Reglamento de gas licuado de petróleo
Made 1999-06-23 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Mexico
- Subjects
- Energy
- Keywords
- oil, internal trade, transport/storage, authorization/permit, registration, fees/royalties, legal proceedings/administrative proceedings
- Categories
- energy
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Articulo 1. Objeto y Ambito de Aplicaci6n. Este ordenamiento tiene par objeto regular las ventas de primera mano y las servicios de transporte, almacenamiento y distribuci6n de Gas Licuado de Petr61eo. Las ventas de primera mano y el transporte, almacenamiento y distribuci6n de Gas L.P., son actividades de exclusiva jurisdicci6n federal, de conformidad con el articulo novena de la Ley. En consecuencia, unicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones tecnicas, reglamentarias, de seguridad y de regulaci6n que las rijan.
Articulo 2. Definiciones. Para las efectos de este Reglamento, se entendera par: I. Adquirente: La persona que adquiere o solicita adquirir Gas L.P., de primera mano o que recibe o solicita recibir un servicio de Transporte, Almacenamiento o Distribuci6n de Gas L.P.; II. Almacenamiento: La actividad de recibir y conservar Gas L.P., mediante una Planta de Almacenamiento para Dep6sito o Planta de Suministro; III. Almacenista: El titular de un permiso de Almacenamiento; IV. Auto-tanque: Vehiculo que en su chasis tiene instalado en forma permanente uno o mas recipientes con una capacidad maxima total de 25,000 litros, para contener Gas L.P., que suministra ese combustible a recipientes no portatiles en Instalaciones de Aprovechamiento y a Estaciones de Gas L.P., para Carburaci6n a traves del sistema de trasiego; V. Bodega de Distribucion: Establecimiento destinado a la Distribucion de Gas L.P., exclusivamente en Recipientes Portatiles, para su envio a Usuarios Finales o en su caso, para su venta directa a Usuarios Finales; VI. Buque-tanque: Embarcacion con uno o varios tanques de almacenamiento fijos, que se utilice para el transporte maritimo de Gas L.P.; VII. Carro-tanque: Carro de ferrocarril con uno o varios tanques de almacenamiento fijos, que se utilice para el transporte terrestre par via ferrea de Gas L.P.; VIII. Centro Procesador: Instalacion en la que se elabora Gas L.P.; IX. Comision: La Comision Reguladora de Energia; X. Directiva: Disposiciones administrativas de caracter general expedidas par la Comision, tales coma criterios, lineamientos y metodologias, a que deben sujetarse las ventas de primera mano y las actividades de Transporte par media de Ductos, Distribucion par Ductos y Transporte par Ductos para autoconsumo; XI. Distribucion: La actividad de recibir, conducir, almacenar y entregar Gas L.P., a Usuarios Finales; XII. Distribuidor: El titular de un permiso de Distribucion; XIII. Ductos: Las tuberias e instalaciones para la conduccion de Gas L.P.; XIV. Equipos de Aprovechamiento de Gas L.P., en vehiculos automotores de combustion intern a: Los sistemas que constan de recipientes para almacenamiento, tuberias y dispositivos de seguridad para uso de Gas L.P., coma combustible en motores de combustion interna; XV. Estacion de Gas L.P., para Carburacion: Los sistemas de almacenamiento en recipientes portatiles destinados exclusivamente a suministrar Gas L.P., para su uso en motores de combustion interna; XVI. Expendio de Minitanques: Establecimientos comerciales para vender Gas L.P., en Minitanques a Usuarios Finales; XVII. Gas L.P., o Gas Licuado de Petroleo: Combustible en cuya composicion predominan las hidrocarburos butano, propano o sus mezclas; XVIII. Instalaciones de Aprovechamiento: El sistema formado par positivos para recibir y/o almacenar Gas L.P., regular su presion, conducirlo hasta las aparatos de consumo, dirigir y/o controlar su flujo, y en su caso, efectuar su vaporizacion artificial y medicion, con el objeto de aprovecharlo en condiciones controladas. El sistema inicia en el punto de abasto y termina en las aparatos de consumo. Para efectos de lo anterior, par punto de abasto se entiende el punto de la Instalacion de Aprovechamiento donde se recibe el Gas L.P., para su almacenamiento o la salida del medidor volumetrico que registra el consumo en las instalaciones abastecidas par Ducto; XIX. Ley: La Ley Reglamentaria del Articulo 27 Constitucional en el Ramo del Petroleo; XX. Minitanque: Recipiente Portatil para la Distribucion con una capacidad de almacenamiento maxima de 15 kilogramos; XXI. Permisionario: El titular de un permiso de Almacenamiento, Transporte, Distribucion, Almacenamiento mediante estaciones de Gas L.P., para carburacion de autoconsumo o Transporte par Ductos para autoconsumo; XXII. Petroleos Mexicanos: Petroleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, en las terminos de su Ley Organica; XXIII. Planta de Almacenamiento para Deposito de Gas L.P.: Deposito de un Almacenista que cuente con la infraestructura necesaria para prestar el servicio de Almacenamiento a terceros, misma que podra incluir esferas y/o tanques de almacenamiento superficial, tanques de almacenamiento con sistema de proteccion termomecanica, cavernas subterraneas de almacenamiento y cualquier otro sistema de almacenamiento permitido expresamente par las Normas Oficiales Mexicanas aplicables; XXIV. Planta de Almacenamiento para Distribucion: Sistema fijo y permanente de un Distribuidor mediante Planta de Almacenamiento para almacenar Gas L.P., que mediante instalaciones apropiadas haga el trasiego de este, para llenado de Recipientes Portatiles o para carga y descarga de Auto-tanques y Semirremolques o para ambos; XXV. Planta de Suministro: Sistema fijo y permanente del titular de un permiso de Almacenamiento mediante Planta de Suministro, para recibir, almacenar y vender Gas L.P., al mayoreo; XXVI. Recipiente Portatil: Envase metalico no expuesto a medias de calentamiento artificiales, que se utiliza para contener Gas L.P., y que par su peso y dimensiones, puede manejarse manualmente; XXVII. Red de Distribucion: Conj unto de equipos, reguladores y medidores para la Distribucion de Gas L.P., par media de Ductos, desde el sistema de almacenamiento del mismo hasta el medidor de las Usuarios Finales, siendo este el punto de conexion o abasto del sistema del Distribuidor con las Instalaciones de Aprovechamiento; XXVIII. Secretaria: La Secretaria de Energia; XXIX. Semirremolque: Estructura movil no autopropulsada que mantiene en forma fija y permanente un recipiente para Gas L.P., con capacidad mayor a 25,000 litros, utilizado para su transporte y que incluye las elementos necesarios para realizar maniobras de carga y descarga de ese combustible; XXX. Sistema de Ductos: El conjunto de Ductos, compresores, reguladores, medidores y otras instalaciones y equipos para el Transporte par media de Ductos o Transporte par Ducto para Autoconsumo; XXXI. Tanque Estacionario: Recipiente fijo para contener Gas L.P., destinado al consumo en Instalaciones de Aprovechamiento y que cuenta con una valvula para nivel de maxima llenado; XXXII. Transporte: La actividad de recibir, conducir y entregar Gas L.P., par media de Auto-tanques, Semirremolques, Carro-tanque, Buque-tanque o Ductos; XXXIII. Transportista: El titular de un permiso de Transporte; XXXIV. Usuario Final: La persona que adquiere Gas L.P., para su propio consumo en Instalaciones de Aprovechamiento, en vehiculos de combustion interna o en Estaciones de Gas L.P., para Carburacion; XXXV. Vehiculo de Reparto: Vehiculo utilizado para la distribucion de Gas L.P., exclusivamente en Recipientes Portatiles, y XXXIV. Zona Geografica: El area delimitada para efectos de seguridad en la Distribucion, misma que estara delimitada en terminos de la division municipal del pais y en el Distrito Federal.
Articulo 3. Aplicacion e Interpretacion. La aplicaci6n e interpretaci6n de este Reglamento para efectos administrativos, corresponde a la Secretaria conforme al articulo 16 de la Ley, salvo tratandose de ventas de primera mano, Transporte par media de Ductos y Distribuci6n de Gas L.P., par Ductos, que corresponde a la Comisi6n. Lo anterior, sin perjuicio de lo que le corresponde a la Procuraduria Federal del Consumidor en las terminos de la Ley Federal de Protecci6n al Consumidor.
Articulo 4. Comercio Exterior. La importaci6n y exportaci6n de Gas L.P., podran ser efectuadas libremente en las terminos de la Ley de Comercio Exterior. Los importadores y exportadores deberan presentar a la Secretaria la informaci6n relativa a sus actividades de comercio exterior.
Articulo 5. Practicas Monop61icas. A quienes presten las servicios de Transporte, Almacenamiento o Distribuci6n, queda estrictamente prohibido, en todo caso, incurrir en la realizaci6n de cualesquiera de las practicas monop61icas previstas en la Ley Federal de Competencia Econ6mica. Cualquier resoluci6n firme de la Comisi6n Federal de Competencia que indique la violaci6n de este precepto, sera comunicada a la Secretaria o a la Comisi6n segun corresponda para las efectos que procedan.
Articulo 6. Terminos y Condiciones. Corresponde a la Secretaria y a la Comisi6n, en ambito de sus atribuciones, aprobar las terminos y condiciones para la prestaci6n de las servicios de Transporte, Almacenamiento y Distribuci6n de Gas L.P. Corresponde a la Comisi6n aprobar las terminos y condiciones generales a que deberan sujetarse las ventas de primera mano del Gas L.P., salvo que existan condiciones de competencia efectiva en el mercado relevante a juicio de la Comisi6n Federal de Competencia. Si existiendo condiciones de competencia efectiva en el mercado relevante la Comisi6n Federal de Competencia determina que al realizar las ventas de primera mano del Gas L.P., se acude a practicas anticompetitivas, la Comisi6n restablecera en el mercado relevante las terminos y condiciones a que dichas ventas deban sujetarse. La Comisi6n Federal de Competencia de oficio, o bien, a solicitud de la Secretaria, la Comisi6n, Petr61eos Mexicanos o parte interesada, podra declarar la existencia de condiciones de competencia efectiva en el mercado relevante.
Articulo 7. Precios y Tarifas Aplicables. Corresponde a la Secretaria, establecer la regulaci6n de precios y tarifas aplicables al Transporte, Almacenamiento y Distribuci6n de Gas L.P., en el ambito de sus atribuciones, cuando no existan condiciones de competencia efectiva, a juicio de la Comisi6n Federal de Competencia. Corresponde a la Comisi6n expedir las metodologias para la determinaci6n del precio de venta de primera mano y para el calculo de las contraprestaciones par las servicios de Transporte par media de Ductos y Distribuci6n de Gas L.P., par Ductos, salvo que existan condiciones de competencia efectiva a juicio de la Comisi6n Federal de Competencia. La Comisi6n Federal de Competencia, podra declarar en todo momenta la existencia de condiciones competitivas, ya sea de oficio o bien, a solicitud de la Secretaria, la Comisi6n, Petr61eos Mexicanos o parte interesada.
Articulo 8. lnformaci6n y Prospectiva. La Secretaria elaborara anualmente un documento de prospectiva sabre el comportamiento del mercado nacional de Gas L.P., Este documento debera elaborarse con rigor metodol6gico a partir de la informaci6n mas actualizada y confiable que deberan entregar Petr61eos Mexicanos y las Permisionarios en las terminos que determine la Secretaria, incluyendo la proveniente de la Procuraduria Federal del Consumidor. La prospectiva estara a disposici6n de todos las interesados. La prospectiva debera describir y analizar, para un periodo de diez anos, las necesidades previsibles del pais en materia de Gas L.P., y comprendera: I. Una parte correspondiente a la evoluci6n futura de la demanda de Gas L.P., donde se incluyan las proyecciones del consumo par regiones geograficas y a nivel total para el pais; II. Una parte relativa a la capacidad de transporte, almacenamiento y distribuci6n existente; III. Una parte concerniente a las necesidades de expansion, mantenimiento, modernizaci6n, sustituci6n o interconexi6n de capacidad; IV. Una parte en la que se comparen y comenten las opciones para emprender las diferentes acciones consideradas en la fracci6n anterior, y V. Una parte relativa a las acciones y programas que en materia de ahorro de energia y de su racional utilizaci6n, sean recomendadas par la Comisi6n Nacional para el Ahorro de Energia. Capitulo II Ventas de Primera Mano
Articulo 9. Ventas de Primera Mano. Se considerara venta de primera mano la primera enajenac1on de Gas L.P., de origen nacional que realice Petr61eos Mexicanos a un tercero para su entrega en territorio nacional. Tambien se consideraran ventas de primera mano las que realice Petr61eos Mexicanos a un tercero en territorio nacional con Gas L.P., importado, cuando este haya sido mezclado con Gas L.P., de origen nacional. La venta de primera mano comprendera todos las actos y servicios necesarios para la contrataci6n, enajenaci6n y entrega del Gas L.P.
Articulo 10. Lugar de las Ventas de Primera Mano. Las ventas de primera mano se realizaran a solicitud del Adquirente: I. En las Centros Procesadores de Petr61eos Mexicanos, o II. En las Plantas de Suministro de Petr61eos Mexicanos. Petr61eos Mexicanos garantizara y sera responsable de la cantidad y la calidad del producto entregado en el punto de entrega correspondiente en las terminos del contrato de venta de primera mano respectivo.
