Reglamento de la Ley de Agua para el Estado de Aguascalientes
Made 2007-05-14 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Mexico · Aguascalientes
- Subjects
- Water, Waste and hazardous substances
- Keywords
- sewerage, water charges, water supply, institution, governance, fees/royalties
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CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de Agua para el Estado de Aguascalientes, a la que para efectos del mismo se denominará la Ley. Artículo 2.- Las definiciones contenidas en el artículo 3° de la Ley serán aplicables a los términos utilizados en este Reglamento. CAPITULO II DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DEL AGUA Artículo 3.- El Consejo Directivo del Instituto expedirá el estatuto orgánico del mismo, ajustándose a las bases previstas en las disposiciones de este Capítulo. Artículo 4.- La duración del encargo de los representantes de los usuarios ante El Consejo Directivo del Instituto a que se refiere la fracción IV del artículo 8° de la Ley, será determinada por el propio Consejo y se hará constar en el estatuto orgánico, pero no podrá exceder de dos años. Artículo 5.- Para la designación del representante de los organismos operadores municipales o intermunicipales a que se refiere la fracción V del artículo 8° de la Ley, cada uno de los organismos que así lo desee, elegirá a la persona que, siendo integrante de su Consejo Directivo, habrá de ser propuesta a los demás organismos como candidato a representante ante el Consejo Directivo del Instituto. Cada uno de los organismos hará llegar al Instituto el nombre de la persona propuesta, para que se integre la lista de candidatos y sea turnada a los demás organismos a efecto de 1 que emitan su voto respecto de la persona de su preferencia de entre las que integren la lista. Los organismos remitirán el acuerdo respectivo al Instituto, para que ésta lleve a cabo el cómputo de los votos y notifique a todos los organismos operadores la declaratoria correspondiente. En caso de empate, actuará como representante de los organismos operadores la persona propuesta por aquel que tenga un mayor número de usuarios. La propuesta de candidatos y el sentido del voto para la elección de los mismos será acordada por las respectivos Consejos Directivos de los organismos operadores municipales o intermunicipales. El cómputo de los votos estará a cargo del Secretario del Consejo Directivo del Instituto, quien emitirá la declaratoria respectiva. Todos los comunicados a que este artículo se refiere se harán por conducto de los secretarios de los Consejos Directivos, tanto del Instituto como de los organismos operadores. Artículo 6.- Los representantes suplentes del Consejo Directivo del Instituto a que se refiere el artículo 28 de la Ley, serán designados por los representantes propietarios a quienes hayan de suplir. La designación se formalizará mediante oficio o escrito dirigido al Secretario del Consejo. El Secretario del Consejo también contará con un suplente, que será designado en los términos de este articulo. Artículo 7.- La invitación que, en los términos del cuarto párrafo del artículo 8° de la Ley, se haga a terceros para formar parte del Consejo Directivo del Instituto o para participar en sus sesiones, no se sujetará a formalidad alguna. Artículo 8.- La Consejo sesionará cuando menos dos veces al año para tratar los asuntos a que se refieren los dos artículos siguientes, pero en todo caso deberá ser convocado cuando así lo soliciten dos o más de sus miembros o el Comisario. Artículo 9.- La Consejo se deberá reunir dentro del mes de mayo de cada año, con objeto de analizar la siguiente información relativa al ejercicio terminado el año anterior: 1. El informe anual de actividades del Instituto; 2 II. Los informes sobre el cumplimiento de acuerdos del Consejo Directivo; III. Los Estados Financieros; IV. El avance de las metas establecidas en el Proyecto Estratégico de Desarrollo; . El avance de los programas de operación autorizados por el propio Consejo; y VI. El cumplimiento de los programas de obras y erogaciones que correspondan a las mismas. Artículo 10.- Durante el mes de noviembre el Consejo Directivo se deberá reunir para discutir y, en su caso, autorizar: 1. El programa de labores; y II. El proyecto de programa y presupuesto anual de ingresos y egresos del Instituto. Artículo 11.- En las sesiones a que se refieren los dos artículos anteriores se discutirá y resolverá, sobre los demás asuntos que en los términos del presente Reglamento sean incluidos en el orden del día. Artículo 12.