NOMEM-026-FITO-1995: Control de plagas del algodonero
Made 1995-07-13 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Mexico
- Subjects
- Cultivated plants
- Keywords
- plant protection, standards, pests/diseases, fibre crops, disinfection/disinfestation, integrated pest management-IPM/pest management strategies, certification, quarantine, transport/storage, crops
- Categories
- agriculture
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08-23-95 NORMA Oficial Mexicana (con carácter de emergencia) NOM-EM-026-FITO-1995, Por la que se establece el control de plagas del algodonero. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, por conducto de la Dirección General Jurídica, con fundamento en los artículos 35 fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1o., 2o., 3o., 7o. fracciones XIII, XVIII, XX, XXI, XXIX, 19 fracciones I incisos b), e) y l, III, IV y V; 23, 25, 26, 30, 34, 35, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 60, 65, 66 fracciones I, II, IV, XV y XVI; 67 y 69 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal; 1o., 38 fracciones II y V, 40 fracciones I, V y XI, y 48 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 10 fracciones I, y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, y CONSIDERANDO Que el cultivo del algodonero (Gossypium hirsutum) es una de las actividades agrícolas más importantes para el desarrollo y abastecimiento de materia prima a la industria textil mexicana, además de generar gran cantidad de empleos tanto en el campo como en la industria y divisas importantes para la economía del país. Que las plagas constituyen uno de los principales factores limitantes de la productividad del algodonero, a través de su efecto negativo sobre los rendimientos y calidad de la fibra y semilla. Que de las plagas de importancia económica destacan el gusano rosado (Pectinophora gossypiella Saunders), el picudo (Anthonomus grandis Boheman) y el complejo mosquita blanca que afectan al cultivo del algodonero. Que en el control químico de estas plagas, como principal medida de combate, se invierte del 30 al 35% del costo de producción total del cultivo. Que dichas plagas se encuentran distribuidas en las regiones productoras de este cultivo, por lo que es necesario evitar la proliferación y dispersión de dichas plagas hacia las áreas libres o de baja prevalencia, mediante la instrumentación de medidas fitosanitarias que permitan su prevención, control y posible erradicación. Que en virtud de lo anterior es necesario regular los aspectos fitosanitarios de la producción, movilización y comercialización relacionados con el cultivo del algodonero en todo el territorio nacional, por lo que se ha tenido a bien expedir con carácter de emergencia, la NORMA OFICIAL MEXICANA (CON CARACTER DE EMERGENCIA) NOM-EM-026-FITO-1995 POR LA QUE SE ESTABLECE EL CONTROL DE PLAGAS DEL ALGODONERO. INDICE 1. OBJETO Y CAMPO DE APLICACION. 2. REFERENCIAS. 3. DEFINICIONES. 4. ESPECIFICACIONES. 5. OBSERVANCIA DE LA NORMA. 6. SANCIONES. 7. BIBLIOGRAFIA. 8. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES. 9. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. 1. Objeto y campo de aplicación Esta Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer las regulaciones de carácter obligatorio que se deben cumplir para prevenir la dispersión y controlar las plagas: gusano rosado (Pectinophora gossypiella Saunders), picudo (Anthonomus grandis Boheman) y el complejo mosquita blanca que afectan al cultivo del algodonero; así como las medidas fitosanitarias para evitar la dispersión de estas plagas a zonas libres o de baja prevalencia y es aplicable bajo las siguientes especificaciones: a) Areas de producción: En los estados de Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Chiapas, Chihuahua, Durango, Michoacán, Región Lagunera, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas y Veracruz. b) Productos y subproductos vegetales del algodonero: Algodón en hueso. Algodón en pluma. Semilla de algodón. Borra. Cascarilla. Mascarrote. Harinolina. Harina de algodón. c) Despepitadoras. d) Instalaciones e implementos. Bodegas. Cosechadoras mecánicas. Desvaradoras. e) Medios de transporte y equipo. Vehículos. Contenedores. Maquinaria. f) Otras plantas vegetales hospederas. Kenaf. Okra. 2. Referencias Para la correcta aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se debe consultar la siguiente Norma: Norma Oficial Mexicana (con carácter de emergencia) NOM-EM-020-FITO-1994 por la que se establece la campaña contra la mosquita blanca de la hoja plateada, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 1994. 3. Definiciones Para los efectos de esta Norma Oficial, se entiende por: 3.1. Abrigos: cubiertas con las que se envuelven las pacas y borregos de algodón; 3.2. Agentes de control biológico: parasitoide, predador o agente patogénico empleado para el control de poblaciones de las plagas del algodonero; 3.3. Algodonero: planta del género Gossypium, obtenida exclusivamente de la semilla; 3.4. Algodón en hueso: capullo del algodonero que ha sido cosechado y que aún tiene la semilla cubierta por la fibra; 3.5. Algodón en pluma: fibra del algodonero que mediante un proceso mecánico en la despepitadora ha sido separada de la semilla; 3.6. Aprobación: acto por el que la Secretaría reconoce a personas físicas o morales como aptas para operar como organismos nacionales de normalización, organismos de certificación, unidades de verificación o laboratorios de pruebas en manejo fitosanitario del cultivo del algodonero; 3.7. Borregos: pacas de algodón incompletas que son de menor peso que una paca normal al final del empaque; 3.8. Borra: pelusa que se separa de la semilla del algodonero cuando pasa por la despepitadora; 3.9. Carpa: cubierta de lona ahulada con la cual se cubren los materiales, residuos, basura y semilla de algodón para proporcionar el tratamiento de fumigación; 3.10. Certificado fitosanitario: documento oficial expedido por la Secretaría o las personas aprobadas para tal efecto, que constata el cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias a que se sujetan la movilización, importación o exportación de los productos y subproductos del algodón; 3.11. Comité directivo de los distritos de desarrollo rural: organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, Gobierno Estatal, Organizaciones de productores, instituciones crediticias y aseguradoras y demás instituciones u organismos del Gobierno del Estado o de particulares que tengan injerencia en el desarrollo rural integral, siendo responsable de coordinar, concertar, gestionar y apoyar a los productores del ámbito territorial del Distrito; 3.12. Comité técnico de los distritos de desarrollo rural: organismo que sirve como instrumento de apoyo del comité directivo presidido por el jefe de Distrito de Desarrollo Rural e integrado por representantes del Gobierno Federal, instituciones crediticias y aseguradoras, personal técnico del sector oficial y privado y demás instituciones u organismos que participan en el Desarrollo Rural en cada Distrito, que es el responsable de proponer, estudiar y revisar los programas de cultivo y recomendaciones técnicas en los asuntos de su competencia de la jurisdicción del Distrito; 3.13. Cuarentenas: restricciones a la movilización de productos y subproductos del algodonero, así como de maquinaria, aperos de labranza y equipo, con el propósito de prevenir o retardar la diseminación de las plagas del algodón en áreas donde no se sabe que existan. Por sus objetivos podrán ser exteriores, si previenen la introducción y presencia de plagas exóticas, o interiores, si etardan la propagación, controlan o erradican cualquier plaga que existe o se haya introducido; 3.14. Depredador: organismo que captura, mata y se alimenta de seres de otra especie, que a veces es importante factor limitante o regulador del número de individuos de la población de plagas del cultivo del algodonero; 3.15. Despepite: operación por medios mecánicos de separar la pepita o semilla de la fibra del algodón en hueso; 3.16. Desvare: tirar o razar manual o mecánicamente restos de cosecha aún en pie, así como maleza y otros vegetales ya secos e improductivos. Destrucción de la soca de algodón; 3.17. Entomopatógeno: microorganismo capaz de causar una enfermedad a un insecto; 3.18. Esterilización de semilla: aplicación de calor húmedo o seco a temperaturas y tiempos adecuados para destruir cualquier estado biológico del gusano rosado del algodonero; 3.19. Fumigación: aplicación de un fumigante a los productos o subproductos del algodonero a la dosis y tiempo de exposición adecuados para destruir cualquier estado biológico de una plaga; 3.20. Harinolina: material obtenido por medio del molido del mascarrote; 3.21. Hospedera: la planta en la cual una plaga se alimenta y se reproduce; 3.22. Huevecillos: primer estado biológico del insecto; 3.23. Kenaf: planta de nombre técnico Hibiscus cannabinus, de uso industrial para la obtención de fibra y planta hospedera del gusano rosado; 3.24. Laboratorio de prueba: persona moral aprobada por la Secretaría para realizar diagnósticos fitosanitarios, análisis de residuos y calidad de plaguicidas, así como evaluaciones de efectividad biológica de los insumos, en los términos establecidos en la Ley Federal de Sanidad Vegetal y la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 3.25. Mascarrote: residuos obtenidos al final de la extracción de aceite de la semilla de algodón, por cualquier medio; 3.26. Ninfa: estado biológico joven de insectos con metamorfosis incompleta; 3.27. Okra: planta de nombre técnico Hibiscus esculentus y que es hospedera del gusano rosado; 3.28. Organismo auxiliar: organizaciones de productores agrícolas o forestales, que fungen como auxiliares de la Secretaría en el desarrollo de las medidas fitosanitarias que ésta implante en todo o parte del territorio nacional; 3.29. Organismo de certificación: persona física o moral aprobada por la Secretaría, para evaluar el cumplimiento de esta Norma Oficial, expedir certificados fitosanitarios y dar seguimiento posterior a la certificación inicial, a fin de comprobar periódicamente el cumplimiento de esta Norma Oficial; 3.30. Parasitoide: tipo especializado de depredador que usualmente requiere de un solo huésped para completar su ciclo de vida, que causa diversos grados de supresión de poblaciones de las plagas del algodonero; 3.31. Plaga: forma de vida vegetal o animal o agente patogénico, dañino o potencialmente dañino al cultivo del algodonero; 3.32. Productos regulados: productos del algodonero sujetos a restricciones fitosanitarias, con el objeto de prevenir la dispersión o introducción de plagas o enfermedades; 3.33. Producto vegetal: órganos o partes útiles del algodonero que por su naturaleza o de su producción, transformación, comercialización o movilización pueden crear un peligro de propagación de plagas; 3.34. Profesional fitosanitario: profesionista con estudios relacionados con la Sanidad Vegetal, que es apto para coadyuvar con la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural en el desarrollo de los programas de extensión y capacitación que en la materia implante, así como en la ejecución de las medidas fitosanitarias que establezca con el dispositivo nacional de emergencia de Sanidad Vegetal; 3.35. Puntos de verificación interna: instalaciones ubicadas en las vías terrestres de comunicación, en donde se constatan los certificados fitosanitarios expedidos y, en su caso, se