Reglamento de la Ley agrícola para el Estado de Tabasco
Made 2012-12-29 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Mexico · Tabasco
- Subjects
- Agricultural and rural development, Cultivated plants
- Keywords
- agricultural development, sustainable development, non-governmental entity, capacity building, financial agricultural measures, good practices, plant protection, pests/diseases
- Categories
- agriculture
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REGLAMENTO DE LA LEY AGRÍCOLA PARA EL ESTADO DE TABASCO TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I OBJETO ARTÍCULO 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley Agrícola para el Estado de Tabasco, en los siguientes aspectos: I. La coordinación y el funcionamiento de los lineamientos y políticas establecidos para el fomento y la protección de las actividades agrícolas en el estado; II. Las acciones fitosanitarias para controlar y vigilar la producción, movilización, transformación y comercialización en la producción derivada y relacionada con la actividad agrícola, proveniente de mercados estatales, nacionales e internacionales, que permitan contener y reducir mediante un manejo adecuado de los productos afectados por contaminación física, química, microbiológica y plagas que pudieran afectar la producción agrícola y la salud humana en la entidad, durante la producción primaria de los vegetales; III. La Implementación de los mecanismos para el diagnóstico, prevención y reducción de riesgos de contaminación, diseminación e introducción de plagas de los vegetales, sus productos y subproductos que representen un riesgo fitosanitario para la agricultura y la salud humana; IV. Las estrategias estructuradas de seguimiento y evaluación de los programas y acciones públicas, de sistematización, verificación e inspección de equipo, maquinaria, utensilios y demás enseres relacionados con la agricultura, con el objeto de reducir los factores de contaminación de los productos y subproductos de origen vegetal; V. El fomento al desarrollo biotecnológico y tecnológico agrícola a través de transferencias tecnológicas, capacitaciones y asesorías; así como, la gestión de créditos e insumos para la tecnificación, industrialización y sistematización de los procesos productivos relacionados con el agro; VI. La capacitación integral en materia fitosanitaria, de inocuidad, de producción y el establecimiento permanente de asistencia técnica profesional; y VII. La participación e integración al mercado formal de los pequeños productores, brindándoles asesoría técnica para eficientar, intensificar y transformar la producción agrícola de baja escala, para consumo externo, micro regional y autoabastecimiento. ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Acreditación: La certificación expedida por los Colegios de Profesionistas relacionados con le sector, que asegure o afirme la capacidad y conocimientos técnicos de los profesionistas y prestadores de servicios agrícolas; II. Agricultura: Ciencia aplicada al manejo racional de la explotación del suelo, agua y planta, para la producción de alimentos, forrajes y maderables, para el bienestar del hombre; III. Asistencia técnica: La presencia activa y sistemática del técnico en el campo de trabajo proporcionando los elementos básicos a los productores, aplicables a la actividad agrícola durante el proceso productivo; IV. Biotecnología: Toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación, modificación o proceso de productos para uso en la agricultura; V. Buenas prácticas agrícolas: Conjunto de medidas higiénico sanitarias mínimas que se realizan en el sitio de producción primaria de vegetales, para asegurar que se minimiza la posibilidad de contaminación física, química y microbiológica de un vegetal o producto fresco; VI. Certificado fitosanitario: Documento oficial expedido por la SAGARPA o las personas acreditadas y aprobadas para tal efecto, que constata el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal a que se sujetan la producción, industrialización, comercialización, movilización, importación o exportación de vegetales, así como sus productos o subproductos que representen un riesgo fitosanitario; VII. CESVETAB: Comité Estatal de Sanidad Vegetal de Tabasco; VIII. Colegios de Profesionistas: Colegio de Ingenieros Agrónomos o similar, relacionados con el ramo, legalmente constituidos y reconocidos; IX. Concurrencia: La acción e inversión conjunta de esfuerzos y recursos entre sociedad, órdenes de gobierno y agentes de los diversos sectores de los ámbitos mencionados, orientados al logro de los objetivos del desarrollo rural sustentable; X. Control Biológico: Método de control de plagas que consiste en utilizar organismos vivos con objeto de controlar las poblaciones de otros