Reglamento de la Ley de Cambio Climático para el Estado de Tlaxcala
Made 2024-06-27 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Mexico · Tlaxcala
- Subjects
- Air and atmosphere, Environment
- Keywords
- pollution control, air quality/air pollution, climate change, sustainable development, right to clean/healthy environment, access-to-information, human rights, emissions
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1 REGLAMENTO DE LA LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA GOBIERNO DEL ESTADO DE TLAXCALA Publicación: 31-Jul-2024 Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado Entra en Vigor: 1-Ago-2024 Última Reforma: Sin Reforma Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Gobierno del Estado de Tlaxcala. LORENA CUÉLLAR CISNEROS, Gobernadora del Estado de Tlaxcala, con fundamento en los artículos 70, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, 3 y 36 fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tlaxcala, y CONSIDERANDO Lo dispuesto en instrumentos internacionales tales como Agenda 2030 de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible y los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), el Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres, el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica (CDB), la Nueva Agenda Urbana, la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación, así como la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), el Acuerdo de París aprobado en el marco de la Convención en la 21ª Conferencia de las Partes, la Declaración sobre las Responsabilidades de las Generaciones Actuales para con las Generaciones Futuras, la Declaración de Principios Éticos en relación con el Cambio Climático y los principios de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo reafirmados en el documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, "El futuro que queremos". El Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), fundamentado en el principio 10 de la Declaración de Río, el cual tiene por objeto luchar contra la desigualdad y la discriminación y garantizar los derechos de todas las personas a un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible, dedicando especial atención a las personas y grupos en situación de vulnerabilidad y colocando la igualdad en el centro del desarrollo sostenible. Reconociendo que el Panel Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) es el órgano internacional que encabeza las labores de evaluación del cambio climático, y en tenor de sus informes, así como de otras organizaciones especializadas con respecto al cambio climático concluyeron que el calentamiento del clima es incuestionable, puesto que muchos de los cambios observados desde la década de 1950 no tienen precedente desde hace decenios o incluso milenios. En ámbito nacional se consideran las disposiciones normativas contenidas en el artículo 4, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen el derecho a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar; aunado al artículo 25 de este ordenamiento que determina la obligación del Estado para garantizar que el desarrollo nacional sea integral y sustentable. 2 En el ámbito estatal, el Plan Estatal de Desarrollo 2021-2027, incorpora el Programa de Gestión de Cambio Climático contemplando la creación y actualización de instrumentos de política climática para regular y controlar las emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero, así como promover la adaptación para disminuir la vulnerabilidad al cambio climático. Considerando los resultados obtenidos del proceso de participación ciudadana, distribuido en mesas de trabajo con los sectores: empresarial, académico, juvenil, sociedad civil, municipal y entidades estatales, realizadas del 4 al 19 de diciembre de 2023, donde se constituyeron como punto de encuentro para el desarrollo de proyectos e intercambio de experiencias y conocimientos profesionales para la obtención de mejores procesos regulatorios de política pública. Por lo anteriormente expuesto, se emite el siguiente: REGLAMENTO DE LA LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Sección Única Generalidades Artículo 1. El presente Reglamento es de orden público e interés general, que tiene por objeto reglamentar las disposiciones contenidas en la Ley de Cambio Climático para el Estado de Tlaxcala, su observancia es obligatoria para las personas físicas y morales, de naturaleza pública o privada que en el mismo se señalan. Su interpretación para fines administrativos corresponderá a la Secretaría de Medio Ambiente del Estado de Tlaxcala, quien podrá pedir opinión técnica a cualquier instancia relacionada con algún aspecto específico que resulte necesario. Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento, además de las definiciones previstas en la Ley de Cambio Climático para el Estado de Tlaxcala, se entenderá por: I. Atlas Estatal. Atlas Estatal de Riesgo por cambio climático; II. Cédula de Operación Anual. Trámite que sirve para reportar las emisiones y transferencias de los establecimientos sujetos a reporte, fuentes fijas, grandes generadores de residuos y descargas de agua residuales. III. Consejo Asesor. Grupo especializado de consulta que forma parte del Observatorio Ciudadano de Cambio Climático; IV. Comisión Intersecretarial. Comisión Intersecretarial de Cambio Climático del Estado de Tlaxcala; 3 V. Dióxido de carbono equivalente. Medido en toneladas métricas, el dióxido de carbono o dióxido de carbono o cantidad de cualquier otro gas o compuesto de efecto invernadero con un potencial equivalente de calentamiento del planeta; VI. Establecimiento Sujeto a Reporte. El conjunto de Fuentes de área, fijas y móviles con las cuales se desarrolla una actividad productiva, comercial o de servicios, cuya operación genere emisiones directas o indirectas de gases y/o compuestos de efecto invernadero. Las expresiones “establecimientos sujetos a reporte de competencia estatal”, “fuentes sujetas a reporte” y “personas físicas y morales obligadas a reportar emisiones” a que se refieren los artículos de la Ley de Cambio Climático para el Estado de Tlaxcala, se entenderán como Establecimientos Sujetos a Reporte; VII. Estado. El Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; VIII. Fuentes de área. Aquellas diferentes a las fuentes fijas, incluyen la generación de aquellas emisiones dispersas inherentes a actividades y procesos domésticos, comerciales y de servicios que emiten gases y/o compuestos de efecto invernadero, tales como consumo de solventes, tintorerías, panaderías, recubrimiento de superficies arquitectónicas, industriales, entre otras; IX. Fuente fija de Gases y/o Compuestos de Efecto Invernadero. Aquella con ubicación física permanente en un sitio determinado que en su operación o desarrollo de su actividad emite gases y/o compuestos de efecto invernadero, esta definición incluye aquellos sitios o instalaciones en donde se desarrollan actividades industriales, comerciales, de servicios, agropecuarias y forestales; rellenos sanitarios y plantas de tratamiento de aguas residuales; X. Fuente móvil de Gases y/o Compuestos de Efecto Invernadero. Aquella maquinaria o equipo que sin constituir una instalación con ubicación física permanente genera gases y/o compuestos de efecto invernadero por la operación de motores de combustión interna. En esta definición se incluye todo tipo de vehículos o maquinaria, no adherida a instalaciones fijas, que operen con motores de combustión; XI. GyCEI. Gases y/o Compuestos de Efecto Invernadero; XII. Inventario Estatal. Inventario Estatal de Emisiones de Gases y Compuestos de Efecto Invernadero; XIII. lPCC. Panel Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático; XIV. Ley. Ley de Cambio Climático para el Estado de Tlaxcala; XV. Observatorio: Observatorio Ciudadano de Cambio Climático del Estado de Tlaxcala; XVI. Procuraduría. Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Tlaxcala; XVII. Reporte Municipal. Reporte de emisiones de los municipios del Estado de Tlaxcala; 4 XVIII. Secretaría. Secretaría de Medio Ambiente del Estado de Tlaxcala; XIX. Sistema. Sistema Estatal de Cambio Climático; XX. Sistema Estatal de Información. Sistema Estatal de Información sobre el Cambio Climático, y XXI. Transferencia. El traslado de sustancias sujetas a reporte a un sitio que se encuentra físicamente separado del establecimiento que las generó, con finalidades de reutilización, reciclaje, obtención de energía, tratamiento o confinamiento; incluyendo descargas de agua a cuerpos receptores que sean aguas nacionales y manejo de residuos peligrosos, salvo su almacenamiento. CAPÍTULO II DE LOS PRINCIPIOS DE LA POLÍTICA ESTATAL DE CAMBIO CLIMÁTICO Artículo 3. En observancia de los principios estipulados en la Ley, las autoridades estatales y municipales incorporarán en sus programas y acciones, criterios de mitigación, adaptación y resiliencia ante el cambio climático como un estándar estratégico para la definición de sus objetivos y la priorización de los recursos que le sean asignados. Asimismo, procurará su armonización con los instrumentos de la política estatal y de planeación en materia de cambio climático. Artículo 4. El diseño, implementación, operación y evaluación de las políticas, planes, programas y acciones, será participativa y plural, procurando lo estipulado en la Ley. CAPÍTULO III SISTEMA ESTATAL DE CAMBIO CLIMÁTICO Sección Primera Disposiciones Generales Artículo 5. El Sistema Estatal promoverá la creación de modelos de gobernanza ambiental para la aplicación de la política estatal de cambio climático, con el objetivo de contribuir al desarrollo sostenible del Estado, favoreciendo la responsabilidad social y ambiental de todos los agentes pertinentes. Artículo 6. El Sistema se integrará de acuerdo con lo previsto en la Ley; adicionalmente, contará con la representación de una Presidencia Municipal por cada una de las regiones del Estado de Tlaxcala conforme al presente Reglamento; dicha persona será quien ocupe la Titularidad de la Presidencia Municipal elegida. Las personas integrantes del Sistema nombrarán a sus respectivos suplentes, quienes deberán notificar por escrito de la designación a la Secretaría. Las personas integrantes del Sistema contarán con derecho a voz y voto en las sesiones, para pronunciarse técnicamente sobre los asuntos que en éstas se discutan. 