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Laws of Mexico

Reglamento de la Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Chihuahua

Made 2008-05-28 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Mexico · Chihuahua
Subjects
Forestry
Keywords
forest management/forest conservation, afforestation/reforestation, fire management, governance, sustainable use, Indigenous Peoples, inventory, hazards

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  1. Periódico Oficial Gobierno del Estado Libre y Soberano de Chihuahua '1 JNID2s 1 WOy) ^^`\ Y\^1 Ó Registrado como Apículo de Segunda Clase de fecha 2 de Noviembre de 1927 Todas las leyes y demás disposiciones supremas son obligatorias por el sólo hecho de publicarse en este Periódico. Responsable: La Secretaría General de Gobierno. Se publica los Miércoles y Sábados. Chihuahua, Chih., sábado 21 de junio del 2008 No. 50 GOBIERNO FEDERAL AVISO de deslinde del predio de presunta propiedad nacional denominado "Tierra del Aguajito", con una superficie aproximada de 01-00-00 hectáreas, ubicado en el municipio de Moris, Chih. o Pág. 4468 AVISO de deslinde del predio de presunta propiedad nacional denominado "La Mojonera", con una superficie aproximada de 5-60-00 hectáreas, ubicado en el municipio de Moris, Chih. GOBIERNO LOCAL PODER LEGISLATIVO 0 Pág. 4469 DECRETO No. 231-08 II P.O. por medio del cual se adiciona una fracción XIV al Artículo 211 del Código Penal para el Estado de Chihuahua. o Pág. 4470 DECRETO No. 241-0811 P.O. por medio del cual se da el informe de la revisión de la auditoria practicada al Organismo Público Descentralizado PROMOTORA DE LA INDUSTRIA CHIHUAHUENSE , correspondiente al Ejercicio Fiscal del año 2005. 0 Pág. 4471 DECRETO No. 250-08 II P.O. por medio del cual se reforma la Fracción XLI y se adiciona la fracción XLII, ambas del Artículo 28 del Código Municipal para el Estado de Chihuahua. Pág. 4473 PODER EJECUTIVO ACUERDO No. 111 del C. Gobernador Constitucional del Estado, mediante el cual se autoriza la creación del Reglamento Interior de la Comisión de Lucha Libre para el municipio de Juárez, Chih, Pág. 4474 4492 PERIODICO OFICIAL sábado 21 junio del 2008. C. LIC. JOSÉ REYES BAEZATERRAZAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EN EJERCICIO DE LA FACULTADES QUE ME CONFIERE ELARTÍCULO 93 FRACCIÓN IV DE LACONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA Y 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. CONSIDERANDO Que con fecha 22 de mayo de 2004, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el Decreto Número 1046/04 II P.O. expedido por la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, mediante el cual se emite la Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Chihuahua, misma que promueve la protección, preservación y la sustentabilidad en el manejo de los recursos forestales en esta Entidad Federativa. Que el Ejecutivo, participa coordinadamente con la concertación de recursos económicos con la federación y con los Ayuntamientos, a fin de preservar los recursos forestales de los chihuahuenses, a través de acciones y programas encaminados a la prevención de la tala clandestina, prevención y combate de incendios, inspección y vigilancia, aprovechamiento sustentable de los recursos, sanidad forestal, conservación y restauración de suelos y en general en todas las actividades encaminadas a lograr la sustentabilidad de nuestra riqueza forestal. Que este Reglamento establecerá las bases de coordinación del Ejecutivo con los demás órdenes de Gobierno, así como la integración y funcionamiento de la actividad forestal en el Estado. Que es imprescindible , la participación de todos los sectores involucrados en la actividad forestal y la unificación de esfuerzos y recursos entre los tres órdenes de Gobierno, a través de la coordinación de acciones para proteger nuestros recursos en la materia que es objeto de regulación, tanto de la Ley Estatal antes citada como de su Reglamento. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales y consideraciones previamente señaladas, he tenido a bien expedir el siguiente: ACUERDO No. 112 Artículo único .- Se expide el Reglamento de la Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Chihuahua, quedando en los siguientes términos: TÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO L Del Objeto y Aplicación Artículo 1 .- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Chihuahua, en el ámbito territorial de su competencia, así como instrumentar la política forestal, manejo, aprovechamiento, conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales en el Estado de Chihuahua. Artículo 2 .- La aplicación del presente Reglamento corresponde al Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Desarrollo Rural y a los municipios a través de la Instancia encargada del área forestal, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las atribuciones que en los términos de la Ley General, deben ser ejercidos directamente por el Ejecutivo Federal o que están asignadas a otras dependencias o entidades de la administración pública federal. CAPÍTULO II De la Terminología Empleada Artículo 3 .-Además de considerar para los efectos de este Reglamento, las definiciones contenidas en el Reglamento de la Ley General y en la Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Chihuahua, se entenderá por: sábado 21 de junio del 2008 . PERIODICO OFICIAL 4493 1. Aprovechamiento Irregular : Es aquel aprovechamiento que se realiza en contravención total o parcial a los requisitos exigidos en la Ley General, su Reglamento yen la Ley de Fomento; II. CONAFOR : Comisión Nacional Forestal; III. Inventario : Inventario estatal forestal y de suelos; IV. Ley de Fomento : Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Chihuahua; V. Ley General : Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; VI. PROFEPA .- Procuraduría Federal de Protección al Ambiente; VII. Secretaría : Secretaría de Desarrollo Rural; y VIII. SEMARNAT : Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales. CAPÍTULO 111 De la Distribución de Competencias en Materia Forestal y la Coordinación Interinstitucional Artículo 4 .- La coordinación entre los tres niveles de gobierno, con el fin de ejercer la distribución de competencias previstas en la Ley General y la Ley de Fomento, deberá llevarse a cabo de acuerdo a las bases establecidas por la federalización de funciones, los convenios y los acuerdos de coordinación y de concertación, efectuados entre los mismos. Artículo 5 .