Articulo 11. Regulaci6n de Precios. Para las efectos de este Reglamento, el precio maxima del Gas L.P., objeto de las ventas de primera mano sera fijado conforme a lo establecido en las directivas expedidas par la Comisi6n. La metodologia para su calculo debera reflejar las costos de oportunidad y condiciones de competitividad del Gas L.P., respecto al mercado internacional y al lugar donde se realice la venta. El precio maxima de primera mano comprendera todos las actos y serv1c1os necesarios para la contrataci6n, enajenaci6n y entrega del Gas L.P., y no afectara la facultad del Adquirente para negociar condiciones mas favorables en su precio de adquisici6n. Lo dispuesto en este articulo no se aplicara al precio del Gas L.P., importado, excepto cuando este mezclado con gas nacional.
Articulo 12. Desagregaci6n. Cuando Petr61eos Mexicanos al realizar las ventas de primera mano preste otros servicios, debera cotizar y facturar de manera desagregada el precio del Gas L.P., a la salida de las plantas de proceso, las Tarifas de Transporte y Almacenamiento asi coma otros servicios. La venta de primera mano y cada uno de las servicios que ofrezca deberan contratarse par separado. Petr61eos Mexicanos debera separar la informaci6n contable y financiera relativa a las ventas de primera mano y de las demas servicios que preste. A efecto de facilitar el control y la transparencia en la observancia de la regulaci6n de las ventas de primera mano par parte de Petr61eos Mexicanos, la Comisi6n expedira Directivas a las que debera sujetarse dicha actividad. Petr61eos Mexicanos no podra subsidiar la prestaci6n de un servicio mediante la venta de primera mano, ni subsidiar esta mediante tarifas.
Articulo 13. Terminos y Condiciones. Petr61eos Mexicanos presentara a la Comisi6n, para su aprobaci6n, las terminos y condiciones generales que regiran las ventas de primera mano, las cuales deberan sujetarse a las Directivas que al efecto expida la Comisi6n y ser acordes con las usos comerciales, nacionales e internacionales, observados par las empresas dedicadas a la compraventa de Gas L.P. En ningun caso Petr61eos Mexicanos realizara las practicas indebidas a que se refiere el articulo 15 de este Reglamento. Petr61eos Mexicanos informara a la Comisi6n, en la forma que esta determine, las terminos de las ventas de primera mano realizadas y el contenido de las contratos, con la finalidad de que esta verifique el cumplimiento de las disposiciones de este capitulo y prevea su publicaci6n. La Comisi6n podra publicar dicha informaci6n, salvo aquella que este protegida par las disposiciones legales aplicables.
Articulo 14. Suspension del suministro. Petr61eos Mexicanos podra suspender el suministro de Gas L.P., de primera mano a quienes no cumplan con sus obligaciones contractuales, conforme a lo establecido en las terminos y condiciones aprobados par la Comisi6n.
Articulo 15. Practicas indebidas. En las ventas de primera mano Petr61eos Mexicanos no debera incurrir en practicas indebidas que limiten, danen o impidan el proceso de enajenaci6n y adquisici6n de Gas L.P., tales coma: I. Distinguir entre Adquirentes en raz6n de sujeto o situaci6n geografica u otorgar preferencias indebidas, que no esten justificadas o motivadas en las costos que se incurre al realizar las ventas de primera mano; II. Condicionar la enajenaci6n del Gas L.P., a la adquisici6n de otro bien o servicio distinto o distinguible, o a la contrataci6n par periodos o cantidades determinados; III. Condicionar la enajenaci6n del Gas L.P., a que el Adquirente no lo enajene a un tercero; IV. Rehusarse a enajenar Gas L.P., a personas determinadas o a proporcionar servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros, y V. Obligar a las Adquirentes a actuar en un sentido determinado o tomar represalias contra estos. Capitulo III Permisos
Articulo 16. Regimen de Permisos. La Secretaria y la Comisi6n, segun corresponda, otorgaran las siguientes permisos: I. De Transporte, el cual podra ser: a) Par media de Auto-tanques, Semirremolques, Carro-tanques o Buque- tanques, o b) Par media de Ductos; II. De Almacenamiento, el cual podra ser: a) Mediante Planta de Almacenamiento para Dep6sito; o b) Mediante Planta de Suministro; III. De Distribuci6n, el cual podra ser: a) Mediante Planta de Almacenamiento para Distribuci6n; b) Para Carburaci6n, o c) Par Ducto; IV. De Almacenamiento mediante estaciones de Gas L.P., para Carburaci6n de Autoconsumo, y V. De Transporte par Ductos para Autoconsumo. Los permisos de Transporte y Almacenamiento, seran otorgados a sociedades mercantiles. Los Permisos de Distribuci6n, seran otorgados a personas fisicas de nacionalidad mexicana o a sociedades mercantiles de nacionalidad mexicana, con clausula de exclusion de extranjeros. Lo establecido en este parrafo es sin perjuicio de las permisos de Almacenamiento y Transporte que se otorguen a Petr61eos Mexicanos, quien estara sujeto a las disposiciones de este Reglamento. Los permisos previstos en este Reglamento implican la autorizaci6n de la autoridad que lo expide y el derecho de su titular para realizar las actividades correspondientes reguladas par este Reglamento. Queda prohibida la realizaci6n de las actividades a las que se refiere el presente articulo sin contar con el permiso correspondiente. Los permisos a las que se refiere este Reglamento no conferiran a su titular ningun derecho de exclusividad para la realizaci6n de las actividades correspondientes.
Articulo 17. Competencia Econ6mica. Los interesados en obtener las permisos a que se refiere el articulo anterior, asi coma las posibles cesionarios de dichos permisos a que se refiere el articulo 25 de este Reglamento, deberan dar aviso de su intenci6n a la Comisi6n Federal de Competencia. Este aviso no implica una notificaci6n de concentraci6n.
Articulo 18. Registro. La Secretaria y la Comisi6n, segun corresponda, mantendran un registro de las distintos permisos otorgados de conformidad con este Reglamento. Dicho registro estara a disposici6n de cualquier interesado.
Articulo 19. Procedimiento de Obtenci6n de Permisos. De conformidad a lo dispuesto en las articulos 13 y 14 de la Ley, y la fracci6n XII del articulo 3 de la Ley de la Comisi6n Reguladora de Energia, las interesados en obtener las permisos a que se refiere el articulo 16 de este Reglamento, deberan presentar en su solicitud lo siguiente: I. En todos las casos: a) Nombre, denominaci6n o raz6n social y domicilio del solicitante y, en su caso, de su representante legal, asi coma la marca comercial con la que se identifique; b) Copia certificada de identificaci6n oficial o del instrumento juridico donde acredite su legal existencia y las facultades de su representante legal; c) El tipo de permiso que desea obtener; d) Las especificaciones tecnicas de las instalaciones o equipos de acuerdo a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, y e) Los dictamenes tecnicos de una unidad de verificaci6n acreditada y aprobada en la materia correspondiente, acreditando que el proyecto, instalaciones o equipos, segun corresponda, cumplen con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables; II. Tratandose del Transporte par media de Auto-tanques y Semirremolques, las solicitantes ademas de cubrir las requisitos establecidos en la fracci6n I anterior deberan presentar una relaci6n de las Auto-tanques y Semirremolques que se utilizaran en la prestaci6n del servicio. Los dictamenes a las que se refiere el inciso e) de la fracci6n I anterior, deberan ser presentados respecto de cada uno de las Auto-tanques y Semirremolques; III. Tratandose del Transporte par media de Ductos, ademas de cubrir las requisitos senalados en la fracci6n I anterior, se debera presentar lo siguiente: a) Plano basico de localizaci6n que muestre el trazo general del Ducto o Sistema de Ductos y su capacidad de Transporte; b) Pianos de trazo general par secciones; c) Pianos de detalle de instalaciones tipo; d) Memorias tecnico descriptivas del proyecto; e) Los programas y compromisos de inversion; f) La documentacion que acredite su capacidad financiera; g) Los documentos que acrediten la propiedad, posesion o autorizacion para el aprovechamiento de las instalaciones y equipo; h) La propuesta de condiciones generales para la prestacion del servicio, salvo que exista un modelo previamente aprobado de manera general par la Comision; i) La fecha para iniciar operaciones, especificando cada etapa de desarrollo del proyecto; j) La justificacion de la demanda potencial; k) En su caso, las convenios de Transporte establecidos con Adquirentes especificos, y I) El diagrama de flujos genericos del Gas L.P.; IV. Tratandose de Almacenamiento de Gas L.P., mediante Planta para Deposito, ademas de cubrir las requisitos senalados en la fraccion I anterior, se debera presentar lo siguiente: a) Pianos de las proyectos civil, mecanico, electrico, del sistema contraincendio y planometrico; b) Memorias tecnico descriptivas de las proyectos, y c) Medidas de seguridad con que cuenten; V. Tratandose de Almacenamiento mediante Planta de Suministro ademas de cubrir las requisitos senalados en la fraccion I anterior, se debera presentar lo siguiente: a) Relacion de Semirremolques y Auto-tanques que en su caso se utilizaran; b) Pianos de las proyectos civil, mecanico, electrico, sistema contraincendio y planometrico; c) Memorias tecnico descriptivas de las proyectos, y d) Medidas de seguridad con que cuenten; VI. Tratandose de Distribucion mediante Planta de Almacenamiento para Distribucion, ademas de cubrir las requisitos senalados en la fraccion I anterior, debera presentar lo siguiente: a) Relacion de Semirremolques, Auto-tanques y Vehiculos de Reparto, que en su caso se utilizaran; b) Pianos de las proyectos civil, mecanico, electrico, sistema contraincendio y planometrico; c) Memorias tecnico descriptivas de las proyectos; d) Relacion de las Bodegas de Distribucion y Expendios de Minitanques que en su caso se utilizaran; e) Zona Geografica en la que se comprometa a prestar el servicio a que se refiere el articulo 64, fraccion V, de este Reglamento, sin que ello le otorgue derecho alguno de exclusividad, y f) Medidas de seguridad con que cuenten; VII. Tratandose de la Distribucion de Gas L.P., para Carburacion, ademas de cubrir las requisitos senalados en la fraccion I anterior, en relacion con la Estacion de Gas L.P., para Carburacion, se debera presentar lo siguiente: a) Relacion de las Auto-tanques que en su caso se utilizaran; b) Pianos de las proyectos civil, mecanico, electrico, sistema contraincendio y planometrico; c) Memorias tecnico descriptivas de las proyectos, y d) Medidas de seguridad con que cuenten; VIII. Tratandose de Distribucion de Gas L.P., par Ductos, ademas de cubrir las requisitos senalados en la fraccion I anterior, se debera presentar lo siguiente: a) Plano basico de localizacion que muestre el trazo general del Sistema de Ductos; b) Memorias tecnico descriptivas de las proyectos; c) Pianos de trazo general par secciones; d) Pianos de detalle de instalaciones tipo, y e) Medidas de seguridad.
Articulo 20. Procedimiento de Evaluacion de la Solicitud. El procedimiento de evaluacion de las solicitudes, se seguira de la siguiente forma: I. Tratandose de las asuntos de su competencia, la Secretaria emitira la resolucion que corresponda en un plaza que no excedera de 20 dias, contados a partir de la fecha de recepcion de la solicitud. En el caso del Transporte par media de Carro-tanque o Buque-tanque, la Secretaria emitira la resolucion que corresponda en un plaza que no excedera de 10 dias, contados a partir de la recepcion de la solicitud. Si la solicitud no cumple con las requisitos exigidos en la Ley y este Reglamento, se debera prevenir al interesado para que subsane la omision, par escrito y par una sola vez, dentro del primer tercio del plaza de respuesta. Cuando el requerimiento de informacion no se realice dentro de dicho plaza, no se podra desechar el tramite argumentando que es incompleto. El interesado contara con un plaza de 30 dias, contados a partir de la fecha en que haya surtido efectos la notificacion, para cumplir con las requisitos faltantes. Notificada la prevencion, se suspendera el plaza para que la Secretaria resuelva y se reanudara a partir del dia inmediato siguiente a aquel en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevencion en el termino senalado, la solicitud se tendra par no presentada. Transcurrido el plaza de respuesta senalado en el primer parrafo de esta fraccion, sin que se haya emitido resolucion, se entendera concedido el permiso, y II. Tratandose de las asuntos de competencia de la Comision, si la solicitud no cumple con las requisitos exigidos en la Ley y este Reglamento, se debera prevenir al interesado para que subsane la omision, par escrito y par una sola vez, dentro de las quince dias siguientes al de la recepcion de la solicitud. Cuando el requerimiento de informaci6n no se realice dentro de dicho plaza, no se podra desechar el tramite argumentando que es incompleto. El interesado contara con un plaza de 1 mes, contado a partir de la fecha en que haya surtido efectos la notificaci6n, para cumplir con las requisitos faltantes. En el supuesto de que no se desahogue la prevenci6n en el plaza senalado o habiendose desahogado no subsane la omisi6n correspondiente, la solicitud sera desechada de piano. La Comisi6n contara con un plaza de 140 dias para emitir su resoluci6n, contados a partir de que se reciba la solicitud o se desahogue la prevenci6n, transcurrido el cual sin que se haya emitido resoluci6n, se entendera negado el permiso.