organismos; XI. Ejecutivo Estatal: El titular del Poder Ejecutivo Estatal de Tabasco; XII. Especie Vegetal: Toda planta integrada por sus órganos, las partes de ella, como raíces, tallos, ramas, hojas, flores, frutos, y semillas; XIII. Extensionismo: Proceso continúo y sistemático de educación no escolarizada, mediante el cual se brinda asistencia técnica y capacitación a las personas del medio rural considerando nuevas tecnologías que sirvan como base para esquemas productivos sostenibles y conservacionistas; XIV. Fitosanitario: Lo relacionado con la prevención, control y manejo de las plagas de los vegetales; XV. Georreferenciación: Posicionamiento en que se establece la localización de un objeto espacial, representado mediante punto, vector, área y volumen en un sistema de coordenadas determinada; XVI. Ley: Ley Agrícola del Estado de Tabasco. XVII. Movilización: Transportar, llevar, cargar, descargar o trasladar de un lugar a otro productos o subproductos de origen vegetal; XVIII. Notificación de inicio de siembra: Proceso mediante el cual los productores de manera escrita informan a la Secretaría e Instituciones del Sector a la fecha de siembra de sus cultivos; XIX. Órdenes de Gobierno: Los Gobiernos federal, estatal y municipal; XX. Organismos genéticamente modificados: Cualquier organismo que posea una combinación de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de biotecnología; XXI. Plaga: Forma de vida vegetal, animal o agente patogénico potencialmente dañino a los vegetales; XXII. Postcosecha: Es la etapa de transición entre la fase de producción de las especies vegetales y la de acondicionamiento, transformación proceso su oferta en el mercado; XXIII. Producción Orgánica: Sistema de producción y procesamiento de alimentos, productos y subproductos vegetales u otros satisfactores, con un uso regulado de insumos externos, restringiendo y en su caso prohibiendo la utilización de productos de síntesis química, certificado por un organismo público o privado autorizado; XXIV. Productor: Persona física o jurídica colectiva que directa o indirectamente se dedique a la producción, acoplo, transformación, industrialización o comercialización de especies vegetales, sus productos y subproductos; XXV. SAGARPA: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; XXVI. Sanidad Vegetal: Actos que competen a la Secretaría orientados a la prevención, control y erradicación de plagas que afectan a los vegetales, sus productos y subproductos; XXVII. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Forestal y pesca; XXVIII. Sistema-producto: El conjunto de elementos y agentes concurrentes de los procesos productivos de las actividades agropecuarias, incluido el abastecimiento de equipo técnico, insumos productivos, recursos financieros, la producción primaria, acopio, transformación, distribución, comercialización y consumo; XXIX. Subproducto Vegetal: AI que se deriva de un producto vegetal bajo cualquier proceso de producción o transformación; XXX. Sustentable: Acción que integra criterios e indicadores de carácter ambiental, económico social, que tienda a mejorar la calidad de vida y productividad de la población, con medidas apropiadas de preservación y protección del ambiente natural, el desarrollo económico equilibrado y la cohesión social, sin comprometer la satisfacción de las necesidades de futuras generaciones; XXXI. Técnico: El prestador de servicios técnicos agrícolas que en el ámbito de su formación profesional y técnica comprobable formule, ejecute, evalúe y dictamine programas, proyectos y estudios sobre manejo, producción, diversificación productiva, transformación, industrialización, comercialización capacitación y asistencia técnica; XXXII. Transferencia de tecnología: El proceso mediante el cual la tecnología generada por el sistema de investigación se valida, demuestra y difunde en condiciones socioeconómicas favorables a los usuarios potenciales, promoviendo su adopción a través de la coordinación interinstitucional y el apoyo de los servicios otorgados por el Estado; XXXIII. Unidad Productiva: A la integrada por productores en lo individual o colectivo, con el objeto de llevar a cabo actividades de producción agrícola, mediante el uso de espacios comunes, construcción de obras de provecho común, utilización de equipos y prestación de servicios en mutuo beneficio; XXXIV. Vegetales: A las especies agrícolas, forestales y silvestres; XXXV. Verificación: Constatación ocular o comprobación mediante muestreo y análisis de laboratorio, del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, expresándose a través de un dictamen; y XXXVI. Verificador: Ciudadano mexicano, preferentemente ingeniero agrónomo o perfil académico análogo, autorizado y acreditado por la Secretaría para realizar actividades de verificación