- Las convocatorias para las sesiones del Consejo Directivo deberán hacerse por escrito, indicándole lugar, la fecha y hora programada para la sesión de que se trate, así como el orden del día para el desahogo de los asuntos a tratar en la misma. La convocatoria será expedida por el Secretario del Consejo y se deberá notificar a cada uno de sus miembros, con ocho días de anticipación a la fecha programada para la sesión, por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro 3 medio que permita hacer constar su recepción. Así mismo, el Secretario deberá proporcionar a los miembros del Consejo, con una anticipación de tres días, los documentos y demás materiales que habrán de discutirse en la sesión. En casos de urgencia o cuando existan causas que así lo justifiquen, la expedición de la convocatoria podrá omitir las formalidades previstas en este artículo, pero en todo caso se deberá informar a los miembros del Consejo las circunstancias que motiven tal omisión. Artículo 13.- Serán válidos los acuerdos tomados fuera de sesión, aún y cuando no se hubiera cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que sean suscritos por la totalidad de los miembros del Consejo. Artículo 14.- Las reglas relativas a las sesiones, operación y resoluciones del Consejo Directivo del Instituto, que se establezcan en su estatuto orgánico, se sujetarán a las siguientes bases: I. El Consejo se considerará válidamente instalado cuando asistan a la sesión respectiva la mayoría de sus miembros; II. Las sesiones deberán ser presididas por el propio Presidente de la Consejo, propietario o suplente; III. Actuará como Secretario de la sesión, el Secretario del Consejo Directivo del Instituto, propietario o suplente y, en su ausencia, actuará como tal la persona que el Consejo designe por mayoría de votos; IV. Las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos de los presentes, siempre que hubieren asistido a la sesión cuando menos el Presidente del Consejo o su suplente y cinco de los representantes a que se hace referencia en la fracción II del artículo 8° de la Ley; 4 y. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad; VI. De toda sesión se levantará un acta, que será firmada por el Presidente y Secretario, y se integrará con ella un expediente al que se agregará la lista de asistencia suscrita por todos los presentes. Artículo 15.- El Secretario del Consejo tendrá bajo su custodia toda la documentación relativa al conocimiento y resolución de los asuntos que se ventilen ante el mismo, la cual estará a disposición de todos sus miembros. Así mismo, será responsable del seguimiento y ejecución oportuna de los acuerdos adoptados por el Consejo, así como de mantenerlo informado al respecto. Capítulo III Del Director General del Instituto Estatal del Agua Artículo 16.- Para efectos del artículo 10 de la Ley, el Director General del Instituto deberá contar por lo menos con tres años de experiencia en el ejercicio profesional y será designado de entre los integrantes de una terna que proponga el Presidente del Consejo Directivo. Para la determinación de los posibles candidatos, el Presidente tomará en cuenta al personal técnico y administrativo del Instituto que haya tenido un desempeño destacado en el ejercicio de sus funciones, a efecto de establecer incentivos para el logro de los propósitos señalados en el artículo 18. Artículo 17.- La suplencia del Ejecutivo Estatal en el Consejo de Cuenca prevista en la fracción II del artículo 5° de la Ley, así como la representación del Estado en los comités hidráulicos de los distritos de riego a que se refiere la fracción VIII de dicho artículo, se hará por conducto del Director General del Instituto. Artículo 18.- Con objeto de fomentar el servicio civil de carrera al interior del Instituto, el Director General deberá formular un programa que será sometido a la consideración del Consejo Directivo para su aprobación. La revisión y, en su caso, la actualización de dicho programa se deberá llevar a cabo cuando menos una vez cada tres años. 5 Artículo 19.- El Director General elaborará las propuestas de modificaciones que deban realizarse al Proyecto Estratégico de Desarrollo con motivo de su actualización, misma que se hará cada 12 meses. Dichas propuestas las hará llegar a los miembros del Consejo Directivo del Instituto para su aprobación, cuando menos con un mes de anticipación. Artículo 20.