5 Artículo 7. Podrán participar como invitados especiales con voz, pero sin voto, otras dependencias y entidades gubernamentales que no se encuentren contempladas en la Ley y este Reglamento, órganos auxiliares y organismos públicos descentralizados del Estado de Tlaxcala, del Poder Legislativo y Judicial, representantes de las comisiones homólogas de jurisdicción federal, así como otros representantes del sector público, social, privado, y académico, cuando se aborden temas relacionados con el ámbito de su competencia e interés, y que puedan incidir en el cumplimiento de los objetivos del Sistema. La participación de todas las personas del Sistema será de carácter honorífico y, por tanto, no será remunerada ni generará relación laboral alguna. Artículo 8. Para efectos del artículo anterior, se contemplará la siguiente regionalización, considerando criterios de mitigación, adaptación y vulnerabilidad al cambio climático: I. Región Tlaxcala, que comprenderá los Municipios de: Tlaxcala, Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, Panotla, Tepetitla de Lardizábal, Totolac y Santa Ana Nopalucan; II. Región Apizaco, que comprenderá los Municipios de: Apizaco, Cuaxomulco, Tocatlán, Tzompantepec, Xaloztoc, Xaltocan, Yauhquemehcan, San José Teacalco y San Lucas Tecopilco; III. Región Huamantla, que comprenderá los Municipios de: Huamantla, Atltzayanca, Cuapiaxtla, El Carmen Tequexquitla, Ixtenco, Terrenate, Zitlaltepec de Trinidad Sánchez Santos, Emiliano Zapata y Lázaro Cárdenas; IV. Región Chiautempan, que comprenderá los Municipios de: Chiautempan, Amaxac de Guerrero, Apetatitlán de Antonio Carvajal, Contla de Juan Cuamatzi, Santa Cruz Tlaxcala, San Francisco Tetlanohcan y La Magdalena Tlaltelulco; V. Región Tlaxco, que comprenderá los Municipios de: Tlaxco, Atlangatepec, Muñoz de Domingo Arenas y Tetla de la Solidaridad; VI. Región Calpulalpan, que comprenderá los Municipios de: Calpulalpan, Españita, Hueyotlipan, Nanacamilpa de Mariano Arista, Sanctórum de Lázaro Cárdenas y Benito Juárez; VII. Región San Pablo del Monte, que comprenderá los Municipios de: San Pablo del Monte, Mazatecochco de José María Morelos, Papalotla de Xicohténcatl y Tenancingo; y VIII. Región Zacatelco, que comprenderá los Municipios de: Zacatelco, Acuamanala de Miguel Hidalgo, Nativitas, Teolocholco, Tepeyanco, Tetlatlahuca, Xicohtzinco, Santa Apolonia Teacalco, Santa Cruz Quilehtla, San Juan Huactzinco, Santa Catarina Ayometla, Santa Isabel Xiloxoxtla, San Damián Texoloc, San Jerónimo Zacualpan y San Lorenzo Axocomanitla. Artículo 9. Para llevar a cabo la selección de las personas representantes por región, la Secretaría realizará una convocatoria donde establecerá los mecanismos de participación. Para que la elección tenga validez, se deberá tener la asistencia de la mitad más uno de los municipios que integran las regiones. En caso de no contar con representantes en la primera convocatoria, se establecerá una segunda convocatoria cuarenta y ocho horas después de la primera. Si en ninguno de los casos se 6 logra la elección de la persona representante, la Secretaría realizará invitación directa considerando criterios de vulnerabilidad al cambio climático. La representación de la persona Titular de la Presidencia Municipal por región será rotativa de manera anual sin reelección inmediata. Artículo 10. El Sistema tendrá que sesionar de manera ordinaria dos veces al año, previa convocatoria de la presidencia con cinco días hábiles de anticipación, acompañado del orden del día, así como los materiales que deban ser consultados por sus integrantes, de conformidad con la Ley. Artículo 11. Las sesiones extraordinarias se podrán convocar con una antelación mínima de veinticuatro horas a la celebración, mediante las vías de comunicación más eficientes, indicando el tema a tratar y la justificación de su urgencia, en concordancia con la Ley. Cualquier integrante del Sistema que tenga una petición fundada para solicitar una sesión extraordinaria, notificará a la Secretaría a través de medios de comunicación apropiados, con veinticuatro horas de anticipación, para que esta determine su procedencia o improcedencia. Artículo 12. Para que las reuniones tengan validez, se deberá contar con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes; las cuales serán presididas por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado y, en su ausencia, por la persona titular de la Secretaría. Para un desarrollo más eficiente de las reuniones, podrá asistir personal de las dependencias y entidades cuya actividad se relacione con los temas a tratar. Las personas integrantes del Sistema deberán nombrar por escrito a una persona suplente estando facultada para tomar decisiones en nombre y representación de su institución por lo tanto tendrá como mínimo nivel de Dirección o su equivalente. Artículo 13. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá designar a la Secretaría para presidir las sesiones, acorde con la Ley, quien, a su vez, podrá apoyarse de sus unidades administrativas con la capacidad técnica, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tlaxcala. Sección Segunda Observatorio Ciudadano de Cambio Climático del Estado de Tlaxcala Artículo 14. Las personas integrantes del Observatorio Ciudadano podrán designar libremente a aquellas que participarán en el Sistema de acuerdo con la Ley, y su carácter será comunicado a la Secretaría por lo menos tres días hábiles de anticipación a la celebración de cada reunión. Artículo 15. El Observatorio Ciudadano contará con un Consejo Asesor y grupos de trabajo responsables del seguimiento de los acuerdos del Sistema y avance del Programa Estatal. Su estructura orgánica, organización y funcionamiento, será regulado en los lineamientos aprobados por la Comisión Intersecretarial. 7 CAPÍTULO IV DE LOS INSTRUMENTOS DE POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA DE CAMBIO CLIMÁTICO Sección Primera Programa Estatal Artículo 16. La creación del Programa Estatal tomará en cuenta las disposiciones contempladas en los instrumentos de política estatal en la materia, contenidos en el presente Reglamento y en la Ley, de igual forma, se observará su alineación con la legislación de orden federal al momento de su elaboración. Artículo 17. El Programa Estatal deberá ser elaborado y actualizado por la Secretaría, aprobado por la Comisión Intersecretarial y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado en los veinticuatro meses siguientes al inicio de la administración estatal entrante. En la elaboración y actualización del Programa Estatal se asegurará la participación pública a través de la consulta, acorde con los principios de la Ley. Una vez publicado el Programa Estatal, la Secretaría informará a los municipios del Estado, quienes coadyuvarán en la instrumentación de éste, de conformidad con la Ley. Artículo 18. La Secretaría, a través del Sistema, difundirá y comunicará el Programa Estatal, derivado del mismo podrá suscribir convenios de coordinación y colaboración con instituciones de educación superior y autoridades de los tres ámbitos de gobierno. Artículo 19. La revisión del Programa Estatal se sujetará a lo dispuesto en la Ley, la Ley General de Cambio Climático y los demás criterios que establezca la Comisión Intersecretarial. Artículo 20. Los resultados de las evaluaciones serán considerados en la formulación, revisión o actualización del Programa Estatal, asimismo los Municipios podrán incorporarlos a sus programas municipales de Acción Climática. Artículo 21. La evaluación se realizará cada tres años posteriores a la publicación del Programa Estatal y podrán establecerse plazos más largos en los casos que así determine la Comisión Intersecretarial. Los resultados de estas evaluaciones serán publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Sección Segunda Programas Municipales de Acción Climática Artículo 22. Los programas municipales de acción climática se apegarán a lo dispuesto por la Ley, y se publicarán en la página oficial de los Ayuntamientos y en Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Para aquellos municipios cuyas características ambientales, capacidades económicas, extensión territorial y dinámicas sociales sean similares, podrán someter a consideración de la Secretaría la 8 elaboración de programas regionales de acción climática. En su caso, estos programas contendrán como mínimo, los elementos descritos en la Ley. Artículo 23. Los municipios proporcionarán al Sistema, la información relacionada a la implementación, seguimiento y evaluación de sus programas municipales de acción climática, de acuerdo con la Ley. Sección Tercera Registro Estatal de Emisiones Artículo 24. Para la integración del registro estatal al que se refiere la Ley, la Secretaría gestionará, compilará y analizará la información descrita en los siguientes artículos de las fuentes fijas y móviles del Estado. Para el caso de las fuentes de área, los municipios, a través de los ayuntamientos, serán responsables de la generación de información de fuentes emisoras de su jurisdicción, y deberá compartirla con la Secretaría. Artículo 25. Los establecimientos sujetos a reporte cuya suma anual de las emisiones de GyCEI sea inferior a veinticinco mil toneladas de dióxido de carbono equivalente, emitirán su reporte ante la Secretaría, conforme al análisis de sectores, subsectores y actividades establecido en las Normas Técnicas en materia de cambio climático, a las que hace referencia la Ley. Aquellos establecimientos sujetos a reporte cuya suma anual de las emisiones de GyCEI sea igual o mayor a veinticinco mil toneladas de dióxido de carbono equivalente, se apegarán a lo dispuesto al Reglamento de la Ley General de Cambio