en los términos de la Ley y el presente reglamento. CAPITULO II DE LAS AUTORIDADES ARTÍCULO 3. Son autoridades competentes para la aplicación del presente reglamento, las señaladas en el artículo 5 de la Ley. ARTÍCULO 4. Los entes auxiliares para la vigilancia y aplicación de la Ley y del presente Reglamento; lo serán en virtud de los acuerdos y convenios celebrados entre el Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaria y estos. TITULO SEGUNDO DE LA PLANEACION AGRÍCOLA CAPITULO I DEL PADRÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS ARTÍCULO 5. Para ser reconocido en los términos de la Ley como productor agrícola organizado o independiente, y poder ser beneficiados con apoyos, asesoría y participación activa en la elaboración de planes, proyectos y políticas del sector, se requerirá que formen parte del Registro Estatal de Productores Agropecuarios del Estado, ARTÍCULO 6. Para dar cumplimiento a lo señalado en la fracción XIX del Artículo 7 de la Ley, los productores y sus organizaciones, deberán registrarse ante la Secretaría para integrar el Padrón de Productores Agrícolas del Estado. ARTÍCULO 7. Los productores y las organizaciones integradas por éstos, que soliciten su registro, deberán presentar ante la Secretaría una solicitud en la que se contenga lo siguiente: I. Lugar de procedencia del productor y fecha de elaboración de la solicitud; II. Nombre completo o razón social; III. Si es persona jurídico colectiva, el acta constitutiva y poder notarial, el nombre, domicilio y copia de la identificación de todos los socios; IV. Domicilio particular o social; V. Identificación oficial; VI. Cédula Única del Registro de Población (CURP); VII. Registro Federal de Contribuyentes; VIII. Actividad agrícola preponderante; IX. X. Asociación a la que pertenecen; XI. Productos o subproductos que comercialicen preponderantemente; XII. Volúmenes aproximados de los productos o subproductos que oferten; XIII. Superficie dedicada a la agricultura por cultivo; y XIV. Establecimientos o bodegas con que cuenten. ARTÍCULO 8. La Secretaría tendrá amplias facultades para verificar que la información proporcionada por el productor o personas jurídico colectivas sea cierta; una vez dictaminada la procedencia del registro, la Secretaria expedirá una cedula o credencial que acredita a la persona u organización como productor agrícola. ARTÍCULO 9. Los Ayuntamientos, previo acuerdo de colaboración suscrito con el Ejecutivo Estatal, podrán coadyuvar con la Secretaría para recibir de los productores y las organizaciones integradas por éstos, las solicitudes de su registro para integrar el Padrón de Productores Agrícolas del Estado, debiendo de contener la documentación que señala el Artículo 7 del presente Reglamento. ARTICULO 10. De conformidad con el artículo 12 de la Ley, las organizaciones de productores deberán contar con un padrón propio de sus miembros activos de conformidad con las leyes en la materia, referentes a figuras asociativas. ARTÍCULO 11. La Secretaria deberá conformar un Padrón de Organizaciones de Productores, al que se inscribirán todas aquellas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 7 de este reglamento y acrediten su legal existencia a través de las actas de asambleas, acuerdos y padrón de asociados. CAPITULO II COMERCIALIZACION AGRÍCOLA ARTÍCULO 12. Para acceder a los programas que la Secretaría ejecute en materia de comercialización, de acuerdo a la disponibilidad de recursos, las personas físicas o jurídico colectivas, constituidas conforme a la legislación mexicana, cuya actividad preponderante sea la producción, procesamiento, transformación, empaque, comercialización o promoción de sus productos agropecuarios, forestales, pesqueros, acuícolas y agroindustriales, deberán cumplir con los lineamientos o reglas de operación del programa que se trate. ARTÍCULO 13. La Secretaría publicará periódicamente información comercial, por medio de su página en internet, de precios de productos agropecuarios, forestales, pesqueros y acuícolas en diferentes mercados, estadísticas relacionadas a la producción y exportación de productos; así como información de eventos de promoción relacionados al sector y de capacitación sobre esquemas de certificación de calidad de productos, entre otros. ARTÍCULO 14. Para acceder a los programas que la Secretaría aplique en materia de infraestructura y equipamiento para la creación o rehabilitación de centros de acopio, selección, empaque, beneficio o industrialización de vegetales, sus productos y subproductos, de acuerdo a la disponibilidad de los recursos, las personas físicas o jurídico colectiva constituidas conforme a la legislación mexicana, deberán cumplir los lineamientos o reglas de operación del programa que se trate. ARTÍCULO 15. La comercialización de