verifican e inspeccionan los vegetales, sus productos o subproductos, los insumos, vehículos de transporte, materiales, maquinaria y equipos que pueden diseminar plagas cuando se movilizan de una zona a otra; 3.36. Secretaría: la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural; 3.37. Sistema de muestreo: metodología para la recolección de muestras de la plaga con el objeto de evaluar su incidencia, severidad e identificación o sensibilidad a diferentes plaguicidas u otros trabajos de laboratorio; 3.38. Soca: planta del algodonero que queda en pie después de la cosecha; 3.39. Tarjeta de manejo integrado de plagas del algodonero: documento firmado por personal aprobado por la Secretaría, mediante el cual se comprueban las acciones fitosanitarias del manejo integrado de plagas del algodonero; 3.40. Tratamiento: procedimiento de naturaleza química, física o de otra índole, para eliminar, remover o inducir esterilidad a las plagas que afectan al cultivo del algodonero; 3.41. Unidad de verificación: persona física o moral aprobada por la Secretaría para prestar, a petición de parte, servicios de verificación de esta Norma Oficial y expedir certificados fitosanitarios; 3.42. Verificación: constatación ocular o comprobación mediante muestreo, análisis de laboratorio, del cumplimiento de esta Norma Oficial, expresándose a través de un dictamen; 3.43. Zona de baja prevalencia: área geográfica determinada que presenta infestaciones de las plagas a que se refiere esta Norma Oficial no detectables que, con base en el análisis de riesgo correspondiente, no causan impacto económico; 3.44. Zona bajo control fitosanitario: área geográfica determinada en la que se aplican medidas fitosanitarias a fin de controlar, combatir, erradicar o disminuir la incidencia o presencia de las plagas del cultivo del algodonero, en un período determinado; 3.45. Zona libre: área geográfica determinada en la cual se ha eliminado o no se han presentado casos positivos de una de las plagas del cultivo del algodonero, durante un periodo determinado de acuerdo con las medidas fitosanitarias aplicables establecidas por la Secretaría; 4. Especificaciones 4.1. De las plagas a combatir y de las especies vegetales afectadas. El gusano rosado del algodonero (Pectinophora gossypiella Saunders), el picudo del algodonero (Anthonomus grandis Boheman) y el complejo de mosquita blanca en las especies Bemisia tabaci Gennadius y B. argentifolii Bellows & Perring, que afecta al cultivo del algodonero, okra y kenaf. 4.1.1. De las zonas bajo control fitosanitario. Los estados y municipios donde se deben aplicar las medidas fitosanitarias a fin de combatir, erradicar o suprimir la presencia de las plagas gusano rosado, picudo y el complejo mosquita blanca que afectan al cultivo del algodonero son: a) Para gusano rosado: Baja California: Mexicali Baja California Sur: Comondú y La Paz. Chihuahua: Villa Ahumada, Carrizal, Félix U. Gómez, San Buenaventura, Ascención, Camargo, Julimes, Meoqui, Rosales, Saucillo, La Cruz, San Francisco de Conchos, Ciudad Camargo, Jiménez, Villa Coronado, Allende, Villa López, Chihuahua, Aldama, Casas Grandes, Delicias, Flores Magón, Guadalupe Distrito Bravo, Valle de Juárez, Ciudad Juárez, Guadalupe Bravos, Praxedis G. Guerrero (San Ignacio), Lázaro Cárdenas, Ojinaga y Coyame. Coahuila: Matamoros, Francisco I. Madero, San Pedro de las Colonias, Torreón, Viesca, Parras de la Fuente y General Cepeda. Durango: Gómez Palacio, Lerdo, Mapimí, Tlahualilo, Poanas, San Pedro del Gallo, San Luis del Cordero, Nazas, El Rodeo, Canatlán, San Juan del Río, Pánuco, Peñón Blanco, Cuencamé, Santa Clara, San Bartolo y San Juan de Guadalupe. Sonora: Caborca, Cajeme, Bacum, Guaymas, Hermosillo, Navojoa, San Luis Río Colorado, General Plutarco Elías Calles, Altar, Atil, Pitiquito, Carbo, San Miguel de Horcasitas, Empalme, Etchojoa, Huatabampo, Bacerac, Bavispe, Huachinera y Ciudad Obregón. Sinaloa: Ahome, El Fuerte y Guasave. Tamaulipas: Burgos, Camargo, Guerrero, Gustavo Díaz Ordaz, Matamoros, Méndez, Miguel Alemán, Mier, Nuevo Laredo, Reynosa, Río Bravo, San Fernando y Valle Hermoso. b) Para picudo del algodonero: Los estados y municipios mencionados en el inciso a) de este punto, excepto Mexicali, Baja California y San Luis Río Colorado, Sonora, así como los siguientes: Campeche: Campeche y Hopelchén. Chiapas: Mazatán, Tapachula, Tuxtla Chico, Tuxtla Gutiérrez y Suchiate. Chihuahua: Delicias, Meoqui, Rosales, Saucillo, Lázaro Cárdenas, Julimes y Ojinaga. Guerrero: Cuajinicuilapa y Ciudad Altamirano. Michoacán: Apatzingán, Buena Vista, Francisco J. Mujica, Parácuaro y Tepalcatepec. Morelos: Tlaltizapán y Tlaquiltenango. San Luis Potosí: Ebano y Río Verde. Sinaloa: Ahome, Salvador Alvarado, Sinaloa, Navolato, Culiacán y Los Mochis. Tamaulipas: Abasolo, Aldama, Altamira, Antiguo Morelos, González, Güémez, Hidalgo, Gómez Farías, Jiménez, Llera, Padilla, San Carlos, Soto la Marina, Victoria, Villa de Casas, Gómez Farías, Mante, Ocampo y Xicoténcatl. Veracruz: Pánuco c) Para la mosquita blanca: Las áreas geográficas en las que se deben aplicar las medidas fitosanitarias a fin de prevenir, controlar, combatir y disminuir la incidencia o presencia del complejo mosquita blanca, son todas aquellas zonas productoras de algodón en todo el territorio nacional. 