Reglamento de la Ley de Asociaciones Ganaderas
Made 1993-08-17 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Mexico
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- non-governmental entity, herd book, cattle
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44 (Primera Secci6n) DIARIO OFIOAL Lunes 23 de agosto de 1993 SECRETARIA DE AGRICULTURA Y RECURSOS HIDRAULICOS REGLAMENTO de la Ley de Asociadones Ganaderas. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Republica. CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artfculo 89, fracci6n I, de la Constituci6n Politica de los Estados Unidos Mexicanos, he tenido a bien expedir el siguiente REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES GANADERAS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1o.- El presente Reglamento rige en todo el territorio de los Estados Unidos Mexicanos y su aplicaci6n e interpretaci6n, para efectos administrativos, corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretarfa de Agricultura y Recursos Hidraulicos. Articulo 2o.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por: I. Actividad ganadera: sistema de producci6n para explotar especies animales mediante su reproducci6n, cria, postura, engorda, trasquila ordelia y otras, con la finalidad de satisfacer necesidades vitales o de desarrollo del hombre y de obtener productos de estas especies; II. Asociaci6n ganadera local general: organismo que agrupa a ganaderos que se dedican a la explotaci6n de distintas especies animales; Ill. Asociaci6n ganadera local especializada: organismo que agrupa a ganaderos que se .dedican a la explotaci6n de una especie animal determinada; IV. Confederaci6n Nacional Ganadera: organismo que representa a las asociaciones y uniones, generales y especializadas; V. Especie animal: aquella cuya reproduccion sea controlada por el hombre, con el objeto de propagarla, para obtener satisfactores de necesidades vitales o de desarrollo humano y productos; VI. Ganadero: persona ffsica o moral que realiza preponderantemente actividades dedicadas a la explota.,t:i6n de especies animales; VII. Ley: Ley de Asociaciones Ganaderas; VIII. Localidad: un pueblo o municipio; IX. Organismos: las asociaciones ganaderas locales generales y especializadas, las uniones ganaderas regionales 9enerales y especializadas y la Confederaci6n Nacional Ganadera: X. Padron de productores: la lista de los miembros de un organismo, en la qua sa indican sus domicilios particulares, la denominaci6n de los predios y el pueblo o municipio donde realicen sus actividades, asf como el tipo de las mismas; XI. Region ganadera: una entidad federativa o aquella zona que por sus caractMfsticas geograficas y/o econ6micas determine la Secretarfa; XII. Secretarfa: el servidor publico competente de la Secretarfa de Agricultura y Recursos Hidraulicos; XIII. Union gafladera regional general: orga nismo que integra tres o mas asoclack,nes ganaderas locales generales, y . XIV. Uni6n ganadera regional especializada: organismo que integra tres o mas asociaciones ganaderas locales especializadas, en una especie animal determinada. CAPITULO II DEL ESTADO Y LOS ORGANISMOS Artfculo 3o.- La Secretarfa planeara, programara, controlara y evaluara la actlvidad ganadera en materia de fomento y sanidad animal, para el incremento de la producci6n y productividad, en concordancia con las poUticas, objetivos y estrategias del desarrollo vigente. Artfculo 4o.- La Secretarfa promoveri y fomentara la constituci6n, organizaci6n y funcionamiento de los organismos para el desarrollo de la actividad ganadera. Artfculo So.- El Gobiemo Federal, a trav6s de la Secretarra y demas dependencias y entidades involucradas en el subsector pecuario, apoyar6 a los organismos para su desarrollo socio-econ6mlco, en las siguientes materias: I. Financiamiento y seguro; II. Conservaci6n de agua, suelo y use, racional de los recursos naturales; Ill. lnsumos para la producci6n; IV. lnfraestructura pecuaria; V. Comercio interior y exterior; VI. lndustrializaci6n; VII. Ciencia y tecnologfa: VIII. Asistencia tecnica y transferencia de tecnologra; IX. Organizaci6n y capacitaci6n de los productores; X. Rehabilitacion y uso racional de los agostaderos, y XI. Servicios e infraestructura para la sanidad aoimal. ,Lunes 23 de agosto de 1993 DIARIO OFIOAL (Primera Secci6n) 45 Artfculo 60.