Articulo 21. Titularidad de Distintos Permisos e Integraci6n Vertical. Una misma persona podra ser titular de uno o mas permisos de Transporte, Almacenamiento o Distribuci6n. No obstante lo establecido en el parrafo anterior, el titular de un permiso de Transporte par media de Ductos, no podra ser titular directa o indirectamente a traves de filiales o subsidiarias de otro permiso en terminos del presente Reglamento, ni tener participaci6n alguna en la prestaci6n de las demas servicios a que se refiere este Reglamento. Lo anterior es aplicable a las personas que participen en el capital social de dicho Transportista.
Articulo 22. Vigencia del Permiso. Los permisos tendran una vigencia de 30 anos, pudiendose prorrogar par periodos de 15 anos, previa solicitud del interesado. Los permisos podran prorrogarse conforme a lo siguiente: I. El permisionario presentara a la Secretaria o a la Comisi6n segun corresponda, solicitud par escrito, par lo menos dos anos antes del vencimiento del permiso de Transporte par media de Ductos o Distribuci6n par Ductos y tres meses antes del vencimiento en el caso de las demas permisos, y II. La Secretaria o la Comisi6n evaluara la solicitud de renovaci6n y resolvera lo conducente en un plaza que no excedera al establecido para el otorgamiento del permiso.
Articulo 23. Titulo del Permiso. Los titulos de las permisos deberan contener: I. En todos las casos: a) Nombre, raz6n social o denominaci6n y domicilio del Permisionario en el territorio nacional, asi coma cualquier marca comercial con la que el Permisionario se identifique; b) El objeto del permiso; c) La vigencia del permiso; d) Cualquier otra informacion relacionada con el cumplimiento de este Reglamento y de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables; e) Los supuestos de revocacion del permiso, y f) Las condiciones generales para la prestacion de las servicios y en su caso, la lista de tarifas maximas; II. En el caso de permisos de Transporte par media de Ductos, el titulo debera contener, ademas de lo indicado en la fraccion anterior: a) El trayecto del Ducto o Sistema de Ductos; b) Los puntos de recepcion y entrega del Ducto o Sistema de Ductos; c) La capacidad de conduccion del Ducto o Sistema de Ductos; d) En su caso, el programa de construccion del Ducto o Sistema de Ductos; e) La descripcion, ubicacion y caracteristicas de las instalaciones y equipos para la prestacion del servicio; f) Los programas y compromisos minimos de inversion para la prestacion del servicio, asi coma las etapas y las plazas para llevarlos a cabo; g) Las fechas limites para iniciar las obras y la prestacion del servicio, y h) A falta de Normas Oficiales Mexicanas, las metodos, procedimientos y medidas de seguridad para la operacion y mantenimiento de las operaciones; III. En el caso de permisos de Transporte par Auto-tanques, Semirremolques, Carro-tanques y Buque-tanques, el titulo debera contener, ademas de lo indicado en la fraccion I anterior, el numero, tipo, capacidad e identificacion de las Auto-tanques, Semirremolques, Carro-tanques y Buque-tanques; IV. En el caso de permisos para Almacenamiento mediante Plantas de Almacenamiento para Deposito el titulo debera contener, ademas de lo indicado en la fraccion I anterior, su ubicacion, capacidad y descripcion; V. En el caso de permisos para Almacenamiento mediante Planta de Suministro, el titulo debera contener, ademas de lo indicado en la fraccion I anterior, la ubicacion, capacidad y descripcion de la Planta de Suministro; VI. En el caso de permisos para Distribucion mediante Planta de Almacenamiento para Distribucion, el titulo debera contener, ademas de lo indicado en la fraccion I anterior: a) La ubicacion, capacidad y descripcion de la Planta de Almacenamiento para Distribucion; b) El numero, tipo, capacidad e identificacion de las Semirremolques, Auto- tanques y Vehiculos de Reparto, asi coma la ubicacion de sus centrales de guarda; c) El numero, tipo y capacidad de las Bodegas de Distribucion y Expendios de Minitanques, y d) Zona Geografica en la que esta obligado a prestar el servicio a que se refiere el articulo 64, fraccion V, de este Reglamento, sin que ello le otorgue derecho alguno de exclusividad; VII. En el caso de permisos para Distribucion de Gas L.P., para Carburacion, el titulo debera contener, ademas de lo indicado en la fraccion I anterior: a) La ubicacion, capacidad y descripcion de la Estacion de Gas L.P., para Carburacion, y b) El numero, tipo, capacidad e identificaci6n de las Auto-tanques queen su caso se utilicen; VIII. En caso de permisos para Distribuci6n de Gas L.P., par Ducto el titulo debera contener, ademas de lo indicado en la fracci6n I anterior: a) La ubicaci6n, capacidad y descripci6n de las tanques de almacenamiento que suministren la Red de Distribuci6n par Ductos; b) El numero, tipo, capacidad e identificaci6n de las Auto-tanques queen su caso se utilizaran; c) El trayecto de las Ductos o sistemas de Ductos que conforman la Red de Distribuci6n; d) Los puntos de recepci6n y entrega de las Ductos; e) La capacidad de conducci6n de las Ductos, y f) En su caso, el programa de construcci6n de las Ductos. La informaci6n establecida en este articulo podra constar en el cuerpo del permiso o en anexos a este. Los permisos de Almacenamiento se otorgaran individualmente para cada Planta de Almacenamiento para Dep6sito de Gas L.P., o Planta de Suministro. Los permisos de Transporte par media de Ducto se otorgaran individualmente par cada Ducto o Sistema de Ductos. Los permisos de Distribuci6n se otorgaran individualmente par cada Planta de Almacenamiento para Distribuci6n, Estacion de Gas L.P., para Carburaci6n o Red de Distribuci6n par Ducto.
Articulo 24. Condiciones Generales para la Prestaci6n de las Servicios. Las condiciones generales para la prestaci6n de las servicios regulados en este Reglamento, deberan ser aprobadas par la Secretaria o la Comisi6n en el ambito de sus atribuciones, y formaran parte del Titulo del Permiso. Las condiciones generales para la prestaci6n de las servicios contend ran: I. Los derechos y obligaciones del Permisionario y de las Adquirentes; II. Los terminos para el acceso al servicio y para la publicaci6n de la informaci6n referente a su capacidad disponible y aquella no contratada, en su caso; III. Las tarifas maximas aplicables, en su caso, y IV. El procedimiento para la atenci6n de quejas y reclamaciones. Las condiciones generales aseguraran la calidad, eficiencia, seguridad, continuidad, regularidad y cobertura del servicio de manera que se logre la satisfacci6n de las necesidades de las Adquirentes.
Articulo 25. Cesi6n de las Permisos. En terminos de lo dispuesto en el segundo parrafo del articulo 13 de la Ley, la Secretaria o la Comisi6n segun corresponda, autorizaran la cesi6n de permisos. Para tales efectos, se debera presentar una solicitud debidamente firmada tanto par las posibles cedente y cesionario, misma que debera estar acompanada de lo siguiente: I. Nombre, denominaci6n o raz6n social y domicilio del posible cesionario y, en su caso, de su representante legal, asi coma la marca comercial con la que se identifique; II. Copia certificada de identificaci6n oficial o del instrumento juridico donde acredite su legal existencia y las facultades de su representante legal, y III. Documento en el que el posible cesionario se compromete a cumplir en sus terminos las obligaciones previstas en el permiso respectivo. Para la evaluaci6n de la solicitud correspondiente se estara a las plazas establecidos en el articulo 20 de este Reglamento. Una vez obtenida la autorizaci6n a que se refiere este articulo, las interesados deberan formalizar la cesi6n ante notario publico, y surtira efectos dicha cesi6n a partir de su inscripci6n en el Registro a que se refiere el articulo 18 de este Reglamento.
Articulo 26. Extinci6n del Permiso. Los permisos se extinguiran par: I. Vencimiento de la vigencia; II. Manifestaci6n expresa del Permisionario; III. Revocaci6n en las terminos de la Ley y de este Reglamento; IV. Par disoluci6n de la sociedad mercantil titular del permiso; V. Par causa de fuerza mayor que haga imposible la prestaci6n del servicio, o VI. Par muerte en caso de personas fisicas, salvo que el permiso correspondiente se transfiera par herencia o legado, y las herederos o legatarios cumplan con las requisitos senalados para el permiso de que se trate.
Articulo 27. Revocaci6n de Permisos. La Secretaria o la Comisi6n, segun corresponda, podran revocar las permisos par cualquiera de las causas mencionadas en el articulo 13 de la Ley, cuando el motivo que origin6 la causa sea grave e imputable al Permisionario.
Articulo 28. Procedimiento de Revocaci6n. La revocaci6n de las permisos sera declarada administrativamente par la Secretaria o la Comisi6n en el ambito de sus respectivas facultades, conforme al siguiente procedimiento: I. Se notificara al titular del permiso la causa fundada y motivada de revocaci6n que se le impute, dandole un plaza de 15 dias para que manifieste lo que a su derecho convenga, y II. Presentadas las pruebas y defensas o transcurrido el plaza senalado en la fracci6n anterior sin que se hubieran presentado, la Secretaria o la Comisi6n dictaran la resoluci6n correspondiente. Capitulo IV Transporte por Medio de Auto-Tanques, Semirremolques, Carro- Tanques o Buque-Tanques
Articulo 29. Alcances. El Transporte par media de Auto-tanques, Semirremolques, Carro-tanques o Buque- tanques, comprende la conducci6n de Gas L.P., entre Plantas de Almacenamiento para Dep6sito de Gas L.P., Plantas de Almacenamiento para Distribuci6n, Plantas de Suministro, y/o Estaciones de Gas L.P., para Carburaci6n. Sin perjuicio de lo establecido en este Reglamento, el Transporte a que se refiere este articulo, se regulara par las disposiciones aplicables en materia de comunicaciones y transportes.
Articulo 30. Responsabilidad par el Producto. En el Transporte a que se refiere este Capitulo, el Transportista sera responsable par el Gas L.P., transportado desde el momenta en que el mismo se deposite en el Auto- tanque, Semirremolque, Carro-tanque o Buque-tanque respectivo, en el punto de recepci6n y hasta que el mismo se descargue de dicha unidad de transporte en el punto de entrega. Asimismo, el Transportista sera responsable conforme con las demas disposiciones que se deriven del contrato celebrado entre las partes.
Articulo 31. Identificaci6n de las Unidades. Todos las Auto-tanques, Semirremolques, Carro-tanques y Buque-tanques deberan contar con dictamen de la unidad de verificaci6n acreditada y aprobada en la materia correspondiente determinando el cumplimiento con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, ademas de estar visiblemente marcados con el nombre, raz6n social o marca comercial que identifique al Transportista en cuesti6n, asi coma con el tipo de servicio que presta, domicilio y telefono del mismo.
Articulo 32. Retiro de Unidades. Los titulares del permiso a que se refiere este Capitulo, deberan retirar del uso las Auto-tanques, Semirremolques, Carro-tanques y Buque-tanques, que no cumplan con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. Capitulo V Transporte por Medio de Ductos
Articulo 33. Alcances. El servicio de Transporte par media de Ductos comprende la recepci6n de Gas L.P., propiedad de terceros en cualquier punto del tramo de un Ducto o Sistema de Ductos, su conducci6n y la entrega de una cantidad similar en cualquier punto de entrega de dicho Ducto o sistema. Todos las puntos de recepci6n y entrega de las Ductos deberan estar consignados en el permiso respectivo.
Articulo 34. Restricciones. Sin perjuicio de lo dispuesto par la legislaci6n aplicable, las sociedades mercantiles titulares de permisos de Transporte par media de Ductos tendran coma objeto social principal la prestaci6n de dicho servicio, asi coma las actividades relacionadas para la consecuci6n de tal objeto. Los titulares de permisos de Transporte par media de Ductos solo podran adquirir Gas L.P., para el aprovechamiento de este en la operacion de las instalaciones y equipos necesarios para la prestacion de las servicios.
Articulo 35. Acceso Abierto. Los titulares de permisos de Transporte par media de Ductos deberan permitir a las Adquirentes el acceso abierto a sus servicios, en condiciones no discriminatorias, de conformidad con lo siguiente: I. El acceso abierto estara limitado a la capacidad disponible del Ducto; II. La capacidad disponible a que se refiere la fraccion anterior se entendera coma aquella que no sea efectivamente utilizada; y el Permisionario debera acreditar la falta de capacidad disponible al momenta de negar el acceso, y III. El acceso abierto a las servicios solo podra ser ejercido par el Adquirente mediante la celebracion del contrato para la prestacion de servicios de que se trate. Cuando el titular de un permiso de Transporte par media de Ductos niegue el servicio a un Adquirente teniendo capacidad disponible u ofrezca el servicio en condiciones discriminatorias, la parte afectada podra solicitar la intervencion de la Comision, pudiendo la parte afectada o la Comision hacerlo del conocimiento de la Comision Federal de Competencia.
Articulo 36. Regulacion. La prestacion del servicio de Transporte par media de Ductos estara sujeta a la regulacion de terminos y condiciones generales para la prestacion del servicio y de tarifas maximas aplicables conforme a lo establecido en las articulos 6 y 7 de este Reglamento.
Articulo 37. Trayecto. Cada permiso de Transporte par media de Ductos sera otorgado par una capacidad y un trayecto determinados. Par trayecto se entiende el trazado de un sistema de Transporte par media de Ducto de uno o mas puntos de origen a uno o mas puntos de destino. El trayecto autorizado quedara registrado en la Comision. En cualquier punto del trayecto se podra entregar y recibir Gas L.P., el Transportista debera dar aviso a la Comision sabre la localizacion de dichos puntos dentro del mes siguiente al inicio de la operacion de tales puntos.