- Para efectos de lo dispuesto en la fracción X del artículo 9°, así como XII del artículo 10° de la Ley, el Director General, a más tardar durante el mes de octubre deberá poner a disposición de los miembros del Consejo Directivo el programa anual de labores, así como la propuesta de programa y presupuesto anual de ingresos y egresos del Instituto. Artículo 21.- El Director General será responsable de que los informes a que se refiere la fracción XIII del artículo 10° de la Ley sean puestos a disposición de los miembros del Consejo a más tardar durante el mes de abril del año siguiente al ejercicio al que correspondan dichos informes. Capítulo IV De los Organismos Operadores Municipales Artículo 22.- El Consejo Directivo del organismo operador municipal expedirá el estatuto orgánico del mismo, ajustándose a las bases previstas en las disposiciones de este Capitulo. Artículo 23.- Para efectos del tercer y cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley, se aplicará, en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 5 y 6 del presente Reglamento. Artículo 24.- El Consejo Directivo se deberá reunir dentro del mes de octubre de cada año, para discutir y, en su caso, autorizar: I. El proyecto de programa y presupuesto anual de ingresos y egresos del organismo 6 II. Los proyectos de inversión del organismo, y III. Los estados financieros y los informes que deba presentar el Director General del organismo. Artículo 25.- Para lo relativo a las convocatorias para las sesiones del Consejo Directivo de los organismos operadores municipales se aplicará, en lo conducente, el artículo 12 de este Reglamento. Artículo 26.- Para efectos del articulo 34 de la Ley, el Director General de los organismos operadores municipales deberá contar por lo menos con tres años de experiencia técnica y administrativa profesional en materia de aguas y será designado en la forma que establezca el estatuto orgánico del propio organismo o bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 del presente Reglamento. Artículo 27.- De conformidad con la fracción II del artículo 34 de la Ley, el Director General deberá hacer llegar a los miembros del Consejo Directivo del organismo operador, las propuestas para la actualización del Proyecto Estratégico de Desarrollo. Artículo 28.- El Director General será responsable de que los informes a que se refiere la fracción X del artículo 29 de la Ley sean puestos a disposición de los miembros del Consejo a más tardar durante el mes de marzo del año siguiente al ejercicio al que correspondan dichos informes. Capítulo V De los Organismos Operadores lntermunicipales Artículo 29.- Serán aplicables a los organismos operadores intermunicipales, en lo conducente, los artículos 21 y 23 a 26 del presente Reglamento. 7 Capítulo VI De la participación de los sectores social y privado Artículo 30.- La convocatoria a que se refiere la fracción II del artículo 48 de la Ley deberá contener, por lo menos, los siguientes datos: 1. La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán obtener las bases del concurso y, en su caso, el costo y forma de pago de las mismas. Cuando las bases del concurso impliquen un costo, éste será fijado sólo en razón de la recuperación de las erogaciones por publicación de la convocatoria y de los documentos que se entreguen; los interesados podrán revisar dichas bases previamente al pago de dicho costo, el cual será requisito para participar en la licitación; II. La fecha, hora y lugar de celebración del acto de presentación y apertura de propuestas, y III. La capacidad técnica, administrativa y financiera que se requiera para participar en la licitación y demás requisitos generales que deberán cumplir los interesados. Artículo 31.- Las bases del concurso a que se refiere la fracción III del artículo 48 de la Ley, deberán contener, como mínimo, lo siguiente: 1. Poderes que deberán acreditarse; II. Fecha, hora y lugar de la Consejo de aclaraciones a las bases del concurso, siendo optativa la asistencia a las reuniones que, en su caso, se realicen; III. Fecha, hora y lugar para la presentación y apertura de propuestas; IV. Señalamiento de que será causa de descalificación el incumplimiento de alguno de los requisitos 8 establecidos en las bases del concurso; V. La indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en las bases del concurso podrán ser negociadas, y VI. Experiencia, capacidad técnica, administrativa y financiera y demás requisitos que deberán cumplir los interesados. Los requisitos y condiciones que contengan las bases del concurso deberán ser los mismos para todos los participantes. Artículo 32.