- La Secretarla promovera la actualizaci6n de los padrones de productores de los organismos. Artfculo 7o.- Los ganaderos organizados en los terminos de la Ley y este Reglamento, recibiran los siguientes apoyos por parte de la Secretaria: I. Elaboraci6n de estudios y expedici6n de certificados de coeficiente de agostadero; II. Opiniones tecnico-econ6micas para la producci6n y productividad ganadera; Ill. Obtenci6n de registros geneal6gicos; IV. Asistencia tecnica zoosanitaria y de fomento ganadero, y V. Capacitaci6n. Artfculo 80.- La Secretarfa podra convenir con los organismos autorizados, en su caracter de organismos de cooperaci6n del Gobierno Federal, la ejecuci6n de programas, actividades y campalias de sanidad y fomento ganadero. Artfculo 9o.- Los organismos especializados en la explotaci6n de una especie o raza definida, ademas de lo establecido en la Ley y en este Reglamento, deberan cumplir con las normas tecnico-geneal6gicas que para tal efecto establezca la Secretarfa. Articulo 10.- Los organismos deberan informar a la Secretarfa, cuando esta lo solicite, sobre las actividades que desarrollen en materia ganadera, asf como respecto de su funcionamiento interno. CAPITULO III DE LA CONSTITUCION, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANISMOS Articulo 11.- Los ganaderos que soliciten a la Secretarfa autorizaci6n para constituirse, organizarse y funcionar como organismos, deberan cumplir con lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento, de conformidad con los siguientes lineamientos: I. Las asociaciones ganaderas locales generales o especializadas, se constituiran con un mlnimo de diez ganaderos en una localidad; II. Las uniones ganaderas regionales generales o especializadas, se constituiran, por lo menos, con tres asociaciones generates o especializadas segun corresponda, previamente autorizadas por la Secretarla, y Ill. La Confederaci6n Nacional Ganadera se constituira con tres o mas uniones ganaderas regionales generates o especializadas, previamente autorizadas por la Secretarfa. Artfculo 12.- En la constituci6n de las asociaciones y uniones ganaderas generates o @§p@cializadas. s@ obs@rvaril lo siguiente: I. Constituido en Asambtea un grupo de diez ganaderos como minimo, cuando se trate de asociaciones, o tres o mas delegados de asociaciones ganaderas locales, cuando se trate de uniones, y con la presencia de sendos representantes de la Secretaria, del organismo inmediato superior y, de aceptar invitaci6n, de la autoridad local correspondiente, manifestaran su voluntad de organizarse y procederan a la elecci6n de los consejos directivo y de vigilancia y delegados ante la uni6n o Confederaci6n, segun corresponda; II. Se levantara un acta por duplicado, la cual debera contener: a) Lugar y fecha de constituci6n, nombre del organismo, especialidad, en su caso, ubicaci6n del pueblo, municipio o regi6n segun corresponda y domicilio; b) Lista con el nombre y firma de los asistentes; c) Nombre y cargo de los integrantes de los consejos directivo y de vigilancia, asi como de los delegados ante el organismo inmediato superior, y d) Padr6n de productores. Ill. Se aprobaran los estatutos que regiran su funcionamiento interno; IV. Se debera solicitar la opini6n de los organismos superiores, y V. Esta documentaci6n se enviara a la Secretarla, para la autorizaci6n y registro de la asociaci6n o uni6n, en su caso. A partir de aquella, los organismos gozaran de personalidad jurfdica, en los terminos del derecho civil. Artfculo 13.- En una misma localidad o regi6n, no se autorizara la constituci6n, de mas de una asociaci6n o uni6n general o especializada en la explotaci6n de la misma especie animal. Artfculo 14.