NOMEM-019-FITO-1994: Cuarentena exterior para prevenir la introducción y diseminación de plagas del café
Made 1994-10-18 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Mexico
- Subjects
- Cultivated plants
- Keywords
- plant protection, quarantine, coffee/cocoa/tea, pests/diseases, standards, internal trade, international trade
- Categories
- *, agriculture, softs
Where to read it
No source link is recorded for this law.
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
11-16-94 NORMA Oficial Mexicana (con carácter de emergencia) NOM-EM-019-FITO-1994, Cuarentena exterior para prevenir la introducción y diseminación de plagas del café. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura y Recursos Hiudráulicos. La Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, por conducto de la Dirección General Jurídica, con fundamento en los artículos 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., 3o., 7o. fracciones XIII, XVIII, XXI, 19 fracciones I incisos b), e) y l); IV y V; 24, 25, 30, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 60, 65, 66 fracciones I, II, IV y XVI; 67 y 69 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal; 1o., 38 fracciones II y V, 40 fracciones I, V y XI, y 48 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 10 fracciones I, V y IX del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, y CONSIDERANDO Que el cultivo del cafeto es de gran importancia para México debido a que proporciona fuentes de trabajo para numerosas familias, ya que es un cultivo que se establece en áreas geográficas de transición que abarca grandes zonas tropicales y cuya aportación es significativa para la economía agrícola nacional, debido a que es un producto de exportación que genera el ingreso de divisas. Que un factor que coadyuva en gran medida a que dicho cultivo sea remunerativo, es la ausencia y/o la limitada dispersión de plagas cuarentenarias en el territorio nacional como son la broca del cafeto (Hypothenemus hampei), la roya del cafeto (Hemileia vastatrix), roya gris de la hoja del cafeto (Hemileia coffeicola), barrenador de la cereza (Virachola bimaculata), enfermedad de la corteza (Fusarium stilboides), entre otras, las cuales son capaces de causar la pérdida total de las plantaciones de cafeto. Actualmente, la primera está presente en los estados de Chiapas, Veracruz y Oaxaca, y en áreas limitadas de los estados de Puebla y Guerrero; en el caso de la roya del cafeto, se ha introducido y dispersado sólo una raza fisiológica (la raza 2) de las 34 identificadas a nivel mundial. A estas consideraciones debe agregarse que ambas plagas se encuentran ampliamente distribuidas en el mundo, lo cual hace indispensable mantener medidas fitosanitarias para prevenir su ingreso y el de otras plagas cuarentenarias igualmente importantes. Que asimismo debe considerarse que tanto las plantas de cafeto, sus productos y subproductos, así como sus envases, vehículos de transporte, maquinaria agrícola y equipo procedentes de países productores con presencia de plagas cuarentenarias, pueden ser portadores de las mismas, por lo que es necesario establecer una regulación, por lo que esta Secretaría ha tenido a bien expedir con carácter de emergencia, la siguiente: NORMA OFICIAL MEXICANA (CON CARACTER DE EMERGENCIA) NOM-EM-019-FITO-1994, CUARENTENA EXTERIOR PARA PREVENIR LA INTRODUCCION Y DISEMINACION DE PLAGAS DEL CAFE. La presente Norma Oficial tendrá una vigencia de seis meses, contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D.F. a 18 de octubre de 1994.- El Director General Jurídico, Guillermo Colín Sánchez.- Rúbrica. 1 Objetivo Prevenir la introducción al territorio mexicano de plagas cuarentenarias del cafeto, mediante el establecimiento de regulaciones y medidas fitosanitarias para la introducción al país de plantas, productos y subproductos de café. 2 Campo de aplicación Esta Norma Oficial es aplicable únicamente a las plantas de cafeto, sus partes, sus órganos, el grano beneficiado y no beneficiado, así como sus envases, empaques, bodegas y medios de transporte: trenes, furgones, barcos, etc. 3 Referencias Para la correcta aplicación de esta Norma es necesario consultar la siguiente Norma Oficial Mexicana: Norma Oficial Mexicana (con carácter de emergencia) NOM-EM-007-FITO-1994, Requisitos fitosanitarios para la importación de material propagativo. 