en el pafs. ARTiCULO 106. El Premio Nacional de Calidad se otorgara, en las categorfas siguientes: I. Organizaciones industriales grandes; II. Organizaciones industriales medianas o pequerias; Ill. Organizaciones comerciales grandes; IV. Organizaciones comerciales medianas o pequerias; V. Organizaciones de servicios grandes; VI. Organizaciones de servicios medianas o pequerias, y VII. Las dependencias y entidades de la Administraci6n Publica Federal o sus unidades administrativas. ARTiCULO 107. El caracter industrial, comercial o de servicios sera definido tomando en cuenta la actividad de la organizaci6n, la cual debera representar al menos el 51 par ciento de las ventas de la misma en el aria respective. ARTiCULO 108. Se podran otorgar hasta catorce premios y no mas de dos par cada una de las categorfas. Si en alguna de las categorfas, ninguna organizaci6n cumple con el nivel mfnimo establecido en el procedimiento, se declarara desierto el Premio respecto a ellas. ARTiCULO 109. Los participantes en el Premio Nacional de Calidad deberan reunir las caracterfsticas siguientes: I. Llevar a cabo un proceso sostenido de aseguramiento de la calidad enfocado a la mejora continua hacia la calidad, tanto en sus areas de producci6n de bienes o servicios, coma en las de administraci6n y distribuci6n de las mismos; II. Presentar una descripci6n detallada sabre sus sistemas y procesos para lograr la calidad, asf coma de las resultados cuantitativos y cualitativos que hubieran alcanzado, y permitir que un grupo de expertos en la materia verifique la veracidad de la informaci6n presentada; Ill. Fabricar o proveer servicios y productos que no darien la salud o el media ambiente, y promover la adopci6n de una cultura de calidad en su comunidad, y IV. No haber sido objeto de sanci6n par parte de cualquier autoridad en el aria inmediato anterior al de la convocatoria del concurso de este premio. ARTiCULO 110. La Secretarfa expedira en las primeros 15 dfas del aria calendario la convocatoria para el concurso sabre el Premio Nacional de Calidad. Dicha convocatoria debera ser publicada en el Diario Oficial de la Federaci6n yen dos de las peri6dicos de mayor circulaci6n en la Republica Mexican a. ARTiCULO 111. La convocatoria debera serialar las plazas, procedimientos e informaci6n que deberan entregar las participantes para su registro y selecci6n. La informaci6n mfnima que debera solicitarse a traves de la convocatoria a las empresas interesadas sera la siguiente: I. Datos de la empresa: a) Nombre y direcci6n; b) Nombre del Director General o del ejecutivo de mas alto rango; c) Numero total de trabajadores; d) Ventas totales en el ejercicio anterior; e) Si participa la empresa fntegra o s61o una de sus divisiones o plantas, y f) Sector industrial, comercial o de servicios a que pertenece; II. Breve descripci6n sabre sistemas y procesos actuales de la empresa para obtener la calidad total; Ill. Breve informe sabre las logros alcanzados en materia de calidad total, y IV. Categorfa en que participa. Jueves 14 de enero de 1999 DIARIO OFICIAL (Primera Secci6n) 20 ARTiCULO 112. La Secretarfa debera integrar un grupo de trabajo para analizar y evaluar la documentaci6n que presenten las participantes en las terminos prescritos par la convocatoria y serialar quienes de ellos seran las finalistas para ser seleccionados coma merecedores al Premio Nacional de Calidad. El grupo se integrara par las funcionarios y demas representantes que designe el Secretario de Comercio y Fomento Industrial. ARTiCULO 113. Las empresas que resulten finalistas deberan entregar a la Secretarfa una descripci6n mas detallada sabre sus sistemas, procesos y logros en materia de calidad total, asf coma la documentaci6n y estadfsticas con que cuenten respecto a las siguientes aspectos: I. Enfoque o estrategia utilizada en el proceso de calidad total; II. Profundidad y alcance en la instrumentaci6n del mismo; Ill. Reconocimientos y observaciones de sus proveedores y usuarios; IV. Repercusi6n