- Los ganaderos que no puedan formar una asociaci6n ganadera local general o especializada debido al numero de integrantes, podran adherirse transitoriamente a la asociac16n ganadera local general o especializada, segun sea el caso, mas cercana a su localidad, hasta en tanto puedan constituir la propia, siempre y cuando corresponda a la misma regi6n. Artfculo 15.- Las asociaciones ganaderas locales generales o especializadas que no puedan formar la uni6n ganadera regional general o especializada correspondiente, debido al numero de integrantes, podran adherirse transitoriamente a la uni6n ganadera regional general o especializada, en su caso, mas cercana, hasta en tanto puedan constituir su uni6n. Artfculo 16.- Los organismos autorizados por la Secretarfa tendran, por lo menos, los siguientes 6rganos: I. Asamblea General; II. Consejo Directive; Ill. Consejo de Vigilancia, y IV. Delegados, en su caso. Articulo 17.- La asambloa gonoral as la autoridad suprema y sesionara legalmente, con un mfnimo del cincuenta y uno por ciento de los miembros inscritos en el padr6n de productores que al efecto lleven dichos organismos; sus 46 (Primera Secci6n) DIARIO OFIOAL Lunes 23 de agosto de 1993 resoluciones seran obligatorias para todos los miembros. En los casos de modificacion de los estatutos o la disolucion del organismo, se requerira la asistencia del setenta y cinco por ciento de los rniembros inscritos en el padron de productores. Articulo 18.- La asamblea general podra ser ordinaria o extraordinaria. Articulo 19.- Para llevar a cabo una asamblea ordinaria es necesario expedir la convocatoria respectiva cuando menos con treinta dfas naturales de anticipacion. Tratandose de asambleas extraordinarias, dicho plaza sera de diez dfas naturales. Si por falta de quorum no tuviere verificativo la asamblea, esta se realizara en la fecha que para tal efecto se haya senalado en la propia convocatoria misma que no podra exceder de diez dfas naturales siguientes a la fecha inicial, y se llevara a cabo con el numero de miembros que se presenten. Articulo 20.- En las asambleas generales se computara un voto por cada miembro asistente o de su representante; no se permitira que una persona represente a mas de un miembro. Articulo 21.- Al inicio de las sesiones de las asambieas generales, se debera verificar que exista quorum; las resoluciones se tomaran por mayorfa de votos y, en caso de empate, el Presidente tendra voto de calidad. Al termino de las sesiones, se levantara el acta respectiva, con la lista de asistencia, la que debera contener los nombres y firmas de los asistentes. Artfculo 22.- La asamblea general ordinaria tendra por objeto evaluar el funcionamiento de los organismos y se ocupara, ademas de los asuntos incluidos en el orden del dfa, de los siguientes: I. Lista de asistencia y verificacion del quorum; II. Lectura de las actas de asambleas generales ordinarias y extraordinarias que se hubieren celebrado en el ejercicio social inmediato anterior; Ill. Lectura, discusion y aprobacion, en su caso, de los informes de los consejos directivo y de vigilancia; de los proyectos e iniciativas que presenten los miembros del organismo y del plan de actividades a desarrollar durante el ejercicio social que se inicia; IV. Ratificacion o rectificacion de las resoluciones provisionales que hubiere dictado el consejo directivo respecto de la admision o exclusion de miembros, asf coma de la suspension de derechos, y V. Eleccion de las consejos directive y de vigilancia, asf como de las delegados ante el organismo inmediato superior, en su caso. Articulo 23.- Las asambleas generales ordinarias se celebraran en los siguientes meses: I. Asociaciones ganaderas locales, generales o especializadas, en enero o febrero; II. Uniones ganaderas regionales, generates o especializadas, en marzo o abril, y Ill. Confederacion Nacional Ganadera, en mayo o junio. Articulo 24.- Las asambleas generales extraordinarias se celebraran en cualquier tiempo y trataran los asuntos que se sef\alen expresamente en el orden del dla, sin que se puedan tratar otros, bajo el rubro de asuntos generales. Articulo 25.