- El Gobierno del Estado, deberá impulsar el proceso de descentralización y transferencia de funciones de la federación, atribuciones que serán ejercidas en los términos de la Ley General, su Reglamento, la Ley de Fomento y el presente Reglamento, procurando que se establezcan condiciones que faciliten la descentralización de facultades y recursos financieros para el mejor cumplimiento de estos Ordenamientos Jurídicos. Artículo 6 .- Se promoverá por parte de Gobierno del Estado para que los municipios en el ámbito de su competencia participen en el desarrollo forestal sustentable, ejerciendo para ello las funciones atribuidas en la Ley General y la Ley de Fomento, procurando que establezcan un Departamento específico para la atención de todo lo relacionado con la materia. TÍTULO SEGUNDO DE LAORGANIZACIÓN YADMINISTRACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO FORESTAL CAPÍTULO 1 De la Secretaría Artículo 7 .- Corresponde a la Secretaría: 1. Expedir los instrumentos necesarios, para la adecuada observancia del presente Reglamento; II. Prestar la asesoría técnica a los municipios , cuando estos la soliciten, en las materias del presente Reglamento; y 111. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y la observancia de las resoluciones, en el ámbito de su competencia. Artículo 8 .- Las bases de coordinación, colaboración y concertación de recursos del Gobierno del Estado, con dependencias federales y municipales, se fijarán mediante convenios específicos, los cuales serán ejercidos por la Secretaría, a través de la Dirección de Desarrollo Forestal. 4494 PERIODICO OFICIAL CAPÍTULO II Del Sistema de Ventanilla única sábado 21 junio del 2008. Artículo 9 .- Corresponderá a los municipios en la medida de sus necesidades y posibilidades presupuestales y financieras, instalar la infraestructura, los medios y el personal necesario para el funcionamiento de un sistema de ventanilla única, que brinde la asesoría necesaria a todos los usuarios del sector, con especial atención a pueblos y comunidades indígenas, a través de la firma de convenios específicos con las diferentes dependencias e instituciones, en los cuales se fijaran las bases y procedimientos de funcionamiento. Artículo 10.- La autoridad estatal, procurando la participación de la autoridad federal, deberá apoyar a los municipios con la capacitación del personal en lo concerniente a la recepción, manejo y entrega de documentación, así como en la administración de los sistemas de información, en materia forestal para la atención al usuario. TÍTULO TERCERO DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA FORESTAL CAPÍTULO 1 De los Criterios de la Política Estatal en Materia Forestal Artículo 11 .- Para alcanzar los objetivos del desarrollo forestal sustentable, el Ejecutivo promoverá la elaboración del Programa Estatal y Programas Municipales de Desarrollo Forestal Sustentable, los cuales serán formulados con la participación de los Consejos Forestales respectivos, así como el seguimiento y evaluación constante de los mismos. CAPÍTULO II De los Instrumentos de la Política Forestal SECCIÓN 1 Planeación Artículo 12.- La planeación del desarrollo forestal sustentable del Estado, se realizará a nivel estatal, conforme a lo establecido en la sección de la Planeación del Desarrollo Forestal de la Ley de Fomento, a través del Consejo Estatal Forestal y del Programa de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Chihuahua; a nivel municipal conforme a los Programas Municipales de Desarrollo Forestal Sustentable respectivos. SECCIÓN II Del Sistema Estatal de Información Forestal Artículo 13.- El Sistema Estatal de Información Forestal, además de la información especificada en el artículo 29 de la Ley de Fomento, deberá incluir: 1. La contenida en los informes referidos en el artículo 26 de la Ley de Fomento; H. La relación de acuerdos y convenios de concertación entre el Gobierno del Estado, la Federación y/o municipios en materia forestal y de suelos; III. El catálogo de programas estatales y federales de apoyo a productores, de conservación y protección; W. La información de las áreas naturales protegidas estatales y municipales; y, V. Las instituciones de investigación y educación superior, relacionados con la materia. Artículo 14 .- El Sistema Estatal de Información deberá generar al menos los siguientes indicadores de desempeño: 1. Tasa de deforestación; II. Tasa de establecimiento a 5 años de reforestación; sábado 21 de junio del 2008. PERIODICO OFICIAL III. Cantidades autorizadas y aprovechadas de recursos forestales por géneros o grupos de especies; y, IV. Superficie por tipo de manejo y ecosistemas. 4495 Artículo 15.- El Sistema Estatal de Información, como instrumento indispensable para la planeación y evaluación del desarrollo forestal sustentable, estará a cargo de la Secretaría a través de su Dirección de Desarrollo Forestal, la cual tendrá las siguientes funciones: 1. Solicitar y recibir de las autoridades competentes la información en materia forestal; H. Integrar y actualizar la información que deberá contener el Sistema; III. Difundir la existencia e instrumentación del Sistema; Artículo 16.- El Gobierno del Estado por conducto de la Secretaria, gestionará lo necesario para que los municipios además de la información que de conformidad al artículo 26 de la Ley de Fomento deben rendir, incorporen aquella que recaben en el cumplimiento de sus atribuciones e implementación de programas en materia forestal, en la compilación y procesamiento de la información sobre el uso doméstico de los recursos forestales, así como los acuerdos y convenios de coordinación con otros municipios, para la complementación del Sistema Estatal de Información Forestal, sujeto a lo dispuesto en la Ley de Transparencia yAcceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Artículo 17.- Para efectos de la integración del Sistema Estatal de Información, se buscará por los medios necesarios que la autoridad municipal haga entrega de la información que resulte de importancia estratégica para la planeación y evaluación del desarrollo forestal en la Entidad. A efecto de lo anterior, la Dirección de Desarrollo Forestal, establecerá la periodicidad y plazos a fin de que los municipios se sirvan remitir información que de acuerdo a la Ley de la materia están obligados a proporcionar. SECCIÓN III Del Inventario Estatal Forestal y de Suelos Artículo 18 .