vegetales, sus productos y subproductos será apoyada por la Secretaría de acuerdo a lo establecido en los artículos 51 y 52 de la Ley, en términos de promover vínculo entre lo productores agropecuarios, forestales, pesqueros y acuícolas del Estado y compradores potenciales en mercados nacionales e internacionales, lo anterior, en la medida que exista suficiencia presupuestal, así como el promover información y asesoría de mercados de soporte a la comercialización de la producción, entre otros. ARTÍCULO 16. De conformidad con el artículo 54 de la Ley, la Secretaría emitirá los criterios de concurrencia financiera con las organizaciones de productores para la ejecución de los programas de sanidad vegetal, investigación agrícola y promoción de los productos. CAPITULO II DE LA ASESORÍA Y ASISTENCIA TÉCNICA ´ ARTÍCULO 17. Los técnicos y prestadores de servicios en materia agrícola para obtener el registro de la Secretaría, deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Solicitud escrita; II. Título profesional o técnico, que acredite conocimientos en agronomía; III. Constancia de los Colegios de Profesionistas que acredite su calidad de asociado y demuestre su participación en la actualización de sus competencias; IV. Registro Federal de Contribuyentes; V. Identificación Oficial VI. Cedula Única del Registro de Población (CURP); Y VII. Curriculum Vitae. ARTÍCULO 18. En materia agrícola solo se reconocerán oficialmente los servicios de elaboración de proyectos productivos, de asesoría, de capacitación y asistencia técnica impartido por técnicos acreditados por los Colegios de profesionistas, para obtener la habilitación y prestar tales servicios La Secretaría avalará las listas de los Técnicos que los de Colegios de Profesionistas emitan, siempre que cada uno de ellos cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 17 de este Reglamento, para que brinden servicios a los productores que requieren de apoyos de la Secretaría. ARTÍCULO 19. Los Colegios deberán emitir anualmente la lista de técnicos que tendrán facultad de prestar servicios de elaboración de proyectos productivos, de asesoría, de capacitación y asistencia técnica. Dicha lista deberá ser validada por la Secretaría. Las listas estarán a disposición de los interesados en los primeros 20 días del año y tendrán una validez de un año. ARTÍCULO 20. Los técnicos contaran con una credencial que los habilitará como técnicos acreditados, que será expedida conjuntamente por la Secretaría y los Colegios de Profesionistas y tendrá vigencia de un año a partir de su expedición, para su refrendo deberá cumplir nuevamente con lo descrito en el artículo 17 de este Reglamento. ARTÍCULO 21. La credencial de acreditación a que se hace referencia en el artículo que antecede, especificará las especialidades con las que cuente el profesional o técnico, que podrán ser de manera enunciativa más no limitativa, en las siguientes áreas: I. El extensionismo en todos sus niveles y la elaboración y ejecución de proyectos; II. Nuevas formas de organización de productores y del campo; III. La difusión de conocimientos sobre métodos, técnicas, buenas prácticas agrícolas y de manejo de productos postcosecha; IV. Asesoría financiera para la obtención de créditos destinados a la adquisición de insumos, producción, transformación y comercialización de vegetales, sus productos y subproductos agrícolas; V. La utilización eficiente de los insumos para la nutrición vegetal; VI. La asesoría, asistencia técnica y capacitación para la prevención, control y erradicación de plagas; VII. La asesoría, asistencia técnica y capacitación en producción orgánica; VIII. La creación de empresas agrícolas y establecimiento de procesos de acopio, transformación y comercialización; y IX. En general, el mejoramiento de la economía rural. TITULO TERCERO DE LA REGULACIÓN CAPITULO I PROTECCIÓN AGRÍCOLA ARTÍCULO 22. Las campañas de protección fitosanitaria, así como la inspección y regulación de productos agrícolas, son de interés púbico y de carácter obligatorio, por lo que los productores transportistas y comercializadores deberán observar estrictamente lo estipulado por la Ley y el presente Reglamento; por lo que la Secretaría a través de verificadores realizará la vigilancia de su cumplimiento, quienes tendrán las siguientes facultades: I. Verificar el cumplimiento estricto de las normas oficiales mexicanas y lo previsto en la Ley y en el presente Reglamento en materia fitosanitaria y de la movilización de productos y subproductos; II. Inspeccionar vehículos en tránsito y en los puntos de verificación fitosanitarios del Estado; III. Inspeccionar áreas de cultivo, bodegas, centros de acopio y de comercialización; y IV. Elaborar acta circunstanciada cuando detecte alguna irregularidad en la observancia de la Ley y