econ6mica que estos esfuerzos hayan tenido dentro de la empresa, incluyendo ahorros logrados; V. Niveles de calidad alcanzados, comprobables par evidencia estadfstica; VI. Mejoramiento de la calidad de vida de las trabajadores e indices que lo demuestren; VII. Ampliaci6n de mercados, nacionales e internacionales; VIII. Reconocimientos nacionales e internacionales obtenidos; IX. Comparaci6n de las logros obtenidos con el de otras empresas que elaboren bienes o servicios similares dentro o fuera del pafs, y X. lmpacto en la comunidad derivado del proceso de calidad total. ARTiCULO 114. La selecci6n definitiva de las empresas que recibiran el Premio Nacional de Calidad se hara par un comite el que se integrara par: I. El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, quien lo presidira; II. El Subsecretario de Promoci6n de la lndustria y el Comercio Exterior; Ill. Par las titulares de las siguientes unidades administrativas de la Secretarfa: a) Direcci6n General de Normas; b) Direcci6n General del Premio Nacional de Calidad; c) Institute Mexicano de la Propiedad Industrial, y d) Direcci6n General de Industrias. IV. Par un representante de cada una de las siguientes entidades: a) Procuradurfa Federal del Consumidor, y b) Centro Nacional de Metrologfa. V. Par un representante de cada uno de las siguientes organismos: a) Confederaci6n de Camaras lndustriales de las Estados Unidos Mexicanos; b) Camara Nacional de la lndustria de la Transformaci6n, y c) Confederaci6n Nacional de Camaras de Comercio. VI. A invitaci6n del Presidente del Comite, un representante de la Fundaci6n Mexicana para la Calidad Total, A.C. ARTiCULO 115. La Secretarfa, siguiendo las lineamientos que para tal efecto expida y publique en el Diario Oficial de la Federaci6n, debera integrar un grupo de evaluaci6n para analizar a las empresas participantes y determinar a cuales de ellas correspondera el Premio Nacional de Calidad. ARTiCULO 116. La autorizaci6n para el uso del emblema del Premio Nacional de Calidad durara un aria, a partir del otorgamiento de este a las ganadores. La difusi6n del Premio Nacional de Calidad podra realizarse a traves de las medias de comunicaci6n que considere adecuados el ganador y a su propia costa. Dicha publicidad solamente podra hacerse mencionando el aria en el que fue otorgado el Premio, previa autorizaci6n de la Secretarfa. Asimismo, en el caso de que se otorgase el Premio Nacional de Calidad a algun establecimiento, producto o servicio especffico, se debera serialar tal circunstancia en la publicidad de la empresa. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Reglamento entrara en vigor al dfa siguiente de su publicaci6n en el Diario Oficial de la Federaci6n. SEGUNDO. Los proyectos de normas oficiales mexicanas y de normas mexicanas publicados para consulta publica con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, se ajustaran para su expedici6n a lo dispuesto en las disposiciones vigentes al momenta en que se publicaron. TERCERO. La publicaci6n a que hace referencia el artfculo 79 del presente Reglamento, debera efectuarse par parte de las dependencias dentro de las seis meses siguientes a la entrada en vigor del mismo. CUARTO. Se abroga el decreto par el que se determinan las procedimientos para la selecci6n de las acreedores, el otorgamiento y el uso del Premio Nacional de Calidad, publicado en el Diario Oficial de la Jueves 14 de enero de 1999 DIARIO OFICIAL (Primera Secci6n) 21 Federacion el 30 de noviembre de 1989, asf coma el Reglamento de la Ley de Pesas y Medidas, publicado en el Diario Oficial de la Federacion el 14 de diciembre de 1928. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mexico, Distrito Federal, a las trece dfas del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de Leon.- Rubrica.- El Secretario de Gobernaci6n, Francisco Labastida Ochoa.- Rubrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Rosario Green.- Rubrica.- El Secretario de Hacienda y Credito Publico, Jose Angel Gurria Trevino.