-Además de la información señalada en el artículo 32 de la Ley de Fomento, el inventario deberá contener información adicional como: 1. Cuencas hidrológicas; II. Regiones ecológicas determinadas por el Instituto Nacional de Ecología; M. Áreas Naturales protegidas; IV. Existencia de los recursos por tipos de vegetación; V. Áreas afectadas porfenómenos como incendios, plagas, enfermedades, ciclones y otros siniestros; VI. Degradación de suelos; y, VII. Áreas de recarga de acuíferos. Artículo 19.- El monitoreo de inventario, deberá sujetarse a lo siguiente: 1. A los lineamientos técnicos y metodologías emitidos por la SEMARNAT; H. Los contenidos del monitoreo serán los mismos parámetros considerados en el inventario; M. A través del monitoreo deberá mantenerse actualizada la información relacionada con: a) Áreas donde se haya autorizado cambios de uso de suelo; 4496 PERIODICO OFICIAL sábado 21 junio del 2008. b) Áreas afectadas por incendios , plagas , enfermedades; c) Áreas decretadas como zonas de restauración ecológica o como áreas naturales protegidas; d) Áreas prioritarias donde se hayan realizado acciones de protección , conservación y restauración de suelos; Y. e) Plantaciones forestales comerciales. Artículo 20.- En el seguimiento y actualización del Inventario Forestal y de Suelos del Estado, deberá observarse la congruencia con el Inventario Nacional Forestal y de Suelos. En la definición de criterios técnicos para el seguimiento al Inventario Forestal de Suelos del Estado, la Secretaría deberá apoyarse en un grupo de trabajo integrante del Consejo Estatal Forestal. En la actualización de los datos del Inventario Forestal y de Suelos del Estado, la Secretaría promoverá la participación de los municipios y deberá hacerse al menos cada diez años. SECCIÓN IV De la Zonificación Forestal Artículo 21.- De acuerdo con la metodología establecida por la SEMARNAT y la CONAFOR, la zonificación deberá ser congruente con los objetivos del inventario, con la precisión requerida y los recursos y tecnología disponible. Artículo 22 .- La zonificación diferenciará las siguientes categorías: 1. Zonas de conservación y aprovechamiento restringido o prohibido, las cuales son: a) b) c) d) e) Áreas naturales protegidas; Áreas de protección; Áreas localizadas arriba de los 3,000 metros sobre el nivel del mar; Terrenos con pendientes mayores al 100 por ciento o 45 grados; y, Áreas cubiertas con vegetación de galería. II. Zonas de producción, las cuales son: a) Terrenos forestales de productividad alta, caracterizados por tener una cobertura de copa de más del 50 por ciento o una altura promedio de los árboles dominantes igual o mayor a 16 metros; b) Terrenos forestales de productividad media, caracterizados por tener una cobertura de copa de entre 20 y 50 por ciento o una altura promedio de los árboles dominantes menor de 16 metros; c) Terrenos forestales de productividad baja, caracterizados por tener una cobertura de copa inferior al 20 por ciento; d) Terrenos con vegetación forestal de zonas áridas; e) Terrenos adecuados para realizar forestaciones; y, f) Terrenos preferentemente forestales. III. Zonas de restauración, las cuales son: a) Terrenos forestales con degradación alta y mostrar evidencia de erosión severa, con presencia de cárcavas; b) Terrenos preferentemente forestales, caracterizados por carecer de vegetación forestal y mostrar evidencia de erosión severa, con presencia de cárcavas; c) Terrenos forestales o preferentemente forestales con degradación media, y baja, caracterizados por tener una cobertura de copa menor al 20 por ciento y mostrar evidencia de erosión severa, con presencia de canalillos y erosión laminar; y, d) Terrenos forestales o preferentemente forestales degradados que ya estén sometidos a tratamientos de recuperación, tales como forestación, reforestación o regeneración natural. Artículo 23 .- Una vez delimitada la zonificación, deberá ser validada por el Consejo Estatal Forestal, para luego proceder a su publicación en el Periódico Oficial del Estado. sábado 21 de junio de¡ 2008 . PERIODICO OFICIAL TÍTULO CUARTO DE LAS UNIDADES DE MANEJO, EL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE Y LAS MEDIDAS DE CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS FORESTALES CAPITULO 1 De las Unidades de Manejo Forestal 4497 Artículo 24.- Se llevará a cabo la integración a las Unidades de Manejo Forestal de predios sin considerar que se encuentren o no bajo aprovechamiento, a fin de realizar las actividades de acopio de información con fines de ordenación forestal, manejo forestal sustentable y conservación de los recursos naturales. Artículo 25 .- La Secretaría, tendrá participación en apoyo a la CONAFOR, en la delimitación de las unidades de manejo forestal y deberá considerarse lo establecido en el artículo 112 de la Ley General. Artículo 26 .- El Estado podrá promover que las Unidades realicen además de las contempladas en la Ley General, las siguientes actividades: Investigaciones para realizar el diseño y ejecución de los programas de manejo, sistemas silvícolas, evaluación, protección, aprovechamiento y fomento de los recursos forestales; II. Formulación y ejecución de programas de mejoramiento genético; III. Coordinación de actividades de restauración y conservación de suelo y agua; IV. Inventarios forestales regionales; V. Elaboración de programas regionales de abastecimiento de materias primas forestales; VI. Desarrollo y ejecución de programas de capacitación y actualización de los prestadores de servicios técnicos, dueños y poseedores de terrenos forestales; VII. Campañas de difusión y promoción para el desarrollo forestal; VIII. Proyectos de evaluación y valoración de servicios ambientales; y, IX Las demás que los participantes en la unidad de manejo consideren necesarias. CAPÍTULO II De las Autorizaciones en Materia Forestal Artículo 27.