Articulo 38. Interconexion entre Permisionarios. Los titulares de permisos de Transporte par media de Ducto estaran obligados a permitir la interconexion de otros Permisionarios a su sistema, en tanto: I. Exista capacidad disponible para prestar el servicio solicitado, y II. La interconexion sea tecnica y economicamente viable y no represente problemas de seguridad; en las terminos de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. En caso de no existir acuerdo entre las partes se estara a lo previsto en el articulo 98 de este Reglamento.
Articulo 39. Extensiones y Ampliaciones. Los titulares de permisos para Transporte par media de Ductos estaran obligados a extender o ampliar sus sistemas, a solicitud de cualquier interesado, siempre que: I. La extension o ampliacion no represente problemas de seguridad, en las terminos de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables; II. La ampliacion o extension sea economicamente viable, y III. Las partes celebren un convenio para cubrir el costo de las ductos y demas instalaciones que constituyan la extension o ampliacion. El plaza para realizar la extension o ampliacion sera convenida par las partes. En caso de no existir acuerdo entre las partes, se estara a lo previsto en el articulo 98 de este Reglamento.
Articulo 40. Enajenacion de Sistemas. El Sistema de Ductos para el Transporte par media de Ductos no podra ser enajenado sin la cesion del permiso respectivo ni viceversa, salvo que el permiso correspondiente se hubiera extinguido par cualquier causa.
Articulo 41. Gravamenes. El titular de un permiso de Transporte par media de Ductos podra gravar las derechos derivados del permiso mismo para garantizar obligaciones o financiamientos directamente relacionados con la prestacion y extension del servicio, asi coma deudas de su operacion, previo aviso a la Comision con 10 dias de anticipacion al otorgamiento de la garantia. Cuando las derechos derivados del permiso sean gravados para otros fines, se requerira de la autorizacion previa de la Comision. Los sistemas y las derechos derivados del permiso no podran ser gravados independientemente. Cuando sea previsible un procedimiento de ejecucion del gravamen, el Permisionario de que se trate debera avisar inmediatamente a la Comision. El titular de un permiso de Transporte par media de Ductos debera dar aviso a la Comision de cualquier hecho o acto que ponga en riesgo su posesion o propiedad sabre el Sistema de Ductos, en un plaza de tres dias a partir de que tenga conocimiento de ello. Durante el procedimiento de ejecucion de la garantia, el adjudicatario debera designar un operador que, a juicio de la Comision, tenga la capacidad tecnica necesaria para la prestacion del servicio en nombre y par cuenta de aquel.
Articulo 42. Responsabilidad par el Producto. Los titulares de permisos de Transporte par media de Ductos seran responsables par el Gas L.P., que transporten desde su recepcion hasta su entrega.
Articulo 43. Suspension del Servicio sin Responsabilidad. Los titulares de permisos de Transporte par media de Ductos no incurriran en responsabilidad par suspension del servicio, cuando esta se origine par: I. Caso fortuito o fuerza mayor; II. Fallas en las instalaciones del Adquirente o mala operacion de su instalacion; III. Trabajos necesarios para el mantenimiento, ampliacion o modificacion de sus obras e instalaciones, previo aviso a las Adquirentes, o IV. Par incumplimiento del Adquirente a sus obligaciones contractuales.
Articulo 44. Suspension, Restriccion o Modificaciones del Servicio. Cuando par caso fortuito o fuerza mayor el Permisionario del servicio de Transporte par media de Ductos se vea en la necesidad de suspender, restringir o modificar las caracteristicas del servicio, lo hara del conocimiento de las Adquirentes par las medias de comunicacion con mayor difusion en las localidades de que se trate, indicando la duracion de la suspension, restriccion o modificacion, las dias y horas en que ocurrira y las zonas afectadas. Cuando la suspension, restriccion o modificacion de las caracteristicas del servicio haya de prolongarse par mas de cinco dias, el Permisionario debera presentar para su aprobacion ante la Comision el programa que se aplicara para enfrentar la situacion. Dicho programa procurara que la suspension, restriccion o modificacion del servicio provoque las menores inconvenientes para las Adquirentes y establecera las criterios aplicables para la asignacion de la capacidad de transporte disponible entre las diferentes destinos y tipos de Adquirentes.
Articulo 45. Aviso de Suspension. Cuando la suspension se origine par las causas previstas en la fraccion III del articulo 43 de este Reglamento, el titular de un permiso de Transporte par media de Ductos debera informar a las Adquirentes a traves de medias masivos de comunicacion en la localidad respectiva, y de notificacion individual tratandose de otros Permisionarios. En cualquier caso, dicho aviso se dara con no menos de cuarenta y ocho horas de anticipacion al inicio de las trabajos respectivos, indicandose la duracion de la suspension del servicio y el dia en que se reanudara, debiendose indicar con claridad las limites del area afectada. El titular de un permiso de Transporte par media de Ductos procurara que las trabajos a que se refiere el parrafo anterior se hagan en las dias en que disminuya el consumo de Gas L.P., para afectar lo menos posible a las Adquirentes.
Articulo 46. Bonificacion par Fallas o Deficiencias. En caso de suspension del servicio ocasionada par causas distintas a las senaladas en el articulo 43 de este Reglamento, el titular de un permiso de Transporte par media de Ductos, debera bonificar al Adquirente al expedir la factura respectiva, una cantidad igual a cinco veces el importe del servicio que hubiere estado disponible de no ocurrir la suspension y que el Adquirente hubiere tenido que pagar. Para calcular dicho importe se tomara coma base el consumo y el precio medias de la factura anterior. Dicho mecanismo debera establecerse en las condiciones generales para la prestacion del servicio que le hubiesen sido autorizados par la Comision.
Articulo 47. Tarifas Maximas. La prestaci6n del servicio de Transporte par media de Ductos se sujetara a tarifas maximas conforme a lo establecido en la metodologia para el calculo de las mismas a que se refiere el articulo 49 de este Reglamento. Las partes podran pactar libremente una tarifa inferior a la maxima, siempre y cuando la tarifa convencional no sea inferior al costo variable de proveer el servicio establecido, determinado conforme a dicha metodologia. Las tarifas deberan permitir que las Adquirentes tengan acceso a las serv1c1os en condiciones de confiabilidad, seguridad y calidad y no deberan implicar la realizaci6n de practicas monop61icas, en terminos del articulo 5 de este Reglamento.
Articulo 48. Tarifas Convencionales. Cuando las titulares de permisos de Transporte par media de Ductos hayan pactado con las Adquirentes tarifas inferiores a las maximas aprobadas, deberan informar trimestralmente a la Comisi6n sabre las tarifas aplicadas durante el periodo inmediato anterior. La Comisi6n podra publicar informaci6n sabre las tarifas convencionales.
Articulo 49. Metodologia para el Calculo de las Tarifas de Transporte par media de Ductos. La Comisi6n expedira mediante Directivas la metodologia para el calculo de las tarifas aplicables al servicio de Transporte par media de Ductos. La metodologia para el calculo de las Tarifas de Transporte par media de Ductos debera permitir a las Permisionarios que utilicen racionalmente las recursos, en el caso de las tarifas iniciales, ya las Permisionarios eficientes, en el caso de su ajuste, obtener ingresos suficientes para cubrir las costos adecuados de operaci6n y mantenimiento aplicables al servicio, las impuestos, la depreciaci6n y una rentabilidad razonable. La aplicaci6n de esta metodologia no garantizara las ingresos, costos o rentabilidad esperada del Permisionario. Las tarifas para el servicio de Transporte par media de Ductos incluiran todos las conceptos y cargos aplicables al servicio, tales coma: I. Cargo par conexi6n: porci6n de la tarifa basada en el costo de interconexi6n al sistema y que podra ser cubierto en una o mas exhibiciones; II. Cargo par capacidad: porci6n de la tarifa basada en la capacidad reservada par el Adquirente para satisfacer su demanda maxima en un periodo determinado, y III. Cargo par uso: porci6n de la tarifa basada en la prestaci6n del servicio. Cada cinco anos se efectuara una revision global de las tarifas en conformidad con la metodologia a que se refiere este articulo.
Articulo 50. Tipos de Tarifas de Transporte par media de Ductos. Los titulares de permisos de Transporte par media de Ductos podran proponer a la Comisi6n las tarifas aplicables, mismas que podran establecer diferencias par: I. Modalidad de la prestaci6n de cada servicio; II. Categoria del Adquirente, y III. Otros usos comerciales generalmente aceptados en la industria. Las diferencias deberan estar basadas en costos y ser debidamente justificadas a la Comisi6n.
Articulo 51. Ajuste de Tarifas de Transporte par media de Ductos. Los titulares de permisos de Transporte par media de Ductos ajustaran peri6dicamente las tarifas de acuerdo con la metodologia a que se refiere el articulo 49 de este Reglamento, misma que considerara las elementos siguientes: I. Los indicadores que reflejen las cambios de precios de bienes e insumos utilizados par las Permisionarios; II. Los cambios en el regimen fiscal aplicable a las servicios permisionados, y III. Un factor de ajuste que refleje el aumento en la eficiencia en la prestaci6n de las servicios a favor de las Adquirentes. El factor de ajuste a que se refiere esta fracci6n, nose aplicara a las titulares de permisos de Transporte par media de Ductos durante las primeros cinco anos de vigencia del permiso. Las tarifas que resulten del ajuste a que se hace referencia en este articulo deberan ser sometidas a la aprobaci6n de la Comisi6n. Capitulo VI Almacenamiento Mediante Planta de Almacenamiento para Dep6sito
Articulo 52. Alcances. El Almacenamiento mediante Planta de Almacenamiento para Dep6sito comprende la actividad de recibir Gas L.P., en una Planta de Almacenamiento para Dep6sito de Gas L.P., su conservaci6n en dep6sito y su devoluci6n al depositante en la misma Planta de Almacenamiento para Dep6sito de Gas L.P.
Articulo 53. Responsabilidad par el Producto. En el Almacenamiento mediante Planta de Almacenamiento para Dep6sito, el Almacenista sera responsable par el Gas L.P., almacenado desde el momenta en que el mismo sea recibido en una Planta de Almacenamiento para Dep6sito de Gas L.P., y hasta que el mismo sea entregado, asi coma de las demas disposiciones que se deriven del contrato celebrado entre las partes. Capitulo VII Almacenamiento Mediante Planta de Suministro
Articulo 54. Alcances. El Almacenamiento mediante Planta de Suministro comprende la actividad de conservar Gas L.P., en la Planta de Suministro para su venta a terceros.
Articulo 55. Plantas de Suministro. Las Plantas de Suministro deberan cumplir en cuanto a su instalaci6n y funcionamiento con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. Capitulo VIII Distribuci6n Mediante Plantas de Almacenamiento para Distribuci6n
Articulo 56. Alcances. La Distribuci6n mediante Plantas de Almacenamiento para Distribuci6n, comprende la actividad de comprar y almacenar Gas L.P., en una Planta de Almacenamiento para Distribuci6n para venderlo a Usuarios Finales o a Estaciones de Gas L.P., para Carburaci6n. La Distribuci6n mediante Plantas de Almacenamiento para Distribuci6n podra incluir la operaci6n de Bodegas de Distribuci6n y de Expendios de Minitanques.
Articulo 57. Contrataci6n del Servicio. Para la comercializaci6n de Gas L.P., que realicen las Distribuidores a Usuarios Finales, contaran con contratos de compraventa o de suministro, celebrados par escrito entre las partes. Los textos basicos de las contratos deberan constar en las facturas o notas en las que se registren las operaciones correspondientes o en documentos par separado. Cada Permisionario elaborara las modelos basicos conforme a las cuales se redactaran las contratos, mismos que deberan contener el nombre y direcci6n del Distribuidor y la identificaci6n de la operaci6n de que se trate. Los modelos de las contratos que se celebren entre las Distribuidores y las Usuarios Finales, contendran clausulas que aseguren que el servicio se preste en condiciones de calidad, eficiencia, seguridad, continuidad, regularidad y cobertura en terminos del articulo 24 de este Reglamento. Lo dispuesto en las parrafos anteriores es sin perjuicio de lo establecido en la Ley Federal de Protecci6n al Consumidor.
Articulo 58. Lugar de las Ventas a las Usuarios Finales. Los Distribuidores deberan ofrecer a las Usuarios Finales el servicio que les sea solicitado, en forma eficiente, segura y oportuna mediante la entrega del Gas L.P., en sus Instalaciones de Aprovechamiento. Sujeto a lo establecido en el articulo siguiente, cuando asi lo solicite el Usuario Final podran realizarse entregas de Gas L.P., en las Plantas de Almacenamiento para Distribuci6n, en las Bodegas de Distribuci6n yen las Expendios de Minitanques.