Climático en materia del Registro Nacional de Emisiones. Artículo 26. El reporte que presentarán los establecimientos sujetos a reporte se referirá a los siguientes GyCEI: I. Dióxido de carbono (CO2); II. Metano (CH4); III. Óxido nitroso (N2O); IV. Los forzantes climáticos de vida corta, como el ozono (O3) y el carbono negro; V. Mezclas de los anteriores cuando resulte aplicable, y VI. Otros GyCEI conforme al IPCC, cuando resulte aplicable. Artículo 27. Las metodologías a las que hace referencia la Ley, serán las establecidas por la Federación, y de manera supletoria, se podrán emplear las reconocidas por el IPCC. Artículo 28. Para el sistema de monitoreo, reporte y verificación a que se refiere la Ley, se realizará a través de la Cédula de Operación Anual. 9 Para efectos del párrafo anterior, la Secretaría establecerá los formatos, anexos, procedimientos y sistemas para la presentación del reporte, el cual será presentado por los establecimientos sujetos a reporte, en el período comprendido entre el primero de marzo y el treinta de junio de cada año, con la información de sus emisiones directas e indirectas generadas entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del año inmediato anterior. De esta manera, se asegura la vinculación con otros registros estatales de emisiones, como señala la Ley. Artículo 29. Las personas sujetas a reporte tendrán las obligaciones siguientes: I. Identificar las emisiones directas que produzcan sus actividades, conforme a los criterios en materia de cambio climático que la Secretaría emita para este efecto; II. Identificar las emisiones indirectas asociadas al consumo de energía eléctrica y térmica, por el desarrollo de sus actividades; III. Medir, calcular o estimar la emisión de GyCEI de todas las fuentes emisoras identificadas en sus actividades, conforme a las metodologías determinadas por la Secretaría; IV. Reportar anualmente sus emisiones directas e indirectas, en la forma y vía que establezca la Secretaría; V. Verificar la información reportada en el Registro Estatal de Emisiones, en los términos del presente Reglamento, y VI. Conservar, durante cinco años contados a partir de la fecha de presentación de cada reporte, la información, datos y documentos sobre sus emisiones directas e indirectas, así como la utilizada para su medición, cálculo o estimación. Artículo 30. La información del sistema de monitoreo, reporte y verificación contendrá, por lo menos, la información siguiente: I. Nombre, denominación o razón social; II. Registro Federal de Contribuyentes; III. Clave de la actividad preponderante conforme al Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte, vigente al momento de la presentación de la información; IV. Datos de identificación y firma, autógrafa o electrónica, de la persona que cuente con facultades para representar al establecimiento sujeto a reporte, así como de las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones, dirección electrónica u otros medios para recibir notificaciones, manifestando expresamente su conformidad para recibir las notificaciones a través de dichos medios; 10 V. Datos de identificación del establecimiento que sea fuente de emisiones; VI. Datos administrativos y operacionales del establecimiento; VII. Periodo de reporte; VIII. Consumo de energía eléctrica y combustible; IX. Generación y transferencia de residuos sólidos urbanos y de manejo especial; X. Emisiones GyCEI, describiendo las actividades y puntos de generación, tipo de emisión (directa o indirecta), así como las características de las chimeneas y ductos de descarga de dichas emisiones por contaminante; XI. Emisiones o transferencias derivadas de accidentes, contingencias, fugas o derrames, inicio de operaciones y paros programados por cada evento, y XII. Prevención y manejo de las emisiones de GyCEI, en la cual se describirán las actividades de prevención realizadas en la fuente y su área de aplicación, así como las de reutilización, reciclaje, obtención de energía, tratamiento, control o disposición final de materiales. En caso de realizarse alguna modificación relativa al proceso, equipo o distribución se deberán notificar los cambios realizados durante los treinta días hábiles posteriores, así como incorporar la fecha de estos en el reporte. Artículo 31. Considerando el tipo de fuente, además de la información señalada en el artículo anterior, se deberá reportar: I. Fuentes fijas: a) Resultado de las emisiones directas, por tipo de GyCEI, en cada una de las fuentes fijas; b) Ubicación geográfica georreferenciada de cada una de las fuentes fijas; c) Volumen consumido anualmente, por tipo de combustible y consumo de energía eléctrica, e d) Ubicación del establecimiento cuyas emisiones se reportan. II. Fuentes Móviles: a) Emisiones directas por tipo de GyCEI; b) Número y tipo de unidades, e 11 c) Volumen consumido anualmente, por tipo de combustible. III. Fuentes de Área: a) Emisiones directas por tipo de GyCEI; b) Número y tipo de unidades, e c) Volumen consumido anualmente, por tipo de