- La Secretaría podrá ejercer las funciones y otorgar las autorizaciones señaladas en el artículo 41 de la Ley de Fomento, en base a los convenios de coordinación y a la federalización de funciones, respecto a: 1. Las autorizaciones para cambio de uso de suelo en terrenos forestales; II. Autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables en terrenos forestales o preferentemente forestales; W. Aviso de aprovechamiento de recursos forestales no maderables con fines comerciales; W. Solicitud de autorización para realizar plantaciones forestales comerciales; V. Informe anual sobre la ejecución del programa de manejo de plantación forestal comercial; VI. Informe anual sobre la ejecución, desarrollo y cumplimiento del programa de aprovechamiento forestal; 4498 PERIODICO OFICIAL sábado 21 junio del 2008. VII. Solicitud de autorización para adelantar el plan de corta, alterar el calendario aprobado o modificar el programa de manejo forestal e inclusión del aprovechamiento de recursos forestales no maderables; VIII. Aviso sobre la detección de cualquier manifestación o existencia de posibles plagas o enfermedades forestales; IX Aviso de plantación forestal comercial en terrenos temporalmente forestales o en terrenos preferentemente forestales con superficies menores o igual a 800 hectáreas; X Aviso de renuncia a los derechos derivados de las autorizaciones o avisos de aprovechamiento de recursos forestales; M. Autorización para el aprovechamiento de recursos forestales no maderables; XII. Solicitud de suspensión de autorización de aprovechamiento forestal; y XIII. Solicitud de refrendo de la autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables al término de un ciclo de corta. Artículo 28 .- En la autorización de todas las funciones referidas en al artículo anterior, se deberán atender invariablemente las opiniones y observaciones que de carácter técnico realice el Consejo y dar cumplimiento a lo establecido en la Ley General y su Reglamento. CAPÍTULO 111 De los Recursos Forestales que se Encuentran en las Comunidades Indígenas Artículo 29.- Para facilitar el acceso a los programas de apoyos económicos para el desarrollo forestal, en beneficio de las comunidades indígenas; así como de los propietarios de terrenos forestales, para lo cual se deberá realizar la difusión de las respectivas reglas de operación de estos Programas en su propio dialecto, asegurándose que todos tengan la misma oportunidad de acceder a dichos apoyos, así como el uso de interpretes dentro de las ventanillas únicas de gestión forestal en los municipios con mayoría de población indígena. CAPÍTULO IV De los Cambios de Uso de Suelo en Terrenos Forestales y Preferentemente Forestales Artículo 30 .- Para solicitar la autorización de cambio de uso del suelo en terrenos forestales, el interesado deberá solicitarlo mediante el formato expedido por la autoridad competente, el cual contendrá lo siguiente: 1. Nombre, denominación o razón social y domicilio del solicitante; II. Lugaryfecha; III. Datos y ubicación del predio o conjunto de predios; y IV. Superficie forestal solicitada para el cambio de uso de suelo y el tipo de vegetación por afectar. Anexo a la solicitud deberá presentarse el estudio técnico justificativo, así como copia simple de la identificación oficial del solicitante y original o copia certificada del título de propiedad, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad que corresponda o, en su caso, del documento que acredite la posesión o el derecho para realizar actividades que impliquen el cambio de uso del suelo en terrenos forestales, así como copia simple para su cotejo. Tratándose de ejidos o comunidades agrarias, deberá presentarse original o copia certificada del acta de asamblea en la que conste el acuerdo de cambio del uso del suelo en el terreno respectivo, así como copia simple para su cotejo. sábado 21 de junio del 2008 . PERIODICOOFICIAL 4499 Artículo 31.- Los estudios técnicos justificativos a que hace referencia el artículo 117 de la Ley General, deberán contener la información siguiente: 1. Usos que se pretendan dar al terreno; II. Ubicación y superficie del predio o conjunto de predios, así como la delimitación de la porción en que se pretenda realizar el cambio de uso del suelo en los terrenos forestales, a través de planos georeferenciados; W. Descripción de los elementos físicos y biológicos de la cuenca hidrológico-forestal en donde se ubique el predio; W. Descripción de las condiciones del predio que incluya los fines a que esté destinado, clima, tipos de suelo, pendiente media, relieve, hidrografía y tipos de vegetación y de fauna; V. Estimación del volumen por especie de las materias primas forestales derivadas del cambio de uso del suelo; VI. Plazo y forma de ejecución del cambio de uso del suelo; VII. Vegetación que deba respetarse o establecerse para proteger las tierras frágiles; VIII. Medidas de prevención y mitigación de impactos sobre los recursos forestales, la flora y fauna silvestres, aplicables durante las distintas etapas de desarrollo del cambio de uso del suelo; IX Servicios ambientales que pudieran ponerse en riesgo por el cambio de uso del suelo propuesto; X Justificación técnica, económica y social que motive la autorización excepcional del cambio de uso del suelo; X. Datos de inscripción en el Registro de la persona que haya formulado el estudio y, en su caso, del responsable de dirigir la ejecución; XII. Aplicación de los criterios establecidos en los programas de ordenamiento ecológico del territorio en sus diferentes categorías; XIII. Estimación económica de los recursos biológicos forestales del área sujeta al cambio de uso de suelo; XIV. Estimación del costo de las actividades de restauración con motivo del cambio de uso del suelo; y, XV. En su caso, los demás requisitos que especifiquen las disposiciones aplicables. Artículo 32.- Las solicitudes de cambio de uso del suelo en terrenos forestales, se resolverán conforme a lo siguiente: 1. La Secretaría previa federalización de funciones, revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá al interesado dentro de los quince días hábiles siguientes para que complete la información 4500 PERIODICO OFICIAL sábado 21 junio del 2008. faltante , la cual deberá presentarse dentro del término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación; II. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite; M. Se enviará copia del expediente integrado al Consejo, para que emita su opinión dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a su recepción; IV. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción 1, dentro de los cinco días hábiles siguientes, se notificará al interesado de la visita técnica al predio objeto de la solicitud, misma que deberá efectuarse en un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación; y, V. Realizada la visita técnica, la autoridad resolverá lo conducente dentro de los quince días hábiles siguientes. Transcurrido este plazo sin que se resuelva la solicitud, se entenderá que la misma es en sentido negativo. Artículo 33 .