Articulo 59. Formas de Entrega. El suministro de Gas L.P., que se realice en las Instalaciones de Aprovechamiento del Usuario Final, se hara mediante Auto-tanques a Tanques Estacionarios o mediante Recipientes Portatiles. En este ultimo caso las Recipientes Portatiles deberan ser propiedad del Distribuidor mediante Plantas de Almacenamiento para Distribuci6n. En las casos en que la entrega de Gas L.P., se realice en las Plantas de Almacenamiento para Distribuci6n, Bodegas de Distribuci6n o en Expendio de Minitanques, se estara sujeto a lo siguiente: I. En el caso de Plantas de Almacenamiento para Distribuci6n, el Gas L.P., debera ser entregado exclusivamente en Minitanques que podran ser propiedad del Distribuidor o del Usuario Final; II. En el caso de Bodegas de Distribuci6n, el Gas L.P., debera ser entregado en Minitanques, salvo par el caso de las Bodegas de Distribuci6n que las Normas Oficiales Mexicanas aplicables expresamente permitan el uso de Recipientes Portatiles de mayor capacidad. En ambos casos las Recipientes Portatiles deberan ser propiedad del Distribuidor mediante Plantas de Almacenamiento para Distribuci6n, y III. En el caso de Expendios de Minitanques, el Gas L.P., deberan ser entregados en Minitanques propiedad del Distribuidor mediante Plantas de Almacenamiento para Distribuci6n. En el caso de Gas L.P., entregado en Recipientes Portatiles propiedad del Distribuidor, las Usuarios Finales conservaran en dep6sito las Recipientes Portatiles correspondientes y estaran obligados a retornar dichos Recipientes Portatiles al Distribuidor respectivo una vez que el Gas L.P., haya sido consumido. El Distribuidor debera recibir dicho recipiente en el mismo lugar en que lo hubiere entregado.
Articulo 60. Suministro en Recipientes Portatiles. En la entrega de Gas L.P., que se realice en las Instalaciones de Aprovechamiento del Usuario Final mediante Recipientes Portatiles, el Distribuidor ofrecera, cuando asi lo solicite el Usuario Final, la conexi6n a la Instalaci6n de Aprovechamiento. El Usuario Final debera mantener su instalaci6n conforme a la Norma Oficial Mexicana correspondiente y abstenerse de manipular el Recipiente Portatil. En el suministro o venta de Gas L.P., que se realice mediante Recipientes Portatiles, el Distribuidor debera colocar en las Recipientes Portatiles en cuesti6n un sello de garantia sabre el contenido de cada Recipiente Portatil. Los sellos deberan estar marcados con el nombre, raz6n social o marca comercial del Distribuidor en cuesti6n. Los Distribuidores no podran llenar Recipientes Portatiles fuera de su Planta de Almacenamiento para Distribuci6n.
Articulo 61. Identificaci6n de Semirremolques, Auto-tanques, Vehiculos de Reparto y Recipientes Portatiles. La Identificaci6n de Semirremolques, Auto-tanques, Vehiculos de Reparto y Recipientes Portatiles, se hara de la siguiente forma: I. En las casos de entregas realizadas en Instalaciones de Aprovechamiento del Usuario Final en Tanques Estacionarios o en Recipientes Portatiles, las Distribuidores deberan marcar sus Auto-tanques y Vehiculos de Reparto, visiblemente con: a) El nombre, raz6n social o marca comercial del Distribuidor; b) Tipo de servicio que presta; c) El domicilio y las telefonos de emergencia del Distribuidor, y d) Los precios y tarifas vigentes, y II. Los Recipientes Portatiles propiedad del Distribuidor deberan estar marcados visiblemente con el nombre, raz6n social o marca comercial del Distribuidor. Queda prohibido que un Distribuidor posea, Ilene de Gas L.P., traslade, remarque o de cualquier otra forma utilice en la Distribuci6n Recipientes Portatiles u otro equipo marcado con el nombre, raz6n social o marca comercial de otro Distribuidor, salvo que este ultimo Distribuidor forme parte del mismo grupo corporativo que el Distribuidor en cuesti6n. Para efectos de lo anterior, se entendera par grupo corporativo aquellas personas que guarden entre ellas una relaci6n de empresas filiales o subsidiarias y que esten registrados coma tales ante la Secretaria. No obstante lo establecido en el parrafo anterior, las Distribuidores podran recoger de las Usuarios Finales Recipientes Portatiles vacios propiedad de otro Distribuidor, con el unico fin de devolverlo a dicho Distribuidor, previo acuerdo con este ultimo que quede registrado ante la Secretaria. Dichos Recipientes Portatiles vacios deberan ser llevados directamente a las instalaciones del Distribuidor propietario o a centros de acopio establecidos par las Distribuidores para dichos efectos. En ningun caso podra un Distribuidor llevar a su propia Planta de Almacenamiento para Distribuci6n, Recipientes Portatiles propiedad de otro Distribuidor, salvo lo dispuesto en el parrafo anterior.
Articulo 62. Instalaciones de Aprovechamiento y Tanques Estacionarios. Las Instalaciones de Aprovechamiento de Gas L.P., incluyendo las Tanques Estacionarios, deberan cumplir con las especificaciones tecnicas de seguridad contenidas en este Reglamento y en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. Cuando en la prestaci6n de sus servicios el Distribuidor detecte que las Tanques Estacionarios o cualquier otra parte de las Instalaciones de Aprovechamiento no cumplen con las condiciones minimas de seguridad, el Distribuidor lo hara del conocimiento par escrito al Adquirente, quien debera corregir las fallas y obtener dictamen de unidad de verificaci6n aprobada en la materia, el Distribuidor negara el servicio en caso de no haberse corregido las fallas. Los gobiernos de las entidades federativas podran dictar las medidas necesarias para participar en la vigilancia de la normatividad aplicable a las Instalaciones de Aprovechamiento.
Articulo 63. Suspension del Servicio. Los Distribuidores podran suspender sin responsabilidad alguna el suministro de Gas L.P., a quienes no cumplan con sus obligaciones contractuales, en las terminos de las contratos celebrados.
Articulo 64. Obligaciones Generales de las Distribuidores. Los titulares de un permiso de Distribuci6n ademas de las obligaciones contenidas en el articulo 78 de este Reglamento, deberan: I. Proporcionar el servicio sin efectuar practicas monop61icas en terminos del articulo 5 de este Reglamento, a las Usuarios Finales que lo soliciten; II. Retirar del uso las Semirremolques, Auto-tanques y Vehiculos de Reparto, que no cumplan con este Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables; III. Retirar y destruir las Recipientes Portatiles que conforme a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables deban de inutilizarse; IV. Reponer las Recipientes Portatiles que cumplan con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables; V. Proporcionar permanentemente, durante las 24 horas, directamente o a traves de terceros el servicio de supresion de fugas en la Zona Geografica de su competencia a las Usuarios Finales; VI. Establecer oficinas o instalaciones dentro de la Zona Geografica de su competencia que permitan atender a las Usuarios Finales, garantizando la atencion al publico, y VII. lnformar a la Secretaria trimestralmente, de las ventas mensuales de Gas L.P., efectuadas en el trimestre anterior, incluyendo las datos relativos a la cantidad de Gas L.P., comercializado, su origen y destino par tipo de Adquirente, asi coma del numero de vehiculos y Recipientes Portatiles retirados definitivamente y repuestos. Capitulo IX Distribuci6n de Gas LP., Para Carburaci6n
Articulo 65. Alcances. La Distribucion de Gas L.P., para Carburacion tiene par objeto realizar la venta de Gas L.P., unicamente en Estaciones de Carburacion, para su uso en vehiculos con motor de combustion interna.
Articulo 66. Contratacion del Servicio. La Distribucion de Gas L.P., para Carburacion se hara al amparo de contratos celebrados par escrito entre las partes. Los textos basicos de las contratos podran constar en las facturas o en notas de remision en las que se registren las ventas de Gas L.P., para Carburacion o en documentos par separado. Cada Permisionario elaborara las modelos basicos en las mismos terminos a las senalados en el articulo 57 de este Reglamento.
Articulo 67. Estaciones de Gas L.P., para Carburacion. Las Estaciones de Gas L.P., para Carburacion deberan cumplir en cuanto a su instalacion y funcionamiento con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
Articulo 68. Uso de Gas L.P., para Carburacion. Los vehiculos automotores o motores estacionarios de combustion interna o las instalaciones de Aprovechamiento de Gas L.P., que sean parte integrante del vehiculo, para el uso de Gas L.P., par Usuarios Finales unicamente deberan cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. Para la utilizacion de Gas L.P., en Equipos de Aprovechamiento de Gas L.P., en Vehiculos Automotores y motores estacionarios de Combustion interna sus propietarios vigilaran bajo su responsabilidad que aquellos cumplan con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, asi coma asegurarse que cuenten con el dictamen de una unidad de verificacion acreditada en la materia correspondiente, conforme a la Ley Federal sabre Metrologia y Normalizacion. Los gobiernos de las entidades federativas podran dictar las medidas necesarias para participar en la vigilancia de la normatividad aplicable a dichos vehiculos. Capitulo X Distribuci6n por Medio de Ductos
Articulo 69. Alcances. El servicio de Distribucion par Ductos comprende la actividad de comprar, conducir, entregar y comercializar Gas L.P., par media de Redes de Distribucion a Usuarios Finales. Cada permiso de Distribucion par Ductos sera otorgado para una Red de Distribucion. En cualquier punto de la Red de Distribucion, se podra recibir y entregar Gas L.P., El Permisionario debera dar aviso a la Comision sabre la localizacion de las puntos de recepcion del Gas L.P., dentro del mes siguiente al inicio de operacion de tales puntos.
Articulo 70. Regulacion. Seran aplicables al servicio de Distribucion par media de Ductos las disposiciones contenidas en el Capitulo V de este Reglamento, salvo lo dispuesto en las articulos 33, 34 y 37. Capitulo XI Regimen Especial para Almacenamiento Mediante Estaciones de Gas LP., Para Carburaci6n de Autoconsumo y Transporte por Ducto para Autoconsumo
Articulo 71. Estaciones de Gas L.P., para Carburacion de Autoconsumo. La Secretaria otorgara permisos de Almacenamiento mediante Estaciones de Gas L.P., para Carburacion de autoconsumo. Los Permisionarios se responsabilizaran de que sus instalaciones cumplan con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. La Secretaria podra verificar estas Estaciones y decretar en relacion con las mismas cualquiera de las medidas de seguridad a las que se refiere el articulo 90 de este Reglamento.
Articulo 72. Solicitud de Permiso. Los interesados en obtener el permiso a que se refiere el articulo anterior, deberan presentar una solicitud a la Secretaria que contendra ademas de lo senalado en la fraccion I del articulo 19 de este Reglamento, las siguientes requisitos: I. Relacion de las vehiculos con motor de combustion interna que empleen Gas L.P., que se utilizaran; II. Pianos de las proyectos civil, mecanico, electrico, sistema contraincendio y pla nometrico; III. Memorias tecnico descriptivas de las proyectos, y IV. Medidas de seguridad con que cuenten. Para la obtenci6n de un permiso Almacenamiento mediante estaciones de Gas L.P., para Carburaci6n de autoconsumo se seguira el procedimiento establecido en el articulo 20 de este Reglamento.
Articulo 73. Transporte par Ducto para Autoconsumo. La Comisi6n podra otorgar permisos de Transporte par Ducto para autoconsumo cuando la actividad de conducir Gas L.P., par media de Ductos tenga par objeto satisfacer exclusivamente las necesidades del solicitante, sin prestar el servicio de Transporte par Ducto. S61o las Usuarios Finales que transporten Gas L.P., par Ductos para su propio consumo en actividades industriales, comerciales o de servicios, distintas de las actividades reguladas par este Reglamento, podran ser titulares del permiso mencionado en el parrafo anterior. El titular de un permiso de Transporte par Ductos para autoconsumo, en ningun caso podra ser titular, directa o indirectamente a traves de filiales o subsidiarias, de otro tipo de permisos en terminos del presente Reglamento.
Articulo 74. Solicitud de Permiso. Los permisos de Transporte par Ducto para autoconsumo se otorgaran para una capacidad y para un trayecto determinados. Los interesados en obtener un permiso de Transporte par Ducto para autoconsumo debera presentar una solicitud a la Comisi6n que contendra ademas de lo senalado en la fracci6n I del articulo 19 de este Reglamento, las siguientes requisitos: I. La informaci6n que acredite que el transporte del Gas L.P., tiene par objeto satisfacer exclusivamente las necesidades del solicitante para su propio consumo; II. El objeto, capacidad, descripci6n, trayecto, localizaci6n y las especificaciones tecnicas de las Ductos o Sistemas de Ductos instalaciones, asi coma las mecanismos de seguridad para la operaci6n y mantenimiento de las mismas, y III. El promedio anual de consumo diario. Para la obtenci6n de un permiso de Transporte par Ducto para autoconsumo se seguira el procedimiento siguiente: I. La Comisi6n emitira la resoluci6n que corresponda en un plaza que no excedera de un mes, contado a partir de que haya concluido la evaluaci6n del proyecto; II. Si la solicitud no cumple con las requisitos, se debera prevenir al interesado para que subsane la omisi6n, par escrito y par una sola vez, dentro de las 10 dias siguientes al de la recepci6n de la solicitud; III. Cuando el requerimiento de informaci6n no se realice dentro de dicho plaza, no se podra desechar el tramite argumentando que es incompleto; IV. El interesado contara con un plaza de un mes, contado a partir de que haya surtido efectos la notificaci6n, para cumplir con las requisitos faltantes, y V. En el supuesto de que no se desahogue la prevenci6n en el termino senalado, la solicitud sera desechada de piano. Los Ductos o Sistemas de Ductos deberan cumplir con las especificaciones tecnicas de seguridad contenidas en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. La Comisi6n podra verificar las Ductos o Sistemas de Ductos e imponer en relaci6n con las mismos cualquier medida de seguridad a las que se refiere el articulo 90 de este Reglamento.
Articulo 75. Uso Exclusivo. Los titulares de un permiso de Transporte par Ducto para autoconsumo no podran utilizar las Ductos o Sistemas de Ductos correspondiente para fines distintos que el de la satisfacci6n de las necesidades propias. Esta infraestructura no estara sujeta a requerimientos de acceso abierto o a cualquier otro requerimiento que pudiera dar derechos a un tercero para el uso de las mismas.