4 Definiciones 4.1 Análisis de riesgo de plagas: Determinación del potencial del daño de un organismo (plaga) de importancia cuarentenaria y el tipo de medida que debe tomarse para evitar o disminuir el riesgo de introducción. 4.2 Aprobación: Acto por el que la Secretaría reconoce a personas físicas o morales como aptas para operar como organismos nacionales de normalización, organismos de certificación, unidades de verificación o laboratorios de pruebas. 4.3 Café Oro (café verde): Grano de café del cual se ha eliminado la pulpa y el pergamino. 4.4 Cafeto: Las plantas pertenecientes a la familia Rubiaceae y del género Coffea. 4.5 Calidad fitosanitaria: Condición que adquieren los vegetales, sus productos o subproductos por no ser portadores de plagas que los afectan, o bien, la presencia de éstas no rebasa los niveles de tolerancia. 4.6 Certificado fitosanitario: Documento oficial expedido por la Secretaría o las personas aprobadas o acreditadas para tal efecto, que constata el cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias a que se sujetan la movilización, importación o exportación de vegetales, sus productos o subproductos. 4.7 Cuarentenas: Restricciones a la movilización de mercancías que se establecen en normas oficiales, con el propósito de prevenir o retardar la introducción de plagas en áreas donde no se sabe que existan. Por sus objetivos, podrán ser exteriores, si previenen la introducción y presencia de plagas exóticas, o interiores, si retardan la propagación, controlan o erradican cualquier plaga que se haya introducido. 4.8 Cuarentena absoluta: Es aquella que establece prohibición para la introducción de los vegetales y materiales cuarentenarios, salvo los casos previstos en la misma cuarentena. 4.9 Cuarentena parcial: Es aquella en que los vegetales y materiales podrán introducirse sólo mediante la aplicación de algún tratamiento con que pueda eliminarse el riesgo de introducción de la plaga. 4.10 Custodia: Retención del embarque una vez que se haya tomado la muestra, bajo la responsabilidad de su propietario o portador, en el mismo lugar o en aquél que éste designe, o a la Secretaría, quedando prohibida su movilización o comercialización hasta no comprobar su inocuidad. 4.11 Disposiciones fitosanitarias: Las previstas en los reglamentos, decretos, acuerdos y normas oficiales aplicables en materia de sanidad vegetal. 4.12 Estación cuarentenaria: Instalación fitosanitaria en donde se mantienen temporalmente los vegetales, sus productos o subproductos, vehículos de transporte, maquinaria, equipos y envases que impliquen un riesgo fitosanitario, para confirmación de diagnóstico y, en su caso, tratamiento profiláctico, destrucción o retorno a su país de origen. 4.13 Germoplasma: Material capaz de transmitir características hereditarias en forma sexual o asexual. 4.14 Grano beneficiado: Grano de café que ha sido sometido a algún proceso de despulpado, fermentación y/o lavado. 4.15 Inspección: Acto que practica la Secretaría para constatar, mediante verificación, el cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias y, en caso de incumplimiento, aplicar las medidas fitosanitarias e imponer las sanciones administrativas correspondientes, expresándose a través de un acta. 4.16 Material genético: Referente a semilla botánica, que se emplea para la conservación de las características de la especie que se trate; utilizado en trabajos de investigación. 4.17 Medidas fitosanitarias: Las establecidas en normas oficiales para conservar y proteger los vegetales, sus productos o subproductos, de cualquier tipo de daño producido por las plagas que los afecten. 4.18 Norma Oficial: Las normas oficiales mexicanas en materia de Sanidad Vegetal de carácter obligatorio, expedidas por la Secretaría en términos de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, y conforme al procedimiento previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. 4.19 Plaga de cuarentena (plaga cuarentenaria): Plaga de importancia reconocida o potencial para un país o área en el cual no está presente, o está presente, pero no ampliamente distribuida y que se encuentra bajo control oficial. 4.20 Producto vegetal: Organos o partes útiles de los vegetales que por su naturaleza o la de su producción, transformación, comercialización o movilización pueden crear un peligro de propagación de plagas. 