- Tomando como base el Artículo 15 de la Ley de Fomento, la autorización de cambio de uso del suelo en terreno forestal, se otorgará una vez que el interesado haya realizado el depósito ante el instrumento jurídico financiero a que se refiere el artículo 69 de la Ley de Fomento, por el monto económico de la compensación ambiental y en base a lo establecido en el artículo 34 del presente Reglamento. El trámite será desechado en caso de que el interesado no acredite el depósito a que se refiere el párrafo anterior dentro de los treinta días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación. Una vez acreditado el depósito, se expedirá la autorización correspondiente dentro de los diez días hábiles siguientes. Transcurrido este plazo sin que se haya recibido la autorización, ésta se entenderá concedida. Artículo 34 .- El monto económico de la compensación ambiental relativa al cambio de uso del suelo en terrenos forestales a que se refiere el artículo 47 de la Ley de Fomento, será determinado considerando lo siguiente: Los costos de referencia para reforestación o restauración y su mantenimiento , establecidos por la CONAFOR; y, II. El nivel de equivalencia para la compensación ambiental, por unidad de superficie, de acuerdo con los criterios técnicos establecidos por la autoridad competente. Los recursos que se obtengan por concepto de compensación ambiental serán destinados a actividades de reforestación o restauración y mantenimiento de los ecosistemas afectados. Artículo 35 .- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 117, párrafo séptimo, de la Ley General, la Secretaría podrá celebrar convenios de coordinación con dependencias y entidades públicas de los sectores energético, eléctrico, hidráulico, petrolero y de comunicaciones. Artículo 36.- La autorización de cambio de uso del suelo en terrenos forestales amparará el aprovechamiento de las materias primas forestales derivadas y, para su transporte, se deberá acreditar la legal procedencia con las remisiones forestales respectivas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, la Ley de Fomento y sus Reglamentos. sábado 21 de junio del 2008 . PERIODICOOFICIAL 4501 La SEMARNAT, asignará el código de identificación y en su caso, informará al particular en el mismo oficio de autorización de cambio de uso del suelo. Artículo 37.- Los trámites de autorización en materia de impacto ambiental y de cambio de uso del suelo en terrenos forestales podrán integrarse para seguir un solo trámite administrativo, conforme a las disposiciones expedidas para tal efecto. CAPÍTULO V De la Declaración de Emergencia Sanitaria Forestal Artículo 38 .- La Secretaría a través de la faderalización de funciones podrá establecer las medidas fitosanitarias que se aplicarán para la prevención, combate y control de plagas y enfermedades que afecten los recursos forestales y ecosistemas forestales, de conformidad con lo previsto en la Ley General, la Ley Federal de Sanidad Vegetal y demás ordenamientos aplicables. La Secretaría vigilará su cumplimiento y evaluará los resultados de su aplicación y, la CONAFOR, establecerá instrumentos para fomentar su correcta aplicación, en coordinación con las entidades federativas. Artículo 39 .- Los importadores de materias primas forestales, sus productos y subproductos, incluyendo los embalajes de madera utilizados en el manejo y protección de bienes importados, deberán comprobar en el punto de inspección fitosanitaria de entrada al territorio nacional, que cumplen las medidas de sanidad forestal establecidas en las disposiciones aplicables. Artículo 40.- Los certificados y demás documentación fitosanitaria necesaria para la importación, exportación y reexportación de materias primas y productos forestales, indicarán las medidas fitosanitarias a las que deberán sujetarse los interesados y a lo establecido en los Artículos 130 al 145 del Reglamento de la Ley General. Artículo 41 - La Secretaría instrumentará y coordinará los dispositivos de emergencia para la aplicación inmediata de las medidas fitosanitarias correspondientes, cuando la presencia de plagas o enfermedades ponga en riesgo fitosanitario una o varias especies forestales. La Secretaría establecerá , organizará y coordinará con la CONAFOR , las campañas y cuarentenas fitosanitarias necesarias para prevenir, combatir, controlar y confinar a las plagas y enfermedades forestales. Artículo 42.- Con base en el informe técnico, la Secretaría notificará y requerirá a las personas a que se refiere el artículo 50 de la Ley de Fomento, para que realicen los trabajos de sanidad forestal correspondientes. En caso de que se desconozca el domicilio del propietario o poseedor de los predios afectados, la notificación se realizará mediante edictos en términos de las disposiciones aplicables. Artículo 43.- Las personas notificadas con base en el artículo 41 del presente Reglamento, tendrán un plazo máximo de cinco días hábiles para iniciar los trabajos de saneamiento forestal, contados a partir de que surta efectos la notificación. En caso de que por cualquier causa no se inicien los trabajos en el plazo indicado en el párrafo anterior, la CONAFOR y la Secretaría, realizarán los trabajos correspondientes con cargo a los obligados, de acuerdo a los artículos 121 de la Ley General, 149 y 152 de su Reglamento y al artículo 50 de la Ley de Fomento. Articulo 44.- Quienes aprovechen recursos forestales, deberán suspender los trabajos de aprovechamiento forestal para ejecutar los trabajos de saneamiento prescritos en la notificación respectiva. En caso de que se requiera modificar 4502 PERIODICO OFICIAL sábado 21 junio del 2008. el programa de manejo forestal, el interesado deberá solicitar a la Secretaría, su autorización en los términos que establece la Ley General y su Reglamento. Artículo 45.- La legal procedencia de las materias primas que se extraigan con motivo del saneamiento forestal deberá acreditarse con las remisiones forestales correspondientes, de conformidad con la Ley General, la Ley de Fomento y sus Reglamentos. Artículo 46 .- La Secretaría establecerá las medidas excepcionales de control de tránsito de materias primas o productos forestales, cuando se haya detectado la presencia de plagas cuarentenarias bajo control oficial o brotes de alta virulencia , sin trámite alguno. La Secretaría deberá dar aviso de las medidas a que se refiere el párrafo anterior a los interesados en la región, a través de los medios de comunicación de mayor difusión del lugar, para ello, se podrá auxiliar de los titulares de aprovechamientos, los prestadores de servicios técnicos, las unidades regionales y autoridades de los municipios. Artículo 47.