Articulo 76. Otras Disposiciones Aplicables. Seran aplicables a la actividad de Transporte par Ducto para autoconsumo lo dispuesto en las articulos 22, 23, 25, 26, 27, 28, 37, 40, 41, 78, 83, 84 y 87 de este Reglamento. Capitulo XII Obligaciones Aplicables a todos los Permisionarios
Articulo 77. Obligatoriedad del Servicio y Trato no Discriminatorio. Los Permisionarios estaran obligados a prestar el servicio conforme a las terminos y condiciones establecidas en este Reglamento y en las contratos que celebren. La prestaci6n del servicio se hara en forma que no constituya una practica monop61ica en terminos del articulo 5 de este Reglamento y estara limitada a la capacidad disponible de la infraestructura del Permisionario. Sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan a la Procuraduria Federal del Consumidor conforme a la Ley Federal de Protecci6n al Consumidor y a la Comisi6n Federal de Competencia en terminos de la Ley Federal de Competencia Econ6mica, cuando un Permisionario niegue el servicio a un Adquirente teniendo capacidad disponible u ofrezca el servicio en condiciones discriminatorias, la parte afectada podra solicitar la intervenci6n de la Secretaria o la Comisi6n, en el ambito de sus respectivas atribuciones.
Articulo 78. Obligaciones Generales. Todos las Permisionarios tendran las siguientes obligaciones: I. Mantener en condiciones de seguridad las obras, instalaciones, vehiculos, equipo y accesorios conforme a las Normas Oficiales Mexicanas; II. Prestar el servicio cumpliendo con las medidas de seguridad establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas y este Reglamento; III. Rendir a la Secretaria o a la Comisi6n, segun corresponda, trimestralmente un informe tecnico descriptivo, sabre siniestros, accidentes y percances sucedidos durante dicho periodo, causados par las operaciones del Permisionario; IV. Capacitar a su personal para la prestaci6n de las servicios y para la prevenci6n y atenci6n de siniestros, conforme a las disposiciones legales aplicables; V. Participar en las campanas de orientaci6n a las Usuarios Finales sabre el manejo seguro y adecuado del Gas L.P.; VI. Prestar el serv1c10 en forma eficiente, segura y oportuna de acuerdo con las condiciones establecidas en este Reglamento; VII. Proporcionar el servicio que le sea requerido en caso de siniestro, aun cuando no sea par su causa; VIII. Contratar y mantener vigente un seguro que cubra la responsabilidad par danos a terceros que pudiera derivarse de la prestaci6n de sus servicios; IX. Proporcionar en el plaza solicitado, que no sera inferior a 10 dias las informes, datos y documentos que le solicite la Secretaria o la Comisi6n, en el ambito de sus atribuciones, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, y X. Llevar de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas un libro bitacora para la supervision y mantenimiento de obras, instalaciones, y equipos prestados, que estara a disposici6n de la Secretaria o la Comisi6n, segun corresponda.
Articulo 79. Responsabilidades. Los Permisionarios seran responsables par las actos del personal que utilicen en la prestaci6n de sus servicios, independientemente de la relaci6n juridica que exista entre ellos. En la prestaci6n de las servicios, dicho personal actuara en nombre y par cuenta del Permisionario. El personal que se utilice debera portar una identificaci6n que senale el nombre del empleado en cuesti6n y que identifique al Permisionario respectivo.
Articulo 80. Avisos de Fugas u otros Casas de Emergencia. Cuando se trate de quejas o avisos relacionados con fugas u otros casos de emergencia, el Permisionario debera atenderlos en forma pronta y expedita. De acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de protecci6n al consumidor, las consumidores afectados podran presentar su reclamaci6n ante la Procuraduria Federal del Consumidor.
Articulo 81. Desagregaci6n de Servicios. Los Permisionarios que se encuentren en posibilidad de ofrecer mas de una clase de servicios en las terminos de este Reglamento, deberan distinguir cada servicio en forma separada y sin condicionar la prestaci6n de uno respecto a otro o a la adquisici6n del Gas L.P., desagregando en la factura correspondiente el precio de adquisici6n del Gas L.P., y las tarifas o cargos par cada uno de las servicios. En su caso, la Comisi6n expedira Directivas en esta materia, de acuerdo con sus facultades.
Articulo 82. Separaci6n de Sistemas Contables. Para efectos del articulo anterior, las Permisionarios deberan separar, en su caso, la informaci6n financiera relativa a la prestaci6n de las servicios de Transporte, Almacenamiento y Distribuci6n, asi coma a la compra y venta de Gas L.P., de tal forma que se puedan identificar para cada uno de ellos las ingresos, las costos y las gastos de operaci6n. Petr61eos Mexicanos debera identificar, ademas, la informaci6n financiera relativa a las ventas de primera mano, desagregando en cada caso el precio del Gas L.P., en las Centros Procesadores y Plantas de Suministro de Petr61eos Mexicanos, la tarifa de Transporte respectivo y otros servicios que proporcione. A efecto de facilitar el control y la transparencia en la regulaci6n de las servicios permisionados y las ventas de primera mano, la Comisi6n expedira Directivas de las servicios regulados de su competencia, con relaci6n al sistema contable a que deberan sujetarse las Permisionarios.
Articulo 83. Requerimientos de lnformaci6n. Los Permisionarios y Petr61eos Mexicanos, deberan presentar trimestralmente a la Secretaria o a la Comisi6n, segun corresponda, o cuando estas lo soliciten, la informaci6n relacionada con lo siguiente: I. En todos las casos: a) Precios, tarifas, cargos y descuentos; b) Volumen de Gas L.P., manejado; c) lnformaci6n sabre las contratos que celebren las Permisionarios con relaci6n a la prestaci6n de las servicios; d) Circunstancias que afecten o pudieran afectar negativamente la prestaci6n del servicio, y e) En su caso capacidad de las sistemas y asignaci6n de la misma; II. En el caso de Petr61eos Mexicanos, ademas de lo establecido en la fracci6n I de este articulo: a) Ventas de primera mano; b) Volumen de ventas distintas a las ventas de primera mano, y c) Importaciones y exportaciones, y III. En el caso de las Distribuidores ademas de lo establecido en la fracci6n I de este articulo: a) Volumen de ventas, y b) Importaciones y exportaciones. Los Permisionarios y Petr61eos Mexicanos deberan presentar, a la Secretaria o a la Comisi6n, segun corresponda, la informaci6n a que se refiere este articulo de manera desagregada. La Secretaria o a la Comisi6n, en su caso, informaran a la Comisi6n Federal de Competencia sabre la posible existencia de subsidios cruzados u otras practicas monop61icas, sin perjuicio de las facultades que correspondan a las mismas. Capitulo XIII Avisos
Articulo 84. Avisos a cargo de las Permisionarios. Los Permisionarios, deberan presentar a la Secretaria o a la Comisi6n, segun corresponda, las siguientes avisos: I. De inicio de operaciones, el cual se debera presentar con anterioridad a la fecha de inicio de actividades correspondientes, acompanando copia de la p61iza del seguro a que se refiere la fracci6n VIII del articulo 78 de este Reglamento, asi coma dictamen de unidad de verificaci6n acreditada y aprobada en la materia correspondiente determinando que las instalaciones y las programas de mantenimiento, seguridad y contingencias para la prestacion del serv1c10 cumplen con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. Asimismo, deberan dar aviso en un plaza maxima de 3 dias cuando las programas de mantenimiento, seguridad y contingencias sean modificados; II. De suspensiones en el servicio, cuando la suspension del servicio sea previsible el aviso correspondiente debera formularse con quince dias naturales de anticipacion. En caso de que la suspension del servicio no sea previsible, el aviso correspondiente debera formularse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la suspension; en ambos casos, dicho aviso debera senalar la fecha de reanudacion del servicio; III. De cualquier circunstancia que a juicio del Permisionario pudiera resultar en una modificacion a las condiciones de operacion del servicio y que repercutan en el abasto o en la seguridad de la poblacion, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momenta en que ocurra la modificacion, y IV. De las modificaciones tecnicas que vayan a realizar, que incrementen, disminuyan o afecten el diseno basico de las instalaciones, acompanado del dictamen de una unidad de verificacion acreditada y aprobada en la materia correspondiente. Este aviso debera presentarse en un plaza minima de 10 dias con anterioridad a la fecha en que se realicen dichas modificaciones.
Articulo 85. Avisos de Semirremolques, Auto-tanques, Vehiculos de Reparto y de Bodegas de Distribucion. Los Permisionarios deberan notificar a la Secretaria el incremento o disminucion del numero de Auto-tanques, Semirremolques, Carro-tanques, Buque-tanques y Vehiculos de Reparto mediante aviso previo a la fecha de inicio o terminacion de operaciones de la unidad de que se trate. En el caso de inicio de operaciones, se debera acompanar relacion de unidades y dictamen tecnico de unidad de verificacion de cada una de ellas. Para iniciar o terminar operaciones en una Bodega de Distribucion o en un Expendio de Minitanques, debera presentarse aviso a la Secretaria previamente a la fecha de inicio o terminacion de operaciones. En caso de inicio de operaciones, se debera especificar la ubicacion, ademas de acompanar el dictamen de una unidad de verificacion acreditada y aprobada en la materia correspondiente determinando el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. En el caso de las Bodegas de Distribucion para las cuales las Normas Oficiales Mexicanas aplicables no permitan la entrega de Gas L.P., a Usuarios Finales en Recipientes Portatiles de capacidad superior a las Minitanques, el inicio de operaciones no se podra realizar, hasta en tanto la Secretaria no otorgue su vista bueno. Para ello, las solicitantes justificaran que la Bodega de Distribucion en cuestion se encuentre en un area en donde el suministro del Gas L.P., hasta las Instalaciones de Aprovechamiento de las Usuarios Finales es impractico. La Secretaria debera resolver sabre el otorgamiento del vista bueno respectivo dentro de un plaza que no excedera de 15 dias a partir de la presentacion del aviso respectivo. Lo anterior se resolvera sin considerar la existencia de Bodegas de Distribucion de otros Permisionarios. La Secretaria, de oficio realizara las modificaciones a las permisos respectivos, derivada de la informacion presentada en las avisos a que se refiere este articulo.
Articulo 86. Avisos de Modificacion de Zona Geografica. Los titulares de un permiso de Distribucion mediante Planta de Almacenamiento, deberan dar aviso a la Secretaria de cualquier modificacion en su Zona Geografica, con 15 dias de anticipaci6n a que inicie la prestaci6n del servicio o deje de prestarlo, segun sea el caso, en la Zona Geografica de que se trate. El Permisionario podra prestar el servicio de Distribuci6n o dejar de prestarlo, segun se trate, una vez transcurrido el plaza senalado, independientemente de la modificaci6n que la Secretaria debera realizar de oficio en el titulo del permiso correspondiente. Capitulo XIV Verificaci6n
Articulo 87. Especificaciones. El diseno, construcci6n, equipamiento, modificaci6n, funcionamiento y retiro de Plantas de Almacenamiento para Dep6sito de Gas L.P., Plantas de Suministro, Plantas de Almacenamiento para Distribuci6n, Estaciones de Gas L.P., para Carburaci6n, Ductos y Sistema de Ductos, Redes de Distribuci6n, Bodegas de Distribuci6n e Instalaciones de Aprovechamiento, asi coma las modificaciones a equipo y unidades de transporte, se llevaran a cabo con apego a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. Las actividades a que se refiere el parrafo anterior, deberan evaluarse y dictaminarse par las personas acreditadas y aprobadas en la materia correspondiente, conforme a la Ley Federal sabre Metrologia y Normalizaci6n.
Articulo 88. Verificaci6n. La Secretaria y la Comisi6n, segun corresponda, podran requerir par escrito a las Permisionarios las documentos, informes y datos relacionados con las actividades permisionadas o realizar visitas a las instalaciones de las Permisionarios, asi coma de las Usuarios Finales, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley y de este Reglamento. La Secretaria y la Comisi6n, segun corresponda, podran de conformidad a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y de la Ley Federal sabre Metrologia y Normalizaci6n asi coma su Reglamento, realizar par sf o con el auxilio de unidades de verificaci6n acreditadas y aprobadas en las materias correspondientes, la verificaci6n de las condiciones tecnicas de seguridad, con el objeto de vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas.
Articulo 89. Obligaciones de las Unidades de Verificaci6n. Son obligaciones de las unidades de verificaci6n: I. Verificar el cumplimiento de la norma respecto del diseno y la ejecuci6n de obras e instalaciones, asegurandose de que tanto las proyectos coma la realizaci6n de las mismos, cumplan con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas; II. Verificar el cumplimiento de las medidas de seguridad de las obras e instalaciones; III. Verificar que la operaci6n y funcionamiento de instalaciones y equipos, cumplan con las caracteristicas establecidas en las Normas Oficiales Mexican as; IV. Verificar que las manuales de capacitaci6n, operaci6n, mantenimiento y contingencias cumplan con las normas correspondientes; V. Presentar a la Secretaria un informe semestral durante las primeros 15 dias de las meses de enero y julio de cada ano, de las vehiculos que utilizan Gas L.P., coma carburante, que hubieran dictaminado en el periodo de que se trate, conforme al formato que al efecto elabore la Secretaria; VI. Marcar con el sello precinto metalico o placa que tengan registrado ante la Secretaria o la Comision las obras, instalaciones o equipo que dictaminen, y VII. Las demas que se establezcan en este Reglamento y las Normas Oficiales Mexican as. Las Unidades de Verificacion seran directamente responsables par la veracidad de las dictamenes que emitan. Los dictamenes emitidos sabre Instalaciones de Aprovechamiento o en vehiculos que utilizan Gas L.P., coma carburante, solo seran presentados a la Secretaria cuando esta lo solicite.