combustible y consumo de energía eléctrica. Artículo 32. La Secretaría contará con un plazo de treinta días hábiles para revisar que la información contenida en el reporte y, en caso de advertir incongruencia, errores o deficiencias en ella, podrá requerir al establecimiento sujeto a reporte para que lo complete, corrija, aclare o confirme dentro del plazo de quince días hábiles, contado a partir de la notificación de la prevención. Si el establecimiento sujeto a reporte no atiende la prevención referida en el párrafo anterior, se tendrá por no presentado y la Secretaría dará aviso a la Procuraduría para que inicie el procedimiento sancionatorio correspondiente. Si la información presentada en el reporte es correcta y completa, desde su presentación inicial o por cumplimiento de la prevención antes referida, la Secretaría lo tendrá por presentado; sin que ello impida que la información pueda ser corroborada por las autoridades competentes, en la forma que determine la legislación aplicable. Artículo 33. Si el establecimiento sujeto a reporte identifica, por sí mismo, que el reporte contiene información errónea o incompleta, podrá acudir voluntariamente ante la Secretaría para presentar un informe complementario o aclaratorio, en el que se acompañará la información respectiva. El supuesto referido en este artículo constituirá una corrección voluntaria que, si se realiza previamente al inicio de algún procedimiento sancionatorio, será tomado en consideración por la Procuraduría como cumplimiento espontáneo, para los fines a que haya lugar. Artículo 34. En caso de que el informe aclaratorio sea entregado una vez que se haya iniciado el procedimiento sancionatorio, el establecimiento sujeto a reporte deberá justificar los hechos por los cuales no se encontró en aptitud de rendir dicho informe dentro del plazo previsto con anterioridad. Artículo 35. La información del Registro será pública, con excepción de los datos personales y demás información sensible que pudiera poner en riesgo la seguridad de los establecimientos sujetos a reporte. Dicha información se publicará en el Sistema Estatal de Información, de acuerdo con la Ley. Artículo 36. Los establecimientos sujetos a reporte que hayan implementado proyectos o actividades que tengan como resultado la mitigación, reducción o absorción de emisiones GyCEI en el estado, podrán solicitar la inscripción de dicha información en el Registro Estatal de Emisiones, 12 previo dictamen de verificación expedido por una entidad de verificación en el que se valide la reducción efectiva de emisiones. Se considerarán proyectos o actividades de mitigación, a la reducción o absorción de emisiones a los relativos al manejo sustentable, conservación y aumento de los sumideros de carbono provenientes del sector forestal y otras actividades de secuestro de carbono. Artículo 37. Con el objeto de asegurar la consistencia y precisión de los reportes, así como la aplicación correcta de las metodologías de cálculo de emisiones, la Procuraduría podrá ejercer sus facultades de inspección y vigilancia sobre los establecimientos sujetos a reporte. Artículo 38. Cuando exista riesgo inminente de afectación al ambiente, de daño o casos de contaminación con repercusiones para el equilibrio ecológico, que no requieran de la acción exclusiva de la Federación, la Procuraduría podrá imponer las medidas de seguridad previstas en la Ley. Sección Cuarta Inventario Estatal de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero Artículo 39. Las emisiones de GyCEI que conformarán el inventario estatal, deberán ser las correspondientes a, por lo menos, los seis gases de efecto invernadero que establece el Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Acuerdo de París y el IPCC. Artículo 40. El Inventario Estatal deberá contener, cuando menos, lo siguiente: I. Año base; II. Periodo de cálculo; III. Sectores y subsectores estimados, conforme al presente Reglamento; IV. Metodología de cálculo utilizada, se requiere alguna aprobada por el IPCC, Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático o la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; V. Resultados finales en emisiones de GyCEI en unidades de toneladas de CO2e, así como la captura de carbono; VI. Memoria de cálculo; VII. Documentos que expliquen los supuestos utilizados; VIII. Bases de datos utilizadas; IX. Informe técnico detallado y completo incluyendo cada una de las categorías del inventario estatal; 13 X. Bibliografía de respaldo utilizada, y XI. Inventario de carbono negro, que a su vez contendrá mínimamente: a) El mismo año base y periodo de cálculo para la estimación de GyCEI; b) La misma información y consideraciones de datos de actividad; c) Memoria de cálculo; d) Resultados finales en emisiones de carbono negro en toneladas, e e) Informe técnico detallado y completo incluyendo cada una de las categorías del inventario de carbono negro. Artículo 41. Para la integración del Inventario, las dependencias y entidades de la administración pública estatal, así