- El Gobierno del Estado y los municipios, podrá convenir con la CONAFOR y con las personas a que se refiere el artículo 50 de la Ley de Fomento , la creación de fondos de contingencia sanitaria forestal para la atención oportuna de las plagas y enfermedades forestales que pongan en riesgo la salud forestal , de conformidad con las disposiciones aplicables. Artículo 48 .- El aviso de detección de plagas o enfermedades a que se refiere el artículo 50 de la Ley de Fomento, se deberá realizar por cualquier medio de comunicación, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detección, en el que se deberá indicar lo siguiente: 1. Nombre, denominación o razón social, domicilio y teléfono de la persona que avisa, y; H. Ubicación y nombre de los predios en donde se haya realizado la detección. CAPÍTULO VI De la Aplicación, Uso del Fuego y la Prevención, Combate y Control de Incendios Forestales Artículo 49.- En la celebración de los convenios y acuerdos de colaboración, señalados en el artículo 56 de la Ley de Fomento, se deberá considerar el Programa Nacional de Prevención de Incendios Forestales, el cual se tomará como base para determinar la participación en actividades de prevención, combate y control de incendios forestales de: Propietarios y poseedores de terrenos forestales, preferentemente forestales, temporalmente forestales y sus colindantes; H. Titulares de autorizaciones y avisos de aprovechamientos de recursos forestales , así como de plantaciones comerciales; III. Prestadores de servicios técnicos forestales, y; W. Gobierno Municipal, Estatal, Dependencias del Gobierno Federal, de conformidad con los convenios de coordinación que se celebren en términos de la Ley General. sábado 21 de junio del 2008 . PERIODICO OFICIAL 4503 En la elaboración y ejecución del Programa, se deberá observar lo previsto en las normas oficiales mexicanas sobre prevención, control y combate de incendios forestales, así como las demás disposiciones aplicables. Artículo 50.- De acuerdo con el Programa Nacional de Prevención de Incendios Forestales los dueños y poseedores deberán habilitar brigadas para el manejo del fuego en sus respectivos terrenos. Dicho Programa incluirá, entre otros elementos, la organización y habilitación de brigadas voluntarias de manejo del fuego, la capacitación para la prevención y el combate de incendios, así como el equipamiento de las brigadas para mejorar la seguridad y efectividad de sus integrantes. Artículo 51.- Los municipios a través de los Consejos Municipales Forestales, señalados en el Artículo 78 de la Ley de Fomento, deberán promover la constitución de las Agrupaciones de Defensa Forestal, como órganos de apoyo, para la consecución y aplicación de recursos económicos en los programas municipales de prevención y combate de incendios, su difusión e implementación, dentro de su demarcación territorial. CAPÍTULO VII De la Forestación , Reforestación y Revegetación Artículo 52.- Se deberá promover con los sectores público, social y privado interesados, las actividades de asesoría técnica necesaria para el establecimiento y operación de un sistema de mejoramiento genético forestal, con la evaluación y registro de progenitores, la creación de áreas y huertos semilleros, viveros forestales de especies maderables y no maderables y bancos de germoplasma. Artículo 53.- De acuerdo a las Normas Oficiales Mexicanas deberá realizarse el establecimiento de bancos de germoplasma con fines de forestación y reforestación, así como de protección y conservación de los recursos genéticos forestales, para fomentar el mejoramiento de su calidad mediante el establecimiento de unidades productoras de dicho recurso, con la participación de los interesados. Artículo 54.- Para realizar actividades de recolección de germoplasma forestal, para reforestación y forestación con fines de conservación o restauración, el interesado deberá contemplar los lineamientos establecidos en la Ley General y su Reglamento. Artículo 55.- Para la formulación y desarrollo de los programas de restauración ecológica, tendientes a controlar los procesos de degradación de tierras, de desertificación o de desequilibrios ecológicos en terrenos forestales o preferentemente forestales, es importante promover la participación de los sectores público, social y privado. Asimismo, promover y organizar las acciones voluntarias de conservación, protección y restauración forestal con los propietarios o poseedores de los terrenos, mediante la celebración de convenios y demás instrumentos aplicables. Artículo 56.- En aquéllos terrenos erosionados o en proceso de erosión y desprovistos de vegetación, que por causa de utilidad pública sean declarados por la Secretaría para llevar a cabo acciones de reforestación o revegetación, los propietarios o poseedores de terrenos particulares, quedan obligados a concertar con las autoridades competentes la ejecución del Programa de restauración de los mismos. Artículo 57.- La Secretaría, elaborará los estudios técnicos para justificar las declaratorias de vedas forestales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General y el presente Reglamento, que deberán contener: Localización y cuantificación de las superficies a vedar, así como los planos que incluyan su ubicación en las entidades federativas y municipios; 4504 PERIODICO OFICIAL sábado 21 junio del 2008. II. Diagnóstico general de las características físicas y biológicas del ecosistema forestal, que deberá incluir climas, suelos, topografía, hidrología, tipos generales de vegetación y las especies de flora y fauna silvestres; W. Descripción y análisis de las características sociales, económicas y culturales de las comunidades que se localizan dentro del área; N. Fundamentos técnicos y las posibles repercusiones económicas y sociales de la medida; V. Especies forestales a las que se proponga aplicar la veda; VI. Vigencia propuesta para la veda; VII. Medidas previstas para la prevención, combate y control de incendios, plagas y enfermedades y otros agentes de disturbio; VIII. Usos y actividades permitidas y sus restricciones; IX Acciones y procedimientos para lograr los objetivos de la veda; X En su caso, las medidas para la coordinación y participación de los sectores público, social y privado interesados en la aplicación de la veda; y, A. Programa de seguimiento y evaluación de los efectos de la veda sobre los ecosistemas forestales, así como sobre las comunidades afectadas por ésta. Artículo 58 .