- El consejo directivo es el 6rgano que representa al organismo y ejecuta las decisiones de la asamblea general; contara invariablemente con un presidente, un secretario, un tesorero y diversos vocales; integrandose de la siguiente manera: I. En las asoc1ac1ones ganaderas, se integrara con un mfnimo de tres y un maximo de once miembros, siempre en numero impar; duraran en su cargo dos af\os y podran ser reelectos una vez, por mayorfa simple, y las subsecuentes, por mayorfa calificada del setenta y cinco por ciento de los votos de los presentes; II. En las uniones ganaderas, se integrara con un mfnimo de cinco y un maximo de trece miembros, siempre en numero impar: duraran en su cargo tres aiios y podran ser reelectos una vez, por mayorla simple, y las subsecuentes, por mayorfa calificada del setenta y cinco por ciento de los votos de los presentes, y Ill. La Confederaci6n Nacional Ganadera, ;:;e integrara con un mlnimo de siete y un maximo de quince miembros, electos de entre los delegados de las uniones, siempre en numero impar; duraran en su cargo tres aiios y podran ser reelectos una vez, por mayorfa simple, y las subsecuentes, por mayorfa calificada del setenta y cinco por ciento de los votos de los presentes. Estos nombramientos podran revocarse en cualquier tiempo por la asamblea general legalmente constituida. Articulo 26.- Las ausencias temporales o permanentes de los integrantes del consejo directivo, se cubriran por los miembros que designe el propio consejo, salvo en el caso de la Confederaci6n Nacional Ganadera, en el que siempre deberan ser delegados. Estos nombramientos tendran el caracter de interinos y estaran sujetos a la ratificaci6n o rectificacion de la siguiente asamblea general. Artfculo 27.- El consejo de vigilancia es el organo encargado de supervisar el funcionamiento interno del organismo y el cumplimiento de las resoluciones de la asamblea general. Se integrara por un presidente, un secretario y un vocal; la duracion en sus cargos, asf como la reelecci6n y revocacion de los nombramientos, se hara conforme a lo dispuesto en el artfculo 25 de este Reglamento. segun corresponda. Articulo 28.- Los delegados son los representantes del organismo ante la asamblea general del organismo inmediato superior; seran un propietario y un suplente, en el caso de las Lunes 23 de agosto de 1993 DIARIO OFIOAL (Primera Secci6n) 47 asociaciones y dos· propietarios y dos suplentes, tratandose de las uniones. Duraran en su cargo dos y tres anos, respectivamente, podran ser reelectos y sus nombramientos podran revocarse en cualquier tiempo por la asamblea general legalmente constituida. Articulo 29.- Los estatutos son el instrumento que regira la organizacion y funcionamiento interno de los organismos; seran aprobados por la asamblea general y autorizados por la Secretarra, siempre y cuando no contravengan lo establecido en la Ley y en este Reglamento. Articulo 30.- La asamblea general resolvera sobre la admision de nuevos asociados, a partir de la cual tendran voz y voto; asimismo, podra decretar la suspension de derechos ,o exclusion de un miembro, cuando se violen las disposiciones de la Ley, de este · Reglamento o de los estatutos del organismo, oyendo previamente al interesado. En caso de conflicto, dicha resolucion sera ratificada o rectificada por el organismo inmediato superior. Tratandose de controversias entre una union y la Confederacion Nacional Ganadera, sera la Secretarfa quien resuelva en definitiva. Articulo 31.- En las casos de exclusion de· una asociaci6n, la union respectiva, a traves de la Confederacion Nacional Ganadera, solicitara a la Secretarfa la revocacion de la autorizacion y la cancelacion del registro correspondiente. Articulo 32.- La Secretaria, de oficio, podra revocar la autorizacion de constitucion, organizacion y funcionamiento a las organismos que contravengan las disposiciones de la Ley y este Reglamento o bien dejen de satisfacer las requisitos senalados en el artfculo 11 de este ordenamiento, oyendo previamente al interesado. Articulo 33.