como los ayuntamientos del Estado, proporcionarán a la Secretaría aquella información que les sea solicitada, de acuerdo con la Ley. Sección Quinta Sistema Estatal de Información Artículo 42. El Sistema Estatal de Información al que hace referencia la Ley, deberá proveer información accesible, oportuna, actualizada, real y con bases científicas a las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, para la toma de decisiones; así como a la ciudadanía en general para el ejercicio de sus derechos. El Sistema Estatal de Información podrá contribuir al cumplimiento de las obligaciones del Estado con la Federación relacionadas con los tratados internacionales en materia de transparencia sobre las acciones de cambio climático. Artículo 43. Para promover la pluralidad de fuentes de información que alimenten el Sistema Estatal de Información, así como el aprovechamiento de la investigación desarrollada en el Estado, la Comisión Intersecretarial podrá proponer las convocatorias públicas para la recepción y publicación de estudios en materia de cambio climático, así como la presentación de proyectos que establezcan estrategias de mitigación y adaptación. Artículo 44. El periodo de actualización y difusión de la información en el Sistema Estatal de Información será, por lo menos, cada seis meses. Sección Sexta Instrumentos Económicos 14 Artículo 45. Los instrumentos económicos de índole fiscal, financiero y de mercado se ajustarán a las disposiciones legales aplicables y serán determinados por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado mediante disposiciones de carácter general. Artículo 46. La incursión en mercados de carbono, cuando comprometa el ambiente o los recursos naturales del Estado, deberá contar con la aprobación de la Secretaría, con independencia del cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. Sección Séptima Normas o Lineamientos Técnicos en Materia de Cambio Climático Artículo 47. Las normas o lineamientos técnicos en materia de cambio climático que expida la Secretaría podrán versar sobre los siguientes rubros: I. Particularidades técnicas para la aplicación de metodologías para la medición, cálculo o estimación de emisiones de alguna actividad específica; II. Requisitos, especificaciones, condiciones y límites permisibles que deberán ser observados en alguna actividad específica; III. Análisis de sectores, subsectores y actividades de los establecimientos sujetos a reporte, y IV. Las demás que se requieran para la correcta aplicación de la Ley y este Reglamento. Artículo 48. La expedición de normas o lineamientos en materia de cambio climático se sujetará al siguiente procedimiento: I. La Secretaría formulará un anteproyecto que presentará ante la Comisión Intersecretarial, cuyos integrantes podrán realizar observaciones dentro de los treinta días hábiles siguientes; II. En caso de existir observaciones, la Secretaría contará con hasta ciento ochenta días hábiles para justificar, solventar o corregir las observaciones; III. Preferentemente, se solicitará opinión técnica del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales; IV. Una vez que se cuente con un proyecto aceptado por la Comisión Intersecretarial, la Secretaría lo someterá a consulta pública, durante treinta días hábiles, por conducto del Observatorio Ciudadano, quien compilará los comentarios que se reciban y los comunicará a la Secretaría para estudio; V. Analizados los comentarios ciudadanos, la Secretaría incorporará aquellos que estime pertinentes y publicará en su sitio web la justificación para no incorporar aquéllos que estime improcedentes, y 15 VI. Hecho lo anterior, la Secretaría expedirá y ordenará la publicación de la disposición normativa. Artículo 49. Las instituciones de educación superior, los centros de investigación, las organizaciones empresariales, la sociedad civil organizada, las dependencias y entidades de la administración pública estatal y la ciudadanía en general, podrán proponer adecuaciones a las normas y lineamientos técnicos en materia de cambio climático. Para tales efectos, las personas interesadas presentarán su propuesta ante la Secretaría, a fin de que, si se estimare procedente, se elabore el anteproyecto correspondiente y se siga el procedimiento indicado en los artículos anteriores. CAPÍTULO V DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Sección Única Educación, Difusión y Cultura para el Cambio Climático Artículo 50. La Secretaría de Educación Pública del Estado y la Secretaría de Desarrollo Económico, en coordinación con la Comisión Intersecretarial, establecerán el programa de becas de formación de recursos humanos en temas relacionados con el cambio climático y el programa de fomento a la innovación científica y tecnológica, en materia de adaptación y mitigación al cambio climático, de acuerdo con la Ley, previa suficiencia presupuestal. Artículo 51. La Secretaría dispondrá de espacios en su página oficial de Internet, redes sociales y demás canales de comunicación para difundir información en