Articulo 90. Medidas de Seguridad. Con base en las resultados del analisis de las documentos, informes y datos requeridos a las Permisionarios relacionados con las actividades permisionadas o de alguna visita de verificacion a que se refiere el articulo 88 de este Reglamento, cuando alguna obra o instalacion represente un peligro grave para las personas o sus bienes, la Secretaria o la Comision, segun corresponda, sin perjuicio de las sanciones a que se refiere el articulo 99 de este Reglamento, aplicara cualquiera de las siguientes medidas de seguridad: I. Suspender trabajos relacionados con la construccion de obras e instalaciones; II. Clausurar temporal, total o parcialmente obras o instalaciones; III. Ordenar la suspension temporal del suministro de Gas L.P., de primera mano; IV. Asegurar sustancias, materiales, equipo, accesorios, Instalaciones de Aprovechamiento, Recipientes Portatiles, Auto-tanques, Carro-tanques, Buque-tanques, Semirremolques y Vehiculos de Reparto; V. Inmovilizar, Auto-tanques, Carro-tanques, Buque-tanques, Semirremolques y Vehiculos de Reparto que no cumplan con las medidas minimas de seguridad establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables; VI. Inutilizar sustancias, materiales, equipo o accesorios, y VII. Ordenar el desmantelamiento de las instalaciones destinadas a la prestacion de las servicios. Las medidas de seguridad que se dicten conforme al presente ordenamiento deberan de ser debidamente fundadas y motivadas par la autoridad que las emita. Cuando las mismas sean incumplidas, y el incumplimiento sea grave o resulte en danos graves a personas o bienes imputables al Permisionario, la Secretaria o la Comision, segun corresponda, procederan a la revocacion del permiso correspondiente, en terminos del articulo 27 de este Reglamento.
Articulo 91. Ejecucion. Las medidas de seguridad seran de inmediata ejecucion. La Secretaria o la Comision, segun corresponda, levantaran acta circunstanciada en el lugar de las hechos, ante la presencia de dos testigos, y determinara en ese momenta, de manera provisional, las medidas que correspondan, senalando al interesado un plaza de 5 dias a efecto de que comparezca ante la Secretaria o la Comision a expresar lo que a su derecho convenga y aportar las elementos de prueba con que cuente. Habiendo comparecido el interesado o transcurrido el plaza, la Secretaria o la Comision dictaran de forma inmediata resolucion en que se establezcan el levantamiento de la medida provisional o se dicte una defi n itiva.
Articulo 92. Resolucion. La resolucion administrativa definitiva que determine una medida de seguridad contendra: I. El plaza otorgado al titular del permiso o al propietario de la instalacion para el cumplimiento de la resolucion, y II. La periodicidad con que deberan rendirse las informes acerca de su cumplimiento.
Articulo 93. Levantamiento de las Medidas de Seguridad. Cuando cesen las causas par las cuales hayan sido determinadas las medidas de seguridad, estas deberan ser levantadas mediante oficio emitido par la autoridad que la decreto, a peticion del Permisionario o del propietario de la instalacion, dentro de las 3 dias siguientes contados a partir de que conozca que hayan cesado dichas causas.
Articulo 94. Suspension de Trabajos. La suspension de trabajos relacionados con obras o instalaciones sera temporal, y podra ser total o parcial, aplicandose par el tiempo estrictamente necesario para corregir las irregularidades de que se trate. La Secretaria o la Comision, segun corresponda, ejecutaran las acciones necesarias que permitan asegurar la referida suspension. Durante la suspension se permitira el acceso a las personas que tengan encomendada la correccion de las irregularidades que la motivaron.
Articulo 95. Conclusion de Trabajos. Al concluirse la ejecucion de trabajos relacionados con medidas de seguridad en obras e instalaciones, equipo y accesorios, el Permisionario o el propietario de la instalacion dara el aviso a la Secretaria o a la Comision, segun corresponda, acompanado del dictamen de una unidad de verificacion acreditada y aprobada en la materia correspondiente, la cual comprobara la correcta ejecucion de las mismos, a efecto de que la autoridad proceda a levantar la medida de seguridad en las terminos del articulo 93 de este Reglamento.
Articulo 96. Ubicacion de las Instalaciones. Las Plantas de Almacenamiento para Deposito de Gas L.P., las Plantas de Suministro, las Plantas de Almacenamiento para Distribucion y las Estaciones de Gas L.P., para Carburacion, se ubicaran respecto a las predios colindantes, de conformidad con lo dispuesto par las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. En las predios circundantes par seguridad se podran establecer zonas intermedias de salvaguarda, conforme a lo dispuesto en la Ley General del Equilibria Ecologico y la Proteccion al Ambiente.
Articulo 97. Inspecciones par la Procuraduria Federal del Consumidor. La Procuraduria Federal del Consumidor llevara a cabo las atribuciones que le competen en las terminos de la Ley Federal de Protecci6n al Consumidor. Capitulo XV Reclamaciones y Controversias
Articulo 98. Reclamaciones y Controversias. Las reclamaciones y controversias derivadas de las servicios regulados par este Reglamento, se sujetaran a lo siguiente: I. Cuando el Adquirente o el Usuario Final consideren que las actos del Permisionario o de Petr61eos Mexicanos no se apeguen a lo dispuesto en la Ley o este Reglamento, podran presentar reclamaci6n par escrito al Permisionario o Petr61eos Mexicanos. El Adquirente o el Usuario Final tendra un plaza de quince dias para presentar la reclamaci6n, contado a partir del dia siguiente a aquel en que tenga conocimiento del acto que reclame; II. El Permisionario y Petr61eos Mexicanos, daran respuesta a toda reclamaci6n, de manera razonada y par escrito, dentro de las quince dias siguientes a su presentaci6n. La respuesta dejara sin efecto, modificara o confirmara el acto objeto de reclamaci6n, segun proceda; III. El Permisionario y Petr61eos Mexicanos deberan colocar en sus oficinas de atenci6n al publico, avisos que identifiquen el lugar donde seran recibidas las reclamaciones de las Adquirentes o Usuarios Finales; IV. Cuando el Adquirente o el Usuario Final no reciban respuesta dentro del termino de 15 dias siguientes a la presentaci6n de su reclamaci6n, o cuando habiendola recibido considere que no se apega a lo dispuesto en la Ley o en este Reglamento, podra solicitar la intervenci6n de la Procuraduria Federal del Consumidor, de la Secretaria o de la Comisi6n conforme a las fracciones siguientes; V. Los Adquirentes o Usuarios Finales que no tengan caracter de consumidores en terminos de la Ley Federal de Protecci6n al Consumidor, podran solicitar la intervenci6n de la Secretaria o de la Comisi6n, segun corresponda, a fin de que estas supervisen y vigilen el cumplimiento de las disposiciones juridicas aplicables; VI. El plaza para solicitar la intervenci6n de la Secretaria o de la Comisi6n, cuando asi proceda, sera de quince dias contado a partir del dia siguiente a aquel en que la respuesta haya sido notificada o del vencimiento del termino que se establece en la fracci6n IV de este articulo; VII. La solicitud de intervenci6n debera presentarla par escrito el Adquirente o el Usuario Final ante la Secretaria o la Comisi6n, segun corresponda, y cumplir con las requisitos siguientes: a) Senalar nombre, denominaci6n o raz6n social del Adquirente o Usuario Final y el domicilio para recibir notificaciones; b) Acompanar la documentaci6n que acredite la personalidad cuando se actue en nombre y representaci6n de otra persona; c) Presentar original o copia certificada de las documentos que contengan el acto motivo de la reclamaci6n y, en su caso, la respuesta del Permisionario o Petr61eos Mexicanos; d) Precisar las razones par las que el acto no se apega a las disposiciones de la Ley o de este Reglamento y el perjuicio que esto le cause, y e) Presentar las pruebas que ofrezca, mismas que deberan tener relaci6n inmediata y directa con el acto que se reclame; VIII. La Secretaria o la Comisi6n, segun corresponda, resolveran sabre la admisi6n de la solicitud de intervenci6n en el termino de cinco dias, contado a partir del dia siguiente a su presentaci6n. Asimismo, dentro de las tres dias siguientes a dicha resoluci6n pondran el expediente a disposici6n del Permisionario o de Petr61eos Mexicanos par un plaza de cinco dias para que manifieste par escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime convenientes. Si coma resultado de la supervision y vigilancia que realice la Secretaria o la Comisi6n, segun corresponda, se concluye que el acto reclamado del Permisionario o de Petr61eos Mexicanos no se ajusta a las disposiciones de la Ley o de este Reglamento, emitira resoluci6n, dentro de las quince dias siguientes a la integraci6n del expediente respectivo, a efecto de requerir al Permisionario o a Petr61eos Mexicanos para que, en el termino perentorio que le fije, deje sin efecto parcial o totalmente dicho acto de acuerdo con las consideraciones que la misma resoluci6n establezca; IX. El Permisionario y Petr61eos Mexicanos deberan elaborar y presentar en las meses de febrero y agosto de cada ano a la Secretaria o a la Comisi6n, segun corresponda, un informe semestral sabre: a) Las reclamaciones recibidas y resueltas; b) Los asuntos en que haya intervenido la Secretaria o la Comisi6n y, en su caso, las resoluciones definitivas recaidas, y c) El seguimiento dado a las reclamaciones dentro del periodo; X. Para la soluci6n de las controversias que se deriven de la interpretaci6n y el cumplimiento de las contratos celebrados en terminos de este Reglamento, el Permisionario podra proponer a las Adquirentes o Usuarios Finales, un procedimiento arbitral. Los Adquirentes o Usuarios Finales, podran optar par el procedimiento arbitral propuesto par el Permisionario o par el establecido en la legislaci6n aplicable. Si la controversia de que se trate se resuelve mediante el procedimiento de arbitraje, el laudo queen su caso se dicte, tendra el caracter de definitivo. XI. Para la soluci6n de las controversias que se deriven de las actividades y servicios competencia de la Comisi6n, se estara a lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley de la Comisi6n Reguladora de Energia. Las controversias que surjan entre el Permisionario o Petr61eos Mexicanos y las Adquirentes o Usuarios Finales que tengan el caracter de consumidor en las terminos de la Ley Federal de Protecci6n al Consumidor, seran resueltas conforme a lo establecido en dicha Ley. Capitulo XVI Sanciones
Articulo 99. Sanciones. El incumplimiento a las disposiciones de este Reglamento sera sancionada administrativamente de conformidad a lo dispuesto par el primer parrafo del articulo 15 de la Ley, par la Secretaria o la Comisi6n, en el ambito de sus atribuciones, de la manera siguiente: I. Tratandose de Ventas de Primera Mano: a) Par incumplir con las Directivas que al efecto establezca la Comisi6n, con multa de 10,000 a 50,000 veces el salario minima; b) Par violar las terminos y condiciones generales a que se refiere el articulo 13 de este Reglamento, con multa de 10,000 a 100,000 veces el salario minima; c) Par violar el precio maxima a que se refiere el articulo 11 de este Reglamento, con multa de 50,000 a 100,000 veces el salario minima, y d) Par incurrir en cualquiera de las practicas indebidas previstas en el articulo 15 de este Reglamento, con multa de 50,000 a 100,000 veces el salario minima; II. Par utilizar personal en areas de atenci6n al publico sin identificaci6n que senale el nombre del empleado en cuesti6n y que identifique al Permisionario respectivo, con multa de 2,000 a 5,000 veces el salario minima; III. Par iniciar operaciones de Transporte, Almacenamiento o Distribuci6n sin presentar aviso previo a que se refiere el Capitulo XIII de este Reglamento, a la Secretaria o a la Comisi6n, segun corresponda, con multa de 5,000 a 10,000 veces el salario minima; IV. Par modificar las condiciones de operaci6n del servicio de Transporte, Almacenamiento o Distribuci6n, sin previo aviso a la Secretaria o a la Comisi6n, segun corresponda, con multa de 5,000 a 20,000 veces el salario minima; V. Par modificar las condiciones tecnicas en las instalaciones para el Transporte, Almacenamiento o Distribuci6n, con multa de 5,000 a 20,000 veces el salario minima; VI. Par llevar a cabo las actividades de Transporte, Almacenamiento o Distribuci6n, sin seguro vigente que cubra la responsabilidad par danos a terceros, con multa de 10,000 a 30,000 veces el salario minima; VII. Par no proporcionar informaci6n a la Secretaria o a la Comisi6n, en terminos de este Reglamento, con multa de 10,000 a 30,000 veces el salario minima; VIII. Par suspender el servicio de Transporte, Almacenamiento o Distribuci6n, sin previo aviso a la Secretaria o a la Comisi6n, segun corresponda, con multa de 10,000 a 50,000 veces el salario minima; IX. Par realizar las actividades sujetas a permiso conforme a este Reglamento sin el permiso respectivo de la Secretaria o de la Comisi6n, en el ambito de sus respectivas atribuciones, con multa de 50,000 a 75,000 veces el salario minima; X. Par no respetar las precios o tarifas maximas que se establezcan en virtud de este Reglamento con multa de 50,000 a 100,000 veces el salario minima; XI. Tratandose de Transporte: a) Par transportar Gas L.P., par media de Auto-tanques, Semirremolques, Carro-tanques o Buque-tanques, sin presentar el aviso previo a la Secretaria, a que se refiere el Capitulo XIII de este Reglamento, con multa de 5,000 a 10,000 veces el salario minima; b) Par transportar Gas L.P., sin identificaci6n de