- Los posibles afectados por el proyecto de veda tendrán un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que hayan sido notificados, para alegar lo que a su derecho convenga. Artículo 59 .- La Secretaría y los municipios en la aplicación de las disposiciones, programas y lineamientos técnicos para la conservación y aprovechamiento racional del suelo y sus recursos asociados deberán considerar el criterio para evitar prácticas que produzcan la erosión, degradación o modificación del uso del suelo, afecten su vocación natural, integridad física y capacidad productiva. Deberán promover la prevención de la erosión de los suelos y la restauración de los mismos, a través de: Realización de obras y prácticas de protección y recuperación de los recursos deteriorados, por las distintas actividades productivas forestales y otras alternas como la ganadera y agrícola de subsistencia, y II. Regulación del aprovechamiento del suelo, promoviendo los usos y destinos adecuados al mismo en base a su vocación natural. sábado 21 de junio del 2008 . PERIODICOOFICIAL TITULO QUINTO DEL FOMENTO AL DESARROLLO FORESTAL 4505 CAPITULO ÚNICO De la Empresa Social Forestal y los Instrumentos Jurídicos Financieros destinados al Desarrollo Forestal Sustentable Artículo 60 .- El instrumento jurídico financiero a que hace referencia el Artículo 69 de la Ley de Fomento, será creado por Decreto del Legislativo a propuesta del Ejecutivo Estatal, el cual operará a través de un Comité Técnico y deberá contar con un Consejo Consultivo. Artículo 61 .- El Consejo Consultivo estará integrado por expertos en materia ambiental, forestal, administrativa y financiera y tendrá como atribuciones brindar apoyo técnico y de asesoría al Comité Técnico, emitir opinión respecto del informe de actividades y operaciones que rinda el Comité Técnico anualmente. Artículo 62 .- En las reglas de operación y políticas de funcionamiento, se establece la mecánica operativa general que rige el otorgamiento de apoyos y las actividades de las instancias participantes. La inversión y manejo de los recursos del fideicomiso, se lleva a cabo bajo los términos, condiciones y modalidades establecidas en: 1. Los acuerdos de coordinación celebrados entre el Gobierno del Estado y el Gobierno Federal y sus entidades; H. En las Reglas específicas establecidas en los acuerdos de Coordinación; W. En las Reglas de Operación o normatividad que rija a los Programas en cuestión; y, IV. En los manuales de otorgamiento y aplicación de apoyos. Artículo 63 .- Los municipios podrán crear sus propios fideicomisos, para facilitar el cumplimiento de sus atribuciones y el cual se podrá aplicar en lo conducente a la actividad forestal en el ámbito de su competencia. Artículo 64 : Aquellos municipios que estén coordinados entre sí, podrán establecer fondos integrados con recursos provenientes de sus respectivos capitales o de organismos públicos o privados para aplicarse en el cuidado, fomento y desarrollo de las actividades forestales en los términos señalados en los convenios que celebren entre sí. TITULO SEXTO DE LAPARTICIPACIÓN CIUDADANAEN MATERIA FORESTAL CAPITULO ÚNICO De los Consejos en Materia Forestal Artículo 65 .- De conformidad con el artículo 77 de la Ley de Fomento, invariablemente se deberá solicitar la opinión del Consejo Estatal Forestal, para la validación de asuntos en materia de planeación forestal, Reglamentos y normas. Artículo 66 .- El Consejo dentro del primer bimestre de cada año, deberá analizar y evaluar la política estatal forestal, especialmente en materia de aprovechamiento de recursos forestales y emitir su opinión, a fin de que ésta se considere en la planeación de la política forestal y de desarrollo en el Estado. Artículo 67.- En los municipios, el Ayuntamiento y de conformidad con el artículo 78 de la Ley de Fomento, deberá solicitar opinión al Consejo Municipal Forestal respectivo, para la validación de asuntos en materia de planeación forestal dentro de su territorio y se deberá buscar la representación y participación del mismo dentro del Consejo Estatal Forestal. 4506 PERIODICO OFICIAL TITULO SÉPTIMO DE LOS MEDIOS DE CONTROL FORESTAL CAPITULO ! De la Prevención y Vigilancia Forestal sábado 21 junio del 2008. Artículo 68 . -Afín de evitarla posible comisión de infracciones a la Ley General, la Ley de Fomento y sus Reglamentos, el Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales, a través de la federalización de funciones y/o celebración de convenios de coordinación, realizarán actos de inspección y vigilancia, para la verificación del cumplimento de la legislación forestal, por conducto de personal debidamente autorizado. Se deberán promover con los dueños y poseedores del recurso, la constitución de comités u organismos técnicos auxiliares de vigilancia forestal participativa, además de promover la capacitación y profesionalización, en materia forestal, del personal que participe en las visitas y operativos de inspección. Artículo 69 .- El personal al realizar las visitas de inspección, deberá estar provisto del documento oficial que lo acredite como tal, así como la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por la autoridad competente. Artículo 70 .- Los titulares de aprovechamiento de recursos forestales, plantaciones forestales y los responsables y titulares de centros de almacenamiento y/o transformación, deberán conservar la documentación siguiente durante los plazos que a continuación se establecen: 1. Para centros de almacenamiento y/o transformación, remisiones y reembarques forestales y facturas durante 5 años contados a partir de su expedición y en el caso del libro, a partir de su apertura, y; U. Para aprovechamiento de recursos forestales: las remisiones forestales durante dos años, concluida la vigencia de las autorizaciones. CAPITULO II Del Transporte , Almacenamiento y Transformación de las Materias Primas Forestales SECCIÓN ÚNICA Acreditación de la legal procedencia de las materias primas forestales Articulo 71.- Los interesados en el establecimiento de centros de almacenamiento o transformación de materias primas forestales, previo a su instalación, deberán solicitar ante el municipio las licencias o permisos correspondientes. Artículo 72 .