materia de cambio climático. Artículo 52. La Coordinación de Comunicación del Estado dará prioridad a la difusión de información relacionada con el cambio climático que generen las dependencias y entidades de la administración pública estatal. Artículo 53. La Secretaría realizará la estrategia en términos de educación, cultura y comunicación, con el fin de atender la diversidad de contextos en el Estado, y considerando el contenido del Programa Estatal. El contenido de la estrategia deberá estipular, cuando menos, lo siguiente: I. Objetivos; II. Diagnóstico de alcance de medios de comunicación en el Estado; III. Propuestas de regionalización en función del diagnóstico; IV. Líneas de acción sectorizadas por población; V. Elaboración de recursos educacionales, culturales y comunicativos, y 16 VI. Evaluación y seguimiento de la estrategia. CAPÍTULO VI INSTRUMENTOS NORMATIVOS Y DE PLANEACIÓN Artículo 54. Serán considerados como instrumentos normativos y de planeación en materia climática estatal los siguientes: I. Ley de Protección al Medio Ambiente y el Desarrollo Sostenible del Estado de Tlaxcala; II. Ley de Residuos del Estado de Tlaxcala; III. Reglamento de la Ley de Residuos del Estado de Tlaxcala, o su equivalente; IV. Reglamento Interno de la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático del Estado de Tlaxcala; V. Reglamento de Construcción, o su equivalente; VI. Lineamientos del Observatorio Ciudadano de Cambio Climático del Estado de Tlaxcala; VII. Programa de Gestión Integral de la Calidad del Aire, o su equivalente; VIII. Programa Estatal para la Gestión, Manejo y/o Disposición Final de los Residuos, o su equivalente; IX. Programa Estatal de Ordenamiento Ecológico Territorial; X. Planes o Programas de Desarrollo Urbano; XI. Plan o Programa Estatal de Movilidad; XII. Atlas Estatal de Riesgo por Cambio Climático, y XIII. Evaluación de la Política Estatal de Cambio Climático. Sección Primera Atlas Estatal de Riesgo por Cambio Climático Artículo 55. El Atlas Estatal es un instrumento dinámico de política climática que deberá ser observado por las autoridades estatales para analizar problemáticas específicas relacionadas con el clima y diseñar estrategias de adaptación y mitigación, por regiones y sectores. Artículo 56. El Atlas Estatal deberá comprender al menos la información siguiente: 17 I. La caracterización física del territorio, que incluya topografía, fisiografía, geología, geomorfología, pendientes, edafología, uso de suelo y vegetación, clima, cuenca y subcuencas hidrográficas, acuíferos y distribución de biodiversidad, con énfasis en las especies en peligro de extinción; II. La caracterización socioeconómica del territorio; III. Indicadores de cambio climático, como cambio de uso de suelo y vegetación, regiones con déficit de precipitación, precipitación total anual promedio, temperatura media anual, así como las temperaturas mínimas y temperaturas máximas promedio; IV. Peligros, cuando menos, por temperaturas mínimas y máximas, por granizadas, por nieblas, por tormentas eléctricas, por inundaciones y por incendios; V. Escenarios climáticos y de vulnerabilidad, actual y futura, con una proyección a diez años con una revisión y, en su defecto, actualización, cada seis años, atendiendo de manera preferencial a la población más vulnerable y a las zonas de mayor riesgo, y VI. Exposiciones, por lo menos, de población e infraestructura. Artículo 57. La Coordinación Estatal de Protección Civil tomará las previsiones necesarias para que, una vez publicado, el Atlas Estatal sea incorporado al Atlas Estatal de Riesgos previsto por la Ley de Protección Civil para el Estado de Tlaxcala. Artículo 58. La información contenida en el Atlas Estatal será considerada por las dependencias y entidades de la administración pública estatal para la toma de decisiones y para la elaboración de proyectos y programas. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. SEGUNDO. Dentro de los ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, se emitirán los formatos, anexos, periodos de presentación, procedimientos y sistemas para la presentación del reporte a que se refiere la Sección I de este Reglamento, denominada Registro Estatal de Emisiones. TERCERO. La estrategia en términos de educación, cultura y comunicación a que se refiere el presente Reglamento y la Ley, deberá realizarse y publicarse en los dieciocho meses posteriores a la publicación de este Reglamento. 18 Dado en la residencia oficial del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano del Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil veinticuatro. LORENA CUÉLLAR CISNEROS GOBERNADORA DEL ESTADO Rúbrica y sello LUIS ANTONIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ SECRETARIO DE GOBIERNO Rúbrica y sello PEDRO AQUINO ALVARADO SECRETARIO DE MEDIO AMBIENTE Rúbrica y sello * * * * * PUBLICACIONES OFICIALES * * * * * Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, Tomo CIII, Segunda Época, No. 31 Quincuagésimo Séptima Sección, de fecha 31 de julio del 2024.