4.21 Requisito fitosanitario: Condiciones fitosanitarias requeridas para permitir el ingreso y movilización de vegetales, productos y subproductos, las cuales fueron determinadas mediante análisis de riesgos. 4.22 Secretaría: La Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos. 4.23 Subproducto vegetal: El que se deriva de un producto vegetal cuyo proceso de producción o transformación no asegura su calidad fitosanitaria. 4.24 Tratamiento fitosanitario: Procedimiento de naturaleza química, física o de otra índole, para eliminar, remover o inducir esterilidad a las plagas que afectan a los vegetales. 4.25 Vegetales: Se refiere a los individuos que pertenecen al reino vegetal, considerándose las especies agrícolas, forestales y silvestres. 4.26 Verificación en origen: La que realizan la Secretaría o los organismos de certificación o unidades de verificación acreditados o reconocidos en términos de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, para constatar en el país de origen, previo a su importación, el cumplimiento de las normas oficiales o la calidad fitosanitaria de los vegetales, sus productos o subproductos. 5 Especificaciones 5.1 Productos de cuarentena absoluta. Se prohíbe la introducción a los Estados Unidos Mexicanos y el tránsito por territorio nacional con destino a un tercer país, de: Fracción arancelaria 0602.10.01 Esquejes y demás partes de plantas para plantar, sin enraizar e injertos 0602.20.01 Arboles o arbustos frutales, sus partes, sus órganos, el grano beneficiado y no beneficiado, así como sus envases y empaques procedentes de los países afectados por la presencia de plagas cuarentenarias, sujetas a esta Norma Oficial, excepto las indicadas en el punto 5.2. Lo anterior se justifica por la amplia distribución de plagas cuarentenarias no presentes o limitadas a ciertas zonas productoras en México y que a continuación se señalan: NOMBRE COMUN NOMBRE CIENTIFICO PAISES AFECTADOS Broca del cafeto Hypothenemus hampei Africa: República Popular de Angola, República de Burundi, Centroafricana, República Popular del Congo, República de la Côte d'Ivoire, República del Camerún, República Popular Democrática de Etiopía, República Gabonesa, República de Ghana, República de Guinea, República de Kenya, Estado de Cambodia, República Democrática Popular Lao, República de Liberia, República de Malawi, República Federal de Nigeria, República Popular de Mozambique, República de Rwanda, República de Sudán, República de Sierra Leona, República de Senegal, República Democrática de Santo Tomé y Príncipe, República de Chad, República de Togo, República Unida de Tanzania, República de Uganda, República de Zaire, República de Zimbabwe. Asia: Reino de Arabia Saudita, República de Indonesia, Federación de Malasia, República de Filipinas, República Socialista Democrática de Sri Lanka, Reino de Tailandia, República Socialista de Vietnam. América: República de Guatemala, República de Nicaragua, República de Honduras, República de El Salvador, República de Colombia, República Dominicana, República del Ecuador, República de Perú, Jamaica, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, República Federativa de Brasil. Roya del cafeto Hemileia vastatrix Africa: República Popular de Angola, República del Camerún, República de la Côte d'Ivoire, República Federación Islámica de las Comoras, República Centroafricana, República Popular de Benin, República Popular Democrática de Etiopía, República de Ghana, República de Guinea, República de Kenia, República de Liberia, República Democrática de Madagascar, República de Malawi, Mauricio, República Popular de Mozambique, República Federal de Nigeria, República Democrática de Santo Tomé y Príncipe, República de Sudáfrica (Natal y Transval), República Democrática Somalí, República de Sudán, República Unida de Tanzania, República de Togo, República de Uganda, República de Zaire, República de Zambia, República de Zimbabwe. Asia: Islas Adamán, Estado de Brunei, Morada de Paz, República Popular de Bangladesh, Estado de Cambodia, República Popular de China, República de Filipinas, República de la India, República de Indonesia (Celebes, Java, Molucas, Sumatra), República Popular Democrática de Timor, República Democrática Popular Lao, Federación de Malasia, República de Singapur, República Socialista Democrática de Sri Lanka, República de China (Taiwan), Reino de Tailandia, República Socialista de Vietnam, República Arabe del Yemen. Oceanía: Commonwealth