- Las asociaciones ganaderas especializadas en avicultura, la Union Nacional de Avicultores y sus Secciones Especiales, la Union Nacional de Apicultores y las asoc1ac1ones nacionales de criadores de ganado de registro, continuaran gozando de personalidad jurldica, en las terminos en que se constituyeron, debiendo sujetarse, en lo conducente, a lo establecido en este Reglamento. Articulo 34.- La Confederacion Nacional Ganadera, en los terminos de sus estatutos, podra afiliar a personas morales, cuyo objeto sea analogo al de los organismos regulados por la Ley y este Reglamento. CAPITULO IV DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANlSMOS GANADEROS Articulo 35.- El Registro Nacional de Organismos Ganaderos estara a cargo de la Direcci6n General Jur(dica de la Secretaria. Sera publico y-producira efectos jurfdicos declarativos. Articulo 36.- Deberan inscribirse en el Registro: I. Las actas constitutivas de las asociaciones, uniones y Confederaci6n Nacional Ganadera. II. Los estatutos de dichos organismos, asr como sus modificaciones; Ill. Las autorizaciones o revocaciones de constituci6n, organizaci6n y funcionamiento de las organismos; IV. Las actas de disoluci6n y liquidaci6n, y V. En general, los actos y documentos que modifiquen las inscripciones previamente asentadas. Articulo 37.- El Registro operara a traves del sistema de libros y apendices, de conformidad con las lineamientos que, mediante circulares, emita el Director General Jurfdico de la Secretarra. Articulo 38.- Las anotaciones marginales se haran en los libros en forma suscinta y el espacio restante se destinara para las inscripciones, reservandose las ultimas 15 fojas para continuar anotaciones marginales que no hubieren alcanzado espacio para asentarse al margen de las inscripciones correspondientes. Articulo 39.- Los documentos que se reciban en relaci6n con las inscripciones registradas, se coleccionaran en originales que se anexaran a cada libro coma apendice. Articulo 40.- La inscripci6n de los organismos, unicamente procedera cuando haya sido autorizada su constituci'6n por la Secretarfa. Articulo 41.- Todos las asientos que se realicen, deberan ir firmados por el registrador y expresar la fecha en que se practiquen. Articulo 42.- Los asientos de cancelaci6n de una inscripci6n expresaran: I. La clase de documento en virtud def cual se practique la cancelaci6n, su fecha y numero si lo tuviere, asr coma el servidor publico que lo autorice; II. La causa por la cual se hace la cancelaci6n, y Ill. La expresi6n de quedar cancelado total o parcialmente el asiento de que se trate. Articulo 43.- El Director General Jurldico de la Secretaria podra expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que obren en los archivos def Registro, cuando asi lo solioite cualquier interesado. CAPITULOV DEL ARBITRAJE Articulo 44.- La Secretarla, a petici6n de los inter~sados, podra fungir como arbitro en las controversias que se susciten entre los organismos, 48 (Primera Secci6n) DIARIO OFIOAL derivadas de la aplicaci6n de la Ley y este Reglamento. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Reglamento entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial de la Federaci6n. SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento de la Ley de Asociaciones Ganaderas, publicado en el Diario Oficial de la Federaci6n el 14 de octubre de 1958. TERCERO.- Las asoc1ac1ones ganaderas locales y uniones ganaderas regionales deberan ajustarse a lo dispuesto en el presente Reglamento, dentro de un plaza de un ano, contado a partir de la entrada en vigor del mismo. En caso contrario, se les revocara la autorizaci6n de constituci6n, organizaci6n y funcionamiento, cancelandose el registro otorgado por la Secretaria. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los diecisiete dfas del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rubrica.- El Secretario de Agricultura y Recursos Hidraulicos, Carlos Hank Gonzalez. Rubrica. Lunes 23 de agosto de 199.:i