4.2. De las medidas fitosanitarias aplicables. La protección fitosanitaria de los predios del cultivo por parte de los productores será con la utilización de todas las alternativas de control disponibles y aplicables que se adapten a cada zona, tales como control legal, biológico, cultural, genético, químico o de otra índole encaminados a buscar la preservación del ecosistema. Las principales técnicas, estrategias o métodos que se pueden utilizar o considerar para el manejo integrado de plagas del algodonero, son las siguientes: 4.2.1. De la identificación, diagnóstico y muestreo de las plagas. La identificación, diagnóstico y muestreo debe realizarse por profesionales fitosanitarios u organismos de certificación y unidades de verificación aprobados en los términos de la Ley Federal de Sanidad Vegetal que hayan sido contratados por los productores para tomar y enviar muestras de cualquier estado biológico de las plagas a que se refiere esta Norma Oficial, a los Laboratorios de prueba aprobados por la Secretaría, con la finalidad de constatar la presencia de esas plagas en los predios del cultivo del algodonero en las diferentes zonas algodoneras del país. La identificación y diagnóstico de gusano rosado y picudo, se hará de acuerdo a los procedimientos establecidos por los laboratorios de prueba aprobados por la Secretaría y para las especies del género Bemisia, se realizará mediante la prueba de electroforesis la cual empleando al adulto o en su defecto el último estadio ninfal denominado "pupa", proporciona patrones de esterasas no específicas; la posición, número y densidad de las bandas, mediante comparación cualitativa y cuantitativa con patrones preestablecidos, determinan la especie. También se puede utilizar el método de reacción en cadena de poliesterasas. Las muestras deben colocarse dentro de una bolsa de plástico y acompañarla con su respectiva etiqueta con los datos siguientes: Nombre del predio. Nombre del propietario. Localidad. Municipio. Estado. Variedad. Fecha de siembra. Superficie. Origen de la semilla. Clase de semilla utilizada. Densidad de siembra. Densidad de población de plantas. La Secretaría exclusivamente ratificará, a solicitud de parte del interesado, los dictámenes de los laboratorios de pruebas aprobados y los costos que el análisis genere serán cubiertos por el solicitante. El Muestreo debe realizarse de acuerdo a lo siguiente: a) En trampas. Con el objeto de cuantificar las poblaciones de dichas plagas, determinar los lugares de invernación y diapausa o reposo, detectar las primeras invasiones al cultivo y en base a los resultados de este trampeo, realizar las siguientes medidas de control: Para picudo del algodonero se usarán trampas tipo "scout" cebadas o complementadas a base de atrayente sexual (feromona grandlure). Para el caso de ser usadas por primera vez en la zona, se debe colocar una trampa por cada 20 hectáreas con fines de monitoreo y supresión de la plaga en las orillas de los predios, canales, caminos y áreas no cultivadas; en un trampeo masivo, se debe usar una trampa por cada dos hectáreas de cultivo. Para el gusano rosado se usarán trampas tipo "Delta" cebadas o complementadas con atrayente sexual (feromona gossyplure), colocadas una trampa por cada 50 hectáreas de cultivo y una trampa cada 8 kilómetros de carreteras y caminos con fines de monitoreo y supresión de la plaga; en un trampeo masivo, se debe colocar una trampa por cada cinco hectáreas de cultivo. Para el caso del complejo de mosquita blanca, se deben utillizar trampas amarillas placas de plástico o cartón impregnadas con grasa automotriz o algún adherente, y el número de placas por superficie sembrada será mínimo de 4 por cada 10 hectáreas, las cuales se colocarán una en cada punto cardinal. Las placas se colocarán semanalmente y permanecerán expuestas 24 horas antes de cuantificar el número promedio de individuos por unidad de superficie (cm2 o por trampa) y servirán para detectar migraciones de la plaga. La revisión de estas trampas debe ser en forma quincenal en aquellas épocas en que no existe cultivo establecido y semanal cuando el cultivo se encuentre en pie. El cambio de feromonas de las trampas se realizará de acuerdo a la formulación del producto, la concentración del ingrediente activo y las recomendaciones de los comités Técnico y Directivo de cada Distrito de Desarrollo Rural. Para el caso de mosquita blanca las trampas amarillas deben revisarse diariamente, para detectar su presencia habrá que evaluar su población, daños o pérdidas que pueda causar o haya causado. Los insectos capturados deben ser cuantificados por trampa y por predio, por semana y por mes, promedios y totales. b) En campo. Para el caso del picudo, se deben examinar al azar, del tercio superior de las plantas, un mínimo de 100 cuadros o papalotes de 1 a 1.5 centímetros de longitud y 100 bellotas de un tercio de desarrollo tomadas de 5 sitios representativos del campo, revisando daños por oviposición y alimentación. Adicionalmente, se examinarán al azar 100 flores tomadas de 5 sitios representativos del campo, para contar el número de adultos presentes. Este muestreo debe iniciarse por las orillas del campo, sobre todo cerca de drenes, carreteras o áreas arboladas. Para el caso del gusano rosado se deben examinar al azar 100 bellotas de 15 a 20 días de desarrollo en forma diagonal al predio, revisando el interior para detectar la presencia de la larva y la formación de galerías o huellas de alimentación de la larva, realizando cortes longitudinales entre las suturas de los carpelos, observando sección por sección de la pared interior de los mismos. Asimismo, se deben inspeccionar los órganos florales después de 5 a 8 días de generalizada la floración, para lo cual se toman 5 sitios del predio sin considerar las orillas del cultivo, examinando 100 metros de un mismo surco por cada sitio y contando las flores rosetadas, en las que la larva ha juntado los pétalos para protegerse dándole el aspecto de roseta. El muestreo de mosquita blanca se debe realizar mediante: Observación directa del envés de la hoja: Con el fin de dar seguimiento al avance de la infestación, se realiza tomando 4 plantas en 4 posiciones geográficas