- Los transportistas, los responsables y los titulares de centros de almacenamiento y de transformación, así como los poseedores de materias primas forestales y de sus productos y subproductos, incluida madera aserrada o con escuadría, deberán demostrar su legal procedencia cuando la autoridad competente lo requiera. Artículo 73 .- Las materias primas forestales , sus productos y subproductos, respecto de las cuales deberá acreditarse su legal procedencia , son las siguientes: 1. Madera en rollo, postes, morillos, pilotes, puntas, ramas, leñas en rollo o en raja; II. Brazuelos, tocones, astillas, raíces y carbón vegetal; III. Madera con escuadría, aserrada, labrada, áspera o cepillada, entre los que se incluyen cuartones o cuarterones, estacones, vigas, gualdras, durmientes, polines, tablones, tablas, cuadrados y tabletas; IV. Tarimas y cajas de empaque y embalaje; sábado 21 de junio del 2008 . PERIODICO OFICIAL 4507 V. Resinas, gomas , ceras y látex, así como otros exudados naturales; VI. Plantas completas, cortezas, hojas, cogollos, rizomas, tallos, tierra de monte y de hoja, hongos, pencas; y, VII. Flores, frutos, semillas y fibras provenientes de vegetación forestal. Artículo 74 .- La legal procedencia para efectos del transporte de las materias primas forestales, sus productos y subproductos, incluida madera aserrada o con escuadria, se acreditará con los documentos siguientes: Remisión forestal, cuando se trasladen del lugar de su aprovechamiento al centro de almacenamiento o de transformación u otro destino; H. Reembarque forestal, cuando se trasladen del centro de almacenamiento o de transformación a cualquier destino; III. Pedimento aduanal, cuando se importen y trasladen del recinto fiscal o fiscalizado a un centro de almacenamiento o de transformación u otro destino, incluyendo árboles de navidad, o IV. Comprobantes fiscales , en los que se indique el código de identificación, en los casos que así lo señale el presente Reglamento. Artículo 75 .- Los titulares de aprovechamientos forestales y de plantaciones forestales comerciales interesados en la obtención de remisiones , reembarques, pedimentos aduanales y comprobantes fiscales, así como la cancelación de los mismos o bien solicitud de nuevos formatos, deberán apegarse a lo establecido en los Artículos 96 al 110 del Reglamento de la Ley General. CAPÍTULO III De la Autorización de Funcionamiento de los Centros de Almacenamiento y de Transformación de Materias Primas Forestales Artículo 76: Para obtenerla autorización de funcionamiento de los centros de almacenamiento y de transformación de materias primas forestales, incluyendo la madera aserrada y la labrada, los interesados deberán apegarse a lo dispuesto en los artículos 111 al 118, del Reglamento de la Ley General. CAPÍTULO IV De las Medidas de Seguridad Artículo 77.- La Secretaría a través de convenios de coordinación con la PROFEPA, podrá determinar el destino final de las materias primas forestales, sus productos y subproductos asegurados precautoriamente, antes de que sea emitida resolución administrativa, de conformidad con lo dispuesto en Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público en las siguientes circunstancias: 1. Si vencido el plazo de 15 días hábiles otorgado para el ofrecimiento de pruebas, el presunto infractor, no acredita la legal procedencia de los productos forestales asegurados precautoriamente; o H. Exista peligro de su desaparición. Los recursos económicos obtenidos por la enajenación de los bienes asegurados precautoriamente, durante el procedimiento se administrarán de conformidad con las reglas establecidas en la Ley Federal para la Administración y 4508 PERIODICO OFICIAL sábado 21 junio del 2008. Enajenación de Bienes del Sector Público, y serán entregados a quién beneficie el sentido de la resolución, una vez que ésta cause estado, dentro de los 5 días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de entrega de los recursos, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el ordenamiento legal antes mencionado. Artículo 78 .- Si la resolución ordena el decomiso de los bienes asegurados la Secretaría, dentro de un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha en que cause estado la resolución, deberá darles alguno de los destinos establecidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. El acuerdo en el que se determine el destino final de los bienes decomisados, será notificado personalmente al infractor, dentro del plazo máximo de 10 días hábiles, contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la Resolución del decomiso. Artículo 79 .- En ningún caso los responsables de la infracción que hubiera dado lugar al decomiso, podrán participar ni beneficiarse de los actos mediante los cuales se lleve a cabo la enajenación de los bienes decomisados. Artículo 80 .- Los recursos económicos obtenidos por los procedimientos de venta a que hace referencia el artículo 89 de Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, se destinarán a las autoridades encargadas de la inspección y vigilancia forestal y al Fondo Forestal Mexicano, de conformidad con las Reglas que para tal efecto se emitan. Artículo 81 : Además de los procedimientos previstos en la Ley General yen su Reglamento, en materia de aseguramiento y destino final de bienes relacionados con la comisión de ilícitos forestales, se deberá observar lo establecido por la PROFEPA. TRANSITORIOS PRIMERO . El presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua. SEGUNDO . La Secretaría de Desarrollo Rural, dentro de los 90 días siguientes a la publicación de este Reglamento, deberá expedir los lineamientos para la integración y funcionamiento del Comité Mixto con el objeto de operar los fondos del instrumento jurídico financiero referido en el artículo 69 de la Ley de Fomento. TERCERO . Las acciones derivadas del presente Reglamento que competan a la Secretaría, los municipios y a las Dependencias del Gobierno Federal, se ejecutarán con cargo a sus respectivos presupuestos aprobados. Dado en el Palacio de Gobierno, en la Ciudad de Chihuahua, Chih., a los 28 días del mes de mayo del año dos mil ocho. SUFRAGIO EFECTIVO . NO REELECCIÓN. C. LIC. JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. RÚBRICA. C. LIC. SERGIO GRANADOS PINEDA. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RÚBRICA. C. C.P. REYES RAMÓN CADENA PAYÁN. SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL. RÚBRICA. o

Reglamento de la Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Chihuahua · Nelum