de Australia, República de Fiji, Papúa Nueva Guinea, Estado Independiente de Samoa Occidental, República Vanuatu. América Central y el Caribe: Belice, República de Costa Rica, República de El Salvador, República de Guatemala, República de Honduras, República de Haití, Jamaica, República Dominicana, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, República de Nicaragua. Sudamérica: República Argentina, República de Bolivia, República Federativa de Brasil, República del Paraguay, República del Perú, República de Colombia, República del Ecuador, República de Venezuela Roya gris de la hoja del Hemileia caffeicola Africa: cafeto República del Camerún, República Federal de Nigeria, República Democrática de Santo Tomé y Príncipe, República Centroafricana, República de Uganda, República de Togo, República de Benin, República de Zaire. Antracnosis del cafeto Colletotrichum coffeanum f.sp. Africa: virulans República de Sudáfrica, República Popular de Angola, República del Camerún, República Popular Democrática de Etiopía, República Centroafricana, República de Kenia, República de Rwanda, República Unida de Tanzania, República de Uganda, República de Zaire, República de Guinea, República Popular del Congo. Fusariosis o Gibberella xylarioides (Fusarium Africa: traqueomicosis xylarioides) República Islámica de Mauritania, República del Senegal, República del Níger, Burkina Faso, República de Guinea, República Popular de Benin, República de Kenia, República Popular Democrática de Etiopía, República Democrática Somalí, República de Tanzania, República Popular del Congo, República Centroafricana, República de la Côte d'Ivoire, República del Camerún. Enfermedad de la corteza Fusarium stilboides Asia: República de la India, República Islámica de Mauritania. Afica: República de Gambia, República de Senegal, República de Guinea, República de Sierra Leona, República de Liberia, República de la Côte d'Ivoire, República de Ghana, Burkina Faso, República Federal de Nigeria, República del Camerún, República de Sudán, República Popular Democrática de Etiopía, República Democrática Somalí, República de Kenia, República Unida de Tanzania. Mancha anular América: (Ringpot virus) República Federativa de Brasil. Asia: República de Filipinas. Mancha foliar bacteriana Pseudomonas garcae América: o tizón de halo República Federativa de Brasil. Barrenador de la cereza Virachola bimaculata Africa: República de Uganda, República de Kenia, República Unida de Tanzania, República de Sierra Leona, República de Burundi, República de Rwanda. Bacteriosis de viveros Pseudomonas cichorii América: República Federativa de Brasil. 5.2 Productos de cuarenta parcial. Se permite el ingreso: Fracción arancelaria 0901.11.01 Sin descafeinar (café) 0901.12.01 Descafeinado (café) 0901.30.01 Cáscara y cascarilla de café 0901.40.01 Sucedáneos de café tostado que contengan café, originarios y procedentes de los siguientes países: República de Guatemala, República de El Salvador, República de Honduras, República de Colombia, República de Nicaragua, República de Costa Rica, República de Venezuela y República de Cuba, y material genético para investigación. 5.2.1 Requisitos fitosanitarios para la importación de productos de cuarentena parcial. La importación de los productos indicados en el punto anterior, está condicionada al estricto cumplimiento de los requisitos que a continuación se indican: a) A fin de facilitar las importaciones y disminuir riesgos cuarentenarios, se promoverá la suscripción de convenios con los países exportadores para aplicar procedimientos de verificación en origen en plantas beneficiadoras y plantaciones por la Secretaría o personal aprobado. b) Ingreso al país a través de los puntos de Inspección Fitosanitaria Internacional de entrada que la Secretaría establezca. c) Presentar en el punto de Inspección Fitosanitaria Internacional de entrada la siguiente documentación: Certificado Fitosanitario Internacional que especifique que el producto está libre de las plagas cuarentenarias indicadas en este ordenamiento, indicando el lugar de origen del producto. Desinfección y desinfestación por calor o por medio de substancias químicas contra plagas que pudieran estar presentes en el material. Fumigación con fosfuro de aluminio a la dosis de seis pastillas por metro cúbico durante 24 horas de exposición. d) Se permite la introducción de material genético de