- Rubrica.- El Secretario de Desarrollo Social, Esteban Moctezuma Barragan.- Rubrica.- La Secretaria de Media Ambiente, Recurses Naturales y Pesca, Julia Carabias Lillo.- Rubrica.- El Secretario de Energia, Luis Tellez Kuenzler.- Rubrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminia Blanco Mendoza.- Rubrica.- El Secretario de Agricultura, Ganaderfa y Desarrollo Rural, Romarico Arroyo Marroquin.- Rubrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Carlos Ruiz Sacristan.- Rubrica. EI Secretario de Contralorfa y Desarrollo Administrative, Arsenio Farell Cubillas.- Rubrica.- El Secretario de Educaci6n Publica, Miguel Limon Rojas.- Rubrica.- El Secretario de Salud, Juan Ramon de la Fuente.- Rubrica.- El Secretario del Trabajo y Prevision Social, Jose Antonio Gonzalez Fernandez. Rubrica.- El Secretario de Turismo, Oscar Espinosa Villarreal.- Rubrica. RESPUESTAS a los comentarios recibidos al Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-130-SCFl 1998, Requisitos de informacion para los servicios de remozamiento y mantenimiento de inmuebles y muebles que se encuentren en los mismos, publicado el 10 de abril de 1998. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretarfa de Comercio y Fomento Industrial.- Direcci6n General de Normas.- Direcci6n de Normalizaci6n.- Subdirecci6n de Normalizaci6n. La Secretarfa de Comercio y Fomento Industrial, par conducto de la Direcci6n General de Normas, con fundamento en lo dispuesto par las artfculos 34 fracciones XIII y XXX de la Ley Organica de la Administraci6n Publica Federal; 47 fracci6n Ill de la Ley Federal sabre Metrologfa y Normalizaci6n, y 24 fracciones I y XV del Reglamento Interior de la Secretarfa de Comercio y Fomento Industrial, publica las respuestas a las comentarios recibidos al Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-130-SCFl-1998, "Requisites de informaci6n para las servicios de remozamiento y mantenimiento de inmuebles y muebles que se encuentren en las mismos", publicado en el Diario Oficial de la Federacion el dfa 10 de abril de 1998. PROMOVENTE RESPUESTA INSTITUTO DE SEGURIDAD y SERVICIOS El grupo de trabajo acord6 que el inciso 4.5 no se SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL contraponfa a lo dispuesto par el artfculo 50 de la Ley en ESTADO (ISSSTE) cuesti6n, toda vez que la cesi6n de derechos es una Menciona que el inciso 4.5, relative a figura jurfdica distinta a la subcontrataci6n. "subcontrataci6n del servicio con terceros", Asimismo, acord6 exceptuar a las adquisiciones que contraviene el artfculo 50 de la Ley de realizan las dependencias y entidades de la Adquisiciones y Obras Publicas, en virtud de que administraci6n publica federal de la especificaci6n las contratos de servicios, no podran cederse en prevista en el inciso 4.5 de la NOM par ser esta forma parcial o total en favor de otra persona incompatible con lo dispuesto en el artfculo 50 de la Ley ffsica o moral. de Adquisiciones y Obras Publicas. Par lo anterior, se decidi6 agregar un parrafo al capftulo 2 "campo de aplicaci6n" para quedar redactado coma sigue: "La prestaci6n de las servicios de conservaci6n, mantenimiento y limpieza que contraten las dependencias y entidades de la administraci6n publica federal estaran sujetas a las disposiciones de esta NOM, con excepci6n de la prevista en el inciso 4.5 de la misma". Asimismo, observa que la informaci6n que el El grupo de trabajo consider6 improcedente esta proveedor debe presentar par escrito - observaci6n toda vez que jurfdicamente nada impide "lnformaci6n preliminar", previo a la firma del que las disposiciones de la NOM repitan lo establecido contrato, esta ya prevista en el artfculo 33 de la par la Ley de Adquisiciones y Obras Publicas". Ley de Adquisiciones y Obras Publicas (Bases de Licitaci6n ). Sufragio Efectivo. No Reelecci6n. Mexico, D.F., a 9 de diciembre de 1998.- La Directora General de Normas, Carmen Quintanilla Madero.-Rubrica.

Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización · Nelum