diferentes, una planta en cada punto cardinal; se considera el comportamiento de la plaga, ya que cuando las infestaciones no son muy severas en las primeras hojas del ápice hacia la base se encuentran más huevecillos y adultos, mientras que en las hojas maduras son muy frecuentes los estadios ninfales. La cuantificación de huevecillos y adultos, se realizará en 5 hojas jóvenes por planta y en 5 hojas del tercio medio por planta para ninfas del cuarto instar (pupas). La observación debe realizarse en las primeras horas del día puesto que el adulto es menos activo. Charolas impregnadas con aceite: Con el fin de cuantificar la población de adultos. Habrá que muestrear por lo menos 5 puntos en la periferia de la parcela (los primeros 15 m.) considerando la procedencia de los vientos predominantes, a fin de detectar las primeras migraciones. Se realiza en cinco plantas continuas, colocando la charola en la parte inferior de la planta a la cual se le agita, para que el insecto se deposite en el recipiente. Otros sistemas de muestreo o métodos de monitoreo generados, deben ser aprobados por los comités Técnico y Directivo de cada Distrito de Desarrollo Rural en particular. 4.2.2. De las medidas de control 4.2.2.1. Del control genético. Se deben usar variedades precoces, de acuerdo a lo que establezcan los comités Técnico y Directivo del Distrito de Desarrollo Rural, como medida de control por el cual se eviten las altas poblaciones de plagas al reducir el tiempo para la floración y fructificación. 4.2.2.2. Del control cultural. Los productores de algodón quedan obligados a cumplir las fechas de siembra, defoliación y/o desecación, cosecha, desvare y barbecho, que los comités Técnico y Directivo establezcan en cada Distrito de Desarrollo Rural, de acuerdo a lo siguiente: a) Las fechas de siembra deben ser de carácter regional y estricto, de acuerdo a lo recomendado por los comités Técnico y Directivo de cada Distrito de Desarrollo Rural. b) En las zonas agrícolas en donde la cosecha del algodonero se realice en forma mecanizada, es responsabilidad del productor defoliar la planta cuando ésta tenga de 50-60% de capullos abiertos, a fin de evitar el incremento de las poblaciones de las plagas y su posterior migración a otros cultivos. c) Es responsabildad del productor vigilar que los canales, periferia de terrenos, así como su terreno agrícola se encuentre libre de maleza hospedera que sirva de reservorio a las plagas mencionadas en esta Norma. Para fines de este punto, se consideran malezas de mayor preferencia por las plagas, las siguientes: tomatillo (Physalis angulata y Physalis ixocarpa.), trompillo o campanilla (Ipomoea hederacea), quiebra platos (Ipomoea purpurea), chinita (Sonchus asper), meloncillo o melón silvestre (Cucumis melo.), pepinillo (Cucumis anguria), correhuela (Convolvulus arvensis), golondrina o lechosa (Euphorbia albomarginata, E. heterophylla y E. prostrata), quelite (Amaranthus hybridus, A. palmeri, A. retroflexus), quelite cenizo (Chenopodium album), chual (Chenopodium murale), epazote (Chenopodium ambrosoides), toloache (Datura discolor, D. ferox y D. stramonium), estafiate (Ambrosia confentiflora y A. artemisiifolia), malva o quesillo (Malva parviflora), trompillo (Solanum elaeagnifolium), mala mujer (Solanum rostratum.), hierba mora (Solanum nigrum), lechugilla (Lactuca serriola), oreja de ratón (Sida hederacea), madreselva (Lonicera caprifolium y L. pilosa), Hampea sp e Hibiscus sp. d) Realizar un desvare inmediatamente después de terminada la cosecha, ya que esta actividad es imprescindible para el control de las poblaciones de picudo y gusano rosado del algodonero que se disponen a invernar, en los periodos establecidos por los comités Técnico y Directivo de cada Distrito de Desarrollo Rural. e) Realizar un barbecho fitosanitario a una profundidad mínima de 30 cm, con el objeto de disminuir las poblaciones de insectos invernantes o en reposo, al quedar expuestos a los rayos solares y enemigos naturales, en los periodos recomendados por los comités Técnico y Directivo de cada Distrito de Desarrollo Rural. La Secretaría, con fundamento en el artículo 7o., fracciones XIII, XIX y XXI de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, podrá ordenar a costa del infractor la destrucción de las siembras, la realización de las labores de desvare y barbecho y/o la suspensión de la siembra del cultivo para la próxima estación, en caso de incumplimiento a las prácticas mencionadas en este punto o del abandono de predios de cultivo en desarrollo, cuando representen un riesgo fitosanitario como foco de infestación. 4.2.2.3. Del control biológico. Para la reproducción masiva de los parasitoides, predadores y hongos entomopatógenos con efectividad biológica, los organismos auxiliares de Sanidad Vegetal serán los responsables de promoverla y aplicarla en coordinación con los Centros Regionales de Estudios y Reproducción de Organismos Benéficos (CREROB) o cualquier otro laboratorio o equivalente aprobado por la Secretaría. Se consideran agentes de control biológico del gusano rosado a los parasitoides Trichogramma spp, Bracon mellitor, Bracon kirkpatricki, Bracon nogrorufom y Chelonus blackburni y el depredador Enoclerus quadrisignatus. Para picudo el parasitoide Catolaccus grandis y el hongo entomopatógeno Beauveria bassiana. Para el caso de mosquita blanca, se consideran agentes de control biológico a los depredadores Chrysoperla carnea, Hippodamia convergens, Delphastus pusillus y Scymnus sp.; los parasitoides Eretmocerus californicus, E. haldemani; Encarsia porteri, E. formosa, E. pergandiella y E. trenua; y los hongos entomopatógenos Paecilomyces javanicus, P. farinosus, P. fumosoroseus, Beauveria bassiana y Aschersonia aleyrodes. La liberación de los diferentes agentes de control biológico es responsabilidad de los productores en forma directa o a través de los organismos auxiliares de Sanidad Vegetal bajo los lineamientos que establezcan los comités Técnico y Directivo de cada Distrito de Desarrollo Rural. 