plantas del cafeto objeto de esta Norma Oficial para trabajos de investigación y mejoramiento de variedades que se realicen siempre y cuando se satisfagan, además de los requisitos anteriores, los que a continuación se enlistan: la conservación temporal de este material en las estaciones cuarentenarias de introducción de plantas que señale la Secretaría, el cual debe permanecer bajo custodia hasta que se verifique la sanidad del mismo y, en su caso, se aplique un tratamiento a base de bromuro de metilo a dosis de 40 g/m3 con exposición durante 24 horas. Los gastos serán por cuenta del interesado. Para la verificación del cumplimiento de los requisitos fitosanitarios para la importación de café, la Secretaría puede establecer planes de trabajo elaborados conjuntamente con el país exportador para que se lleve a cabo una verificación en origen de los embarques destinados a México. En estos casos, la Secretaría debe establecer con los interesados el procedimiento administrativo que permita cubrir los gastos generados por esta actividad. Se prohíbe a toda persona física o moral, introducir cualquier cantidad de los productos sujetos a esta Norma Oficial que no cumpla con las disposiciones fitosanitarias establecidas en este ordenamiento. 5.3 Disposiciones generales. Ante el conocimiento de cambio de las condiciones fitosanitarias en un país exportador, la Secretaría debe publicar la norma oficial emergente que establezca la prohibición de la importación o la modificación de los requisitos fitosanitarios. Asimismo, de acuerdo al artículo 30 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, cuando se compruebe que los productos enunciados regulados en este punto no cumplen con las disposiciones fitosanitarias respectivas, la Secretaría ordenará su reexportación o su destrucción a costa del propietario o importador. Como lo establece el artículo 55 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, la Secretaría, aleatoriamente, podrá verificar o inspeccionar vegetales, sus productos o subproductos, vehículos de transporte, embalajes, maquinaria, equipos e insumos fitosanitarios y de nutrición vegetal, que cuenten con certificados fitosanitarios de importación, con el objeto de comprobar el cumplimiento de esta Norma Oficial, estando facultada para suspender o revocar en cualquier tiempo y lugar y sin responsabilidad alguna, los certificados fitosanitarios que se hayan expedido y para aplicar las medidas fitosanitarias necesarias, cuando se detecte la existencia de algún riesgo fitosanitario superveniente. 5.4 Verificación en Origen. A fin de minimizar riesgos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, la Secretaría establece las especies que requieren ser verificadas en origen, de acuerdo a los requisitos indicados por la misma, asimismo los gastos que se generen por esta actividad deben ser cubiertos por el importador, el exportador o ambos. 5.5 Tratamiento fitosanitario. Cuando en el punto de Inspección Fitosanitaria Internacional se detecten problemas de calidad fitosanitaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, la Secretaría podrá ordenar que el interesado, a su costa, realice el tratamiento fitosanitario o acondicionamiento de los productos objeto de la importación. 6 Observancia de la Norma Corresponde a la Secretaría vigilar las disposiciones establecidas en la presente Norma. 7 Sanciones El incumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente Norma Oficial será sancionado de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Vegetal y la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. 8 Bibliografía 1. Agrios, N. G. 1985. Fitopatología. Editorial Limusa. D. F. México. 756 pp. 2. Almanaque Mundial. 1994. Diccionario Geográfico. Editorial América. Edición Mexicana. México, D.F. 3. Diario Oficial de la Federación, 28/12/93. Decreto por el que se reforma la Tarifa de la Ley del Impuesto General de la Importación. México, D.F. 4. Global Plant Quarantine Information System. FAO ver. 2.1. 1993. 5. NAPPO/FAO. 1991. Glossary of Phytosanitary Terms. NAPPO Secretariat. Ottawa, Ontario, Canada. 9 Concordancia con otras normas internacionales Esta Norma no tiene concordancia con otras normas internacionales hasta el momento de su elaboración. Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D.F., a 18 de octubre de 1994.- El Director General Jurídico, Guillermo Colín Sánchez.- Rúbrica.