comunicarlo de inmediato al área correspondiente de la Secretaría. ARTÍCULO 23. Cuando se presenten casos de abatimiento de la producción de contingencia, la Secretaría aplicará los lineamientos o la normatividad en la materia. ARTÍCULO 24. La Secretaría inducirá investigaciones realizadas por las instituciones agrícolas estatales, nacionales o internacionales para determinar la potencialidad de las zonas agrícolas del estado acorde al suelo y clima. ARTÍCULO 25. La Secretaría es la facultada para determinar las campañas fitosanitarias emergentes necesarias en la entidad para la prevención, control y erradicación de plagas que pongan en riesgo la agricultura y la salud púbica, a través de la instrumentación del dispositivo estatal de emergencia en sanidad vegetal. ARTÍCULO 26. Una vez activado el dispositivo estatal de emergencia, el CESVETAB como ente auxiliar en la aplicación de la Ley en el estado, propondrá a la Secretaría y a la SAGARPA, el programa de trabajo para la puesta en marcha de la campaña emergente de sanidad vegetal y protección agrícola que se requiera. ARTÍCULO 27. Los productores agrícolas del estado, así como las organizaciones legalmente constituidas, están obligados a adoptar las medidas que se establezcan en el dispositivo estatal de emergencia. ARTÍCULO 28. La Secretaría definirá como medidas sanitarias prioritarias las siguientes: I. El área geográfica de aplicación; II. La plaga a prevenir, combatir o erradicar; III. Las especies vegetales afectadas; IV. Los mecanismos de verificación e inspección; V. La delimitación bajo control de la movilización; y VI. Las demás que por su importancia o urgencia determine la Secretaría. CAPITULO II DE LA MOVILIZACIÓN DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS AGRÍCOLAS ARTÍCULO 29. Las organizaciones de productores podrán encargarse de emitir los certificados de origen de las movilizaciones de vegetales, sus productos y subproductos en los formatos y en las condiciones que para el efecto acuerden con la Secretaria, quien será responsable de la vigilancia del uso de la misma en el control de las movilizaciones. ARTÍCULO 30. El certificado de origen al que se refiere el artículo que antecede, deberá contener los siguientes datos: I. Nombre del Propietario del Producto; II. Producto que se moviliza; III. Cantidad de! producto; IV. Origen, indicando nombre del predio, comunidad y municipio; V. Destino, indicando nombre del predio, comunidad y municipio; VI. Nombre del destinatario; VII. Datos del Transporte, indicando tipo de vehículo, color y placas; y VIII. Uso que se le dará al producto. ARTÍCULO 31. La movilización de productos y subproductos se sujetarán a la normatividad Federal y Estatal respectiva. ARTÍCULO 32. El incumplimiento de los requisitos fitosanitarios establecidos en la normatividad federal y estatal para movilizar productos y subproductos agrícolas será causa de la aplicación de las acciones establecidas en el artículo 98 de la Ley. TITULO CUARTO DE LA INSPECCIÓN Y SANCIONES CAPÍTULO I DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA ARTÍCULO 33. Los productores agrícolas, comercializadores, distribuidores y empacadores del Estado en los términos de la Ley y este Reglamento, deberán dar las facilidades necesarias a los verificadores y a los organismos auxiliares de la Secretaría, para la práctica de Inspecciones y Vigilancia en la correcta aplicación de la normatividad en materia de sanidad vegetal, requisitos de movilización y almacenaje. ARTÍCULO 34. Cuando la movilización no cumpla con los requisitos para su tránsito o cualquier otro derivado del acto de verificación; se estará a lo dispuesto los párrafos tercero y cuarto del artículo 93 de la Ley. ARTÍCULO 35. Habiéndose declarado un dispositivo estatal de emergencia de sanidad vegetal, los verificadores tendrán libre acceso en los edificios, establecimientos comerciales, de servicio y en general a todos los lugares a que hace referencia la Ley, debiendo presentar la orden de verificación expedida por la Secretaría. ARTICULO 36. Las órdenes de verificación se realizarán conforme a lo siguiente: I. Se practicarán por mandamiento escrito debidamente fundado y motivado, en el que se indicará: a) El nombre o razón social de la persona quien debe recibir la visita de inspección; cuando se ignore el nombre de ésta, se señalarán datos suficientes que permitan su identificación. b) El nombre de los servidores públicos que deban efectuar la visita, los cuales podrán ser sustituidos, aumentados o reducidos en su número, en cualquier tiempo por la autoridad que expidió la orden. La sustitución, aumento o disminución se notificará al visitado. c) El lugar o zona que ha de verificarse. d) El objeto y alcance que ha de tener la visita. e) Las disposiciones legales que fundamenten la