4.2.2.4. Del control químico. Para el control químico de las plagas mencionadas en esta norma, defoliar y/o desecar la planta de algodón y la eliminación de las malezas hospederas de dichas plagas, deben usarse exclusivamente los plaguicidas específicos para cada uno autorizados por la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas (CICOPLAFEST), de acuerdo a la Guía de Plaguicidas Autorizados y al Catálogo Oficial de Plaguicidas. Las medidas de control químico se realizarán de acuerdo a la densidad de población de las plagas y los daños ocasionados por las mismas, según lo establezcan los comités Técnico y Directivo de cada Distrito de Desarrollo Rural. Los comités Técnico y Directivo de cada Distrito de Desarrollo Rural de la Secretaría deben establecer un programa de manejo de grupos químicos y toxicológicos de los insecticidas a utilizar, a fin de evitar o retardar la manifestación de resistencia de las plagas hacia éstos. A fin de proteger a los diferentes agentes de control biológico, las aspersiones de insecticidas deben realizarse 5 días antes de la liberación de depredadores y parasitoides; la aplicación de entomopatógenos se puede realizar en la misma aspersión del insecticida, siempre y cuando éstos no tengan acción fungicida. 4.3. De la siembra. La semilla que se pretenda utilizar para siembra debe ser semilla sana, certificada y cumplir con lo establecido en los puntos 4.11.3. y 4.11.4. de esta Norma. Para el cultivo del algodonero en todas las zonas productoras, los propietarios o encargados de los predios deben presentar a la Secretaría con 30 días de anticipación, directamente o por conducto de los organismos auxiliares de Sanidad Vegetal, el aviso de inicio de siembra del predio del cultivo del algodonero de acuerdo al formato SV-04 (anexo 3). Asimismo, deberán contar con un profesional fitosanitario en lo particular o colectivo, que proporcione la asesoría técnica durante todo el ciclo de cultivo y que sea el responsable de la Tarjeta de Manejo Integrado de Plagas del Algodonero. Para el caso de los cultivos de Okra (quimbombo o gumbo) y el Kenaf, deben dar aviso de inicio de siembra de igual forma. 4.4. De los profesionales fitosanitarios aprobados como unidades de verificación. Los profesionales aprobados como unidades de verificación en manejo fitosanitario del cultivo del algodonero, contratados por los productores u organismos auxiliares de sanidad vegetal podrán proporcionar la asistencia técnica fitosanitaria al cultivo, siempre y cuando cumplan con lo siguiente: a) Que la superficie a atender se localice dentro de una misma zona agrícola. b) Contar con un itinerario personal que permita la atención eficiente del cultivo de acuerdo a las medidas fitosanitarias que se mencionan en el punto 4.2. de esta Norma. c) La superficie a atender por cada profesional fitosanitario debe ser determinada mediante un análisis por los comités Técnico y Directivo de cada zona algodonera. 4.5. De la certificación y verificación. La Secretaría, los organismos de certificación o las unidades de verificación aprobados, que hayan sido contratados por los productores, por organismos auxiliares de sanidad vegetal u otros interesados, certificarán que los vegetales, productos, subproductos, procesos, métodos, instalaciones y servicios, cumplan con las disposiciones establecidas en esta Norma Oficial. Los organismos de certificación, unidades de verificación o personal oficial de la Secretaría deben certificar mediante visitas de verificación, según el formato SV-02 (anexo 2) por ciclo agrícola, las medidas fitosanitarias aplicadas en el predio sujeto a Manejo Integrado de Plagas del Algodonero, de acuerdo a los resultados obtenidos y emitidos en los dos formatos que se marcan con la clave SV-05 (anexo 4 y anexo 5). Estos formatos deben enviarse a la Delegación Estatal de la Secretaría, para que ésta a su vez sistematice y analice técnicamente las medidas fitosanitarias aplicadas e informe mensualmente a la Dirección General de Sanidad Vegetal. Los organismos de certificación y unidades de verificación aprobados expedirán el Certificado Fitosanitario a los productos señalados en el punto 4.7.2. de esta Norma. Para tal efecto, deberán previamente realizar la inspección física del producto antes del embarque y verificar que se encuentre libre de cualquier estado biológico de las plagas mencionadas en el punto 4.1. de esta Norma. El Certificado Fitosanitario será canjeado por la Tarjeta de Manejo Integrado de Plagas del Algodonero y por la Tarjeta de Manejo Integrado de la Mosquita Blanca en el lugar de empaque, previa verificación y certificación de que el producto cumple con los requisitos fitosanitarios establecidos. Además, el interesado debe presentar el aviso de inicio de siembra conforme al formato SV-04. 