- El plazo para la presentación y apertura de proposiciones no podrá ser inferior a cuarenta días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, salvo que, por razones de urgencia justificadas y siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de participantes, no pueda observarse dicho plazo, en cuyo caso éste no podrá ser menor a diez días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria. Artículo 33.- El municipio, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de participantes, podrá modificar los plazos u otros aspectos establecidos en la convocatoria o en las bases del concurso, cuando menos con siete días naturales de anticipación a la fecha señalada para la presentación y apertura de propuestas, siempre que: I. Tratándose de la convocatoria, las modificaciones se hagan del conocimiento de los interesados a través de los mismos medios utilizados para su publicación, y II. En el caso de las bases del concurso, se publique un aviso en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Aguascalientes a fin de que los interesados concurran, en su caso, ante el propio municipio para conocer, de manera específica, la o las modificaciones respectivas. 9 No será necesario hacer la publicación del aviso a que se refiere la fracción II anterior, cuando las modificaciones deriven de las Consejos de aclaraciones, siempre que, a más tardar en el plazo señalado en este articulo, se entregue copia del acta respectiva a cada uno de los participantes que haya adquirido las bases de la correspondiente licitación. Capítulo VII Del Organo Regulador de los Servicios Públicos de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento Artículo 34.- El Consejo Directivo del Órgano Regulador deberá reunirse por lo menos dos veces al año, durante los meses de noviembre y mayo para discutir y, en su caso, autorizar: I. El proyecto de programa y presupuesto anual de egresos, y II. Los estados financieros y los informes que deba presentar el Director General del organismo. Artículo 35.- Las convocatorias para las sesiones del Consejo Directivo deberán hacerse por escrito, indicando lugar, fecha y hora programada para la sesión de que se trate, así como el orden del día para el desahogo de los asuntos a tratar en la misma. La convocatoria será expedida por el Presidente del Consejo y se deberá notificar a cada uno de sus miembros, con ocho días de anticipación a la fecha programada para la sesión, por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio que permita hacer constar su recepción. Así mismo, se deberá acompañar a la convocatoria los documentos y demás materiales que habrán de discutirse en la sesión. En casos de urgencia o cuando existan causas que así lo justifiquen, la 10 expedición de la convocatoria podrá omitir las formalidades previstas en este artículo, pero en todo caso se deberá informar a los miembros del Consejo, las circunstancias de tal omisión. Artículo 36.- Serán válidos los acuerdos tomados fuera de sesión, aún cuando no se hubiera cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que sean suscritos por la totalidad de los miembros de la Consejo. Artículo 37.- El Director General del Órgano Regulador deberá contar por lo menos con tres años de experiencia en el ejercicio profesional y será designado de entre los integrantes de una terna que proponga el Presidente. Para la determinación de los posibles candidatos, el Presidente tomará en cuenta al personal técnico y administrativo del Organo Regulador, que haya tenido un desempeño destacado en el ejercicio de sus funciones. Capítulo VIII De los derechos y obligaciones de los usuarios de los servicios públicos Artículo 38.- Las tarifas que deban cubrir los usuarios por la prestación de los servicios públicos no podrán entrar en vigor sino hasta que hayan transcurrido quince días contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Aguascalientes.. La publicación en el diario de mayor circulación a que se refiere el artículo 34 de la Ley se deberá efectuar a más tardar dentro de los tres días siguientes a la correspondiente publicación en el Periódico Oficial. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Aguascalientes. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones reglamentarias y administrativas que se opongan a este Reglamento. 11 TERCERO. El Director General del Instituto deberá elaborar el proyecto de estatuto orgánico y someterlo a consideración del Consejo Directivo en un plazo no mayor a tres meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. CUARTO. Los órganos competentes, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Reglamento, deberán elaborar y aprobar el Proyecto Estratégico de Desarrollo. 12