verificación. f) El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad que la emite. II. La visita se realizará en el lugar o zona señalados en la orden; III. Los verificadores previa identificación, entregarán la orden al visitado o a su representante y si no estuvieron presentes, con quien se encuentre en el lugar donde deba practicarse la diligencia; firmado éste el acuse respectivo; IV. La credencial o documento que identifique a los verificadores debe ser vigente y con fotografía, para desempeñar legalmente su función; V. La persona con quien se entienda la diligencia, será requerida por los verificadores para que nombre dos testigos que intervengan en la diligencia; si éstos no son nombrados o los señalados no aceptan servir como tales, los verificadores los designarán. Los testigos podrán ser sustituidos por motivos debidamente justificados en cualquier tiempo, siguiendo las mismas reglas para su nombramiento; VI. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la diligencia, están obligados a permitir a los verificadores el acceso al lugar o zona objeto de la visita, así como poner a la vista la documentación, equipos y bienes que les requieran; VII. Los verificadores harán constar en acta circunstanciada que al efecto se levante, todas y cada una de las circunstancias, hechos u omisiones que hayan observado en la diligencia. Asimismo determinarán las faltas y sanciones de las posibles acciones u omisiones sancionadas por la Ley y este reglamento; VIII. La persona con quien se haya entendido la diligencia, los testigos y los verificadores firmarán el acta circunstanciada, dejando una copia del documento a la persona con quien se entienda la diligencia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma, se deberá hacer constar en el referido documento, sin que esta circunstancia afecte la validez del acta o de la diligencia practicada; IX. Con las mismas formalidades indicadas en los puntos anteriores, se levantarán actas previas o complementarias, para hacer constar hechos concretos en el curso de la visita o después de su conclusión; y X. El visitado, su representante o la persona con la que se haya entendido la verificación, podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos u omisiones contenidos en el acta de la misma o bien hacer uso de ese derecho, por escrito, dentro el término de tres días siguientes a la fecha en que se hubiere elaborado el acta. CAPÍTULO II DE LAS INFRACCIONES ARTÍCULO 37. Lo contenido en el Titulo Sexto capitulo IV de la Ley, a través de todas las fracciones de su artículo 107, que estipulan las infracciones que contempla la Ley, tendrá el mecanismo siguiente: La detención y señalamiento de la infracción de que se trate será determinada por los verificadores, los cuales levantarán una boleta de infracción, cuyo original será turnado al área Jurídica de la Secretaría para su calificación, lo cual se hará en conjunto con las áreas de agricultura y de sanidad de la Secretaría. CAPÍTULO III DE LAS SANCIONES ARTICULO 38. Las sanciones que se impongan a los infractores en términos el Artículo 109 de la Ley y el importe de las multas a que hace referencia la fracción IV del mismo artículo, será cubierto en las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado, aplicándose en su caso los procedimientos legales que establece el Código Fiscal del Estado de Tabasco. Los vehículos en que se transporten productos vegetales, sus productos y subproductos que violen o cumplan con la Ley y este Reglamento, serán retenidos. La Secretaría, determinará el sitio, local o bodega donde se depositarán los productos asegurados, así como los vehículos, hasta que se cumplan y subsanen las sanciones y multas, corriendo a costa del productor o comercializador los gastos que por concepto de guarda y custodia se generen. ARTÍCULO 39. La Secretaría podrá solicitar el apoyo de las autoridades de tránsito y de Seguridad Pública del Estado y municipios, para la retención o aseguramiento de los medios de transporte a que se refiere el artículo anterior. ARTICULO 40. La calificación de las infracciones e imposición de la respectiva sanción corresponderá a la Secretaría de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 de la Ley. ARTÍCULO 41. En cuanto al procedimiento administrativo y al recurso de revisión, se estará a lo establecido en los capítulos III y VI del Titulo Sexto de la Ley. ARTÍCULO 42. Para lo no previsto en este Reglamento, se aplicará supletoriamente lo establecido en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Tabasco. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones reglamentarias y administrativas en lo que se opongan al presente reglamento. PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL SUP. CC: 7337 DEL 29 DE DICIEMBRE DEL 2012. ÚLTIMA REFORMA: NINGUNA.