4.6. De los organismos auxiliares. Los productores deben contar con un organismo de certificación o unidad de verificación aprobado en los términos de la Ley Federal de Sanidad Vegetal que verifique y certifique el cumplimiento de las disposiciones y medidas fitosanitarias del cultivo. Los productores para realizar las acciones de control del gusano rosado, picudo y complejo mosquita blanca en el cultivo del algodonero, deben sujetarse y cumplir con las disposiciones establecidas en la presente Norma Oficial. La Secretaría se apoyará en los organismos auxiliares de Sanidad Vegetal respectivos de cada entidad o circunscripción territorial, para analizar la situación de las plagas, a fin de que con base en ella se dé el seguimiento a las medidas fitosanitarias señaladas en esta Norma. Los productores de algodonero que detecten presencia de las plagas a las que se refiere esta Norma, en zonas libres o de baja prevalencia, deben colaborar con la Secretaría y con el organismo auxiliar correspondiente, haciendo la denuncia de inmediato. La Secretaría, en coordinación con productores u Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal, puede establecer compromisos, mediante los cuales se garantice la realización de las prácticas culturales fitosanitarias mencionadas en el punto 4.2.2.2. de esta Norma, en los tiempos y superficie establecidos, debido al riesgo que constituyen las socas y residuos de cosecha en el aumento de los niveles de población de dichas plagas, al encontrar en estos lugares las condiciones apropiadas para su desarrollo e invernación o reposo. 4.7. De la cuarentena Las zonas sujetas al régimen de cuarentena contra el gusano rosado (Pectinophora gossypiella Saunders), el picudo (Anthonomus grandis Boheman) y la complejo mosquita blanca que afectan al cultivo del algodonero, son los estados y municipios que se señalan en el punto 4.1.1. de esta Norma. 4.7.1. Se considera de cuarentena absoluta la semilla para siembra, algodón en hueso, plantas del algodonero y sus partes, así como cualquier estado biológico de las plagas mencionadas en el punto 4.1. de esta Norma. 4.7.2. Se considera de cuarentena parcial a las plantas hospederas de dichas plagas, tales como la Okra y el Kenaf, la semilla del algodonero para uso industrial, el algodón en pluma, la borra de la semilla, la cascarilla, el mascarrote, la harinolina y la harina de algodón, así como los residuos y basuras del proceso de despepite. Si mediante la aplicación de alguna medida fitosanitaria contra estas plagas del algodonero se logra su erradicación, la Secretaría procederá a modificar la presente Norma Oficial a fin de contemplarlo, mediante declaratoria de zona libre que se publicará en el Diario Oficial de la Federación. 4.8. De la movilización. 4.8.1. No se permite la movilización de los productos mencionados en el punto 4.7.1. fuera de los municipios que se indican en el inciso a) del punto 4.1.1. de esta Norma. 4.8.2. Los productos que se indican en el punto 4.7.2., producidos y procedentes de las zonas cuarentenadas contempladas en el inciso a) del punto 4.1.1. de esta Norma, pueden movilizarse hacia cualquier entidad si cumplen con lo establecido en el punto 4.8.4. de esta Norma. 4.8.3. Cuando el algodón en hueso se movilice del área de producción a la despepitadora ubicada dentro de una misma zona bajo control fitosanitario, se extenderá la tarjeta de manejo integrado de plagas del algodonero por personal aprobado, previa evaluación del producto, la cual se canjeará por el Certificado Fitosanitario de Movilización Nacional en el lugar de empaque. La movilización de algodón en hueso de una zona bajo control fitosanitario a otra, sólo podrá realizarse cuando no existan los medios necesarios para el proceso de despepite, previa autorización de la Dirección General de Sanidad Vegetal, de que su traslado no representa un riesgo fitosanitario. 4.8.4. La movilización de los productos mencionados en el punto 4.7.2. de esta Norma sólo se autorizará cuando se transporten en vehículos limpios cerrados o enlonados y se apliquen previamente en su caso el o los tratamientos fitosanitarios que se indican en el punto 4.11. de la misma, expidiéndose el Certificado Fitosanitario, previa verificación física del producto y cumplimiento de los requisitos fitosanitarios para su movilización: a) La movilización fuera de las zonas cuarentenadas del algodón en pluma debe permitirse cuando vaya en pacas con abrigos nuevos de cualquier material, excepto ixtle o plástico, y comprimirse a una densidad mínima de 360 kg por metro cúbico. b) Los sobrantes de algodón en pluma o borregos deben envasarse en abrigos nuevos y fumigarse como se establece en el punto 4.11.2. de esta Norma. c) Los residuos del despepite, la borra de semilla o mota limpia de algodón pluma, la semilla para uso industrial y los residuos o basuras deben tratarse como se señala en los puntos 4.11.2. y 4.11.3. de esta Norma, previo a su movilización. 4.8.5. La movilización de semilla para siembra y semilla para uso industrial de los municipios señalados en el inciso a) del punto 4.1.1. de esta Norma hacia otros municipios mencionados en el mismo punto y hacia municipios indicados en los incisos b) y c) del mismo punto 4.1.1, deben tratarse como se indica en los puntos 4.11.3. y 4.11.4. y ampararse con el Certificado Fitosanitario, expedido por personal aprobado, previa verificación física del producto y del cumplimiento del tratamiento indicado. 4.9. De los transportes. Es obligatorio que todo transportista que movilice productos de los señalados en el punto 4.7.2. de esta Norma, presentar el Certificado Fitosanitario en los puntos de verificación interna. Los camiones y maquinaria agrícola que hayan permanecido en las zonas cuarentenadas consideradas en el inciso a) del punto 4.1.1. de esta Norma, pueden movilizarse fuera de las mismas después de someterse a limpieza y tratamiento como se señala en el punto 4.11.5. El transporte de los productos regulados indicados en el punto 4.7.2. de esta Norma debe realizarse en vehículos previamente sometidos a limpieza y desinfección como se establece en el punto 4.11.5. Las empresas de ferrocarriles, transportistas y los conductores de vehículos oficiales o particulares no deben movilizar embarques con productos regulados mencionados en el punto 4.7.1. de esta Norma, de las zonas cuarentenadas mencionadas en el inciso a) del punto 4.1.1. hacia las zonas mencionadas en los incisos b) y c) del mismo punto. 