Auto-tanques, Semirremolques, Carro-tanques o Buque-tanques, o cuando esten identificados con el logotipo o marca comercial de otro Permisionario que no pertenezca al mismo grupo corporativo con multa de 5,000 a 30,000 veces el salario minima, y c) Par realizar actividades de Distribuci6n utilizando Auto-tanques o Semirremolques autorizados para prestar el servicio de Transporte, con multa de 50,000 a 75,000 veces el salario minima; XII. Tratandose del Transporte par media de Ducto: a) Par enajenar las sistemas o gravar el permiso sin la autorizaci6n o el aviso correspondiente, aun cuando se trate de Distribuci6n par Ducto, con multa de 10,000 a 80,000 veces el salario minima; b) Par realizar subsidios cruzados en la prestaci6n de sus servicios, con multa de 10,000 a 100,000 veces el salario minima; c) Par incumplir las condiciones y obligaciones contenidas en las titulos de permiso, con multa de 10,000 a 100,000 veces el salario minima; d) Par no permitir el acceso abierto, la interconexi6n de otros Permisionarios o no extender o ampliar sus instalaciones, con multa de 20,000 a 100,000 veces el salario minima, y e) Par incumplir las restricciones a que se refiere el articulo 34 de este Reglamento, con multa de 50,000 a 100,000 veces el salario minima; XIII. Tratandose de Distribuci6n: a) Par realizar el llenado de Recipientes Portatiles fuera de la Planta de Almacenamiento para Distribuci6n, salvo en el caso que expresamente lo permitan las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, con multa de 5,000 a 15,000 veces el salario minima; b) Par poseer, llenar de Gas L.P., Transportar, remarcar o de cualquier otra forma utilizar en la Distribuci6n Recipientes Portatiles marcados con el nombre, raz6n social o marca comercial de otro Distribuidor, salvo en las casos expresamente permitidos en este Reglamento, con multa de 10,000 a 30,000 veces el salario minima, y c) Par vender Gas L.P., en Equipos de Aprovechamiento de Gas L.P., en Motores de Combustion Interna fuera de las Estaciones de Gas L.P., para Carburaci6n, con multa de 10,000 a 30,000 veces el salario minima, y XIV. Par incumplir cualquiera de las demas obligaciones a cargo de las Permisionarios, con multa de 1,000 a 20,000 veces el salario minima. En caso de reincidencia, se duplicara el manta de la sanci6n, la cual no debera exceder 100,000 veces el salario minima. Para efectos del presente capitulo se entiende par salario minima, el salario minima general diario vigente en el Distrito Federal al momenta de cometerse la infracci6n. Capitulo XVII Procedimiento Administrativo
Articulo 100. Notificaciones y Requerimientos. Las resoluciones, requerimientos y solicitudes de informe realizadas par las autoridades a que se refiere este Reglamento, se notificaran al interesado en forma personal en las terminos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Para las efectos de este Reglamento, se entendera par dia, un dia habil conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Articulo 101. Procedimiento para la Expedici6n de Directivas. Cuando la expedici6n de Directivas se lleve a cabo mediante el procedimiento de consulta publica, se observara lo siguiente: I. La Comisi6n publicara en el Diario Oficial de la Federaci6n la materia que se pretenda regular con la Directiva, las temas que habra de tratar, la descripci6n de la informaci6n que requiera para su elaboraci6n o, en su caso, el proyecto de directiva que al efecto hubiere formulado. En este ultimo caso no se aplicaran al procedimiento las fracciones II y III de este articulo; II. Los interesados podran presentar a la Comisi6n sus comentarios, la informaci6n que consideren relevante o el contenido del anteproyecto que hubieren formulado, en un plaza de dos meses contados a partir de la publicaci6n a que se refiere la fracci6n anterior; III. La Comisi6n estudiara las comentarios, la informaci6n y las anteproyectos recibidos y formulara un proyecto de Directiva que sera publicado en el Diario Oficial de la Federaci6n en el termino de un mes a partir de la expiraci6n del plaza para recibir comentarios; IV. Cualquier interesado podra presentar a la Comisi6n las comentarios que tuviere con relaci6n al proyecto de Directiva en el plaza que se senale, que en ningun caso podra ser inferior a un mes a partir de la publicaci6n del proyecto, y V. Dentro del mes siguiente a la fecha en que termine el plaza a que se refiere la fracci6n anterior, la Comisi6n estudiara las comentarios recibidos y, en su caso, expedira la Directiva, la cual sera publicada en el Diario Oficial de la Federaci6n par lo menos con un mes de anticipaci6n a su entrada en vigor. En cualquier etapa del procedimiento la Comisi6n podra convocar a audiencias para conocer las necesidades y puntos de vista de las interesados sabre el objeto y contenido de la Directiva.
Articulo 102. Recursos Administrativos. Contra las actos de la Secretaria, en la via administrativa, se podra interponer el recurso de revision a que se refiere la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Contra las actos de la Comisi6n, en la via administrativa, se podra interponer el recurso de reconsideraci6n a que se refiere su propia ley. Transitorios Primera.- El presente decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicaci6n en el Diario Oficial de la Federaci6n. Segundo.- Se abroga el Reglamento de Distribuci6n de Gas Licuado de Petr61eo, publicado en el Diario Oficial de la Federaci6n el 25 de noviembre de 1993. Tercero.- Las personas fisicas y morales que actualmente cuentan con autorizaciones para prestar el servicio de Distribuci6n expedidas en terminos del Reglamento de Distribuci6n de Gas publicado el 29 de marzo de 1960 o del Reglamento de Distribuci6n de Gas Licuado de Petr61eo, publicado en el Diario Oficial de la Federaci6n el 25 de noviembre de 1993, continuaran realizando las servicios correspondientes y contaran con un plaza de 180 dias naturales contados a partir de que entre en vigor este Reglamento para solicitar el canje de sus actuales autorizaciones par permisos expedidos en las terminos de este Reglamento. La Secretaria realizara las canjes en forma automatica, respetando en todo momenta las derechos adquiridos de las titulares de las autorizaciones actuales, previa solicitud par escrito del titular acompanando unicamente copia de su autorizaci6n vigente. Los permisos correspondientes ampararan la operaci6n tanto de las Plantas de Almacenamiento para Distribuci6n en cuesti6n coma de las Bodegas de Distribuci6n, Semirremolques, Auto-tanques, Vehiculos de Reparto y demas infraestructura que actualmente se encuentre operando en las terminos del Reglamento que se abroga. Lo establecido en este articulo tambien aplicara para las personas que se encuentran prestando servicios de transporte y bodegas de distribuci6n, conforme al ordenamiento que se abroga, previa solicitud par escrito en la que se senale el numero de control del transportista respectivo. Cuarto.- Las personas a las que se refiere el articulo tercero transitorio anterior, que continuen prestando las Servicios de Distribuci6n se sujetaran a las disposiciones de este Reglamento a partir de su entrada en vigor, salvo las obligaciones que se describen a continuaci6n para las que tendran las siguientes plazas: I. Hasta el 30 de septiembre de 1999, para marcar sus Semirremolques, Auto- tanques y Vehiculos de Reparto conforme a lo establecido en la fracci6n I del articulo 61 de este Reglamento; II. Hasta el 30 de septiembre de 1999, para marcar las Recipientes Portatiles en las que se comercializan Gas L.P., conforme a lo establecido en la fracci6n II del articulo 61 de este Reglamento, en el entendido de que en relaci6n con las Recipientes Portatiles que se encuentren en uso a la entrada en vigor de este Reglamento, las Distribuidores no tendran la obligaci6n de adquirir la propiedad de las mismos sino bastara que se obtenga la posesi6n. Los Recipientes Portatiles fabricados con posterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento deberan ser propiedad de cada Distribuidor. El marcado de las Recipientes Portatiles debera realizarse en las instalaciones del Distribuidor o en otras instalaciones industriales adecuadas para tales efectos y no en las domicilios, plantas comerciales o plantas industriales de las Usuarios Finales; III. Hasta el 31 de diciembre de 1999, para dejar de vender Gas L.P., a Usuarios Finales en Recipientes Portatiles distintos a Minitanques en las Plantas de Almacenamiento para Distribuci6n; IV. Hasta el 30 de septiembre del ano 2000, para que las Distribuidores hayan sustituido el 17% de su parque de Recipientes Portatiles; V. Hasta el 30 de marzo del ano 2001, con el objeto de que las Distribuidores hasta esta fecha hayan sustituido el 23% del parque de Recipientes Portatiles, y VI. Hasta el 30 de marzo del ano 2005, fecha en la que el 100% de las Recipientes Portatiles seran sustituidos, y seran propiedad del Distribuidor debiendo cumplir con la normatividad aplicable a las Recipientes Portatiles. Quinto.- La solicitudes pendientes de resoluci6n promovidas conforme al Reglamento que se abroga seran substanciadas en terminos de este Reglamento. Los demas procedimientos administrativos que se encuentren en tramite a la entrada en vigor de este Reglamento, continuaran substanciandose y se resolveran de acuerdo con las disposiciones contenidas en el abrogado ordenamiento. Los titulares de autorizaciones expedidas con base en el Reglamento publicado el 29 de marzo de 1960, cuyo termino haya fenecido y tengan solicitado el canje, con base en el articulo tercero transitorio del Reglamento que se abroga, podran acogerse a lo dispuesto par el articulo tercero transitorio de este Reglamento. Las personas que actualmente realizan actividades de conducci6n de Gas L.P., par media de Ductos podran continuar realizando dichas actividades pero, en todo caso, deberan solicitar a la Comisi6n, dentro de las 180 dias siguientes a la entrada en vigor de este Reglamento, el permiso correspondiente. Sexto.- Petr61eos Mexicanos contara con un plaza de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Reglamento para presentar ante la Comisi6n para su aprobaci6n las terminos y condiciones generales que regiran las ventas de primera mano de Gas L.P. A partir de la entrada en vigor de este Reglamento y hasta la aprobaci6n de las terminos y condiciones generales que regiran las ventas de primera mano de Gas L.P., Petr61eos Mexicanos seguira suministrando Gas L.P., conforme a las contratos que tiene actualmente celebrados con sus clientes. El Ejecutivo Federal a traves de la Secretaria de Energia determinara en el ano 2002, de acuerdo a las estudios tecnicos realizados, si el lugar de ventas de primera mano de Gas L.P., de Petr61eos Mexicanos, se seguira llevando a cabo en terminos del articulo 10 de este Reglamento, o unicamente en sus Centros Procesadores. Septimo.- Petr61eos Mexicanos debera prestar, en la medida de sus posibilidades tecnicas, el servicio de Transporte par media de Ductos conforme a las disposiciones de este Reglamento. Los interesados en obtener dicho servicio deberan solicitarlo par escrito a Petr61eos Mexicanos y remitir copia de la solicitud a la Comisi6n Reguladora de Energia. Petr61eos Mexicanos debera dar respuesta a dicha solicitud en el termino de un mes. Petr61eos Mexicanos podra negar el servicio de Transporte par Ductos solo cuando no cuente con capacidad disponible o existan impedimentos tecnicos, en cuyo caso debera manifestar par escrito las razones que justifiquen la negativa y enviara copia de la misma a la Comisi6n Reguladora de Energia, que podra intervenir en las terminos de las disposiciones juridicas aplicables. Petr61eos Mexicanos contara con un plaza de veinticuatro meses a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, para establecer y poner en operaci6n las sistemas de informaci6n y las mecanismos y equipos necesarios para el acceso a sus Sistemas de Ductos. Para tal efecto, Petr61eos Mexicanos debera someter a la aprobaci6n de la Comisi6n, dentro de las seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Reglamento, un programa detallado sabre la forma en que otorgara el acceso a dichos Sistemas de Ductos. El programa debera dar prioridad a aquellos mercados con mayor potencial competitivo. Octavo.- Petr61eos Mexicanos continuara realizando sus actividades de Transporte par media de Ductos, en las terminos de la Ley y este Reglamento, para lo cual se le considerara otorgado un permiso provisional. Salvo lo dispuesto en el segundo parrafo de la fracci6n III del articulo 51 de este Reglamento, le seran aplicables a Petr61eos Mexicanos, en lo conducente, las disposiciones relativas al Transporte par media de Ductos. Petr61eos Mexicanos contara con un plaza de un mes contado a partir de la entrada en vigor de este Reglamento para presentar ante la Comisi6n, para su aprobaci6n, las tarifas provisionales aplicables al servicio de Transporte, que estaran en vigor hasta que Petr61eos Mexicanos obtenga su permiso definitivo. Petr61eos Mexicanos debera solicitar a la Comisi6n las permisos que correspondan en las terminos del Capitulo III de este Reglamento, dentro de las ocho meses siguientes a la entrada en vigor del mismo. Una vez presentada la solicitud debidamente requisitada, la Comisi6n expedira las permisos de Transporte par media de Ductos respectivos en un plaza no mayor a cuatro meses. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mexico, Distrito Federal, a las veintitres dias del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de Leon.- Rubrica.- El Secretario de Energia, Luis Tellez Kuenzler.- Rubrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rubrica.