4.10. De las plantas despepitadoras. Los propietarios o encargados de las plantas despepitadoras de algodonero deben presentar a la Delegación Estatal de la Secretaría, directamente o a través de los organismos de certificación o unidades de verificación aprobados, el aviso de inicio de funcionamiento conforme a lo especificado en el formato SV-01 (anexo 1). El organismo de certificación o unidad de verificación aprobados debe verificar el cumplimiento de los requisitos que a continuación se señalan para certificar el acatamiento de esta Norma, para lo cual expedirá el formato SV-02 (Anexo 2): a) Contar con sistema de conducción, con abanicos de alta potencia y los conductos construidos con codos en ángulo no mayor de 90º, para el tratamiento de golpeteo de la semilla. b) Equiparse con esterilizadores y termógrafos, para el tratamiento con calor húmedo a la semilla, siendo obligatoria la entrega diaria de las gráficas al Distrito de Desarrollo Rural correspondiente. c) Contar con prensas para comprimir el algodón en pluma a una densidad mínima de 360 kg. por metro cúbico. d) Mantener limpios los patios, bodegas, salas de máquina en las temporadas de trabajo y receso. e) Deben contar con horno incinerador para destruir la basura y residuos del despepite. f) Contar con bodegas para mantener por separado cada uno de los subproductos. Todas las plantas despepitadoras no deben recibir algodón en hueso, cuando éste no se acompañe de la documentación que se indica en el punto 4.8.3. de esta Norma. Las plantas despepitadoras ubicadas en una zona libre de gusano rosado no deben recibir algodón en hueso procedente de una zona cuarentenada indicada en el inciso a) del punto 4.1.1. de esta Norma. 4.11. De los tratamientos cuarentenarios. 4.11.1. Con el fin de evitar el movimiento de cualquier estado biológico de las plagas citadas anteriormente, se establecen los tratamientos químicos y físicos a los productos y subproductos del algodonero, material y equipo, vehículos de transporte y maquinaria que constituya un riesgo para la dispersión de estas plagas. 4.11.2. Los sobrantes de algodón pluma o borregos y la borra o mota del limpia pluma, así como los residuos de basuras deben fumigarse bajo carpa previo a la movilización, a una dosis de 40 g. de bromuro de metilo por metro cúbico durante 24 horas de exposición o con 4 pastillas de fosfuro de aluminio por metro cúbico durante 72 horas de exposición; dicho tratamiento no debe realizarse en el vehículo de transporte. 4.11.3. La semilla para uso industrial debe tratarse en cualquiera de las siguientes formas: a) Esterilizar la semilla con calor húmedo o seco a 73.8ºC como mínimo durante 30 segundos a partir de que se alcanza dicha temperatura. b) La semilla debe ser sometida a golpeteo en el sistema de conducción con abanicos de alta potencia y codos con ángulo no mayor de 90 grados. c) Fumigar la semilla con 40 g. de bromuro de metilo por metro cúbico bajo carpa, no en el transporte, durante 24 horas de exposición o con 6 pastillas de fosfuro de aluminio por metro cúbico durante 72 horas de exposición. 4.11.4. La semilla destinada para siembra debe tratarse con calor húmedo o seco a temperatura de 65.6ºC como máximo y exposición de 30 segundos a partir de que se alcanza dicha temperatura. 4.11.5. Toda clase de maquinaria, equipo, camiones y vehículos empleados en el cultivo o industrialización del algodón, aperos de labranza y en general de cualquier equipo que haya permanecido en las zonas cuarentenadas mencionadas en el punto 4.1.1 de esta Norma o estado en contacto con algún tipo de producto vegetal sujeto a cuarentena, para movilizarse fuera de éstas, se deben someter las piezas a limpieza con una solución de hipoclorito de sodio al 2% a presión, desinfectar todas las piezas con el insecticida azinfos metílico al 35%, autorizado por CICOPLAFEST y verificar que no queden residuos de semilla de algodón. Todos los tratamientos realizados a los productos y subproductos señalados en los puntos 4.7.2. de esta Norma deben anotarse en el Certificado Fitosanitario, según corresponda. 5. Observancia de la Norma Corresponde a la Secretaría vigilar y hacer cumplir los objetivos y disposiciones establecidas en esta Norma. 6. Sanciones El incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Norma será sancionado conforme a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Vegetal y la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. 7. Bibliografía 1. Pacheco, M., F. 1985. Plagas de los cultivos agrícolas en Sonora y Baja California. Libro Técnico No. 1. SARH, INIA, CIANO, CAEVY. 2. SARH. 1990. Manejo Integrado de Plagas del Algodonero MIP. Publicación Especial No. 32. Centro de Investigaciones Forestales y Agropecuarias de la Región Lagunera INIFAP-SARH. Matamoros, Coahuila. 3. SARH. 1994. Guía para producir algodón en el Valle de Mexicali, B.C. y San Luis Río Colorado, Sonora. Folleto para productores No. 30. Centro de Investigación Regional del Noroeste. Campo Experimental "Valle de Mexicali". INIFAP-SARH. Mexicali, Baja California. 20 pp. 4. Toledano, A., A. 1981. Control Integrado del gusano rosado del algodonero en la Región de Vízcaino, B.C.S. en Memoria de la 3a. Reunión de Delegados de Asuntos Algodoneros. México, D.F. 8. Concordancia con normas internacionales. Esta Norma no tiene concordancia con ninguna norma internacional, por no existir referencia al momento de elaborarla. 9. Disposiciones transitorias Esta Norma Oficial Mexicana entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y tendrá una vigencia de seis meses. Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D.F., a 13 de julio de 1995.- El Director General Jurídico, Roberto Zavala Echavarría.- Rúbrica.